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Boletín de Jurisprudencia Número 4


Fecha de Emisión: Lunes 24 de octubre de 2016 .
Accesos: 4044

Indice de Contenidos.


FALLOS COMPLETOS

Laboral. Propina. Integración de la composición del salario. ...
Acceder

Sociedades. Confusión de domicilios entre directores y la Sociedad. ... Acceder

Penal. Desestimación por inexistencia de delito - Pretenso querellante que recurre en solitario – Procedencia – Revocación - Legitimación. ... Acceder

FALLOS SUMARIOS

Penal. Querellante en Solitario. Procedencia. Precedente Santillán CSJN. ... Acceder

Penal. Querellante en Solitario. Garantía de los Derechos de las Víctimas. ... Acceder

Laboral. Propinas. Procedencia. ... Acceder

Laboral. Propinas. Multas aplicables. ... Acceder

Comercial. Confusión de domicilios de los Directores y la Sociedad. ... Acceder

Laboral. Accidente de Trabajo. Empleado de Limpieza. Caída en Rampa propiedad de IBM Argentina. ... Acceder

Laboral. Accidentes del trabajo. Ley de riesgos. 24557. Ley 26773. RIPTE. ... Acceder

Laboral. Accidente de Trabajo. Accidente in itinere seguido de suicidio. ... Acceder

Laboral. Contrato de trabajo. Choferes y fleteros. Inexistencia de relación de dependencia. ... Acceder

Laboral. Contrato de trabajo. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de reparto a domicilio de mercaderías del supermercado Disco. ... Acceder


Contenidos.




:: Propina. Integración de la composición del salario.


Ref:: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala I. Autos: SAUCEDO HÉCTOR EDUARDO C/ESTACIÓN RUTA 1422 SRL Y OTRO S/DESPIDO. Cuestión. Propinas integración del salario. Fecha. 5-OCT-2016.



Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de ta Nación

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91411 CAUSA NRO. 184/2011

AUTOS: "SAUCEDO HÉCTOR EDUARDO C/ESTACIÓN RUTA 1422 SRL Y OTRO S/DESPIDO"

JUZGADO NRO. 23_SALA I_

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de Octubre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I. La sentencia de fs.994/1004 ha sido recurrida por la demandada Estación Ruta 1422 SRL (en adelante, "Estación") a fs.1005/1014, por el codemandado Enrique Pascual Berardi a fs.1015/1025 y por Petrobras Energía SA a fs.1026/1028. También apela los honorarios regulados en autos la representación letrada del actor a fs.1029.

II. La demandada Estación se agravia por la fecha de ingreso y el horario admitidos en origen y cuestiona la valoración de los elementos que formaron convicción en la Sra. Jueza "a quo".

También se queja por el carácter salarial asignado a las propinas, por el convenio colectivo que se consideró aplicable, y la procedencia de las sanciones reclamadas con sustento en la ley 24.013. Apela la imposición de las costas, la solidaridad decretada respecto del codemandado Sr.Berardi, y la tasa de interés.

El Sr. Berardi presenta una memoria recursiva de idéntico tenor a la ut-supra descripta, agregando la queja enfática por haber sido condenado en base a la normativa societaria.

Petrobras SA se queja por la solidaridad declarada en los términos del art.30 de la LCT y por la condena a hacer entrega del certificado de trabajo. Apela la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador por estimarlos elevados.

III. En orden a la fecha de ingreso, el actor sostuvo que comenzó a prestar servicios en calidad de operario de playa bajo la dependencia del establecimiento explotado por Estación el 2 de enero de 2009, pero que fue registrado un mes después. Los apelantes insisten en que su verdadera fecha de ingreso ha sido el 1° de febrero de 2009 conforme surge de la constancia de "Alta Temprana" y de la pericia contable, a la vez que cuestionan la valoración del testimonio del Sr. Pavón.

El perito contador indicó a fs.619vta. que la demandada exhibió el libro del art.52 de la LCT rubricado en el año 2008 y donde constan los salarios liquidados hasta marzo de 2010, del cual surge la fecha de ingreso del demandante. Detalló la existencia de dos libros laborales más, ambos rubricados en el año 2011, es decir con posterioridad al cese del aquí actor -el que tuvo lugar el 29 de septiembre de 2010, ver sentencia a fs.1000 aspecto no discutido ante esta instancia-, que contienen las remuneraciones posteriores. A fs.684vta. ratificó la fecha de ingreso informada luego de la impugnación presentada por Estación a fs.677 y la copia del "alta temprana" del trabajador acompañada a fs.676. La deficiencia registral señalada, en orden a la rubricación del libro, no equivale a la falta de exhibición a la que se refiere el art.55 de la LCT sino que nos encontramos ante un defecto formal susceptible de ser evaluado en los términos del art.53 de este cuerpo legal, por lo que será merituada "en función de las particulares circunstancias del caso", como reza el texto de la norma.

Así las cosas, la discusión transita por una diferencia de un mes en el registro del inicio de la vinculación laboral. El único elemento aportado por el demandante es la declaración de Pavón (fs.583/585), quien dijo haber trabajado entre agosto de 2008 y agosto de 2009 para la demandada, que recuerda que el actor lo hizo para "días pasados de las fiestas" por lo que ubica su ingreso a principios de enero de 2009, y refirió haber coincidido con él "..en alguno de los horarios rotativos...", tema al que seguidamente me referiré. Los restantes testigos nada aportan sobre este punto dado que Espinoza (fs.579/581) lo conoció a mediados de 2009 y Fernández (fs.597/599) lo hizo en abril de ese año.

A fin de valorar adecuadamente las declaraciones testimoniales considero pertinente examinar en forma conjunta la temática relativa a la extensión de la jornada de trabajo, puesto que todos los testigos, propuestos por ambas partes, se explayan sobre ello y ha sido también materia de agravios. Memoro así que el actor invocó el cumplimiento de trabajo en exceso de la jornada legal por haberse desempeñado en horarios rotativos en turnos de 10 horas cada uno -6 a 16 hs., 14 a 24 hs. y 22 a 6 hs.-, de lunes a domingo con un franco semanal (ver demanda a fs.10vta.), mientras que la demandada sostuvo que los trabajadores rotaban en turnos de 6 a 14 hs., 14 a 22 hs. y 22 a 6 hs., de lunes a domingos, con uno o dos francos semanales (ver fs.179vta.).

De acuerdo a la tesitura del actor, en la rotación de turnos existiría una superposición de dos horas por turno que constituirían el exceso en el cumplimiento de la jornada.

Declararon a propuesta de la demandada la Sra.Silva (fs.592/593) y los Sres.Pasinato (fs.600/601), Malato (fs.693/695) y Vera (fs.697/698). Silva es empleada administrativa y Malato es el contador de la firma empleadora. Pasinato y Vera trabajaron con el actor, el primero en calidad de encargado de playa y manifestó que trabajan seis días por semana con un franco rotativo sábados o domingos (fs.600), y Vera, operario de playa igual que el actor, coincidió en que trabajaban de lunes a domingos con horarios rotativos y un franco semanal, detallando ambos testigos los turnos de 6 a 14 hs., de 14 a 22 hs. y de 22 a 6 hs. (fs.600 y fs.698). Silva y Malato explicaron que son esos los turnos en los que se divide el personal para trabajar (ver fs.592 y fs.600 respectivamente), aunque no dejo de observar que Silva dijo que trabaja de 9 a 18 hs. y Malato dijo que lo hacía de lunes a viernes entre 3 y 6 horas diarias sin especificar la franja horaria en la que lo hacía, motivo por el cual otorgo relevancia a los dichos de Pasinato y Vera, puesto que compartieron el trabajo con el demandante.

Como anticipara, a propuesta del actor lo hicieron los Sres.Espinoza (fs.579/581), Pavón (fs.583/584) y Fernández (fs.597/599). Espinoza dijo haber trabajado durante unos meses -desde mediados de 2009 hasta marzo de 2010 en que fue despedido- en la misma estación de servicio, expresó que trabajaban en tres turnos de 10 horas con un franco semanal, que con el actor "se cruzaban a veces..." aunque a renglón seguido aclaró que "...trabajó un montón de veces" (fs.579), e indicó los turnos de 6 a 4 de la tarde, de 14 a 24 hs. y de 22 a 6 de la mañana (fs.580), por lo que respecto de este último turno -22 a 6 hs.- coincide con la postura de la demandada. Pavón indicó los mismos turnos de 10 horas que alegó el actor, y como señalara en párrafos anteriores, expresó que ".coincidió con el actor en alguno de los horarios rotativos.", sin brindar precisión de ningún tipo que permita ilustrar sobre el tiempo compartido de trabajo con el demandante. Fernández fue empleada de playa en los turnos de 6 a 16 y de 14 a 24 hs. y dijo saber que el actor tenía un turno adicional de 22 a 8 hs porque "se lo cruzaba en el cambio de turno". Pavón señaló el cumplimiento de los mismos horarios que la testigo Fernández, y dijo conocer al actor porque "coincidió con el actor en alguno de los horarios rotativos.. " (fs.583), sin brindar mayores precisiones.

El examen y valoración de las declaraciones testimoniales que vengo realizando, conforme a la sana crítica (art.386, CPCCN), me conduce a otorgar relevancia, en el caso de los testigos propuestos por la demandada, reitero, a los Sres. Pasinato y Vera. Con relación a los testigos propuestos por el actor, advierto que la razón de los dichos de Fernández no aparece sólida a poco que se aprecie que es cuanto menos extraño afirmar que se cruzaba en el "cambio de turno" con el actor cuando según sus propios dichos deberían haber coincidido durante dos horas al comienzo o finalización de cada turno. El testigo Espinoza, también reitero, coincidió en la extensión del horario del turno nocturno con los dichos de los testigos de la demandada -de 22 a seis de la mañana- (ver fs.580), y a través de sus dichos no es posible determinar si sólo se cruzaba con el actor o si efectivamente compartieron el trabajo. Escasas precisiones como también ya señalara se extraen del testimonio de Pavón, reitero el único que dijo que el actor ingresó un mes antes de su registración, aunque sólo coincidió con él "..en alguno de los horarios.".

La rotatividad de los turnos, sobre la que todos en definitiva coinciden, presupone el funcionamiento durante las 24 hs del establecimiento y la cobertura constante por parte de empleados de la atención al público concurrente a la estación de servicios. No ha sido alegado que se produjera un exceso de concurrencia durante las dos horas inmediatas posteriores al comienzo de cada turno, es decir, entre las 8 y las 10 hs, las 14 y 16 hs. o entre las 22 y las 24 hs., horarios que con excepción del primero no es dable presumir que generen una necesidad de mayor atención de personal, al menos no en forma constante. Nos queda, en ambos casos (fecha de ingreso y horario) y en apoyo de la postura del actor, el testimonio de Pavón, al que considero insuficiente a los fines de formar convicción frente a los dichos de los Sres. Pasinato y Vera, y a las registraciones que aun cuando presenten un defecto en la rubricación en el tomo correspondiente a los salarios posteriores a marzo de 2010 no influyen en la fecha de ingreso que en el caso se ubica con anterioridad, contando únicamente con el aislado testimonio ya analizado.

En mérito a lo expuesto, propongo modificar el fallo de grado y desestimar la sanción del art.9 de la ley 24.013 al concluir que la fecha de ingreso se hallaba correctamente registrada, así como también el reclamo en concepto de horas extraordinarias.

IV. Distinta ha de ser la suerte relativa a la naturaleza de las propinas que recibían los operarios de playa. El accionante reclamó un promedio mensual de $440 que fue admitido en origen. La demandada admitió que eran recibidas por los dependientes pero adujo que no tenía participación alguna en la instrumentación de su distribución (ver fs.179vta./180). Los testigos propuestos por la demandada Sres. Pasinato y Vera coincidieron en manifestar que "todos los días" se llevaban una propina que dependía de la voluntad del cliente (ver fs.600 y fs.698), que promediaba $15 o $20 por día (fs.600).

En consecuencia, la percepción de propinas en forma y habitual se encuentra debidamente acreditada en autos en tanto los operarios de playa recibían propinas de los clientes si los atendían bien al ofrecerles servicios tales como limpieza de vidrios y controles de agua o aceite, extremo que en definitiva coincide con una costumbre arraigada en nuestra sociedad. La empleadora tácitamente aceptó que la propina fuera percibida por el trabajador, lo que torna operativa la primera parte del art. 113 de la LCT, subsumiendo el carácter de lo así obtenido en las prescripciones del art. 103 de ese régimen normativo, según lo expresamente dispuesto por el art. 1° del Convenio N° 95 de la OIT y la doctrina sentada por nuestro más Alto Tribunal en el precedente: "Pérez, Anibal Raúl c/ Disco S.A..", Fallos 332: 2043 (v. mi voto en SD 87012 del 20/9/2011 in re: "Moreno Juan Carlos c/ Paganini Juan Carlos y otros s/ despido", del registro de esta Sala; ver también mi voto, in re "Romanova Yanina c/Sushi Puerto Madero SRL s/despido", SD 87364 del 13/2/2012, entre muchos otros).

Esta forma de resolver respecto del salario conlleva la propuesta de confirmar la procedencia de las sanciones de los arts.10 y 15 de la ley 24.013, en atención a los límites de este segmento del recurso (ver manifestaciones vertidas a fs.1012 y fs.1022/vta.).

Propongo desestimar este segmento de los agravios.

V. La Sra. Magistrada de grado consideró aplicable a la relación que uniera a las partes el CCT 488/2007 invocado fs.6vta. por el actor y de acuerdo a la conformación del salario detallada a fs.30. La demandada apelante nada dijo acerca del CCT al que ahora se refiere (N° 377/99), al que considera aplicable en función del ámbito previsto en el régimen colectivo -estaciones que se encuentren dentro de un radio de 60 km de la Ciudad de Buenos Aires-. Nada de esto fue materia de discusión en origen porque no fue así planteado en el escrito de responde, y aun cuando el perito contador hiciera mención de ello, la oportunidad procesal para introducir el hecho era la contestación de demanda (ver también responde del Sr. E. P. Berardi a fs.346/360).

En consecuencia, los argumentos expuestos con relación a la normativa convencional aplicable resultan extemporáneos, de conformidad con lo normado por el art.277 del CPCCN, ya que no se puede soslayar que la expresión de agravios no es la vía pertinente para introducir nuevos planteamientos que debieron ser introducidos en el estadio procesal oportuno.

Propongo así mantener lo resuelto en grado, con la salvedad de que el importe salarial computable habrá de ser modificado en virtud de la falta de acreditación de las horas extraordinarias, por lo que propicio que la remuneración computable se establezca en la suma de $2915,28 (salario admitido en origen $3885,28 - $582 - $388).

VI. Con respecto a la responsabilidad del Sr. Enrique Pascual Berardi, declarada en su carácter de socio gerente de quien fuera la empleadora del demandante, observo que el planteo inicial transitó por dos carriles: un sujeto empleador pluripersonal en los términos del art.26 de la LCT -lo que fuera descartado- y la responsabilidad desde el punto de vista societario (ver demanda a fs.7/8).

No se discute a esta altura su carácter de socio gerente de Estación Ruta 1422 SRL, y de los testimonios aportados por la propia sociedad surge que además de revestir la calidad societaria mencionada cumplía funciones inherentes al giro comercial y de la administración de la firma. En efecto, Pasinato refirió a fs.601 que concurría a la estación pero no tenía una rutina ni horario predeterminado para ello, iba a la oficina; Silva los ubicó como empleadores (fs.593) lo que fundó en que trabajaba con ellos; y lo mismo señaló Vera a fs.697 in fine. Todo ello implica que no podía desconocer la irregularidad registral que se verificó en torno del accionante y su trabajo para la demandada. El codemandado debió ajustar su conducta a las pautas que establece el art.59 de la ley 19550, parámetro en base al cual debe ser evaluada su actuación.

Si bien los actos realizados en el seno del órgano son tenidos como realizados por la persona jurídica, ello es sin perjuicio de la responsabilidad personal que, atendiendo su actuación individual, pueda acarrearle (conf. arts. 59 y 157 de la Ley de Sociedades). El administrador societario, al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria, debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios que debe ser apreciada según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil; actual art.1724 del CCCN) y la actuación presumible de un buen hombre de negocios (art. 902 del Código citado; actual art.1775 del CCCN).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en temas como el aquí me ocupa (vrg. "Carballo, Atilano c/ Kanmar SA (en liquidación) y otros" del 31/102002 y "Palomeque, Aldo René c/ Benemeth SA y otro" del 3/4/2003). Sin embargo, estimo que dichos pronunciamientos no se ajustan a la situación de autos, ni al pensamiento del legislador cuando diferenció la personalidad jurídica de la sociedad actuante con respecto a los socios, con la consiguiente limitación de la responsabilidad, a los efectos de facilitar la actividad económica y proteger a quienes invertían capital para el desarrollo de actividades comerciales, salvo, por supuesto, que se configurara una actuación individual, dolosa y negligente que causare un perjuicio a terceros (v. exposición de motivos de la ley 19.550).

En tal sentido, la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y la doctrina ha expresado que no podría decirse que el pago en negro encubre, en todos los casos, la consecución de fines extrasocietarios dado que el principal fin de una sociedad comercial es el lucro; pero sí constituye un recurso para violar la ley, el orden público expresado en los arts.7,12,13 y 14 de la Ley de Contrato de Trabajo y el principio general de la buena fe, que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador (art.63 LCT), ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado que en los propios y obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios o comerciante experto conforme la pautas de conducta regladas en el art. 59 de la 19.550, como antes mencionara.

Resta agregar que esta Sala, ha resuelto reiteradamente acerca de lo normado por el art. 54 de la ley 19.550 y con relación a la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica, que ésta se ha aplicado con carácter excepcional, tanto en el ámbito del derecho del trabajo, como del derecho civil, comercial y fiscal, tendiente siempre a desentrañar la realidad de los hechos encubiertos en figuras simuladas o fraudulentas (SD. 86.364 in re: "Galván, Lorena Catalina c/Best Quality SA y otros s/Indem. art.132 bis de la LCT", del 09.02.11; ver mi voto in re "Laureiro Alejandro Fabián c/Alta Electricidad S.R.L. y otros s/despido", SD 87201 del 10/11/2011).

Propongo confirmar la extensión de responsabilidad, en los términos del art.157 de la ley societaria.

VII. En orden a la responsabilidad de Petrobras Argentina SA, en el marco del art.30 de la LCT, he tenido ocasión de señalar que la vinculación comercial bajo la cual se ampara -ver sus términos a fs.442/446 y pericia contable a fs.630- no la exime de la aplicación de la norma en juego. Digo ello porque la principal -Petrobras Argentina SA- ".no podría prescindir de las actividades cumplidas en la estación de servicio y -al encontrarse integradas a la actividad normal y específica del establecimiento-, esta cuestión revela la existencia de una unidad técnica, coadyuvante y necesaria para el cumplimiento de los fines..." en el caso de Petrobras Argentina SA (art.6° de la LCT). Asimismo, considero que las pautas convenidas en la oferta aceptada para la comercialización y de la que dan cuenta los documentos antes señalados ". exceden el discrecional poder que eventualmente pudiera haber ostentado como una simple proveedora de productos para la comercialización; es notable la injerencia en cuestiones que hacen al giro empresario de la estación de servicio que fueron pautadas al suscribirse el contrato.", circunstancias que también se verifican en el sub-lite, tal como tuve oportunidad de señalar en una causa de aristas análogas a la presente (ver mi voto in re "Rodríguez, Alfredo José c/ Estación de Servicios Rabaiotti SRL y otro s/despido", SD 90.846 del 2/9/2015).

A mayor abundamiento, respecto al tópico en cuestión, también me remito a lo expuesto en "Revello, Martin Héctor c/ Deheza SA y otro s/ Despido" Expte nro. 32518/2009 S.D. 87959 del 14.8.2012 del registro de esta Sala; donde propicié de igual manera, la extensión de solidaridad de la compañía petrolera respecto de las obligaciones de la estación de servicio que tenía exclusividad en el expendio y provisión de combustible de la principal.

Como anticipara, esta Sala se ha expedido en la causa "Rodríguez c/ Estación de Servicios Rabaiotti SRL" antes citada, a través del voto mayoritario de mis distinguidos colegas Dra. Graciela González y Dr. Miguel A. Maza, quienes integran este Tribunal en su carácter de jueza y juez subrogantes. Ambos coincidieron en señalar que ". la actividad relativa a la explotación comercial de una estación de servicios a la que obviamente se dedica Estación de Servicios Rabaiotti SRL no coincide con la normal y específica propia de YPF SA que, como es de público y notorio, tiene como actividad principal el refinamiento y distribución de los productos derivados del petróleo. La circunstancia de que YPF SA efectúe la explotación, producción, refinación, elaboración y transformación de hidrocarburos para luego vender o colocar los productos en el mercado (como ocurre con todas las empresas industriales), no impide observar que existe una clara diferencia entre esta actividad y la de la empleadora del actor que se dedica a la explotación comercial de una estación de servicios. Así como, por ejemplo, puede distinguirse conceptual y jurídicamente la actividad que despliega la empresa que fabrica alimentos de aquella que corresponde a la empresa que distribuye la mercadería . resulta conceptual y jurídicamente distinguible la actividad de la empleadora respecto de la actividad desplegada por YPF SA. Obsérvese -además- que las ventas realizadas por el empleador del actor a sus clientes lo eran en su propio beneficio, por lo que es evidente que la tarea desplegada por el actor sólo beneficiaba a quien explotaba la estación de servicios, más allá de que ello produjera un beneficio indirecto a la demandada YPF SA derivado de la colocación de sus productos en el mercado. De allí que, entonces, no pueda extenderse la responsabilidad de la empleadora a la citada empresa, con fundamento en la norma analizada.".

Dejo a salvo mi opinión expuesta en las causas "Rodríguez" y "Revello", antes citadas, por razón de economía procesal y a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional, aplicaré el criterio mayoritario de esa Sala.

En consecuencia, propongo modificar el decisorio de grado y rechazar la demanda dirigida contra Petrobras Argentina SA. Lo expuesto torna abstracto el tratamiento relativo al certificado de trabajo, introducido por la apelante Petrobras.

En atención a la modificación propuesta, sugiero que las costas de ambas instancias sean impuestas, respecto de su actuación, en el orden causado (art.68 segundo párrafo, CPCCN). VIII. En cuanto a la tasa de interés, la demandada se agravia porque considera que la Sra. Jueza de grado dispuso aplicar una que no se corresponde a la jurisprudencia del fuero (ver memorial a fs. 1013 vta.). Sin embargo, la tasa que surge del fallo se corresponde a la que indica el Acta nro. 2601 de esta Cámara, de fecha 21-5-2014, por lo que se adecua al criterio uniforme de este Tribunal.

Es pertinente agregar que esta Cámara resolvió en el Acta nro. 2630 del 27-4-2016 mantener a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el Acta nro. 2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%.

Por lo expuesto, propongo rechazar el agravio y confirmar la decisión de grado.

IX. Teniendo en cuenta las modificaciones sugeridas a lo largo del presente voto, corresponde reducir la condena a la suma de $37.224,37 conforme a los siguientes parciales: propinas devengadas - licencia médica febrero a junio de 2010-, $2.200; SAC s/propinas percibidas, $476,66; SAC s/propinas devengadas, $183,33; diferencias salariales, $1.421,50; SAC s/dif. Salariales, $118,45; indemnización por despido, $5.830,56; indemnización art.232 c/incidencia del SAC, $3.158,22; art.231, $194,35; art.80 LCT, $8.745,84; art.10, ley 24.013, $4.386,87 ($2.915,28 - $1.940,42 / 4 x 18 meses); art.15, ley 24.013, $9.183,13; vacaciones proporcionales c/incidencia del SAC, $1.326,46. Todo ello más los intereses fijados en origen. X. Por su parte, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación (arts. 1,6,7,8,9,19 y 37 de la ley 21839 y art. 3 inc. b y g del Dto. 16638/57), considero que los porcentajes fijados en grado a favor de la representación letrada del actor y del perito contador no son elevados y deben ser confirmados. Resta aclarar que todos los porcentajes deberán ser calculados sobre el nuevo importe de condena.

XI. Propongo mantener las costas de grado a cargo de la demandada Estación y del Sr. Enrique Pascual Berardi, en su carácter de objetivamente vencidos (art. 68 CPCCN) y distribuir las de Alzada en el orden causado en atención al resultado de los respectivos recursos (art. 71 CPCCN).

XII. En síntesis, propongo: 1) Modificar parcialmente la sentencia y reducir la condena a la suma de $37.224,37 más los intereses fijados en origen; 2) Revocar y dejar sin efecto la condena respecto de Petrobras Argentina S.A., con costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 segundo párrafo CPCCN); 3) Declarar las costas de Alzada en el orden causado en atención al resultado de los respectivos recursos (art. 71 CPCCN); 4) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de los demandados Estación Ruta 1422 SRL, Sr. Enrique Pascual Berardi y Petrobras Argentina S.A., en el 25%, 25%, 25% y 27% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior etapa (art. 14, ley 21839).

La Doctora Graciela A. González dijo:

Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia y reducir la condena a la suma de $37.224,37 más los intereses fijados en origen; 2) Revocar y dejar sin efecto la condena respecto de Petrobras Argentina S.A., con costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 segundo párrafo CPCCN); 3) Declarar las costas de Alzada en el orden causado en atención al resultado de los respectivos recursos (art. 71 CPCCN); 4) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de los demandados Estación Ruta 1422 SRL, Sr. Enrique Pascual Berardi y Petrobras Argentina S.A., en el 25%, 25%, 25% y 27% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior etapa (art. 14, ley 21839).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4°, Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase.

Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara Graciela A. González Jueza de Cámara Ante mi: Verónica Moreno Calabrese Secretaria

:: Fallo Completo :: articulos_lab// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 4 - Fallo Completo # 10 AÑO 2016


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:: Sociedades. Confusión de domicilios entre directores y la Sociedad.


Ref:: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Sala C. Causa: Expediente N° 32898/2013. Autos: S.H.J.s/Quiebra. Cuestión: el deudor fue director de la sociedad comercial no genera una automática confusión de domicilios como se trata de personas distintas. Fecha 11-OCT-2016.



Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación

S, H J s/QUIEBRA Expediente N° 32898/2013/CA1 Juzgado N° 3 Secretaría N° 5

Buenos Aires, 11 de octubre de 2016.

Y VISTOS:

I. Viene apelada la resolución de fs. 138/141 punto 5 (fs. 141) en cuanto el Sr. juez de primera instancia se declaró incompetente para intervenir en estas actuaciones.

II. El recurso fue interpuesto a fs. 149 por el peticionante de la quiebra, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 160/161.

A fs. 215/216 contestó el traslado la sindicatura.

A fs. 218/219 dictaminó el Sr. fiscal general.

III. Se adelanta que la pretensión en estudio será desestimada.

La competencia concursal presenta una particularidad que la distingue de la regulada en los códigos procesales: es de orden público (Fallos 306:546; 310:1637; 320:2007; entre otros).

En consecuencia, resulta improrrogable y puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado de la causa.

Al fijar esa competencia, el art. 3 de la ley 24.522 ha atendido a dos finalidades: por un lado, asegurar la cercanía entre el juez concursal y el lugar en el cual se desarrolla -o hubo desarrollado- la administración empresaria; y, por el otro, facilitar la concurrencia de los acreedores.

Para ello, se apartó del principio según el cual la competencia territorial es disponible, apartamiento plenamente justificado: facilitar esa inmediación y esa concurrencia, es facilitar el logro de los objetivos del concurso.

Es decir: concretar la universalidad concursal mediante la captación de todos los bienes del deudor y de todas sus relaciones jurídicas en curso como así también de todas las deudas que sobre él pesan, es cometido de suyo complejo, que se vería dificultado si el juez al que le correspondiera conocer tuviera que hacerlo a distancia.

En dicho contexto, el mencionado artículo 3 en su inciso 1°, referente a las personas humanas, distingue según realicen o no una actividad negocial.

En el primer caso, la competencia corresponde al juez del lugar donde esté radicada la sede de esa actividad; en tanto que en el segundo supuesto -esto es, el del deudor que no realiza ninguna actividad de esa índole- la competencia corresponde al juez de su domicilio real.

En la especie, parece claro que el domicilio real del deudor no se encuentra en esta jurisdicción.

Así surge de las inimpugnadas diligencias de fs. 119/120 y fs. 127/128 practicadas en extraña jurisdicción.

Por medio de la primera, que fue devuelta sin notificar, el oficial dio cuenta que vecinos del lugar le informaron que el requerido vivía allí; en tanto que la segunda –cumplida en ese mismo domicilio-, arrojó resultado positivo al ser recepcionada por el propio requerido.

Incluso el recurrente no albergó dudas de que en ese lugar se domiciliaba el sujeto que pretendía citar, puesto que, luego de fracasados tres intentos de emplazamiento en el domicilio de la calle Colombres de esta ciudad (ver fs. 97, 98, y 101); y de conocido el informe producido con relación a la primera de las cédulas individualizadas ut supra, requirió que la segunda de aquellas notificaciones –la que fue recibida por el demandado- fuera practicada bajo su exclusiva responsabilidad (ver fs. 122).

No se soslaya que, no obstante aquel reconocimiento, el quejoso pretende ubicar la sede de los negocios del deudor dentro del ejido de esta jurisdicción.

Sin perjuicio de ello, lo cierto es que no existe ningún dato concreto en este expediente que permita confirmar tal aserto (repárese, como lo destacó el primer sentenciante, que el promotor de la acción –ahora apelante-, manifestó desconocer el domicilio comercial del requerido al completar el llamado formulario 3003 –ver fs. 9-).

Por otra parte, el hecho de que el deudor se hubiese desempeñado como director de una sociedad comercial que tendría domicilio en esta jurisdicción (ver mandamiento de constatación de fs. 179 y lo informado por el síndico a fs. 215 anteúltimo párr.), no genera una automática confusión de domicilios desde que, como es sabido, se trata de personas distintas.

En similar sentido, ha sido sostenido que el hecho de detentar el carácter de presidente de una S.A., no permite inferir que el domicilio comercial de esta última sea la sede de su administración (Sala B, ¨Martínez, Ernesto Martín le pide la quiebra Cooperativa Concred de Crédito y Vivienda Ltda¨, 12.6.2009).

Por tales razones, y sin que lo dicho importe confirmar el temperamento posterior del juez de grado en cuanto decretó la quiebra del emplazado con posterioridad a declararse incompetente (aspecto sobre el cual este tribunal no emite opinión por exceder la continencia del recurso), corresponde decidir la cuestión del modo adelantado.

IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida en cuanto fue materia de agravio;

b) las costas de Alzada se distribuyen por su orden dadas las particularidades de la cuestión examinada.

Póngase en conocimiento de la Fiscalía General a cuyo fin remítanse los autos.

Notifíquese por Secretaría.

Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA JUAN R. GARIBOTTO

RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA

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:: Desestimación por inexistencia de delito - Pretenso querellante que recurre en solitario – Procedencia – Revocación - Legitimación.


Ref:: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Sala IV. autos “P. M., A. M. s/ extorsión” (causa 28.564/2016) Desestimación por inexistencia de delito - Pretenso querellante que recurre en solitario – Procedencia – Revocación - Legitimación. Fecha: 27-SET-2016,



Nota de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca.-

El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “P. M., A. M. s/ extorsión” (causa 28.564/2016) rta.: 27/9/2016, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por el pretenso querellante contra la resolución del juez de la instancia de origen que desestimó por inexistencia de delito la denuncia y rechazó su pedido de legitimación activa. Los vocales entendieron que el pretenso querellante podía impulsar el proceso desde el inicio en solitario, lo tuvieron por parte y revocaron la resolución que desestimó las actuaciones.

Precisaron que, conforme la doctrina sentada en los precedentes de la CSJN 321:2021 “Santillán”, de la CNCP Sala II “Lih Yuh Lin” y “Avila”, y de la propia CCC Sala IV “Elordi” y “Goncalves”, entre otros, el querellante se encuentra legitimado para impulsar en solitario la causa penal desde su inicio, sin que sea necesario, a tal efecto, el acompañamiento del Ministerio Público Fiscal. Que mal podrían garantizarse los derechos de las víctimas si sus pretensiones no pudieran ser oídas por un juez competente con anterioridad al juicio, pues es evidente que la conclusión del sumario en la etapa instructoria impide su análisis en el debate, cercenándose de este modo, y bajo un pretexto meramente formal, la garantía aludida. Agregaron que correspondía analizar la viabilidad de la legitimación para querellar solicitada, con independencia de la decisión que se tome sobre el fondo del asunto, y concluyeron que habiendo cumplimentado el apelante los requisitos del artículo 82 y 83 del CPPN, correspondía legitimarlo como parte. Finalmente indicaron, respecto al fondo del asunto, que las conductas denunciadas podrían encuadrar en el delito de extorsión (art. 168 del Código Penal), por lo que revocaron la desestimación por inexistencia de delito recurrida.

Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca.-

Citar: CCC., Sala IV, en autos “P. M., A. M. s/ extorsión” (causa 28.564/2016) rta.: 27/9/2016, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

M.- CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 4 -

“P. M., A. M. s/ extorsión” I.: 23 CCC 28564/2016/CA1

///nos Aires, 27 de septiembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por el pretenso querellante contra el auto que desestimó la denuncia y rechazó su solicitud de legitimación activa (fs. 17/20).

A la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN concurrió el Dr. Diego C. Álvarez Bognar, apoderado de J. M. B., y expuso los motivos de agravio. También se hizo presente por la defensa de A. M. P. M. el Dr. José María Subizar y replicó.

Finalizadas las exposiciones, el tribunal deliberó conforme lo normado por el art. 455 del mismo cuerpo legal.

Y CONSIDERANDO:

I. Del pedido de ser tenido por parte querellante:

Con sustento en la doctrina que emana del precedente “Santillán” (CSJN, Fallos 321:2021), interpretamos que el querellante se encuentra legitimado para impulsar en solitario la causa penal desde su inicio, sin que sea necesario, a tal efecto, el acompañamiento del Ministerio Público Fiscal” (in re, causas nro. 27.250, “Elordi.”, rta: 6/10/05 y 28.445, “Goncalves.”, rta.: 21/7/06, conf. C.N.C.P., Sala II, causa 5861 “Lih Yuh Lin”, rta.: 21/9/05; causa n° 14814/14 “Avila, rta. 22/09/14, entre otras).

Es que mal podrían ser garantizados los derechos de las víctimas, si sus pretensiones no pudieran ser oídas por un juez competente con anterioridad al juicio, pues es evidente que la conclusión del sumario en la etapa instructoria impide su análisis en el debate, cercenándose de este modo y bajo un pretexto meramente formal, la garantía aludida (in re causa nro. 30.601, “Piegari Marcelo”, rta.: 6/02/07; causa n° 773/09 “Medina”, rta. el 5/8/09, entre otras.).

Sentado ello, corresponde analizar la viabilidad de la pretensión a la luz de la hipótesis delictiva denunciada, con independencia de la decisión que se adopte sobre el fondo del asunto (in re, causas n° 28.445 “G.”, rta. 21/7/06; n° 33.033 “M. S.A.”, rta. 6/5/08; n° 6.500/13 “M.”, rta. 10/5/13; entre otras). Con ese alcance y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los artículos 82 y 83 del citado cuerpo legal (cfr. fs. 5/8), corresponde tener como querellante al Dr. Diego C. Álvarez Bognar, apoderado de J. M. B. (h), quedando sometido a la jurisdicción y a resultas de la causa.

III. De la desestimación de la denuncia: Luego del análisis de las constancias del sumario y la documentación aportada por el denunciante, habremos de revocar la decisión en crisis por cuanto las conductas que atribuye a A. M. P. M. podrían encuadrar en la figura legal prevista por el art. 168 del Código Penal.

En efecto, la doctrina señala que los medios intimidatorios para amedrentar al sujeto pasivo deben ser usados por el autor de manera ilegítima, careciendo de un derecho que los justifiquen (cfr. D’Alessio, Andrés José – Divito, Mauro A. “Código Penal de la Nación, comentado y anotado”, Tomo II, 2a edición, La Ley, pág. 647). Tal extremo se verificaría en la hipótesis por cuanto las acciones de P. M. no estarían dirigidas a satisfacer el contenido de una relación obligacional en la que sería el acreedor, sino que buscan la obtención de una suma de dinero mediante la amenaza de un mal futuro (en este caso, la realización de una denuncia ante la Justicia en lo Penal Económico y su comunicación a la Embajada de los Estados Unidos, a sabiendas de que la actividad laboral de B. se desarrolla en gran medida en ese país). No puede ser entendido ello como el anuncio de acciones legales para procurar el pago de aquello que se considera debido.

De otro lado, con relación al temor entendido como efecto caracterizador de la intimidación, si bien de la propia declaración del denunciante surge que éste en ningún momento pensó en realizar el pago, la conducta no fue emprendida por ausencia del temor requerido por este tipo penal sino por considerar ilegítimo el crédito reclamado. Entendemos que el haber realizado la denuncia penal evidencia que los dichos que le atribuye tuvieron entidad suficiente como para amedrentarlo, en los términos requeridos por el delito en cuestión (fs. 9/10).

Por las razones expuestas, el tribunal RESUELVE:

I. Revocar el punto II del auto de fs. 17/20 y tener por parte querellante al Dr. Diego C. Álvarez Bognar, apoderado de J. M. B. (h).

II. Revocar el punto I del mismo decisorio en todo cuanto fuera materia de recurso.

Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota. Se deja constancia de que el juez Mariano González Palazzo no suscribe por hallarse en uso de licencia y que en su reemplazo fue designada como subrogante la jueza Mirta López González, quien tampoco firma por no haber presenciado la audiencia al encontrarse realizando otras simultáneamente en la Sala V de esta Cámara.

Carlos Alberto González

Alberto Seijas

Ante mí:

Erica M. Uhrlandt

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:: Querellante en Solitario. Procedencia. Precedente Santillán CSJN.


Ref:: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL DE LA CAPITAL FEDERAL. SALA IV. AUTOS “P. M., A. M. S/ EXTORSIÓN” (CAUSA 28.564/2016) FECHA: 27-SET-2016, Querellante. No necesidad de acompañamiento del Ministerio Público Fiscal.



Con sustento en la doctrina que emana del precedente “Santillán” (CSJN, Fallos 321:2021), interpretamos que el querellante se encuentra legitimado para impulsar en solitario la causa penal desde su inicio, sin que sea necesario, a tal efecto, el acompañamiento del Ministerio Público Fiscal” (in re, causas nro. 27.250, “Elordi.”, rta: 6/10/05 y 28.445, “Goncalves.”, rta.: 21/7/06, conf. C.N.C.P., Sala II, causa 5861 “Lih Yuh Lin”, rta.: 21/9/05; causa n° 14814/14 “Avila, rta. 22/09/14, entre otras).

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:: Penal. Querellante en Solitario. Garantía de los Derechos de las Víctimas.


Ref:: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL DE LA CAPITAL FEDERAL. SALA IV. AUTOS “P. M., A. M. S/ EXTORSIÓN” (CAUSA 28.564/2016) FECHA: 27-SET-2016, QUERELLANTE. NO NECESIDAD DE ACOMPAÑAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.



Mal podrían ser garantizados los derechos de las víctimas, si sus pretensiones no pudieran ser oídas por un juez competente con anterioridad al juicio, pues es evidente que la conclusión del sumario en la etapa instructoria impide su análisis en el debate, cercenándose de este modo y bajo un pretexto meramente formal, la garantía aludida (in re causa nro. 30.601, “Piegari Marcelo”, rta.: 6/02/07; causa n° 773/09 “Medina”, rta. el 5/8/09, entre otras.).

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:: Laboral. Propinas. Procedencia.


Ref:: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. SALA I. AUTOS: SAUCEDO HÉCTOR EDUARDO C/ESTACIÓN RUTA 1422 SRL Y OTRO S/DESPIDO. CUESTIÓN. PROPINAS INTEGRACIÓN DEL SALARIO. FECHA. 5-OCT-2016.



La percepción de propinas en forma y habitual se encuentra debidamente acreditada en autos en tanto los operarios de playa recibían propinas de los clientes si los atendían bien al ofrecerles servicios tales como limpieza de vidrios y controles de agua o aceite, extremo que en definitiva coincide con una costumbre arraigada en nuestra sociedad. La empleadora tácitamente aceptó que la propina fuera percibida por el trabajador, lo que torna operativa la primera parte del art. 113 de la LCT, subsumiendo el carácter de lo así obtenido en las prescripciones del art. 103 de ese régimen normativo, según lo expresamente dispuesto por el art. 1° del Convenio N° 95 de la OIT y la doctrina sentada por nuestro más Alto Tribunal en el precedente: "Pérez, Anibal Raúl c/ Disco S.A..", Fallos 332: 2043 (v. mi voto en SD 87012 del 20/9/2011 in re: "Moreno Juan Carlos c/ Paganini Juan Carlos y otros s/ despido", del registro de esta Sala; ver también mi voto, in re "Romanova Yanina c/Sushi Puerto Madero SRL s/despido", SD 87364 del 13/2/2012, entre muchos otros).

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:: Laboral. Propinas. Multas aplicables.


Ref:: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. SALA I. AUTOS: SAUCEDO HÉCTOR EDUARDO C/ESTACIÓN RUTA 1422 SRL Y OTRO S/DESPIDO. CUESTIÓN. PROPINAS INTEGRACIÓN DEL SALARIO. FECHA. 5-OCT-2016.



La percepción de propinas en forma y habitual se encuentra debidamente acreditada en autos. Esta forma de resolver en tanto a su integración respecto del salario conlleva la propuesta de confirmar la procedencia de las sanciones de los arts.10 y 15 de la ley 24.013, en atención a los límites de este segmento del recurso.

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:: Comercial. Confusión de domicilios de los Directores y la Sociedad.


Ref:: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. SALA C. CAUSA: EXPEDIENTE N° 32898/2013. AUTOS: S.H.J.S/QUIEBRA. CUESTIÓN: DIRECTOR DE LA SOCIEDAD COMERCIAL NO GENERA UNA AUTOMÁTICA CONFUSIÓN DE DOMICILIOS COMO SE TRATA DE PERSONAS DISTINTAS. FECHA 11-OCT-2016.



Por otra parte, el hecho de que el deudor se hubiese desempeñado como director de una sociedad comercial que tendría domicilio en esta jurisdicción (ver mandamiento de constatación de fs. 179 y lo informado por el síndico a fs. 215 anteúltimo párr.), no genera una automática confusión de domicilios desde que, como es sabido, se trata de personas distintas. En similar sentido, ha sido sostenido que el hecho de detentar el carácter de presidente de una S.A., no permite inferir que el domicilio comercial de esta última sea la sede de su administración (Sala B, ¨Martínez, Ernesto Martín le pide la quiebra Cooperativa Concred de Crédito y Vivienda Ltda¨, 12.6.2009).

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:: Laboral. Accidente de Trabajo. Empleado de Limpieza. Caída en Rampa.


Ref:: Sala VI, Expte. Nº 26.249/2012/CA1 Sent. Def. Nº 67209 del 06/02/2015 “Ávila, Juana Isabel c/Facility Services SRL y otros s/accidente-acción civil”. (Fernández Madrid-Craig). Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Dueño y guardián. Empleada de limpieza que sufre una caída en una rampa perteneciente a IBM Argentina. Relación de empleo con otra empresa. Responsabilidad solidaria.



El segundo párrafo del art. 1113 del Cod.Civil no sólo hace responsable por los daños causados por el “riesgo o vicio de la cosa” al “propietario” sino, también, al “guardián”, habiendo una duplicidad de legitimados pasivos, los que tienen la dirección del hecho y los que sacan provecho económico de él; es que “servirse de la cosa” entraña un principio indiscutiblemente económico, se sirve quien le saca beneficio, lo que hace que deba soportar los riesgos creados a terceros. Por lo tanto en el caso, la empresa principal, también debe responder en los términos del artículo referido, pues la “cosa” situada en la cadena causal de los hechos que provocaron el daño a la salud e integridad psicofísica de la trabajadora puede considerarse entre aquellas de las que, lógicamente, se sirve para lograr su actividad lucrativa. Sala VI, Expte. Nº 26.249/2012/CA1 Sent. Def. Nº 67209 del 06/02/2015 “Ávila, Juana Isabel c/Facility Services SRL y otros s/accidente-acción civil”. (Fernández Madrid-Craig).

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:: Laboral. Accidentes del trabajo. Ley de riesgos. 24557. Ley 26773. RIPTE.


Ref:: CNAT - Sala IX Expte Nº 19277/2012 Sent.def. Nº 19796 del 5/02/2015 “Campo, Héctor Fernando c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A s/accidente – ley especial” (Pompa - Balestrini) - Accidentes del trabajo. Ley de riesgos. 24557. Ley 26773. RIPTE. Principio de progresividad. Inaplicabilidad del Decreto 472/14.



El art. 17, ap. 6º de la ley 26773 se refiere a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente sucedidas durante la vigencia de la ley 24557, el decreto 1278/00 y el decreto 1694/09, ya que dispone que estas se ajustaran “a la fecha de entrada en vigencia de la ley conforme el índice RIPTE desde el día 1-1-10”. Esta solución no puede ser desplazada por la aplicación del decreto 472/2014, no solo porque no ha sido invocado por la accionada y no se encontraba vigente al momento de la contingencia, sino también porque afectaría el orden de prelación del art. 31 C.N., la solución de norma más favorables y la aplicación del principio de progresividad recogida en los tratados internacionales y de aplicación obligatoria (conf. art. 75 inc. 22 C.N.), en tanto a través de la ley 24557 y su complementaria 26773, lo que debe ajustarse por la aplicación del RIPTE son las prestaciones en dinero por incapacidad permanente -como lo es la reconocida en el caso particular de autos- . Por todo lo expuesto, corresponde la aplicación de la adecuación prevista en la ley 26773 sobre las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente. Sala IX Expte Nº 19277/2012 Sent.def. Nº 19796 del 5/02/2015 “Campo, Héctor Fernando c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A s/accidente – ley especial” (Pompa - Balestrini)

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:: Laboral. Accidente de Trabajo. Accidente in itinere seguido de suicidio.


Ref:: CNAT - Sala V, Expte. Nº 20.301/2009/CA1 Sent. Def. Nº 76862 del 24/02/2015 “B.N.S.G. por sí y en rep. de su hija menor c/Jumbo retail Argentina SA y otro s/accidente-ley especial”. (Zas-Arias Gibert). - Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Accidente in itinere seguido del suicidio del trabajador. Afección psíquica grave no tratada adecuadamente. Responsabilidad de la A.R.T.. Ausencia de responsabilidad de la empleadora.



Debe condenarse a la A.R.T. a abonar a las actoras – derechohabientes del trabajador fallecido- las indemnizaciones contenidas en los arts. 15 ap 2 y 11 ap. 4 de la ley 24.557, de conformidad a lo dispuesto por el art. 18 de la mencionada ley, en la medida en que se encuentra acreditado que el fallecimiento del trabajador –suicidio- guarda relación causal con el accidente in itinere sufrido, y que le produjo la afección psíquica grave la cual, debido a la falta de internación y atención adecuada, culminó con su deceso. Cabe exonerar de responsabilidad a la empleadora codemandada en tanto no puede afirmarse que hubiera adoptado una conducta negligente al no cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo pues, precisamente, el evento dañoso no se produjo en establecimiento alguno de la empleadora ni con motivo de las tareas asignadas por ella, sino en la vía pública cuando se dirigía a su domicilio. Sala V, Expte. Nº 20.301/2009/CA1 Sent. Def. Nº 76862 del 24/02/2015 “B.N.S.G. por sí y en rep. de su hija menor c/Jumbo retail Argentina SA y otro s/accidente-ley especial”. (Zas-Arias Gibert).

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:: Laboral. Contrato de trabajo. Choferes y fleteros. Inexistencia de relación de dependencia.


Ref:: CNAT - Sala I, Expte. Nº 50.380/12 Sent. Def. Nº 90504 del 27/02/2015 “González Ariel Hernán y otro c/Maquiera Oscar Jorge y otros s/despido”. (Maza-Pasten). - Contrato de trabajo. Choferes y fleteros. Inexistencia de relación de dependencia.



Al quedar suficientemente acreditado que los actores no se comprometieron a poner su capacidad personal a disposición de la sociedad demandada, debe entenderse que establecieron con ella un vínculo de carácter asociativo con el fin de brindar servicios de transporte a terceros (pasajeros). En el marco de dicha relación asociativa no sólo aportaban un vehículo y se hacían cargo del gasto esencial para su funcionamiento (combustible) y de otros relacionados con la actividad sino que, además, tenían una participación en la recaudación del 75%, mientras que el 25% restante lo retenía la empresa. Cabe calificarlos como empresarios (aun cuando fueran pequeños) dedicados al transporte de pasajeros. No ha sido probado que sus prestaciones hayan estado sujetas a un poder de dirección y organización ajeno, pues autoorganizaban económica y jurídicamente su actividad. Todo ello, lleva a tener por desvirtuada la presunción que genera el art. 23 L.C.T.. Sala I, Expte. Nº 50.380/12 Sent. Def. Nº 90504 del 27/02/2015 “González Ariel Hernán y otro c/Maquiera Oscar Jorge y otros s/despido”. (Maza-Pasten).

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:: Laboral. Contrato de trabajo. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de reparto a domicilio de mercaderías del supermercado Disco.


Ref:: CNAT - Sala VII, Expte. Nº 11.821/2011 Sent. Def. Nº 47328 del 20/02/2015 “Leiva, Carlos Alberto c/Jumbo Retail Argentina SA s/despido”. (Ferreirós-Fontana). - Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de reparto a domicilio de mercaderías del supermercado Disco.



Corresponde extender la condena respecto a la codemandada Disco conforme lo establecido en el art. 30 L.C.T., en la medida en que las tareas cumplidas por el actor como repartidor y chofer, haciendo entrega de mercaderías que los clientes adquirían en el supermercado Disco, coadyuvaron para el eficaz desarrollo de la principal actividad de la empresa Jumbo. En el caso resulta aplicable el primer párrafo del referido artículo 30, que se refiere a quienes contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, debiendo exigir a sus contratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social. Sala VII, Expte. Nº 11.821/2011 Sent. Def. Nº 47328 del 20/02/2015 “Leiva, Carlos Alberto c/Jumbo Retail Argentina SA s/despido”. (Ferreirós-Fontana).

:: Fallo Sumario :: articulos_lab// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 4 - SUMARIO # 40 AÑO 2016


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