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Boletín de Jurisprudencia Número 3


Fecha de Emisión: Lunes 17 de octubre de 2016 .
Accesos: 3425

Indice de Contenidos.


FALLOS COMPLETOS

Laboral:: INCONSTITUCIONALIDAD DEL INC. 2 DEL ART. 17 LEY 26.773, ESTABLECIENDO LA COMPETENCIA DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO PARA ENTENDER EN EL RECLAMO FUNDADO EN EL DERECHO COMÚN. ...
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Penal:: CONDENA. AGRAVIOS: PRUEBA INSUFICIENTE, DOLO NO DEMOSTRADO Y PENA EXCESIVA. CASAR PARCIALMENTE. REDUCIR LA PENA. ... Acceder

Comercial:: BANCO DEBE ABSTENERSE DE COMPENSAR SUS CRÉDITOS CON LOS DEL CUENTACORRENTISTA CONCURSADO. ... Acceder

FALLOS SUMARIOS

Comercial:: BANCO DEBE ABSTENERSE DE COMPENSAR SUS CRÉDITOS CON LOS DEL CUENTACORRENTISTA CONCURSADO. ... Acceder

COMPETENCIA. Daños y denuncia por violencia familiar. ... Acceder

COMPETENCIA. Cobro adeudado por obra social. ... Acceder

EXCEPCIÓN DE ARRAIGO. Actor que actúa con beneficio de litigar sin gastos. ... Acceder

Laboral:: INCONSTITUCIONALIDAD DEL INC. 2 DEL ART. 17 LEY 26.773. ... Acceder

NOTIFICACIÓN. Constitución de domicilio en un instrumento público. ... Acceder

COMPETENCIA. Daños y perjuicios. Nuevo Criterio. ... Acceder

TASA DE INTERES. Activa. Enriquecimiento. Nuevo Criterio. ... Acceder

COMPETENCIA. Caída en la via pública. ... Acceder

HONORARIOS. Costas. NCCC. Art. 730. ... Acceder


Contenidos.




:: INCONSTITUCIONALIDAD DEL INC. 2 DEL ART. 17 LEY 26.773, ESTABLECIENDO LA COMPETENCIA DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO PARA ENTENDER EN EL RECLAMO FUNDADO EN EL DERECHO COMÚN.


Ref:: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: VII. Causa: 48507/2015. Autos: OXOBY CONDE, RAMIRO JESUS C/ TIALSTE S.A. Y OTRO S/DESPIDO. Cuestión: incompetencia en razón de materia para entender en reclamo de reparación integral de reclamo laboral en cede civil y en razón del territorio. Fecha: 21-SET-2016.



Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Causa N°: 48507/2015

Poder Judicial de la Nación

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA VII

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 39769

CAUSA Nro. 48.507/2015/CA1 - SALA VII - JUZG. Nro. 60

Autos: “OXOBY CONDE, RAMIRO JESUS C/ TIALSTE S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 21 de setiembre de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs.156/159), destinado a obtener la revocatoria de la sentencia interlocutoria que declaró la incompetencia en razón de la materia para entender en el reclamo de reparación integral amparado por el Código Civil y en razón del territorio para entender en la restante acción.

Y CONSIDERANDO:

La Sra. Juez a quo entendió que en lo que atañe a la pretensión con sustento en el derecho común, opera lo normado en el 17.2 de la ley 26.773, que atribuye el conocimiento de los reclamos fundados en el derecho común a la Justicia Nacional en lo Civil y desestimó el reproche constitucional formulado contra dicha norma. En lo que respecta al despido, entendió que no se daban los presupuestos del art. 24 de la L.O.

El recurrente sostiene que la acción fundada en el derecho civil interpuesta por la víctima de una accidente o enfermedad laboral ocurrido con anterioridad a la vigencia de la Ley 26.773 como la de autos, que se agravó durante el transcurso del año 2013, queda claramente evidenciado que sus consecuencias fácticas y jurídicas se desplegaron en el tiempo anterior a la nueva ley, correspondiendo entonces aplicar la normativa vigente al momento del infortunio y determinar la competencia de la justicia laboral. En lo demás, refiere que no debe admitirse un desplazamiento a otro tribunal cuando las acciones se encuentran vinculadas a una misma relación jurídica.

Atento la cuestión debatida, se dio vista al Ministerio Público (art. 33 de la Ley 27.148) y el Sr. Fiscal General se expidió en los términos que surgen dictamen que luce agregado a fs. 167.

En lo que respecta a la reparación integral de los daños derivados del trabajo cumplidos al servicio de la demandada (fs. 14vta. y sgtes.) y promovió la presente demanda el día 16 de julio de 2015, es decir, con posterioridad a la sanción de la ley 26.773 (B.O. 26.10.2012), cuyo art. 17 inciso 2) dispone que: “A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil”.

En este sentido, cabe recordar que el art. 4º último párrafo de la Ley 26.773 se refiere a los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil.

Sentado lo expuesto, se destaca que es deber de los jueces declarar la inconstitucionalidad de las normas que, en efecto, resulten contrarias al orden constitucional argentino, aún sin pedido expreso (CSJN en los precedentes “Rodríguez Pereira, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino”, sentencia del 27/11/2012; “Mill de Pereyra, Rita y otros C/ Estado de Provincia de Corrientes”, sentencia del 27/9/2001 y “Banco Comercial de Finanzas s/Quiebra” sentencia del 19/82004).

En este contexto, el Tribunal entiende que corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora en tanto pretende que se declare la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en el presente caso, tal como se ha resuelto en supuestos análogos al de autos, desde el 30 de diciembre de 2013 (in re “Salas, Leandro Mariano c/SMG ART S.A. s/Accidente - Ley Especial”, S.I. 35.921). .

En tal precedente se ha dicho que la norma que aquí se cuestiona replica el art.46 inc. 2 LRT, que establecía que para la acción derivada del art. 1072 Código Civil –conforme lo que disponía el ahora derogado art. 39 inc.1º LRT-, en la Capital Federal era competente la justicia civil.

Esta decisión legislativa se remonta a su vez a la reforma de la ley 9688 a través de la Ley 24.028.

Tal como se sostuvo oportunamente con relación a las normas de la Ley 24.557, esa atribución de competencia resulta violatoria de la garantía de igualdad ante la ley que prescribe el art. 16 Constitución Nacional.

En efecto, el mismo art.46 LRT en su inciso 3º in fine, dispone que para el cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados por los empleadores a las ART, como así también las multas, las contribuciones a cargo de los empleadores autoasegurados, y los aportes de las ART, en la Capital Federal se podrá optar por la Justicia Nacional con competencia en lo laboral, o por los Juzgados con competencia civil o comercial.

Es decir que, salvo para los reclamos que deba efectuar el trabajador damnificado que persiga la reparación integral del daño, para los demás aspectos que constituyen reclamos patrimoniales entre empresarios el legislador permite que se pueda acudir a la Justicia Nacional del Trabajo, si el reclamante opta por ella.

Esa decisión legislativa, que ahora se reitera en el art. 17 inc. 2º de la Ley 26.773, resulta entonces sin duda violatoria del art. 16 de la Constitución Nacional, en tanto priva al trabajador de una opción de competencia de la que sí pueden gozar el resto de los sujetos involucrados en la Ley de Riesgos del Trabajo.

A mayor abundamiento se debe destacar que a renglón seguido, el inciso 3º del art. 17 Ley 26.773 no duda en disponer que a las acciones iniciadas por la vía civil les resultará de aplicación lo dispuesto en el art. 277 de la Ley 20.744.

Por otra parte, la imposición en este caso de la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil resulta contraria al principio protectorio garantizado y receptado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Cabe recordar que los principios son aquéllas líneas directrices o postulados que inspiran el sentido de las normas laborales y configuran la regulación de las relaciones de trabajo con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho (confr. Alonso García, Manuel “Derecho del Trabajo”, 1960, T.I., citado por Fernández Madrid, J.C. Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tomo I, 1ª edición, pág. 160).

El mismo autor cita luego a Montoya Melgar para señalar que los principios son ideas fundamentales de la organización jurídico laboral que surgen del orden normativo dado y lo realimentan, dándole determinado sentido a cada una de las disposiciones que lo componen, resultando indispensables para aplicar rectamente sus normas.

El principio protectorio es el más importante de los receptados en nuestro sistema normativo, tal como se desprende del art. 14 bis de la Constitución Nacional cuando establece que “El trabajo en todas sus formas gozará de la protección de las leyes…”.

Ese principio no solamente incide en la elaboración, interpretación y aplicación de las normas que rigen las relaciones laborales, sino que también se proyecta sobre las leyes procesales, en nuestro caso en la Ley 18.345.

Ello es así por cuanto la relación asimétrica propia del contrato de trabajo, que convierte al trabajador dependiente en “sujeto de preferente tutela” conforme el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Vizzoti Carlos A. c. AMSA S.A.”, también influye en el desarrollo de los procesos judiciales. De esa forma, la Ley 18.345, además de la gratuidad de acceso a la justicia, establece el proceso sumario en lugar del ordinario propio del derecho civil, decisión legislativa que tiene en cuenta el carácter alimentario de los ingresos del trabajador lo que hace necesario una solución de más corto plazo.

Por otra parte, la Justicia Nacional del Trabajo se rige por el llamado “impulso de oficio”, que también promueve el principio de celeridad. No menos importante son las reglas del “in dubio pro operario” y de “la norma más favorable” receptadas en este caso en el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, que imparte una directiva clara a los responsables de interpretar las normas y también las pruebas producidas en el proceso judicial, según reforma introducida por Ley 26.428.

Teniendo en cuenta que en los casos en que se reclaman reparaciones derivadas de accidentes de trabajo es muy posible que formen parte de la materia litigiosa tanto las condiciones de trabajo como la existencia misma del contrato de trabajo, es importante recordar el sistema de presunciones derivado de los arts. 23, 52, 55, 57 y concs. LCT, que modulan las reglas de la carga de la prueba establecidas por el art. 377 CPCCN.

Se suma a lo ya expuesto, la importancia de una justicia especializada en relaciones en las que rige el orden público laboral, que cuenta con magistrados formados en los principios del derecho del trabajo y en la diversidad de normas estatutarias y convenios colectivos vigentes, y con leyes procesales que receptan los requerimientos del principio protectorio.

En consecuencia, la imposición de la competencia de la justicia civil que dispone el art. 17 inc. 2º Ley 26.773, resulta violatoria de ese principio protectorio garantizado por el art. 14 bis Constitución Nacional, en tanto tiene como consecuencia privar lisa y llanamente al trabajador dependiente de las proyecciones procesales del mismo.

Por lo precedentemente expuesto, se decide hacer lugar al recurso de la parte actora y declarar la inconstitucionalidad del inc. 2 del art. 17 Ley 26.773, estableciendo en consecuencia la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en el reclamo fundado en el derecho común.

Sentado lo expuesto, es evidente que no existen motivos para bifurcar el conocimiento del restante reclamo de autos, atento la vinculación existente entre ambas acciones - se invoca que el cese del accionante guardó vinculación con el estado de salud de su parte- no resulta aconsejable escindir el tratamiento de estos reclamos, a fin de evitar posibles soluciones contradictorias.

En consecuencia, corresponde revocar la resolución en crisis, pues no procede la declinatoria territorial ni razón de la materia.

Declarar las costas de alzada en el orden causado atento las particularidades de la presente causa y la ausencia de réplica (art. 68 segundo párrafo CPCCN).

Por todo lo expuesto y lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución apelada y declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la presente causa. 2) Costas en el orden causado (art 68 segundo párrafo CPCCN). 3) Diferir las regulaciones de honorarios para la oportunidad en que se dicte sentencia definitiva. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el Art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 21/09/2016

Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA

Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA

:: Fallo Completo :: articulos_lab// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 3 - Fallo Completo # 7 AÑO 2016


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:: CONDENA. AGRAVIOS: PRUEBA INSUFICIENTE, DOLO NO DEMOSTRADO Y PENA EXCESIVA. CASAR PARCIALMENTE. REDUCIR LA PENA.


Ref:: Ref. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Sala: III. Causa: 64.481/13. Autos: G., M. D. s/homicidio simple. Cuestión: Condena – Agravios: prueba insuficiente, dolo no demostrado y pena excesiva – Casar parcialmente – Reducir la pena – Disidencia: Rechazo del recurso.- Fecha: 22-ABR-2016.



Nota de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca:

El fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal , dictado en la causa “G., M. D. s/homicidio simple”, (causa nº 64.481/13 Reg. nº 312/16) rta. el 22/4/2016, por el cual, por el voto mayoritario de Pablo Jantus y María Laura Garrigós de Rébori, se hizo lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa, se casó parcialmente el punto dispositivo I de la sentencia y, en consecuencia, se redujo la pena impuesta a M. D. G, en quince años de prisión, accesorias legales y costas, en orden a los hechos por los que fuera condenado (arts. 5, 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 42, 44, 45, 54, 55, 79 y 94 del Código Penal y arts. 456, 457, 469, 470, 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación ).

Oportunamente un tribunal oral condenó a M. D. G. a la pena de diecinueve años de prisión, accesorias legales y costas, como autor de los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones graves culposas, en concurso ideal (en perjuicio de M. B. O. y de E. E. V.), y homicidio simple y lesiones graves culposas, en concurso ideal (en perjuicio de P. R. D. A. y de F. N. R.), ambos hechos en concurso real.

Pablo Jantus, refirió que la defensa recurrió en casación desarrollando los siguientes agravios. El primero referido a que la prueba era insuficiente para sostener la participación del imputado en los hechos, por lo que debido a la arbitraria valoración correspondía absolverlo por aplicación del art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación ; que también se había llevado a cabo una errónea aplicación de la ley sustantiva, al no haberse demostrado el dolo que requiere el delito atribuido y reclamando, en subsidio, con relación al segundo hecho, la aplicación de la figura imprudente y; por último, respecto del quantum de la pena, porque consideró que resultaba desproporcionada, habiéndose omitido además la valoración de diversos atenuantes.

Sobre los parámetros para revisar la sentencia desde el Tribunal de casación, Jantus se remitió a lo que oportunamente se sostuvo en la causa nº 11375/2013, Reg. nº 252/15, caratulada “M., P. y otro s/ lesiones leves”, rta. el 16/7/2015 y, luego de analizar el caso concreto, concluyó que el Tribunal oral había llevado a cabo una prolija descripción de las declaraciones de los testigos y una correcta valoración de todos los elementos de prueba reunidos para concluir en que estaba acreditada la participación de G. en los hechos juzgados y probado el dolo requerido por la faz subjetiva del tipo penal del homicidio, quedando descartada las dudas introducidas por la defensa. Finalmente, respecto del último agravio, Jantus entendió que el recurso era procedente porque las razones expuestas en el fallo eran insuficientes para fundar el monto de pena finalmente impuesto. Que correspondía adecuar el monto de la sanción a las características personales, para que opere la prevención especial y se proyecte un mejor pronóstico de readaptación social. Estimó que la edad del condenado y la falta de antecedentes y de actual contención familiar, a raíz del fallecimiento de su progenitora, debía tener una mayor incidencia entre la ponderación de los atenuantes, por lo que ello, sumado a la buena impresión que le había causado en la audiencia de conocimiento, determinaba que resultara adecuada a las circunstancias del caso y a la personalidad del autor, la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas.

María Laura Garrigós de Rébori, estuvo de acuerdo con la decisión adoptada por su colega y agregó que el tribunal se había alejado considerablemente del mínimo previsto para el concurso que se atribuía en la sentencia, no considerando como atenuantes aspectos de vida e historia del imputado, por lo que siendo a su criterio adecuada la disminución del monto de la sanción a imponer, votaba en el mismo sentido que Jantus.

Eugenio Sarrabayrouse, coincidió con la solución propuesta por Jantus respecto de los dos primeros agravios de la defensa, remitiéndose también, sobre la cuestión de la prueba del dolo, a los votos que emitiera al fallar en la causa nº 18493/14, Reg. nº 567/15, “P., E. s/recurso de casación”, rta. el 19/10/2015 y en la causa 17469/13, Reg. nº 793/15, “Gómez, Javier s/ homicidio simple”, rta. el 21/12/2015, pero votó en disidencia parcial por confirmar la sentencia recurrida, en orden al monto de la pena impuesta, porque precisó que la defensa no logró demostrar de qué manera resultaba desproporcionada, excesiva e inhumana, mencionando los aspectos tenidos en cuenta por el tribunal para llegar al monto cuestionado.

Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca.-

Citar: CNCCC., Sala III, en autos “G., M. D. s/homicidio simple”, (causa nº 64.481/13 Reg. nº 312/16) rta. el 22/4/2016, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.-

Fallo Completo.

Poder Judicial de la Nación

CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 3 CCC 64481/2013/TO1/CNC1

Reg. n° 312/2016

/// la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de abril del año 2016, se reúne la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal integrada por los jueces Pablo Jantus, María Laura Garrigós de Rébori y Eugenio Sarrabayrouse, asistidos por la secretaria actuante, Paola Dropulich, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa nº CCC 64481/2013/TO1/CNC1, caratulada “G., M. D. s/ homicidio simple”, de la que RESULTA:

I. Mediante veredicto del 9 de abril de 2015 –cuyos fundamentos fueron dados a conocer el día 16 del mismo mes–, el Tribunal Oral en lo Criminal N° 20 condenó a M. D. G. a la pena de diecinueve años de prisión, accesorias legales y costas, como autor de los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones graves culposas, en concurso ideal (en perjuicio de M. B. O. y de E. E. V.), y homicidio simple y lesiones graves culposas, en concurso ideal (en perjuicio de P. R. D. A. y de F. N. R.), ambos hechos en concurso real (fs. 933 y 937/957).

II. Contra esa sentencia, los abogados defensores, doctores Noelia Coelho Silva y Diego José Martín Raidan, interpusieron recurso de casación (fs. 960/990), que fue concedido (fs. 991/993) y mantenido (fs. 996).

III. El 5 de junio del mismo año se reunió en acuerdo la Sala de Turno de esta Cámara y sus integrantes decidieron otorgar al recurso el trámite previsto en el art. 465 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 999).

IV. En el término de oficina, previsto en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del mismo código, no se realizó ninguna presentación.

V. El 25 de agosto de ese año se celebró la audiencia prevista por el art. 468, CPP, a la que compareció la doctora Coelho Silva (fs. 1.008), y el 22 de octubre siguiente la prevista en el art. 41 del Código Penal (fs. 1.015).

VI. Tras la deliberación del tribunal, se arribó a un acuerdo en los términos que seguidamente se pasan a exponer.

Y CONSIDERANDO:

El juez Pablo Jantus dijo:

1) En el fallo recurrido se tuvieron por probados los siguientes hechos:

Por un lado, que “entre los últimos minutos del día 10 de septiembre de 2013 y los primeros de la jornada siguiente, M. G., conduciendo un vehículo marca “Peugeot 206”, color negro, dominio X, por las inmediaciones de las calles L. y P. G. de esta Ciudad, pasó en dos oportunidades a alta velocidad y muy cerca de donde se hallaban parados M. O. y su novio C. T., de forma tal que en la primera oportunidad ambos debieron resguardarse para no ser arrollados. Luego, en una tercera pasada, detuvo el automóvil en la esquina de Av. L. y desde la ventanilla del conductor, disparó un arma de fuego en varias oportunidades contra un núcleo de personas entre los que se hallaban los mencionados O. y T., a la sazón la primera de ellas su ex pareja, no siendo alcanzados éstos por los impactos, pero sí la humanidad de E. E.

V. quien, junto a A. G., caminaba por la calle que -en croquis de fs. 286-figura sin nombre oficial, concretamente en la misma línea de O., pero a punto de llegar a la otra esquina, es decir, más alejada del agresor que ésta y su novio. Que como consecuencia de los disparos, V. sufrió lesiones en ambas piernas, que conforme certificación médica, tuvieron un tiempo de curación superior a los dos meses”.

Por el otro, que “alrededor de las veintidós horas del día 9 de noviembre de 2013, en circunstancias en que P. R. D. A. se hallaba junto a un grupo de amigos en las inmediaciones de las calles R. y L. de esta ciudad, el imputado G. salió de su casa -sita en la esquina de las calles mencionadas- y, luego de mantener una discusión con los allí presentes, reingresó a su domicilio para luego salir portando un arma de fuego. En esas circunstancias descerrajó varios disparos (al menos cinco) dirigidos hacia el nombrado P. A. y el grupo de jóvenes que lo acompañaba, toda vez que lo hizo en todas direcciones, impactando en ese contexto en el tórax y abdomen de A., quien, mientras sus amigos se refugiaban, había quedado parado en la esquina. Como consecuencia de ello, la víctima fue trasladada al Hospital de Agudos Parmenio Piñero, produciéndose allí su fallecimiento a causa de esos disparos el 11 de noviembre de 2013 a las 04,15 hs. Asimismo, se ha logrado probar que en el mismo episodio fue lesionado F. R., quien, mientras se desplazaba a bordo de un motovehículo como acompañante, sufrió heridas en la región posterior del omóplato izquierdo y en región anterior, con fractura en el cuello de omóplato homolateral, provocándole ello una inmovilidad por un lapso superior a tres meses”.

2) La intervención de este tribunal está dada por el recurso de casación presentado por la defensa del condenado contra la sentencia mencionada, en el que desarrolló dos agravios principales: por un lado entendió –por las razones que expuso- que en el caso no se había reunido prueba suficiente para poder sostener, con certeza, la participación del encartado en los acontecimientos, sosteniendo que la valoración que realizó el tribunal era arbitraria y que, en consecuencia, correspondía absolver a G. por aplicación del art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación.

Por otra parte, consideró la recurrente que el tribunal había realizado una errónea aplicación de la ley sustantiva, al no demostrarse acabadamente en el fallo el dolo que requiere el delito atribuido y reclamando, en subsidio, con relación al segundo hecho, la aplicación de la figura imprudente.

Por último, respecto del quantum de la pena, consideró que resultaba desproporcionado por alejado de los parámetros de racionalidad, y observó, en este orden, que se impuso al imputado una sanción que es casi igual a su edad, omitiéndose además la valoración de diversos atenuantes.

3) Ahora bien, los parámetros que, a mi modo de ver, deben ser tenidos en cuenta a la hora de revisar la sentencia desde el tribunal de casación, han sido desarrollados in extenso al resolver en la causa nº 11375/2013/TO1/CNC1, caratulada “M., P. y otro s/ lesiones leves” (Rta. 16/7/2015, Reg. n° 252/2015), ocasión en la que se analizaron las pautas de una interpretación constitucional del recurso de casación a partir de la doctrina que surge del precedente “Casal” de la C.S.J.N. (Rta. 20/9/2005).

Allí se sostuvo también, y es pertinente en este caso, que el examen de la plataforma fáctica de una sentencia de condena está orientado a determinar si los elementos de convicción ponderados en el pronunciamiento cuestionado y los razonamientos utilizados permiten demostrar que, en ese caso, se ha acreditado con certeza la acción imputada, con cita de José I. Cafferata Nores (La prueba en el proceso penal, 3ª edición, Depalma, Bs. As., 1998, p. 8) y Luigi Ferrajoli (Derecho y Razón, Ed. Trotta, España, 1998, p. 105 y ss.) para el desarrollo de ese concepto.

Sobre la base de estas consideraciones corresponde, a mi juicio, efectuar el examen de la fundamentación del fallo recurrido.

4) a. En primer lugar, la defensa ha cuestionado la forma en que en dicha resolución se valoró la prueba rendida en el debate para fundar la participación de M. D. G. en los dos sucesos investigados en el caso.

Para efectuar tal afirmación la defensa destacó, concretamente, con relación al primer hecho, la ausencia de secuestro del arma de fuego empleada para cometerlo; las malas condiciones de visibilidad de la zona en que ocurrió el suceso; la fluidez del tránsito allí y que el automóvil desde el que se efectuaron los disparos corresponde a un modelo muy popular que, por lo demás, poseía los cristales polarizados y no se individualizaron su número de dominio, ni otros detalles. Observó también que, a excepción de la denunciante M. O., quien señaló al imputado pero no pudo dar mayores precisiones, los restantes testigos – su novio, C. T.; su madre, N. G.; la pareja de ésta, J. A.; la víctima, E. E. V. y su amiga, V. G.–, no identificaron al autor del suceso, con lo que, en definitiva, existía duda acerca del extremo indicado y correspondía la absolución de G.

La recurrente sostuvo que a esa misma conclusión debía arribarse con relación al segundo hecho juzgado, ya que en la sentencia se valoraron, como evidencias de cargo, las versiones de los familiares y amigos de la víctima, quienes no sólo se encuentran vinculados con ésta, sino que además poseen una manifiesta enemistad con el condenado por cuestiones de vecindad.

Sin embargo, a mi modo de ver y de adverso a lo sostenido por la recurrente, en la sentencia en cuestión se ha realizado una prolija descripción de las declaraciones de los testigos y, de la valoración que se efectuó luego de esas diversas manifestaciones, se desprende la conclusión a la que finalmente arribaron, al tener por acreditada la participación de G. en los hechos juzgados. Veamos.

b. En primer lugar, con relación al suceso que damnificó a los nombrados O., T. y V., los sentenciantes tuvieron en cuenta los dichos de éstos y de la también aludida G.

Así, por un lado destacaron que O. identificó a G. como el autor de los disparos y explicó que lo conocía por haber mantenido con él una relación de noviazgo, agregando que instantes antes había pasado por el lugar, conduciendo su automóvil, solo, y había intentado atropellarlos. Si bien refirió que no lo vio en la tercera ocasión, esto es, cuando el rodado se detuvo, se bajó el cristal y se efectuaron los disparos, explicó que ello se debió a que la zona en que quedó aparcado era oscura, mas señaló que conocía el automóvil, aunque hubiera sido adquirido con posterioridad a la ruptura.

También se valoró la versión de V., quien aseguró que conocía al imputado a través de la madre de éste, llamada M., y expresó que pese a que no vio al agresor por encontrarse de espaldas, sabía que se trataba de G. por dos razones: porque se lo informó O. y porque tiempo después se presentó en su domicilio dicha progenitora recién mencionada, le ofreció ayuda y aclaró que, en realidad, su hijo no había querido pegarle a ella, y que el problema era con otros.

Por último, en el mismo sentido, se citaron los dichos de G. y de T., quienes conocían y observaron al imputado pasar por allí en su vehículo, destacando el último que vio los fogonazos provenientes de ese rodado.

En definitiva, se fundó este aspecto de la sentencia recurrida argumentándose centralmente que los testimonios citados fueron coincidentes en el sentido indicado y apreciados como sinceros, por lo que al haber identificado O. a G. en las dos primeras oportunidades en las que pasó por allí en su automóvil, inmediatamente previas al hecho, sumado a que éste resultaría zurdo y que los disparos provinieron del sujeto ubicado al volante del vehículo, al reconocimiento efectuado por su madre ante la damnificada V. y a que el policía Weissenbacher identificó el rodado y vinculó al imputado con los datos proporcionados por aquellos, existían fundamentos aptos y suficientes para acreditar con la certeza que requiere el pronunciamiento del que se trata la cuestión por la que la defensa se agravia.

De tal forma, a mi modo de ver, es absolutamente fundada la atribución al condenado del hecho que se tuvo por probado y queda descartada la duda introducida por la defensa sobre el tópico, ya que la falta de secuestro del arma no impide vincular a G. con el hecho ni las condiciones lumínicas de la zona han vedado la correcta identificación de éste por parte de dos de las víctimas y los testigos, ya que todos fueron contestes al señalar que se trataba de su automóvil. Sobre este aspecto, es importante destacar que aun tratándose de un modelo común como sostiene la defensa, aquellos pudieron identificarlo y permitir en definitiva individualizar al imputado; sobre todo O., por haber mantenido con él una relación de noviazgo y porque observó que en las dos oportunidades descriptas, inmediatamente previas, estaba solo. Y a ello se agrega lo aseverado por V. –cuya animosidad contra el imputado no fue alegada en el recurso ni se ha probado en la encuestas–, quien fue elocuente al señalar que la madre de aquél se presentó en su casa luego del hecho para justificar de algún modo la acción de su hijo e intentar reparar el daño mediante la provisión de medicamentos.

Concretamente, observo, al igual que los integrantes del tribunal de juicio, que los diferentes relatos de los testigos son concordantes acerca de la participación de G. en el hecho, ya que fueron muy claros y precisos en la descripción del suceso que percibieron de modo directo a través de sus sentidos, además de aparecer y apreciarse sus dichos como veraces y coherentes. En el caso de O., es importante destacar, porque resulta un indicador de la verosimilitud de su relato, que, amén de ser contundente en la identificación del imputado, no dudó en admitir y expedirse sobre aquellos aspectos sobre los que no podía dar precisión, al expresar que no vio a G. disparar porque para hacerlo se ubicó en un lugar oscuro, sin formular ningún tipo de suposición al respecto, cuando claramente podría haberlo hecho, en caso de que su ánimo fuera el de perjudicarlo.

c. En segundo lugar, respecto del suceso del que resultaron víctimas P. R. D. A. y F. N. R., observo que en el fallo se han ponderado, también adecuadamente a mi modo de ver, diversas evidencias que permiten arribar al mismo veredicto y descartar el alegato de la defensa, que pretende desacreditar a los testigos sosteniendo que poseen interés en el asunto.

Así, en primer lugar, se citaron los dichos de F. D. R. F., quien acompañaba a A. junto a otros amigos cuando ocurrió el hecho, y explicó que G. lo increpó frente a su domicilio, ingresó al mismo refiriendo “ahora vengo” y salió portando una pistola negra con la que abrió fuego contra ellos, hiriendo a aquél; aclaró que habían tenido entre ellos inconvenientes previos.

Este testimonio fue ratificado, en lo sustancial, por el testigo C. D. D., conforme lo relevado en los fundamentos del fallo.

Se analizó asimismo la versión del damnificado R., quien explicó que recibió un impacto de bala cuando circulaba por la zona como tripulante de una motocicleta y que los vecinos del barrio atribuían el hecho al encartado.

Se destacó en la sentencia, además, el testimonio de J. G., quien también presenció cuando G. ingresó a su casa diciendo “ahora vas a ver”, para regresar armado y disparar contra la víctima; acotó que aquél solía “hacerse el malo” y prohibirles transitar por la zona.

Luego de repasar la versión de P. S. A., madre de uno de los damnificados, se tuvieron en cuenta los dichos de A. J. B., quien se expidió en similares términos a los anteriores y agregó que escuchó que el imputado, antes de disparar, refería palabras tales como “ahora van a ver todos” y “los voy a matar a todos”.

Por último, se valoró lo declarado por J. D. C. M., en tanto refirió que G. había amenazado a A. en otras ocasiones, sosteniendo que la esquina le pertenecía y que no podían circular por allí; que el día del hecho, antes de disparar, refirió “bueno, ahora salgo y te mato”, dando cuenta del pedido de A. para que no lo hiciera y de la presencia en el lugar de R.

En definitiva, el fallo, luego de reseñar exhaustivamente esos testimonios y sin desmerecer el hecho de que se trate de personas vinculadas al fallecido A., demuestra una conclusión fundada y razonable sobre la participación que se atribuye a G., al vincular y destacar que tales relatos, que son numerosos, coinciden en lo sustancial y se complementan con los diversas vainas incautadas en la escena del crimen.

Observo, en suma, que los distintos testimonios recabados en la encuesta han sido consistentes en la descripción de las características del hecho y en la identificación del imputado, y que pese a que la defensa introdujo una sospecha de parcialidad acerca de tales evidencias, no se ha alegado seriamente ni mucho menos demostrado una causa de animadversión contra aquél, que los llevara a declarar como lo hicieron para perjudicarlo.

A ello se agrega que, a poco de revisar la peritación efectuada por Gendarmería Nacional e incorporada al debate –particularmente las fotografías de fs. 61 y el plano de fs. 64-, se observa que las cinco vainas incautadas luego del suceso aquí juzgado se ubican en línea, una sobre la acera, al lado de la puerta de ingreso a la vivienda de G., y las restantes sobre la calzada, separadas por corta distancia. A mi modo de ver, ese dato refuerza la versión de los distintos testigos antes mencionados, en tanto describieron que el imputado, luego de la discusión, anunció lo que haría, ingresó a la finca y salió disparando, dirigiéndose hacia A. La ubicación final de esas vainas demuestra que tal reiterado relato es verosímil, ya que, como se mencionó, esos materiales se ubican en una línea que une la calzada con la finca y, de haber resultado el trayecto de los disparos en sentido contrario, la víctima debió haber quedado tendida sobre la puerta de acceso a la casa del condenado, lo que no ocurrió.

De tal forma, resulta que de la armónica consideración de todos los elementos de prueba consignados se arriba fácilmente a la conclusión mencionada y, desde mi punto de vista, también en este aspecto, la pretensión de la defensa se sostiene en una valoración parcializada de los elementos de convicción que, por cierto, ha sido correctamente desvirtuada en la sentencia puesta en crisis.

5) En otro orden, la recurrente ha impugnado la consecuencia jurídica del fallo, argumentando que en ninguno de los dos casos se probó el dolo requerido por la faz subjetiva del tipo penal del delito de homicidio. De adverso a lo argumentado para sostener esa hipótesis, considero que las circunstancias antes indicadas, minuciosamente descriptas y razonadamente valoradas conforme la sana crítica racional en el fallo, vienen a dar sustento también a este aspecto.

Así, por un lado, con relación al primer hecho, en la sentencia se consideró que la alta ofensividad del medio empleado para cometer los hechos, la cantidad y distancia de disparos ejecutados y el hecho de haber sido dirigidos contra un grupo de personas, resultaban indicadores suficientes en ese sentido, aun cuando mediara una desviación del curso causal ajeno a la voluntad del autor que le impidió concretar el acto, y derivara en otro resultado más leve –lesiones a V.–, con fundado desarrollo de la teoría de la aberratio ictus, que aquí no viene cuestionada.

Con relación al segundo suceso se agregó, en idéntico sentido, la advertencia previa formulada por el imputado a la víctima y a sus acompañantes, de que los mataría, y el hecho de que, mientras avanzaba hacia el agredido A., efectuó gran cantidad de disparos dirigidos a una zona vital.

En consecuencia, las diversas circunstancias expuestas, correctamente relevadas en el fallo, resultan suficientes para fundar que G. obró dolosamente.

En este orden, a mi modo de ver, la aparente ausencia de un móvil, más allá de no resultar un elemento determinante, no es tal, ya O. había sido la novia del acusado y su actitud posterior no habría sido pacífica; y con A. mantenía un pleito vecinal.

Luego, la demostración de que el autor es consciente de que puede producir el resultado típico y la predisposición a tolerar la realización del tipo como consecuencia de la propia conducta, para la conformación de esa decisión contra la norma jurídica de conducta que importa el dolo, remite a los elementos individuales del hecho que siempre representan un factor de la valoración (cf. G. Stratenwerth,

Derecho Penal, Parte General I, el hecho punible, 4ª Ed., Hammurabi, Bs. As., 2008, pp. 168/192) y en ese sentido, como se mencionó, en la sentencia recurrida se ha efectuado un relevamiento detallado y concienzudo de los elementos decisivos para arribar a esa conclusión, que son pertinentes a mi modo de ver, por lo que también en este aspecto posee suficiente fundamento.

6) Por último, la recurrente manifestó su desacuerdo con la pena aplicada por el tribunal en el caso en concreto, de diecinueve años de prisión, accesorias legales y costas, por el concurso de delitos mencionado. Se quejó sosteniendo que la valoración de las pautas previstas en el art. 41, CP fue inadecuada, desproporcionada, inhumana y excesiva, y observó que dicho monto es similar a la edad de G., solicitando que se pondere adecuadamente su juventud, ausencia de antecedentes penales y su situación de alta vulnerabilidad.

En el fallo, a su vez, se valoraron como agravantes, en el plano objetivo, la temeridad demostrada por el imputado en las acciones descriptas –por la cantidad de disparos y el transitado lugar en el que se ejecutaron–, el empleo de un arma de fuego y su altísimo calibre –porque ello importa un mayor grado de precisión y la posibilidad de multiplicar fácilmente la ofensa y de resguardarse, accionando a distancia y disminuyendo la defensa de la víctima–, que V. fuera herida en las piernas cuando caminaba con un carrito con un bebé que podría haber resultado alcanzado, y la desproporcionada y previamente meditada reacción celotípica presunta. En el ámbito subjetivo, se ponderó el autoritarismo con el que actuó.

Por otro lado, se meritó como atenuante su juventud. Se tuvo en cuenta, además, que poseía contención familiar, evidenciada por la actitud de su madre, y medios para desarrollarse, poseyendo bienes a su nombre, trabajo y estudios, circunstancias excluidas de esa valoración.

Sin embargo, a mi modo de ver, el recurso de la defensa, en el agravio ahora examinado, es procedente, de modo que corresponde determinar cuál es la sanción penal que en definitiva ha de imponerse al condenado G., ya que considero que las razones expuestas en el fallo son insuficientes para fundar el monto de pena finalmente impuesto, por su importante apartamiento del mínimo previsto para el concurso de delitos escogido y porque las cuestiones presentadas por la recurrente merecen mayor reconocimiento e impacto en esa dosificación.

Concretamente, sin soslayar las circunstancias objetivas debidamente descriptas en la sentencia, entiendo que la situación personal de G. debe ser particularmente atendida, para adecuar el monto de la sanción a sus características personales, de modo tal que opere la prevención especial y se proyecte un mejor pronóstico de readaptación social.

De tal forma, considero que la edad del condenado y la falta de antecedentes y de actual contención familiar, a raíz del fallecimiento de su progenitora, debe tener una mayor incidencia entre la ponderación de los atenuantes, por lo que ello, sumado a la buena impresión que me causó en la audiencia de conocimiento determina, a mi modo de ver, que resulte adecuada a las circunstancias del caso y a la personalidad del autor, la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas.

En definitiva, voto porque se rechace parcialmente el recurso de casación con relación a los planteos vinculados a la participación del imputado en los hechos y al encuadre jurídico de éstos; y que se haga lugar parcialmente a la impugnación, se case parcialmente la sentencia puesta en crisis y se imponga en definitiva a M. D. G., de las demás condiciones personales obrantes en autos, la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, en orden a los hechos por los que fue condenado en este proceso; sin costas en esta instancia (arts. 5, 12, 29 inciso 3°, 40 y 41, CP, y 456, 457, 469, 470, 530 y 531, CPP).

La jueza María Laura Garrigós de Rébori dijo:

Concuerdo con el colega preopinante en la decisión que adoptó para el caso en cuestión.

No me cabe duda, como también lo expuso el juez Jantus, sobre la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen. Esto a partir del relato de los elementos de prueba concordantes que fundan el fallo recurrido. Pero lo que me parece que debo destacar sobre el punto es que, como bien lo explica mi colega en su voto, el tribunal hizo un análisis adecuado de la prueba rendida en el juicio y las críticas del recurrente no alcanzaron a conmover esa reconstrucción del hecho atribuido.

En cuanto al recurso sobre el monto de la sanción a imponer, también he de concordar con mi colega en cuanto a que al momento de evaluar las pautas mensurativas que prevén los artículos 40 y 41 del Código Penal, el tribunal se alejó considerablemente del mínimo previsto para el concurso que se atribuye en la sentencia y no consideró como atenuantes aspectos de vida e historia del imputado que, también a mi juicio, han de merecer esa caracterización.

De resultas de ello, considero adecuada la disminución del monto de la sanción a imponer, según el voto que antecede, máxime que si el tratamiento previsto por las normas de ejecución se cumpliera conforme a las pautas que establece la ley que la rige, G. podrá finalizar la etapa de encierro al momento de arribar a una instancia de madurez etaria. El juez Eugenio Sarrabayrouse dijo:

1. Tal como lo ha resumido el colega Jantus (punto 2 de su voto), tres son las cuestiones que se discuten en el presente caso: a) la valoración de la prueba reunida para afirmar la participación de G. en los hechos que se le reprochan; b) la comprobación del dolo exigido por los tipos penales en que se subsumieron los hechos probados; y c) el monto de la pena impuesta.

2. Con respecto a los dos primeros puntos indicados anteriormente, coincidimos con la solución propuesta en el voto del colega preopinante. En relación con la prueba del dolo, corresponde remitirse por razones de brevedad a lo dicho en los precedentes “P.”1 y “G.”2.

3. Para fijar la pena de diecinueve años de prisión, los colegas de la instancia anterior tuvieron en cuenta:

a. La temeridad de la conducta de G., en relación con el hecho donde resultaron damnificadas O. y V.: “…la cantidad de disparos descerrajados en la vía pública cuando era de toda evidencia que existían más de dos personas circulando…introduce la posibilidad de un daño directo y colateral enorme…”.

b. La utilización de un arma de fuego de altísimo calibre, que si bien no había sido considerada en los términos del art. 41 bis, CP, “…nada impide que dicho medio comisivo se tenga en cuenta al tiempo de evaluar la pena…”.

c. La zona del cuerpo donde se lesionó a V. (las piernas a la altura de las rodillas) sumado a que la víctima circulaba con un cochecito transportando a un bebé, lo que significaba “…un gran riesgo potencial colateral…”.

d. La falta de un motivo para el ataque no era un atenuante; y si había ocurrido por celos, era excesivo, a destiempo y premeditado.

e. En cuanto al hecho donde resultaron víctimas A. y Rufino, juzgaron aplicable lo dicho con respecto al uso de un arma de fuego. Se agregó la cantidad de disparos realizados, el número de jóvenes que pudieron ser alcanzados y los motivos que llevaron a la realización de este suceso: el carácter autoritario de G., “…típico de aquél que se cree con derecho a decidir quién pasa o se detiene en su vereda, accionando sin derecho en forma absolutamente excesiva y desajustada de lo socialmente esperable…”.

f. Como atenuante, únicamente se juzgó la juventud de G. (18 años al momento del primer hecho y 19 al del segundo). Se rechazó considerar de la misma manera: su situación socioeconómica y ambiental, pues vivía con su madre (quien trató de morigerar los efectos de la conducta de su hijo), era propietario de un automóvil, por lo cual, no se trataba “…del caso típico del imputado que desde menor ha sido víctima de la exclusión social o familiar o cuyo sustento le resulta difícil de obtener…”. Por el contrario, el imputado había tenido a su disposición los medios para desarrollarse normalmente.

4. El recurso, por su parte, cuestionó la pena impuesta por desproporcionada, excesiva e inhumana, pues G. fue condenado a la misma cantidad de años de prisión que tiene de vida. Por esta razón, pidió se evaluara el daño psicológico que se le podía causar. De manera general, indicó que debía analizarse el grado de madurez y contención de los impulsos que posee “…un sujeto de esa edad…”.

La defensa señaló, además, que para el derecho civil G. todavía sería un menor de edad, pues no había superado los 21 años. A esto, sumó su falta de antecedentes penales, la muerte de su madre y que padece de claustrofobia.

5. La parte recurrente no ha logrado demostrar de qué manera la pena impuesta resulta desproporcionada, excesiva e inhumana de acuerdo con los parámetros valorados por los colegas de la instancia anterior. En este sentido, el art. 41, inc. 1°, CP, tiene en cuenta la naturaleza de la acción, los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y peligros causados. En el caso, se ha ponderado la utilización de un arma de fuego de grueso calibre (cuya aplicación previamente había sido descartada en los términos del art. 41 bis, CP), la cantidad de disparos realizados y el peligro corridos por un bebé y por otros jóvenes que no fueron alcanzados por las detonaciones.

En el primer aspecto, y tal como se señaló en el precedente “M.”3, se trata de ponderar la naturaleza de la acción, que no es un concepto abstracto, sino la manera concreta en que se ha ejecutado la acción típica, particular de cada hecho y reveladora de múltiples aspectos que pueden y deben ser valorados al momento de medir en la pena la intensidad del reproche penal. De la misma manera, no se advierte arbitrariedad ni que sea irrazonable la fundamentación de la sentencia en cuanto al daño causado y los peligros corridos, cuestiones que no han merecido ninguna crítica fundada de la defensa.

En cuanto a la desproporcionalidad de la pena, la parte tampoco ha demostrado las razones de su afirmación, si se tiene en cuenta el mínimo y el máximo de la escala penal aplicable al caso, de acuerdo con el art. 55, CP.

Con respecto a la minoría de edad, la defensa yerra en su planteo: desde la sanción de la ley 26.579, aquel estado cesa a los 18 años.

En referencia a la muerte de la madre de G., la parte tampoco ha demostrado la incidencia de esta circunstancia lamentable en la medición de la pena. Del mismo modo, la alegación referida a la claustrofobia que padecería el imputado, además de no encontrarse probada, en todo caso y eventualmente, podría ser fundamento para morigerar la ejecución de la pena pero no se demuestra cómo y por cuáles razones debería considerarse para medir la sanción, de acuerdo con los arts. 40 y 41, CP.

Por lo demás, la defensa tampoco se ha hecho cargo de rebatir los argumentos del tribunal a quo relacionado con los elementos que no tuvo en cuenta como atenuantes (punto 3, f). Tampoco ha indicado sobre qué base debería considerárselos en ese sentido. De esta manera, corresponde confirmar la sentencia recurrida, en todo aquello que fue materia de recurso, sin costas.

En virtud del acuerdo que antecede, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal RESUELVE:

I. Por unanimidad, RECHAZAR PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por la defensa y, en consecuencia,

CONFIRMAR el punto dispositivo I de la sentencia de fs. 933 y 937/957, en cuanto condena a M. D. G. por considerarlo autor de los hechos que fueron calificados como constitutivos de los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones graves culposas, en concurso ideal (en perjuicio de M. B. O. y de E. E. V.), y homicidio simple y lesiones graves culposas, en concurso ideal (en perjuicio de P. R. D. A. y de F. N. R.), ambos hechos en concurso real; sin costas en esta instancia (arts. 456, 457, 469, 471 a contrario sensu, 530 y 531 del CPP).

II. Por mayoría, HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la defensa, CASAR parcialmente el punto dispositivo I de la sentencia de fs. 933 y 937/957 y, en consecuencia, REDUCIR la pena impuesta a M. D. G., de las demás condiciones personales obrantes en autos, la que se fija en quince años de prisión, accesorias legales y costas, en orden a los hechos por los que fue condenado en este proceso (arts. 5, 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 42, 44, 45, 54, 55, 79 y 94 del Código Penal y arts. 456, 457, 469, 470, 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

La jueza María Laura Garrigós de Rébori y el juez Eugenio Sarrabayrouse intervienen en la presente en reemplazo, respectivamente, de los jueces Luis F. Niño y Mario Magariños, quienes se encontraban en uso de licencia en la fecha prevista para celebrarse audiencia en los términos de los arts. 465 y 468 del Código Procesal Penal de la Nación (conf. Regla Práctica 18.11 del Reglamento de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional).

Regístrese, notifíquese, comuníquese (acordada 15/13 C.S.J.N. y lex 100) y remítase al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota.

PABLO JANTUS MARIA LAURA GARRIGÓS DE RÉBORI EUGENIO SARRABAYROUSE



Ante mí:

PAOLA DROPULICH

SECRETARIA DE CÁMARA

CITAS::

1 Sentencia del 19.10.2015, registro n° 567/15, Sala II, jueces Bruzzone, Sarrabayrouse y Morin.

2 Sentencia del 21.12.2015, registro n° 793/15, Sala II, jueces Bruzzone, Sarrabayrouse y Morin.

3 Sentencia del 3.09.2015, registro n° 406/15, Sala II, jueces Bruzzone, Sarrabayrouse y Morin.

:: Fallo Completo :: articulos_penal// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 3 - Fallo Completo # 8 AÑO 2016


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:: Comercial:: BANCO DEBE ABSTENERSE DE COMPENSAR SUS CRÉDITOS CON LOS DEL CUENTACORRENTISTA CONCURSADO.


Ref:: Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Sala: D. Causa: 33654/2015/6 . Autos: COMPAÑÍA ARGENTINA DE MARKETING DIRECTO S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE ART 250 CPR. PROMOVIDO POR BANCO COMAFI S.A.. Cuestión: el banco debe abstenerse de compensar sus créditos con los del cuentacorrentista concursado. Fecha: 6-OCT-2016.



Poder Judicial de la Nación

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

33654/2015/6 – COMPAÑÍA ARGENTINA DE MARKETING DIRECTO S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE ART 250 CPR. PROMOVIDO POR BANCO COMAFI S.A.

Buenos Aires, 6 de octubre de 2016.

1. El acreedor Banco Comafi S.A. apeló la decisión copiada en fs. 50/52, en cuanto lo intimó al reintegro de la suma de $ 1.722.741,01 que fuera oportunamente debitada de la cuenta corriente de la cual la concursada es titular (fs. 62).

Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 122/125 y resistidos en fs. 127/133 y fs. 135/139 por la concursada y la sindicatura, respectivamente.

La Fiscal General ante la Cámara dictaminó en fs. 146/149, ocasión en que propició el rechazo de la apelación.

2. Los fundamentos y conclusiones vertidas por la Representante del Ministerio Público en el dictamen que precede a esta decisión son suficientes para concluir por la desestimación de los agravios y la confirmación del veredicto de grado.

Ello es así, pues los hechos allí valorados como así también el derecho invocado se adecuan a las circunstancias de la causa y otorgan sustento idóneo a la solución del caso.

Es que, como regla el banco debe abstenerse de compensar sus créditos con los del cuentacorrentista concursado, debiendo verificar su acreencia en el concurso (conf. CNCom. Sala A, 12.11.74, “Orandy Massera S.A. c/ Banco de Nápoli”; íd., 10.3.82, “Tintorería Industrial Müller S.A.”; Villegas, C. “La cuenta corriente bancaria y el cheque”, Buenos Aires, 1986, pág. 145), todo lo cual no puede eludir ni siquiera frente a la presencia de un pacto de compensación expreso (conf. Heredia, P. “La cuenta corriente frente al concurso preventivo y la quiebra”, en la obra “Derecho Concursal”, dirigida por Rovillón, A., Buenos Aires, 2004, pág. 313, esp. pág. 323).

3. Por lo expuesto, y de conformidad con lo propiciado en fs. 146/149, se RESUELVE:

Rechazar la apelación de fs. 62; con costas (cpr 68, primer párrafo y LCQ 278).

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). Notifíquese a la Fiscal General mediante la remisión de las actuaciones a su despacho y, oportunamente, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía n° 12 (RJN 109).

Pablo D. Heredia

Gerardo G. Vassallo

Horacio Piatti

Fecha de firma: 06/10/2016 Prosecretario de Cámara

:: Fallo Completo :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 3 - Fallo Completo # 9 AÑO 2016


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:: Comercial:: BANCO DEBE ABSTENERSE DE COMPENSAR SUS CRÉDITOS CON LOS DEL CUENTACORRENTISTA CONCURSADO.


Ref:: Jurisprudencia Sumariada Comercial:: BANCO DEBE ABSTENERSE DE COMPENSAR SUS CRÉDITOS CON LOS DEL CUENTACORRENTISTA CONCURSADO. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. SALA: D. CAUSA: 33654/2015/6 . AUTOS: COMPAÑÍA ARGENTINA DE MARKETING DIRECTO S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE ART 250 CPR. PROMOVIDO POR BANCO COMAFI S.A..6-10-2016



Es que, como regla el banco debe abstenerse de compensar sus créditos con los del cuentacorrentista concursado, debiendo verificar su acreencia en el concurso (conf. CNCom. Sala A, 12.11.74, “Orandy Massera S.A. c/ Banco de Nápoli”; íd., 10.3.82, “Tintorería Industrial Müller S.A.”; Villegas, C. “La cuenta corriente bancaria y el cheque”, Buenos Aires, 1986, pág. 145), todo lo cual no puede eludir ni siquiera frente a la presencia de un pacto de compensación expreso (conf. Heredia, P. “La cuenta corriente frente al concurso preventivo y la quiebra”, en la obra “Derecho Concursal”, dirigida por Rovillón, A., Buenos Aires, 2004, pág. 313, esp. pág. 323). CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. SALA: D. CAUSA: 33654/2015/6 . AUTOS: COMPAÑÍA ARGENTINA DE MARKETING DIRECTO S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE ART 250 CPR. PROMOVIDO POR BANCO COMAFI S.A..Fecha: 6-10-2016 Publicado UTS 17-10-2016

:: Fallo Sumario :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 3 - SUMARIO # 21 AÑO 2016


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:: COMPETENCIA. Daños y denuncia por violencia familiar.


Ref:: COMPETENCIA. Conexidad. Daños y perjuicios y denuncia por violencia familiar. Reclamo de caracter patrimonial. Improcedencia. Sumario: 000024017.



1-No se justifica el desplazamiento de la competencia de un juzgado patrimonial a otro de familia respecto de una demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del maltrato físico y psicológico propinado por su ex pareja y en la cual solicita el reintegro de los importes abonados por consumos de tarjeta de crédito. Ello, toda vez que no surge que el reclamo se relacione con aspectos del derecho de familia, no obstante que los hechos por los que reclama hubieran dado origen a la denuncia por violencia familiar. 2-Surge claramente que en este proceso gravita el carácter patrimonial de la pretensión, y la acción no está contemplada en los supuestos del art. 4 de la ley 23.637 que establece la competencia exclusiva y excluyente de los tribunales de familia, en tanto la vinculación existente encuentro adecuada solución en lo previsto por el art. 376 del Código Procesal. (Sumario n°24329 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). POSSE SAGUIER, AREAN, ABREUT DE BEGHER. S016663 MARCHI PIÑEIRO, PAMELA SORAYA c/ STOMBELLINI, PABLO ARIEL s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 19/03/15 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA.

:: Fallo Sumario :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 3 - SUMARIO # 22 AÑO 2016


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:: COMPETENCIA. Cobro adeudado por obra social.


Ref:: COMPETENCIA. Cobro de sumas de dinero adeudadas por una obra social. Justicia Civil ordinaria. Sumario: 000024023



En casos en los que se ejerce una acción personal fundada en el cobro de una suma adeudada por la ejecutada -aun cuando se trate de una obra social- resulta razonable que intervenga la Justicia Civil ordinaria; ello tanto en razón de tratarse de una cuestión regida por normas civiles cuyo conocimiento no ha sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero -conf. art. 43 de la ley 23.667- como por no afectar, "prima facie", en forma directa la instrumentación o planificación de las prestaciones médico asistenciales regladas por la ley de Obras Sociales 23.660 y de salud normadas por la de Sistema Nacional de Seguro de Salud, ley 23.661. (Sumario n°24360 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). ZANNONI, GALMARINI, POSSE SAGUIER. F066336 INSTITUTO BLANQUERNA SOCIEDAD DE HECHO c/ OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO. 6/02/15 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala F.

:: Fallo Sumario :: articulos_penal// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 3 - SUMARIO # 23 AÑO 2016


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:: EXCEPCIÓN DE ARRAIGO. Actor que actúa con beneficio de litigar sin gastos.


Ref:: EXCEPCIÓN DE ARRAIGO. Actor que actúa con beneficio de litigar sin gastos. Improcedencia. Sumario: 000024024



La excepción de arraigo carece de sentido cuando se obtiene beneficio de litigar sin gastos. Ello es así pues mientras el art. 346 del Código Procesal lo instituye como excepción por las responsabilidades inherentes a la demanda, el art. 84 del mismo código ritual precepta que el que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore su fortuna. El juego armónico de ambas normas y los fines de dichos institutos evidencian la razonabilidad de la solución. (Sumario n°24361 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). ZANNONI, POSSE SAGUIER, GALMARINI. F010660 ROMERO MARIA c/ FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE BELGRANO "DR. AVELINO PORTO" s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 25/02/15 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala F.

:: Fallo Sumario :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 3 - SUMARIO # 24 AÑO 2016


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:: Laboral:: INCONSTITUCIONALIDAD DEL INC. 2 DEL ART. 17 LEY 26.773.


Ref:: Laboral:: INCONSTITUCIONALIDAD DEL INC. 2 DEL ART. 17 LEY 26.773, ESTABLECIENDO LA COMPETENCIA DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO PARA ENTENDER EN EL RECLAMO FUNDADO EN EL DERECHO COMÚN.



La Justicia Nacional del Trabajo se rige por el llamado “impulso de oficio”, que también promueve el principio de celeridad. No menos importante son las reglas del “in dubio pro operario” y de “la norma más favorable” receptadas en este caso en el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, que imparte una directiva clara a los responsables de interpretar las normas y también las pruebas producidas en el proceso judicial, según reforma introducida por Ley 26.428. Teniendo en cuenta que en los casos en que se reclaman reparaciones derivadas de accidentes de trabajo es muy posible que formen parte de la materia litigiosa tanto las condiciones de trabajo como la existencia misma del contrato de trabajo, es importante recordar el sistema de presunciones derivado de los arts. 23, 52, 55, 57 y concs. LCT, que modulan las reglas de la carga de la prueba establecidas por el art. 377 CPCCN. Se suma a lo ya expuesto, la importancia de una justicia especializada en relaciones en las que rige el orden público laboral, que cuenta con magistrados formados en los principios del derecho del trabajo y en la diversidad de normas estatutarias y convenios colectivos vigentes, y con leyes procesales que receptan los requerimientos del principio protectorio. En consecuencia, la imposición de la competencia de la justicia civil que dispone el art. 17 inc. 2º Ley 26.773, resulta violatoria de ese principio protectorio garantizado por el art. 14 bis Constitución Nacional, en tanto tiene como consecuencia privar lisa y llanamente al trabajador dependiente de las proyecciones procesales del mismo. Por lo precedentemente expuesto, se decide declarar la inconstitucionalidad del inc. 2 del art. 17 Ley 26.773, estableciendo en consecuencia la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en el reclamo fundado en el derecho común. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 39769 CAUSA Nro. 48.507/2015/CA1 - SALA VII - JUZG. Nro. 60 Autos: “OXOBY CONDE, RAMIRO JESUS C/ TIALSTE S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” Buenos Aires, 21 de setiembre de 2016.

:: Fallo Sumario :: articulos_lab// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 3 - SUMARIO # 25 AÑO 2016


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:: NOTIFICACIÓN. Constitución de domicilio en un instrumento público.


Ref:: NOTIFICACIÓN. NOTIFICACIÓN. Constitución de domicilio en un instrumento público. Intimación de pago. Improcedencia. Sumario: 000024025. CNACIV.Intimación de pago. Improcedencia. Sumario: 000024025. CNACIV.



1-Aun cuando la constitución de un domicilio en un instrumento público pueda importar una ficción respecto del domicilio real, no la supone en orden a los fines propios del domicilio a elección, donde el interesado, por acto libre de su voluntad ha querido que se lo tuviese como presente -art. 1197 del Código Civil-. Ello, incluso cuando la notificación o intimación de pago hubiera sido recibida por una persona distinta o fijada en la puerta de acceso, pues la notificación allí practicada se considerará conocida por él -en el caso, la intimación de pago y citación de remate realizada en el domicilio constituido en la escritura hipotecaria es válida, aunque ya no se domicilie allí. 2-Sólo quien comunica fehacientemente al acreedor la constitución de un nuevo domicilio, puede pedir la nulidad de la intimación de pago efectuada en el domicilio en la escritura. (Sumario n°24362 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). CORTELEZZI%DIAZ SOLIMINE, ALVAREZ JULIA. C002031 AMX ARGENTINA S.A. c/ BETALUX S.A. s/ EJECUCION HIPOTECARIA. 10/02/15 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala C.

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:: COMPETENCIA. Daños y perjuicios.


Ref:: COMPETENCIA. Daños y perjuicios. Accidente ferroviario. Justicia Civil. Nuevo criterio. Sumario CNACIV. 000024032.



1- Si bien este Tribunal ha entendido en anteriores ocasiones que en los supuestos en que el Estado Nacional invoca la competencia de la Justicia Federal establecida "ratione personae" y conforme los dictados del artículo 116 de la Constitución Nacional corresponde admitir la misma, un nuevo análisis de al cuestión permite arribar a una distinta decisión. 2- En efecto, en los casos en que se discute la responsabilidad resultante de un accidente de tránsito -ferroviario-, que habrá de decidirse en base a la legislación de fondo, debe prevalecer la vieja doctrina de la Corte Federal sentada "in re" "Villca Mora de Coria Sandi Emerita c/Ferrocarriles Argentinos" del 6 de diciembre de 1984. Allí la CSJN decidió que las causas que deriven en accidentes de tránsito, inclusive el ferroviario, y versen sobre acciones civiles y comerciales, concernientes a responsabilidad contractual o extracontractual, aunque la Nación o sus empresas y entidades autárquicas sean parte, caen en la órbita de la competencia de este fuero civil. 3- Por otra parte, esta Sala en anteriores precedentes entendió que la competencia federal por razón de las personas como privilegio del Estado no es oponible cuando el proceso tramita ante los Tribunales Nacionales, que también pertenecen a la órbita Federal, desde que se ha dicho reiteradamente que todos los Magistrados nacionales con asiento en esta Capital Federal revisten el mismo carácter. (Sumario n°24376 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). DE LOS SANTOS, DIAZ DE VIVAR, POSSE SAGUIER. M108462 BAEZ BAREIRO VIRGINIA VALERIANA Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 6/02/15 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala M.

:: Fallo Sumario :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 3 - SUMARIO # 27 AÑO 2016


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:: TASA DE INTERES. Activa. Enriquecimiento. Nuevo Criterio.


Ref:: TASA DE INTERES. Activa. Enriquecimiento. Improcedencia. Nuevo criterio. Sumario CNACIV 000024034.



La tasa de interés activa cartera general (préstamos)nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina aplicada a una condena por daños y perjuicios no resulta constitutiva de un enriquecimiento indebido a favor del actor, toda vez que, si bien en anteriores oportunidades este Tribunal efectuó un distingo para el cálculo de la tasa de interés a aplicar, según las fechas de determinación de los montos resarcitorios o teniendo en cuenta la fecha de la sentencia de primera instancia, un nuevo replanteo de la cuestión, ante la actual situación económica del país, se resolvió modificar el criterio sostenido y en consecuencia, se aceptó que en el momento actual la tasa activa prevista en la doctrina plenaria antes citada no representa un enriquecimiento indebido, pues de ningún modo, puede considerarse que ello implique una alteración del significado económico del capital de condena que justifique adoptar una tesitura distinta. (Sumario n°24391 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). DIAZ DE VIVAR, POSSE SAGUIER, VIANI. M043029 HANDORF, PEDRO c/ LOPEZ MARIO WALTER Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 20/02/15 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala M.

:: Fallo Sumario :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 3 - SUMARIO # 28 AÑO 2016


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:: COMPETENCIA. Caída en la via pública.


Ref:: COMPETENCIA. Caída en la via publica. Demanda contra el gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Fuero Civil. Sumario CNACIV 000024038



Cuando se pretende la reparación de los daños y perjuicios sufridos por una persona a raíz de un accidente que se originó por el deficiente estado de la vía pública en una calle de esta ciudad, es forzoso concluir que la Justicia Contencioso Administrativo y Tributaria de la Ciudad de Buenos Aires carece de competencia para entender en el proceso. Ello así porque, no sólo el elemento determinante de la competencia contencioso-administrativa no es el sujeto que interviene en el litigio, sino la materia debatida, sino porque, la ley 24.588 establece que la justicia nacional ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación, pero que la ciudad tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativo y tributaria locales (art 8°). Asimismo, el art 7° del Estatuto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que ésta es sucesora del Estado Nacional en su competencia, poderes y atribuciones que se le transfieren por los arts 129 y cc de la Constitución Nacional. Disidencia del Dr. Mario P. Calatayu: Si bien no existe un criterio unánime para definir el elemento determinante de la competencia contencioso administrativa, puesto que, mientras alguna parte de la doctrina sostiene que es el sujeto, otra parte de ella sostiene que está constituido por la materia del debate, lo cierto es que, en el caso de autos, la demandada es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, persona jurídica estatal y la materia en discusión propia del derecho publico local al atribuírsele responsabilidad en su carácter de "dueño de la acera y por haber incumplido su obligación legal de conservarla..", razón por la cual la causa debe ser resuelta por los jueces locales, al ser específica del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Si a ello se suma que la Corte Suprema de Justicia de la Nación es custodia e intérprete final de la Constitución y los derechos en ella consagrados, forzoso es concluir que corresponde desestimar la queja. (Sumario n°24387 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). DUPUIS, RACIMO, CALATAYUD (DISIDENCIA). E074293 DE PERAY MARIA ADRIANA c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. ORDINARIO. 25/02/15 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala E.

:: Fallo Sumario :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 3 - SUMARIO # 29 AÑO 2016


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:: HONORARIOS. Costas. NCCC. Art. 730.


Ref:: HONORARIOS. Costas. Ley 24.432. Límite del art. 505 del Código Civil. Alcances. Inconstitucionalidad. Rechazo. Artículo 730 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. NCCC. Sumario CNACIV 000024053.



La limitación establecida por el artículo 505 del Código Civil no importa una restricción del derecho de propiedad, sino más bien una distribución equitativa del mayor costo en el litigio. La elección entre el presente u otros medios posibles y conducentes para tales objetivos, constituye una cuestión que excede el ámbito del control de constitucionalidad y está reservada al Congreso. Por lo que no debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 505 del Código Civil. Máxime teniendo en cuenta que el Código Civil y Comercial de la Nación de próxima entrada en vigencia, reproduce la norma cuestionada en el último párrafo del art. 730. Es decir que el temperamento legal se ha renovado en ese sentido. Y no corresponde a los jueces sustituir al Poder Legislativo, dado que el control de constitucionalidad no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, sino que debe limitarse al examen de la compatibilidad que las normas impugnadas observen con las disposiciones de la Ley Fundamental, consideradas éstas como un conjunto armónico, un todo coherente dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de todas las demás, evitando que la inteligencia de alguna de ellas altere el equilibrio del conjunto. (Sumario n°24356 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). CASTRO, UBIEDO, MOLTENI. I027890 L., J.A. c/ G., J.M. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 24/02/15 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala I.

:: Fallo Sumario :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 3 - SUMARIO # 30 AÑO 2016


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