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Boletín de Jurisprudencia Número 5


Fecha de Emisión: Miércoles 26 de octubre de 2016 .
Accesos: 3539

Indice de Contenidos.


FALLOS COMPLETOS

Procesal - Ausencia de cosa juzgada. Competencia. ...
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COMERCIAL - SEGUROS - Incumplimiento - Daños Punitivos. ... Acceder
Penal. Magistrado que reasume investigación - Proceso en el cual el fiscal pidió la desestimación por un hecho y el sobreseimiento por otro. ... Acceder

FALLOS SUMARIOS

CIVIL - NCCC - DAÑOS Y PERJUICIOS. Venta de inmueble vendido en subasta y no inscripto. Venta de cosa ajena. Nulidad de acto jurídico. ... Acceder
CIVIL - NCCC - PROTOCOLIZACIÓN. Instrumento otorgado en el extranjero. ... Acceder
CIVIL - NCCC - SUCESIÓN TESTAMENTARIA. Sustitución fideicomisaria. Nulidad. ... Acceder
CIVIL - NCCC - INSANIA. Revisión de sentencias que restringen el ejercicio de la capacidad jurídica. ... Acceder
CIVIL - NCCC - COMPETENCIA. Fuero de atracción. Sucesión. ... Acceder
CIVIL - NCCC - COMPETENCIA. Fuero de atracción. Sucesión. Subsistencia. ... Acceder
CIVIL - NCCC - COSTAS. Divorcio. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. ... Acceder
CIVIL - PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. Interposición de nueva demanda. ... Acceder
COMERCIAL - SEGUROS: SEGURO DE CAUCION. VIGENCIA. PRIMA. CUOTAS. ... Acceder
COMERCIAL - CONTRATOS: PRUEBA. FACTURAS. ... Acceder


Contenidos.




:: Procesal - Ausencia de cosa juzgada. Competencia.


Ref:: SCBA - Pcia de Buenos Aires - Causa C119425. Autos: Y. ,V. . Insania y curatela - Cuestión: Ausencia de cosa juzgada. Cuestión de competencia: normas que regulan y principios que rigen en esta materia. Fecha: 19-OCT-2016.



A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Soria, de Lázzari, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.425, "Y. ,V. . Insania y curatela".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Matanza resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado de Familia n° 9 en la presente causa -iniciada por el hermano de la causante- y, por tanto, ordenó remitirla junto con sus acollaradas al Juzgado Civil y Comercial n° 7 del Departamento Judicial de Morón (fs. 108/111).

Se interpuso, por la titular de la Unidad Funcional de Defensa nº 11 de La Matanza, en representación del señor E. V.Y. , recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 115/120 vta.).

Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, la señora

Jueza doctora Kogan dijo:

I. El señor E. V. Y. promovió ante el Juzgado de Familia nº 9 de La Matanza la declaración de insania de su hermana V.Y. , a la par que solicitó ser designado curador definitivo de la causante (fs. 16/18 vta.).

Más adelante y luego de advertirse la existencia de un proceso de insania anterior -con relación a la misma causante-, iniciado ante el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 7 de Morón, el peticionante requirió al Juzgado de La Matanza que se declarase competente para continuar entendiendo en estas actuaciones (fs. 46/47).

La magistrada interviniente no hizo lugar a lo solicitado y decretó su incompetencia, con sustento en la prevención que había ejercido el mencionado Juzgado de Morón (fs. 81/82 vta.).

II. Apelado ello, la Sala II de la Cámara de Apelación de La Matanza dispuso la nulidad de todo lo actuado en la presente causa. Fundó tal decisión en que el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 7 de Morón había declarado la incapacidad de la señora V.Y. , por lo que al articularse en la presente una nueva pretensión en el mismo sentido se daban los elementos configurativos de la cosa juzgada. En tal sentido, estimó que se trataba de un supuesto de ejecución de sentencia, con el riesgo de que se adopten medidas distintas en ambos procesos y, en consecuencia, remitió las actuaciones al Juzgado Civil y Comercial nº 7 de Morón, señalando que -en su caso- se tuviera presente el pedido realizado de nombramiento de nuevo curador definitivo (fs. 108/111).

III. Contra dicho fallo, la titular de la Unidad Funcional de Defensa nº 11 de La Matanza, invocando el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial en representación del señor E. V.Y. , interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue ratificado por el peticionante (fs. 115/120 vta. y 124).

En dicha pieza procesal denuncia que la decisión de la alzada evidencia varios errores de apreciación, a saber:

Primeramente cuestiona que la solución dada transite el camino de la cosa juzgada. Así, expresa que "la declaración de capacidad dispuesta en una causa al amparo de las disposiciones del Código Civil con anterioridad a la Convención de los Derechos de las Personas Discapacitadas (sic) y a la reforma introducida por el art. 42 de la ley 26.657, no resulta inmodificable pues dichos instrumentos han venido a superar esa mirada estrictamente psiquiátrica para ser apreciada pericialmente a la hora de evaluar la salud mental de una persona, de una manera periódica para contemplar posibles avances en la recuperación de su enfermedad y/o en su desenvolvimiento y desarrollo a pesar de su enfermedad mental" (fs. 118 vta.).

Luego pone de manifiesto que "... el proceso de insania, aun en su vieja concepción, no tiene un procedimiento de ejecución de sentencia en la concepción del art. 499 del CPCC, por el contrario, se trata de un proceso sumario especial..." (fs. 119).

Seguidamente afirma que "... la decisión de declarar la nulidad de lo actuado, con fundamento en la existencia de la ‘cosa juzgada’ por conducto del argumento del art. 347 del CPCC, carece del verdadero fundamento legal opuesto que en esta clases de procesos sumarios de especial tramitación, no resulta operativo dicho instituto procesal" (fs. 119/vta.).

Finalmente, solicita que se disponga una nueva evaluación fundada en las disposiciones de orden internacional y nacional, que se dirija a la protección y tutela de la causante en el estudio de su estado actual de salud y a determinar qué salvaguardias son adecuadas para su protección (fs. 120).

IV. El recurso prospera, pero en los términos que propongo a continuación.

1. La Cámara, para resolver como lo hizo, sostuvo que "... versando la presente causa sobre la misma persona y pretendiendo se lo declare nuevamente incapaz, es de toda evidencia que se dan los elementos para considerar litis pendencia perfecta o cosa juzgada perfecta… Es decir, identidad de sujeto, objeto y causa ... En tal supuesto hay cosa juzgada que debe por los jueces ser revocada de oficio en cualquier estado del proceso, y esto acarrea la nulidad de todo lo actuado y el consecuente archivo de las actuaciones (art. 347 del C.P.C.N.)" (sic; fs. 109 vta.).

Al respecto, coincido con lo dictaminado por el señor Subprocurador General en cuanto discrepa con lo decidido por la alzada considerando que en la presente causa no hay cosa juzgada y que nos hallamos ante una cuestión de competencia, que debe dilucidarse por las normas que la regulan y los principios que rigen en esta especial materia.

En ese sentido, sostiene que "... en estos procesos no puede entenderse como inmutable lo declarado por una sentencia que restringe o amplia el ejercicio de la capacidad jurídica, porque la estabilidad del pronunciamiento se encuentra supeditada a la permanencia de las causas que dieron lugar a su dictado.

Es decir, en este aspecto no puede sostenerse que exista cosa juzgada o litis pendencia perfecta, como afirma la Cámara" (fs. 231 vta.).

Del dictamen también se lee que "... lo manifestado implica aprehender que la autonomía y habilidades de las personas con alteraciones mentales son mutables en orden a los tratamientos, estímulos, socialización, nuevos afectos, vínculos, apoyos etc. Es un derecho totalmente reconocido, que el padecimiento mental no sea considerado un estado inmutable (art. 7 inc. N de la ley 26.657)" (fs. 232).

Así concluye que "... la índole de la cuestión sobre la que resuelven los jueces -ejercicio de la capacidad jurídica- compromete el orden público y es de por sí dinámica, variable, compleja y mutable. La prosecución de la curación, mejora, rehabilitación, reinserción social, cultural, familiar, etc. de las personas de cuya capacidad jurídica se trata en los procesos, es lo que imprime de una naturaleza especial difícil de ser ubicado en una categoría o clasificación determinada por la doctrina procesal" (fs. 233).

2. Sentado lo anterior, paso a dilucidar la cuestión relativa al juzgado que resulta competente para continuar interviniendo.

Al respecto, corresponde señalar que esta Corte se ha pronunciado recientemente sobre el tópico en cuestión en la causa C. 120.767, "T" (resol. del 29-VI- 2016). Allí se dijo que "... no puede dejar de ponderarse, en el abordaje de la contienda aquí traída, los diversos fueros a que pertenecen los órganos involucrados en la disputa en concordancia con la normativa vigente a partir de la instauración del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación".

"En tal línea, cabe consignar que adquiere singular gravitación para dirimir la presente disputa, la relevancia asignada a la especialización del órgano que cuente además con apoyo multidisciplinario en la regulación actual en la materia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación antes citado, observándose tal requerimiento en el expreso mandato del art. 706 inc. b. para la asignación de las causas que involucren un proceso de familia (conf. doct. C. 116.614, resol. del 9- V-2012; C. 120.020, resol. del 9-IV-2015; C. 120.104, resol. del 7-X-2015)".

"Así, cabe considerar que la ley 11.453 (B.O. 20-XI-1993) creó el fuero de Familia y dispuso la competencia exclusiva de sus jueces en la materia de que se trata, quienes por su especialidad y por contar con un equipo técnico auxiliar resultan idóneos para el tratamiento de tales problemáticas (art. 827 incs. l, n y o, C.P.C.C.; conf. arts. 3, Ley 11.453 y 12, Ley 13.634 y sus modificatorias)".

"En tal contexto, se ha sostenido que el principio de especialización en cuestiones de Familia exige el conocimiento sustancial de la materia, la resolución del conflicto desde una mirada multidisciplinaria, y muy especialmente, el entrenamiento y la sensibilidad de todos los operadores del servicio de justicia a fin de atender conflictos de esa naturaleza (Ricardo Luis Lorenzetti, 'Código Civil y Comercial de La Nación Comentado', Tomo IV, páginas 571/573, editorial Rubinzal-Culzoni, 2015; arg. art. 706 inc. b, Código Civil y Comercial; doct. C. 116.614, resol. del 9-V-2012; C. 120.020, resol. del 9-IV-2015; C. 120.104, resol. del 7-X- 2015)".

"En igual sentido se ha postulado que la especialidad en el fuero familiar apunta a reservar, para los tribunales competentes en la materia, la exclusividad de aspectos vinculados a los conflictos esencialmente familiares y que la mentada ‘especialización’ se vincula a la idoneidad que se requiere para ser juez de familia, lo que comprende el conocimiento acabado del Derecho sustancial y Procesal aplicable a la cuestión a decidir (Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Nora Lloveras, 'Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014', Tomo IV, páginas 439/440, editorial Rubinzal-Culzoni, 2014; arg. art. 706 inc. b, Código Civil y Comercial)".

En consecuencia, siguiendo tales lineamientos, en el caso corresponde declarar que resulta hábil para seguir conociendo en estos obrados al Juzgado de Familia n° 9 del Departamento Judicial de La Matanza.

3. Finalmente, se observa que la sentencia que limita la capacidad de la señora Y. data del año 1988 (fs. 29/vta. del exp. 58.417 que corre por cuerda). En consecuencia, el Juzgado de Familia deberá tomar contacto personal con la causante, ordenar su evaluación por parte de un equipo interdisciplinario y proceder al dictado de un nuevo pronunciamiento respetuoso de los parámetros legales vigentes, estableciendo -en su caso- un sistema de apoyo de acuerdo a sus necesidades (arts. 31 y sigtes., C.C. y C.N.)

Asimismo, en la instancia se deberá ordenar la recaratulación del presente a fin de adecuarlo a la nueva designación de la materia sobre la que versa, en atención a lo dispuesto por el art. 7 de la Acordada 3725/14, texto según Acordada 3728, que introdujo modificaciones al Anexo II de la Acordada 3397.

V. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, casándose el fallo apelado (art. 289, C.P.C.C.). La presente causa, junto con sus acollaradas, se remitirán al Juzgado de Familia n° 9 de La Matanza para que se dicte nuevo pronunciamiento en los términos señalados y se proceda a su recaratulación (arts. 31 y sigtes. C.C. y C.N. y 7, Acordada 3725/14, texto según Acordada 3728, modificatoria del Anexo II de la Acordada 3397).

Costas por su orden, atento a la índole del tema debatido (art. 68, segundo párrafo, C.P.C.C.). Voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Soria, de Lázzari y Negri, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, casándose el fallo apelado (art. 289, C.P.C.C.). La presente causa, junto con sus acollaradas, se remite al Juzgado de Familia n° 9 de La Matanza para que dicte un nuevo pronunciamiento en los términos señalados en el voto y se proceda a su recaratulación (arts. 31 y sigtes., C.C. y C.N. y 7, Acordada 3725/14, texto según Acordada 3728, modificatoria del Anexo II de la Acordada 3397).

Costas por su orden, atento a la índole del tema debatido (art. 68, segundo párrafo, C.P.C.C.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.

HILDA KOGAN HECTOR NEGRI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI DANIEL FERNANDO SORIA CARLOS E. CAMPS Secretario

:: Fallo Completo :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 5 - Fallo Completo # 13 AÑO 2016


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:: COMERCIAL - SEGUROS - Incumplimiento - Daños Punitivos.


Ref:: Cámara Civil y Comercial de Necochea. Autos: M., ELENA c/ NACION SEGUROS S.A s/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL. Cuestión: Seguros. Derechos del consumidor. Incumplimiento contrato. Daño moral. Daño punitivo. Fecha: 20-OCT-2016



(RGE:NE-1203-2014 )Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Necochea R.I. N° 105 (S)

En la ciudad de Necochea, a los 20 días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “M., ELENA c/ NACION SEGUROS S.A s/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL" Expte. Nº 10.548, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Doctores Fabián Marcelo Loiza y Oscar Alfredo Capalbo, habiendo cesado en sus funciones Doctor Garate

(Decreto nº 200 del 13 de mayo de 2013). El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1a ¿Es justa la sentencia de fs.346/354vta.?.

2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO:

I.- El Señor Juez de grado dictó sentencia en estos autos “Haciendo lugar a la demanda instaurada por Elena M. contra Nación Seguros S.A. s/ daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

2.- Condenando a la demandada a pagar al actor la suma de pesos cuarenta y tres mil setecientos sesenta y nueve con cuarenta y siete centavos ($43.769,47), con más los intereses previstos en el considerando XI desde la fecha allí fijada y en el término de diez días de quedar firme la presente sentencia. 3.- Imponiendo las costas del juicio a la demandada vencida. 4) Difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para la oportunidad en que obren pautas para tal fin (art. 51 ley 8904)”.

Para decidir de tal manera, y luego de fijar como ley aplicable el Código Civil, consideró la póliza de seguro que relacionó a las partes, citó el informe pericial, las pruebas documentales y los testimonios traídos y concluyó que “la demandada no ha producido prueba idónea. La demandada, en definitiva debía acreditar la razonabilidad y justificación de su negación a abonar la indemnización reclamada, lo que no hizo.”

Analizó luego los rubros indemnizatorios reclamados admitiendo la existencia de daños materiales (por $35.134.-) disminución de valor venal (por $5.035,47.-) y privación de uso (por $3.600.-). Rechazó la existencia en el caso de daño moral y gastos derivados del pago de patente, de la guarda del automotor y del traslado del vehículo. Igualmente rechazó la procedencia del llamado “daño punitivo”.

Por último estableció como tasa aplicable la pasiva del Banco Provincia desde el 18/01/2014, fecha en la que la demandada “anuncia su intención de no cumplir con la cobertura establecida, y en tanto ello se compadece con las demás fechas y términos en juego y que a la sazón resultó infundado”.

La entidad demandada apela a fs. 357 y la actora hace lo propio a fs. 359.

Esta última expone sus agravios a fs. 369/391, mientras que la demandada lo hace a fs. 394/396.

II.- Ambas partes se quejan de la cuantificación de algunos rubros indemnizatorios y de la tasa de interés. Sintetizaré los argumentos brindados.

La actora refiere que el rechazo del daño moral y de la multa civil (o daño punitivo) debe revocarse. También entiende que el daño material es exiguo. Por último se queja de la fecha de cómputo de la mora para el cálculo de los intereses.

Respecto de la cuantificación del daño material sostiene que el Juez de la anterior instancia no tuvo en cuenta que se trata de una obligación de valor, calidad que impone fijar la cuantía al momento de la sentencia. Afirma que a la fecha con el monto otorgado no puede reparar la unidad siniestrada, con lo que la sentencia no coloca a su parte en la misma situación anterior al siniestro.

Sostiene como violado el principio de reparación integral y seguidamente, con base en publicaciones de internet análogas a las utilizadas por el perito ingeniero, efectúa un cálculo del valor que entiende ajustado a derecho, según el porcentaje de destrucción de la unidad siniestrada y lo reclama fijándolo en $67.270,45.

Seguidamente critica la decisión de rechazarle el reclamo por daño moral.

Alega que quedó demostrado en el proceso “que la falta de respuesta seria y coherente de la demandada afectó la vida normal y cotidiana de [la actora] recordamos que el siniestro ocurrió el día 13 de agosto de 2013, la actora está cerca de cumplir tres años sin su auto.”

Efectúa una larga serie de preguntas retóricas y concluye “Es decir hace tres años que se encuentra envuelta en idas y venidas, cartas documento, mediaciones, denuncias en la SSN, y como corolario un proceso judicial con lo que ello implica. No nos encontramos ante una habitual relación de negocios, estamos frente a un grave y manifiesto incumplimiento de la demandada.”

Añade que “La sola narración de los hechos que consta a fs. 101/105 resulta prueba suficiente para avalar lo solicitado por esta parte, quien sufrió una afección en su tranquilidad anímica incuestionable por la exclusiva conducta desaprensiva y de mala fe por parte de quien debía cumplir con su obligación (…)”.

Y entre otras consideraciones afirma que “la decepción, malestar, perjuicio a su honor, tranquilidad, etc. no solo está dado en razón de no contar ya hace más de 1000 días con su vehículo, condición suficiente para despertar al menos malestar, sumado a su paso por todas las áreas administrativas y judiciales, sino también por haberse visto estafada por una empresa que le rechazó su siniestro sin fundamento alguno (…) mostrándole un desinterés total por su personas y al contrato pactado (…)”.

Al criticar el rechazo de la petición de daño punitivo –y luego de citar la sentencia de grado- sostiene que se “soslaya y no hace referencia a la conducta de la demandada, ni tampoco relaciona, en su desarrollo el derecho con los hechos, con lo cual esta parte considera, que en el rubro en análisis no existió un fundamento razonable.”

En tal sentido señala que “el juez de primera instancia no fundamentó en los hechos, el motivo por el cual no se configuró una conducta dolosa o culposa con entidad suficiente, debido a que en ningún momento desarrolló el proceder o las conductas desarrolladas por la demandada que lo llevaron a establecer que las mismas no tuvieron una entidad suficiente para ser pasible, la demandada, de ser condenada por daño punitivo.” Añade que, por el contrario, el propio magistrado ha sostenido que “la demandada no ha producido prueba idónea (…) debía acreditar la razonabilidad y justificación de su negación a abonar la indemnización reclamada, lo que no hizo”.

Seguidamente detalla los incumplimientos de la aseguradora y vuelve a preguntarse si no es pasible de una sanción.

Enumera luego las funciones del daño punitivo, señalando que “La falta de sanción al dañador no hace más que alentar a que prosigan conductas despreciativas y temerarias como la que sufrió durante años la actora en el caso de autos (…)”. Indica que la demandada tuvo una conducta desaprensiva, despreciativa de los intereses de su asegurada y que actuó en forma dolosa o al menos gravemente culpable; señalando a continuación los hechos que lo demostrarían.

Afirma violado el deber de información y recuerda la ausencia de aporte probatorio por parte de la demandada y su nula colaboración, añadiendo que se le ha hecho efectivo el apercibimiento del art. 386 del CPCC.

Sostiene asimismo que la actuación desaprensiva y desinteresada continuó el proceso judicial, pues la demandada impugnó la pericia mecánica por “elevada” en contradicción con la actitud en la etapa extrajudicial donde rechazó el siniestro arguyendo que existía destrucción total del vehículo. Esa contradicción, continúa la recurrente, demuestra la malicia, desinterés y desaprensión con que actuó la demandada. Añade que a fs. 152 la propia demandada reconoce la contradicción con la que actuó. Solicita finalmente se haga lugar al rubro daño punitivo.

En su último agravio se queja de la fecha de comienzo de cómputo de los intereses. Alega que de conformidad con los arts. 56 y 49 de la ley de seguros la fecha en la que debió la demandada cumplir con la cobertura asumida era el 29/09/2013.

Afirma que la carta documento que señala el Juez de grado para el comienzo del cómputo, fue enviada cinco meses después del siniestro, y tomar esa fecha importa premiar nuevamente a la demandada por su conducta desaprensiva y fuera del marco legal.

Agrega que ese modo de establecer “la mora deja al libre albedrío de la demandada enviar la aceptación o rechazo de un siniestro cunado tenga ganas”.

Concluye solicitando la modificación de la fecha de cómputo de los intereses.

III. A su turno la demandada se queja de la indemnización fijada bajo el rubro “privación de uso” y también se duele por la tasa de interés fijada en el decisorio de grado.

Señala en el primer aspecto que no hay pruebas de esa erogación y no hay fundamento para su cuantificación en la suma decidida.

Afirma que la mera falta de vehículo no constituye por sí sola un daño resarcible sin elementos que hagan verosímil la existencia, citando doctrina legal que así lo establecería.

Solicita se revoque la sentencia en el aspecto señalado para así evitar un enriquecimiento sin causa de la actora.

En su segundo agravio se queja de la aplicación de la tasa de interés pasiva digital. Señala la doctrina legal que entiende aplicable y culmina peticionando se fije una tasa de interés distinta e inferior que la pasiva digital.

El memorial de la demandada fue contestado por la actora a fs. 398/403 mientras que los agravios de esta última no recibieron réplica.

IV. Entiendo que el recurso de la actora debe prosperar en todos sus agravios, no así el de la demandada.

Para un mejor orden expositivo trataré primero de la ley aplicable al caso por su eventual incidencia sobre los restantes tópicos de análisis, luego aquellos ataques dirigidos a cuestionar los rubros indemnizatorios y finalmente los destinados a modificar la fecha de la mora y la tasa aplicable.

IV.1. El presente caso ha sido encuadrado por el magistrado de grado como una relación de consumo, calificación que no ha sido cuestionada por las partes y que ha sido refrendada por la Sra. Fiscal de Cámaras (dictamen de fs. 406/407).

Coincido con esa subsunción pero de ella no deriva la aplicación normativa que resuelve el colega de la instancia, pues la regla del art. 7 del CCyC es clara cuando hace excepción a los supuestos como el presente. Prescribe esa regla que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.” (el subrayado me pertenece).

Tal prescripción impone que, de apreciarse una nueva regla más favorable al consumidor, ella resultará de aplicación inmediata a las consecuencias o los efectos de los contratos celebrados antes del 1/8/2015, conforme el juego armónico de los arts. 7 y 1095 del CCyC (v. "La aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, ps. 59/60) como es el que motiva el presente caso.

Con esas herramientas hemos de analizar entonces los agravios traídos al examen de esta Cámara. Para ello bien vale efectuar una advertencia previa y que guiará el análisis de los elementos probatorios traídos a examen.

En el ámbito de una relación de consumo, más específicamente un contrato entre un consumidor y un proveedor como es el del caso, la carga probatoria es de aquellas denominadas “dinámica” por imperio del art. 53 párrafo 3° de la LDC que puntualmente indica “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.”. Tal es la interpretación de la SCBA conforme su decisión en Ac. 117.760 del 01/04/2015, “G, A. C. contra "Pasema S.A." y otros. Daños y perjuicios”.

Tal regla no ha sido cumplida en autos por la demandada pues tan solo acompañó la póliza pese a que fue específicamente requerida a brindar “denuncia de siniestro (…) copia del reclamo presentado por el titular de la [otra] unidad (…) pericia realizadas sobre el vehículo automotor, presupuestos y restante documentación acompañada con la denuncia interna o presentada con posterioridad por el asegurado.” (fs. 114/vta.; prueba proveída a fs. 177/178; y apercibimiento del art. 386 del CPCC aplicado a fs. 324).

Efectuado este breve apunte me dirijo al primer agravio de la demandada, que resulta ser el cuestionamiento a la “privación de uso” derivada de la falta de cumplimiento por la aseguradora demandada.

Esta Cámara ha sostenido que “el impedimento de la utilización de un automotor ocasionado por un hecho ilícito, es en sí mismo, suficiente para demostrar la producción de un daño, toda vez que hay una lesión al derecho de uso que integra el de propiedad (arts. 2506, 2807 y cctes. del Cód. Civ.). Su resarcimiento es entonces una consecuencia del principio de reparación integral de los daños consagrados por nuestro Código Civil.” (reg. Int. 151 (S) del 28/10/99; reg. int. 21 (S) del 04/04/95)” (expte. 8645, reg. int. 80 (S) del 03/11/11).

En la misma línea se dijo, y es igualmente aplicable al presente que “La sola privación de cualquier valor patrimonial, y entre ellos el uso de un automotor, ocasiona al propietario (o a quien tenía un interés en usarlo, agregamos) un daño cierto e indemnizable” (Moisset de Espanés, “Privación del uso de un automóvil, LL, 1984-C-51 y siguiente, cit. por Zavala de González, Resarcimiento de daños, 1 Daños a los automotores, Hammurabi, pág. 122)”. (expte. 10.014, reg. int. 138 (S) del 23/12/15).

Con esas premisas y siendo que la actora aún continúa privada de su vehículo –y se estima que ello continuará por un tiempo más- pese a la ausencia de prueba directa que acredite los gastos del rubro en examen, ha de presumirse que el rodado debió ser suplido por otro medio de transporte. Y siendo que la decisión de grado fijó una suma que representa alrededor de tres pesos por día (pues el incumplimiento como veremos alcanza más de tres años), no puede admitirse que la suma dada sea entendida como elevada o infundada, cumpliendo asimismo con el recaudo de contabilizar el ahorro que implica no desplazarse en la unidad propia (esta Cámara expte. 8750 reg. int. 60 (S) del 14/8/2012 y SCBA Ac. 47079 S 20-11-1991).

Propongo entonces al Acuerdo rechazar el agravio de la demandada.

IV.2. El primer agravio de la actora cuestiona el monto discernido por “daño material” y fue reclamado en demanda como lo presupuestado en orden a reparación de la unidad siniestrada (fs. 106vta./107vta.).

En la sentencia de grado se admitió el rubro y se lo fijó en la suma ya referida ($35.134) a partir del informe pericial que en tal aspecto no fuera impugnado.

Ahora bien, es criterio jurisprudencial asentado que, en materia de indemnización de daños y perjuicios, las deudas poseen una naturaleza especial pues son de las llamadas deudas de valor (hoy reguladas en el art. 772 del CCyC), que deben justipreciarse al tiempo del dictado de la sentencia y traducirse en dinero por resultar éste el medio de pago (conf. este trib., expte. 888, reg. int. 90 (S) 30-11-2010; íd. reg. int. 17 (S) del 15/3/2011; expte. 9030, reg. int. 53 (S) del 10/6/2013; expte. 9687; Butikofer, Walter Máximo c/Guerra, Raúl Marcelo y ot. s/Daños y perjuicios”, reg. int. 3 (S) del 3/2/2015; ídem expte. 10048; Mendigochea, Carlos Oscar y otro c/Dominicis, Raúl Obdulio s/Daños y perjuicios reg. int. 48 (S) del 2/6/2015).

Siendo ello así, lleva razón el recurrente que en el marco de una conocida escalada inflacionaria, los valores fijados no representan el de la fecha de la sentencia y deben ser justipreciados con mayor cercanía temporal que la decidida en el grado.

En esa tarea y de conformidad con la facultad que establece el ritual en su art. 165 CPCBA, conforme las constancias de autos (fs. 313 en relación con fs. 19; 314 en relación con fs. 17 y 21; así como la pericia de fs. 254/259) entiendo razonable fijar el llamado “daño material” en la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.-) (arts. 1068 y 1069 CC; 163 CPCC) propiciando la revocación de ese aspecto de la sentencia.

IV.3. Es el turno de abordar la crítica de la actora en orden a atender su pretensión de resarcimiento del daño moral derivado del incumplimiento del contrato de seguro.

A tal fin debe recordarse que no es éste el típico contrato paritario sino de consumo, por lo que, nuevamente, las reglas del llamado microsistema de protección del consumidor gozan de preeminencia sobre las generales (v. arts. 42 CN; 37 y 65 LDC; 1095 y 1709 inc. “a” CCyC).

De allí que no sea extrapolable a ese campo la clásica limitación o restricción a reclamar daños extrapatrimoniales derivados de una relación contractual. Así basta con advertir que en materia de consumo el trato digno es elevado a garantía constitucional (art. 42 CN) de donde su incumplimiento ya está afectando una esfera claramente extrapatrimonial, aun cuando lo que motive el reclamo tenga origen en un diferendo contractual.

En otros términos el rigor probatorio del “daño moral” que se predica para los contratos paritarios, debe morigerarse cuando de consumidores dañados se trata. Y esto no es nuevo ni producto de la modificación legislativa al Código Civil, pues esta Cámara ya lo ha decidido en precedentes análogos (mi voto en expte. 8918 reg. int. 63 (S) 14/8/2012; voto Dr. Garate en expte. 6691, reg. int. 100 (S) del 26/09/06 de la disuelta Cámara departamental y en expte. 8649, reg. int. 10 (S) del 15/03/2012).

Tal es asimismo la orientación de otras Cámaras Provinciales (CC0001 LM 213 RSD-25- S 09/09/2004; “Boragno, Cristian Edgardo c/Dragoun, Jorge y otro s/Daños y Perjuicios” Juba B3350686; CC0002 QL 16312 49/15 S 16/04/2015; “Arriola Maria Victoria C/Zanet S.A. y Otro S/Daños y Perjuicios” Sumario Juba B2953005).

Cabe recordar que por daño moral hemos venido entendiendo reiteradamente, “todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra y como tal debe ser indemnizado” (S.C.B.A. L58812, 25/3/97, “Obregón”, D.J.B.A. 152, 274-284; L65757, 23/2/2000, “Villagrán”, D.J.B.A. 158, 85; L68063, 21/6/2000 “Montovio, Luis P. c/Ormas S.A.I.C.I. s/Indemnización Daños y Perjuicios”). Más explícitamente: “el daño moral constituye toda modificación disvaliosa del espíritu, es su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño moral” (S.C.B.A. Ac. L55728, 19/9/95, “Toledo”, A.y S. 1995 III,635; Ac.53110, 20/9/94, “Colman”, D.J.B.A. 147-299, J.A. 1995-III-183, A.y S. 1994-III- 737), (esta Sala, causa n° 45.193, sent. del 25-2-03, "Santillán", causa n° 47.417, del 28/10/04, “Escobar”; N° 54862, 23/03/11 “Miranda”)”. (esta Cámara. expte. 10.381, reg. int. N°38 (S) del 04/05/16; entre muchos otros).

Aplicados estos conceptos al presente aprecio como evidente, a partir de la prueba indirecta colectada y de las presunciones aplicables por la índole del caso, que la actora ha padecido daño moral.

Es que, conforme el curso normal y ordinario de las cosas, es dable presumir, que la impuesta pérdida de su automotor para una persona, sea consumidora o no, le genera perturbaciones y sinsabores que exceden esa normal tolerancia que la vida en sociedad impone.

Máxime si, como en autos, la actora se preocupó por obtener una cobertura asegurativa que la mantuviera alejada de circunstancias como la que la propia aseguradora le impuso.

Está demostrado que la actora contrató un seguro contra todo riesgo con franquicia, lo que trasunta el evidente interés de no verse privada de su unidad. De allí que quepa tener por igualmente acreditado el daño moral que le indujo la empresa especializada, quien no solo no la mantuvo alejada de ese riesgo sino que se lo agravó por tres años al negarle la cobertura que contractualmente correspondía. (arts. 163 inc. 5 y 386, 2ª parte CPCC; 37 LDC; 1095 y 1744 CCyC).

Si a esa circunstancia de por sí evidente le sumamos los numerosos trámites que la actora debió realizar y el mismo tránsito por el presente proceso, donde en todo momento recibió respuestas negativas o elusivas, vemos acreditado el daño a esos intereses extrapatrimoniales (arts. 163 inc. 5 y 386, 2ª parte CPCC; 37 LDC; 1095; 1740; 1741 y 1744 CCyC).

No se trata entonces el presente de aquellas “vicisitudes propias del tráfico comercial”, como suele referirlas la jurisprudencia, pues, amén de la obviedad de no ser la actora una comerciante que se desenvuelva en el mundo de los negocios, resulta altamente probable que este sea el único momento en su vida que haya debido afrontar un trámite como el presente, sin que deba tolerar el maltrato y la falta de atención a su dignidad como un precio lógico para obtener la prestación contractual debida.

Asimismo tal apreciación de los incumplimientos contractuales como pasibles de afectación espiritual ha sido recibida por la doctrina legal en la causa C. 115.486, "Capaccioni, Roberto Luis contra Patagonia Motor S.A. y BMW de Argentina S.A. Infracción a la Ley del Consumidor" del 30/9/2014, lo que viene a confirmar el acierto de la postura seguida.

Cuestión diversa es qué elementos probatorios se han traído para cuantificar ese padecimiento. En ese área solo contamos con las afirmaciones de la actora confirmadas, algunas de ellas, por vía de la aplicación del art. 386 CPCC.

De esa presunción y con la facultad prevista por el art. 165 CPCC puede derivarse la suma que quepa asignar por la lesión padecida.

En casos similares esta Cámara ha estimado prudentemente el valor del daño sufrido, sopesando para ello las circunstancias por las que tuvo que atravesar la actora, el tiempo insumido en procurar solucionar la rotura de su unidad, para más sin éxito hasta la fecha de hoy, la evidente afectación de sus legítimas expectativas al contratar un seguro que la mantuviera a salvo de las contingencias derivadas de un accidente de tránsito como el que sufrió, el maltrato que la burocracia técnica le deparó, en franca vulneración a su calidad de consumidor, partícipe de un relación desigual, en la que no fue escuchada ni asistida conforme el convenio; entre otros elementos a considerar.

Con ese bagaje fáctico y conforme antecedentes análogos de este tribunal y de otros del país (“Agüero, Gilberto E. c/ Mafre Argentina Seguros s/Daños Y Perjuicios” reg. int. 108 (S) de esta Cámara del 11/9/2014; "Vignolles Maria De Los Angeles C/ San Cristobal Seguros Generales S.A. S/ Daños”, Cámara Civil y Comercial (Sala III) Mar del Plata, 09/12/2015, publicado en www.scba.gov.ar; “Bruno Oscar Alberto c/ Nueva Era Group S.R.L. y otro” CNCom Sala D; 14-jul-2016; Cita: MJ-JU-M-100614-AR; Mattar Carina c/ Caja de Seguros S.A.; CNCom Sala B; del 21-oct-2015 Cita: MJ-JU-M-95316- AR) entiendo que la suma de PESOS DIECIOCHO MIL ($18.000.-) como indemnización por daño moral atiende a las circunstancias del caso, a la par que tiene aptitud para otorgar satisfacciones sustitutivas y compensatorias –como puede ser una estadía semanal en algún paraje turístico nacional- del padecimiento espiritual de la actora (arts. 1740 y 1741 del CCyC).

IV.4. En cuanto al llamado “daño punitivo” entiendo que la multa perseguida debe proceder.

En primer lugar cabe consignar que los requisitos referidos por el Magistrado de grado para discernir la procedencia de la multa cuentan con adhesiones de doctrina y jurisprudencia. Sin embargo a diferencia de la conclusión del a quo entiendo que existen en autos sobradas razones para estimarlos cumplidos. Explicaré mi postura.

Cabe recordar que al establecerse la figura el legislador procuró “desbaratar la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues en sí resulta más económico repararlo en casos singulares que prevenirlo para la generalidad.” (conforme Fundamentos del proyecto de la ley 26.361 y dictamen comisiones).

Tal intención –evaluada de conformidad con la regla interpretativa que señala el art. 2° del CCyC- nos ilustra sobre la función disuasiva que tal multa persigue en la actitud de los proveedores, con vistas a que en el futuro y teniendo en miras el castigo recibido, recalculen sus costos operativos poniendo mayor acento en la evitación de los daños que en tolerarlos apostando a que no recaerán sobre ellos sino sobre los consumidores; en otras palabras se procura desalentar una injusta traslación de costos, que para peor, se desplaza del poderoso –jurídica y económicamente- al más débil y vulnerable, el consumidor.

Como se advierte no deja de ser, en cierto modo, una aplicación de la función preventiva del derecho de daños, hoy con expresa consagración legislativa (art. 1710 CCyC).

Poniendo el acento en ese aspecto la novel doctrina argentina define a los daños punitivos como “sanciones civiles extrareparatorias que se imponen con el objeto de sancionar al demandado previniendo, a éste y tal vez a terceros, de incurrir en conductas similares en el futuro.” (“Función preventiva en los Daños Punitivos” Martín A. Frúgoli, publicado en www.derechouns.com.ar).

Destaco que esta multa civil viene siendo aplicada por las Cámara provinciales con amplitud (Cámara Civil y Comercial (Sala II) de Mar del Plata en la causa Nº 160.599 "Chavarria Jonatan German C/ Autocredito S.A. de Capitalización S/Nulidad De Contrato" del 21/6/2016; Cámara Civil y Comercial (Sala III) Mar del Plata en la causa Nº 159.070 "Vignolles Maria De Los Angeles C/ San Cristobal Seguros Generales S.A. S/ Daños y Perj. Incump. Contractual" del 15/12/2015: Cámara Civil y Comercial de Junín en la causa 42.818 "Decima Julia Graciela y Otros C/ Productos de Maiz S.A. (Ingredion Argentina Sa) Y Otros S/ Daños Y Perjuicios" del 19/11/2015; Cámara Civil y Comercial (Sala II) de Mar del Plata en la causa 159.035 "Desiderio, Daniel Darío C. Mapfre Argentina de Seguros S.A.. S. Daños Y Perjuicios" del 3/9/2015; Cámara Civil y Com. de Zárate Campana, en la causa "Ayestaran Juan Carlos c/AMX Argentina S.A. s/ Ds. y Ps." del 29/5/2012; y el reciente de la Cámara Primera Civil y Comercial de Bahía Blanca en la causa Nº 146.984 "Castaño María Alejandra C/ Banco Credicoop Cooperativo Limitado s./Daños y Perj." del 6/10/2016; entre muchos otros), procurando restañar los numerosos daños que a diario se producen en la contratación en masa.

Expuesto ello advierto que en el caso ha quedado sentado como hecho fundante de la decisión, la existencia de un incumplimiento pertinaz e infundado de la compañía aseguradora quien negó la cobertura sin dar motivos razonables ni ahora (ver la contestación de demanda en la que procura consignar un motivo, fs. 152/153; los motivos de agravios traídos a este Tribunal y su silencio frente a los agravios de la actora) ni antes. Tal actuación conforma, innegablemente, un ilícito civil provocando una lesión a intereses extrapatrimoniales de la actora, tal como ya lo expusimos. La propia demandada lo consiente en la medida de los agravios traídos.

Recuerdo que esta Cámara en un precedente reciente ha destacado que no resulta recaudo para la procedencia de la multa civil demostrar que el proveedor dañador se benefició (“Ajargo c/BBVA” reg. int. 53 (S) del 9/6/2016) aunque, al igual que en aquel caso, en este tampoco es improbable que haya sido así, pues al no abonar suma alguna y resultar un especialista en el tráfico comercial, tal beneficio cabe tenerlo por probado (arg. art. 163 inc. 5° CPCC).

Sí en cambio, es exigencia –conforme consenso doctrinario y jurisprudencial casi unánime- que debe detectarse en el proveedor una conducta de culpa grave (dolo eventual) o dolosa (ver, por todos, Lorenzetti, Ricardo “Consumidores” Ed. Rubinzal Culzoni, 2009, p. 563) o, en los términos que refería el Proyecto de 1998 una “grave indiferencia” o como refiere Pizarro un “menosprecio del dañador hacia el resultado y por las consecuencias que genera su accionar, aun cuando en el caso concreto pueda no haber mediado beneficio económico derivado del ilícito.” (citado por Picasso, Sebastián en “Ley de Defensa del consumidor comentada y anotada” Picasso, S. y Vázquez Ferreyra A., Ed. La Ley, 2009, p. 602 en nota 1332).

Justamente tal actitud despectiva hacia las consecuencias respecto del consumidor y sus derechos se advierte no sólo en lo actuado por la demandada en forma previa al proceso, sino también durante él.

Así contabilizo que nunca aceptó formalmente el siniestro pese a su obligación legal (art. 56 ley 17418) esgrimió un fundamento para rechazar la cobertura que no solo no probó sino que ni siquiera demostró un presupuesto de hecho previo y necesario (un nueva pericia sobre el automotor dañado o al menos un dictamen que así lo justifique) no acreditó diligencia alguna en la atención al consumidor.

Adviértase que solo a partir de la intimación de fs. 25 y luego de cinco meses sin respuesta formal ni satisfactoria pretenden imponer a la actora vía carta documento, un acuerdo económico que distaba del pactado y que significaba modificar sin motivo razonable el tipo de siniestro que la unidad había efectivamente sufrido, tal como la pericia mecánica aquí lo ha evidenciado (v. fs 254/259 ya citadas).

En ese intercambio epistolar la aseguradora reconoce tácitamente que la actora efectuó una serie de “trámites contradictorios declaraciones y actuaciones administrativas” encomendadas por la demandada, durante cuatro meses sin lograr que la compañía dé la cobertura prometida.

La actitud contradictoria e injustificada de la aseguradora es refrendada por el testimonio de Gonzalo Fernández Palmieri (fs. 307/vta.) mecánico interviniente quien, a instrucciones de la aseguradora, debió confeccionar un presupuesto en septiembre de 2013 y otro en octubre de 2013 “que englobe todos los presupuestos, que pusiera todos los presupuestos, el mío y el de los demás talleristas” y luego le “dijeron que lo desarme [al automotor siniestrado] que en cuestión de días iba a recibir los repuestos” (respuestas 9ª a 12ª inclusive).

Sin embargo la aseguradora cambió su decisión e injustificadamente -pues, insisto, no probó la existencia de un nuevo peritaje o de una nueva opinión técnica sobre el peritaje efectuadopretendió imponer un pago total por la unidad como si existiese destrucción total.

Ese actuar inexplicable (y que, en función del tipo de empresa, solo cabe imputar a la pretensión de maximizar sus ingresos en detrimento de sus propios clientes) se extendió a la etapa de mediación y al presente proceso, donde se refugió en una actitud negadora y pasiva, sin colaborar con la dilucidación del proceso, sin producir ni aportar pruebas, impugnando la pericia sin elementos técnicos (v. fs. 279/280 y responde del perito de fs. 282/283) y finalmente consintiendo su incumplimiento, solo preocupado en algún rubro o en la tasa de interés a aplicar, lo que evidencia que, en definitiva, la actora lleva razón en su reclamo; o lo que es lo mismo siempre llevó razón y fue ignorada por la demandada, a sabiendas de que en la ecuación económica que evidentemente realizó, le resultaba más beneficioso mantener su negativa, judicializar el proceso, y pagar tarde y mal su incumplimiento.

No puede entonces entenderse que no habido aquí “culpa grave” de la accionada pues el derrotero de su actuación es significativo de una actuación a sabiendas, procurando un calculado beneficio a expensas del siniestro cuando lo debido era simple y llanamente cumplir el convenio asegurador.

Resulta igualmente valioso el parámetro de valoración de la conducta que dice que “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias.Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partesPara valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes.

En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agente.” (art. 1725 CCyC).

Esa condición especial es evidente en el caso de la aseguradora, que ha sido contratada con la lógica expectativa de que, cumpliendo con lo contratado como hizo la actora, iba a recibirse la contraprestación prometida en tiempo y forma.

Si a ello adunamos que el comportamiento de la demandada ha importado incumplir injustificadamente sine die con conocimiento del perjuicio infringido pero desatendiéndolo, es evidente que nos encontramos a las puertas del supuesto de dolo que hoy prevé el art. 1724 CCyC.

Recuerdo que este artículo refiere como un supuesto de dolo al caso de quien se comporta con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos, tal como lo hacía la doctrina ya citada. Y aquí el silencio de la seguradora durante meses, la promesa de cumplimiento rota varias veces durante las negociaciones previas y de la que da cuenta el testigo ya citado, son evidentes muestras de esa indiferencia por los intereses de la asegurada que aún hoy carece del aseguramiento prometido.

En el antecedente de esta Cámara que referí en párrafos precedentes sostuve –y es plenamente aplicable al presente- “Quien advierte que está dañando (…) y se despreocupa del resultado [tres años sin respuesta] está innegablemente actuando con “manifiesta indiferencia por los intereses ajenos” tal como hoy preceptúa el art. 1724 CCyC último párrafo en una clara alusión al llamado “dolo eventual”.

No alcanza entonces (…) con exhibir voluntad de resolver la situación [como parece hacerlo la demandada al contestar la acción, fs 152vta./153] si para ello se toma más de un año durante el cual las consecuencias de pérdida de tiempo y lesión a la dignidad y al derecho a una información adecuada y veraz, siguen sucediéndose.”

Y parafraseando aquel voto puede aquí también decirse que es evidente que el proveedor dañador priorizó intereses, valoración en la que –conociéndolos- despreció los del actor en beneficio de los propios y ello no fue mera torpeza (aunque esta también existió) sino que hubo algo más, una decisión de continuar dañando hasta tanto el interés del proveedor se encuentre satisfecho. Ello es suficiente para estimar procedente la multa civil en el caso.

Resta un aspecto aún más complejo: la cuantificación.

Según el precedente de esta Cámara citado en varias ocasiones a lo largo de este voto (“Ajargo c. BBVA”) el mejor camino para ello resulta ser el de acudir, como elemento coadyuvante y como una manera de exponer el razonamiento que conduce a la suma discernida, a una fórmula matemática que pretende dar mayor certeza al cálculo que se efectúa.

En el III Congreso Euroamericano de Protección Jurídica de los Consumidores (2010) se aprobó por unanimidad que "la multa civil [daños punitivos] no debe ser inferior ni exceder el monto necesario para cumplir con su función de disuasión” y en el XI Congreso Internacional de Derecho de Daños (2011), en similar sentido, se acordó, también por unanimidad, lo siguiente: “Para que la cuantía de los daños punitivos no sea inferior ni exceda el monto necesario para cumplir con la función de disuasión, sería valioso acudir a fórmulas matemáticas, entre otras herramientas, que permitan cumplir con aquella función.” (conf. Irigoyen Testa, M. “Monto de los Daños Punitivos para Prevenir Daños Reparables” publicado en Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de La Empresa, La Ley, Año II, número 6, diciembre de 2011, pp.87-94).

Ya he considerado valiosas y útiles a las fórmulas para la cuantificación de los daños personales (ver, por todos, mi voto en "Cañadas Amparo y Otro C/ Saldaña Jose Luis Y Otro S/ Daños y Perjuicios", expte. 9.736, reg. int. 106 (S) del 27/10/2015) y son extensibles a casos de cuantificación como el presente, las virtudes de ese modo de relacionar las variables implicadas en el proceso de cuantificación.

Así se ha dicho -y hago mías esas reflexiones- que “el simbolismo (fórmulas) es holgadamente superior al uso del lenguaje natural (retórico) para obtener cálculos complejos con variables interrelacionadas. En estos casos, las fórmulas aportan claridad a la argumentación jurídica; si bien no restringen la discrecionalidad de los magistrados, limitan la eventual arbitrariedad de sus sentencias.” (conf. Acciarri, Hugo citado por Irigoyen Testa, Matías “Cuantificación de los daños punitivos: una propuesta aplicada al caso argentino” trabajo presentado en XV Annual Conference Latin American and Iberian Law and Economics Association (ALACDE) 2011 y disponible en el sitio de la Universidad Nacional del Sur, http://www.derechouns.com.ar/UserFiles/File/IRIGOYEN%20TESTA%2 0%20The%20calculation%20of%20punitive%20damages%20DEFINITI VO.pdf).

Ahora bien qué variables deben correlacionarse ante el laconismo del texto legal es el primer inconveniente a sortear. Seguiremos el desarrollo que el autor que venimos glosando ha efectuado, por entender que su exposición encarna la forma más ajustada de calcular esta multa. En ese derrotero y a partir de las propias palabras del legislador al fundamentar la introducción del instituto en nuestro derecho cabe hacer pie en el derecho extranjero del cual se tomó la figura (EEUU) para desde allí avanzar.

En aquel país la fórmula del Juez Hand intentó captar esa “ecuación perversa” que referimos, así “una persona debería ser considerada —al menos— culpable cuando no previene un daño esperado cuyo valor es mayor a la inversión en precaución requerida para evitarlo. O más precisamente, cuando causa un daño esperado ineficiente sin invertir en la cuantía óptima necesaria para prevenirlo.” (Irigoyen Testa, M.. ob. cit.; en igual sentido Acciarri, Hugo A. “Elementos de análisis económico del derecho de daños” Ed. La Ley, 2015, pp. 394/396).

Sin embargo esa fórmula -y su reformulación por Robert Cooter “Punitive Damages for Deterrence: When and How Much?", 40 Ala. L. Rev. 1143 1988-1989;” citado por Irigoyen Testa, M. en ob. cit. nota 31)- no capta exactamente la probabilidad -o no- de ser llevado a juicio, condenado por daños y además multado, pues la iguala en ambos casos al 100%, lo que la aleja de la realidad, tal como nos indica la sana crítica; en la mayoría de los casos la probabilidad de condena por ambos rubros (daños y multa) será inferior.

Se propone entonces por la doctrina que estamos siguiendo una fórmula que capte esas probabilidades, a la par que contemple el valor del daño y la inversión en precaución para evitarlo.

Si se trata, como es el presente caso, de un “daño reparable” (entendiendo por tal aquel que puede ser alcanzado por una determinación de indemnización que contemple la totalidad del perjuicio que se sufrió; y convinimos en los apartados anteriores cuál era dicha suma) entonces ese monto se iguala a la responsabilidad total esperada por el dañador ($76.635,47 en estos autos). La fórmula propuesta se presenta del siguiente modo: D= C

Donde “D” es el monto de la multa civil a discernir, “C” es la indemnización por daño (los referidos $76.635,47 del presente) mientras que la variable “Pc” es la probabilidad de alcanzar esa suma por daño y finalmente “Pd” la probabilidad de ser también sancionado con la multa bajo análisis. Es decir que se somete el daño que es esperable en el caso a la influencia que puede estimarse provocará el cálculo de probabilidad de condena, procurando con ello definir con mayor exactitud el cálculo inverso al que el dañador hizo y que concluyó en que le resultaba más económico no evitarlo.

Así, tal como lo sostuvo recientemente la jurisprudencia “En el procedimiento matemático que utilizaré se obtendrá como resultado la ausencia de daño punitivo (o su cuantificación en cero, que es lo mismo) si existe un cien por ciento de probabilidad de que en todos los casos el infractor sea condenado a resarcir el total del daño materialmente provocado a las víctimas. Contrariamente, la multa civil comenzará a existir cuando ese grado de probabilidad sea menor que el cien por ciento, y aumentará cuanto menor sea la probabilidad de que se produzca.” (CCyC Bahía Blanca, Sala II “C., M.C. c. Banco de Galicia” SJA, 01/10/2014).

Tal como se sostiene en dicho antecedente ese cálculo es dificultoso y su determinación depende de los hechos del caso “es un problema jurídico y no matemático que, en el caso, consiste en determinar la probabilidad de que un banco sea sentenciado a resarcir los daños provocados a los clientes a través de actitudes antijurídicas como la constatada en autos (…) a lo que se suma la probabilidad de que en esa resolución se añada la condena a pagar daños punitivos.” (del voto del Dr. Peralta Mariscal, ob. cit., ap. “C”).

Puesta esta cuestión a examen en relación a lo ya estimado como probado en autos cabe concluir que la probabilidad en el caso no es alta –en ambos supuestos- en tanto las características personales de la actora (ser empleada del Banco Nación, vivir en una pequeña ciudad alejada de la sede de la sucursal más cercana–Mar del Plata) son elocuentes en el sentido de que muchas de las personas en su situación optaría por aceptar el ofrecimiento de la Compañía, solucionar más rápidamente el entuerto y acceder a algún otro vehículo, sin que se aprecien casos análogos al presente (reclamos por falta de cobertura de la póliza de riesgo total) en este departamento.

De tal modo cabe estimar como muy razonable que la probabilidad de ser condenado a resarcir daños en casos análogos al presente es del 50% (variable “Pc”), pues el derrotero temporal que ha seguido la actora la coloca en una situación tal que hace más probable esa condena.

Por otro lado la probabilidad de ser castigado con la multa civil que prevé la LDC posee una chance mayor en tanto se advierten circunstancias de mérito para entenderla procedente en el caso, aunque también computo que no todos los tribunales son proclives a concederla por razones ajenas a los hechos del caso.

De allí que la variable “Pd” la estime razonablemente en un 60% (es decir que en seis de diez casos análogos podría alcanzarse la aplicación de la multa civil).

Reemplazadas las variables por los respectivos valores (“Pc”= 0,50; y “Pd”= 0,60) y efectuados los cálculos matemáticos que la fórmula misma prevé tenemos que la ecuación nos arroja como resultado la suma de pesos ciento veintisiete setecientos veinticinco con 78/100 centavos ($ 127.725,78.-) en concepto de multa civil conforme el art. 52 bis de la LDC. Tal es mi propuesta al acuerdo, y que a tenor de la petición portada en demanda no es excesiva pues la misma ha sido solicitada conforme la fórmula de “lo que en más o en menos determine el criterio de VS al momento de dictar sentencia” (fs. 113).

V.1. Cabe ahora ingresar al cuestionamiento referido al momento a partir del cual deben computarse los intereses llamados comúnmente moratorios; ello a partir del ya reseñado agravio de la actora, quien al demandar solicitó se condene al pago del capital más los intereses moratorios desde el ilícito, fecha que no precisó (v. 113vta.).

A tenor de las reglas legales que la propia recurrente cita al fundar sus agravios (arts. 56 y 49 de la ley de seguros) de la doctrina legal de nuestra Suprema corte Provincial que sostiene que “Una vez denunciado el siniestro, la aseguradora debe pronunciarse acerca del derecho que le asiste al asegurado (arts. 46 y 56, ley 17.418) dentro del plazo de treinta días de recibida la denuncia o la información complementaria. La omisión de tal comunicación importa la aceptación del siniestro e impide luego invocar en juicio circunstancias que obstaculicen el derecho del asegurado.” (SCBA LP C 116847 S 04/03/2015; “Locaso, Carla Silvana contra Menéndez, Julio Argentino y otro. Daños y perjuicios”) cabe estimar favorablemente la pretensión recursiva.

Es que de los hechos acreditados surge la efectiva comunicación del siniestro por la asegurada actora y la falta de respuesta en tiempo de la demandada, lo que conlleva la consecuencia legal que establecen las normas citadas.

De allí que puede entenderse razonablemente que la demandada se encuentra en mora desde el 30 de septiembre de 2013, conforme lo postula la apelante, debiendo en consecuencia modificarse también este aspecto de la sentencia.

V.2. Finalmente en cuanto a la tasa de interés aplicada en el grado y que es motivo de crítica por la demandada debe recordarse que ya esta Cámara ha venido tolerando la aplicación de la llamada tasa pasiva “BIP” en numerosos antecedentes análogos al presente (desde “Bilbao, María Teresa y ot. c/Cabodevila, Néstor Iván y ot. s/Nulidad de acto jurídico”, reg. int. 23 (S) 01-04-2015) y que la propia SCBA ha convalidado expresamente esa aplicación, incluso para los períodos abarcados por la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ac. B-62488, “Ubertalli Carbonino, Silvia c. Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”, 18-05-2016), por todo lo cual cabe rechazar el agravio traído y confirmar este aspecto de la demanda.

En síntesis final propicio modificar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia elevar el monto por “daño material” a la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.-) y hacer lugar a los rubros “daño moral” por la suma de PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000.-) y “daño punitivo” por la suma de PESOS CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON 78/100 CENTAVOS ($ 127.725,78.-). En consecuencia la condena total a la demandada Nación Seguros S.A. asciende a la suma de PESOS DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON 25/100 CENTAVOS ($ 204.361,25.-). Los intereses fijados en el grado se computarán, para los rubros indemnizatorios, desde el 30/9/2013 y hasta su efectivo pago, mientras que para el monto de la multa civil la misma tasa correrá una vez transcurrido el plazo de diez días de quedar firme la presente (conf. esta Cámara “Ajargo c. BBVA” reg. int. 53 (S) del 9/6/2016).

Las costas de Alzada en atención al éxito de los recursos tratados se imponen a la demanda vencida (art. 68 CPCC).

A la misma cuestión planteada el Señor Juez Doctor Capalbo voto en igual sentido por análogos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO:

Corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado de fs. 346/354vta. y en consecuencia elevar el monto por “daño material” a la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000.-) y hacer lugar a los rubros “daño moral” por la suma de PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000.-) y “daño punitivo” por la suma de PESOS CIENTO VENTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON 78/100 CENTAVOS ($127.725,78.-). En consecuencia la condena total a la demandada Nación Seguros S.A. asciende a la suma de PESOS DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON 25/100 CENTAVOS ($204.361,25.-). Los intereses fijados en el grado se computarán, para los rubros indemnizatorios, desde el 30/9/2013 y hasta su efectivo pago, mientras que para el monto de la multa civil la misma tasa correrá una vez transcurrido el plazo de diez días de quedar firme la presente. (conf. esta Cámara “Ajargo c. BBVA” reg. int. 53 (S) del 9/6/2016). Las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida (art. 68 CPCC). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904).

ASI LO VOTO.

A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Capalbo votó en igual sentido por los mismos fundamentos.

Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Necochea, de octubre de 2016.

VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se modifica parcialmente la sentencia de grado de fs. 346/354vta. y en consecuencia se eleva el monto por “daño material” a la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000.-) y se hace lugar a los rubros “daño moral” por la suma de PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000.-) y “daño punitivo” por la suma de PESOS CIENTO VENTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON 78/100 CENTAVOS ($127.725,78.-). En consecuencia la condena total a la demandada Nación Seguros S.A. asciende a la suma de PESOS DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON 25/100 CENTAVOS ($204.361,25.-). Los intereses fijados en el grado se computarán, para los rubros indemnizatorios, desde el 30/9/2013 y hasta su efectivo pago, mientras que para el monto de la multa civil la misma tasa correrá una vez transcurrido el plazo de diez días de quedar firme la presente. (conf. esta Cámara “Ajargo c. BBVA” reg. int. 53 (S) del 9/6/2016). Las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida (art. 68 CPCC). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904). Notifíquese a la Señora Fiscal General Notifíquese personalmente o por cedula (art. 135 CPC). (arts. 47/8 ley 5827). Devuélvase.

Dr. Fabián M. Loiza Dr. Oscar A. Capalbo Juez de Cámara Juez de Cámara Dra. Daniela M. Pierresteguy - Secretaria_

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:: Penal. Magistrado que reasume investigación - Proceso en el cual el fiscal pidió la desestimación por un hecho y el sobreseimiento por otro.


Ref:: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Sala I. Causa: 19919/2014. Autos: C., S. O. s/ nulidad. Cuestión: Magistrado que reasume investigación - Proceso en el cual el fiscal pidió la desestimación por un hecho y el sobreseimiento por otro - Damnificado que se encuentra legitimado como parte - Nulidad.- Fecha: 20-SET-2016.



Nota de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca.-

El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “C., S. O. s/ nulidad” (causa 19919/2014) rta.: 20/9/2016, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los tres imputados contra la resolución del juez de la instancia de origen que rechazó el planteo de nulidad interpuesto respecto del decreto mediante el cual el magistrado reasumió la investigación. En el caso, el fiscal dividió el análisis del legajo en dos ámbitos, el primero vinculado con la devolución de los efectos del denunciante (respecto del cual solicitó la desestimación por existir cosa juzgada), y el segundo respecto del presunto delito de falsedad ideológica en que habría incurrido uno de los imputados ante la AFIP (respecto del cual solicitó el sobreseimiento), pero el magistrado dispuso la continuidad del trámite del legajo con el impulso en solitario de la querella. Los vocales declararon la nulidad del auto por el cual se reasumió la investigación y de todo lo actuado en consecuencia.

Precisaron que no hubo análisis de una eventual violación al non bis in ídem y que, además, lo resuelto vulneraba la doctrina de la Sala expuesta en los precedentes “Abdelnave”, “Puente” y “Ottaggio” que consistía en que, frente a la postura desincriminante del fiscal, lo correcto era expedirse, previo control de legalidad, en relación a los hechos materia de análisis y, de esa manera, habilitar la vía recursiva en caso de que la querella o la defensa no compartieran la solución. Por último, agregaron que no era posible la prosecución de la causa sin el impulso del Ministerio Público Fiscal debido a que las actuaciones recién se encontraban en la etapa preparatoria.

Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca.-

Citar: CCC., Sala I, en autos “C., S. O. s/ nulidad” (causa 19919/2014) rta.: 20/9/2016, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

Texto Completo:

///nos Aires, 20 de septiembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

A fs. 30 se fijó audiencia en los términos del art. 454 del CPPN, a fin de tratar el recurso de apelación interpuesto por los Dres. Osvaldo y Eric Natansohn, letrados de O. C. Á., O. R. P., y M. C. D., contra el auto de fs. 21/24, por cuanto allí se rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la defensa de las fs. 160 y 170 del principal.

Sin embargo, a poco de examinar las constancias advertimos que debemos descalificar el decreto de fs. 160 y lo actuado en consecuencia, por no ser una derivación razonada de las constancias de la causa y el

derecho vigente.

En el dictamen de fs. 157/vta./159 del principal, el fiscal de grado dividió el análisis del legajo en dos ámbitos. El primero vinculado con la negativa de los imputados a la devolución de los elementos del denunciante. A este aspecto, por considerar la existencia de identidad objetiva y subjetiva de los hechos con los que fueran examinados en la decisión de fs. 31/32, el fiscal solicitó la desestimación, ante la existencia de cosa juzgada.

El segundo, relativo a la posible falsedad ideológica en la que habría incurrido Á. ante la AFIP, al dar de baja al denunciante como empleador por una supuesta renuncia, que a su juicio no existía (cfr. fs. 158/vta.).

Sobre este tramo, el fiscal consideró se debía aplicar las previsiones del art. 336 inc. 3 del CPPN.

No obstante, la juez de grado al recibir el legajo, sin contar con impulso fiscal y sin hacer distingo alguno ante la posible afectación de la garantía del nen bis in ídem que el propio acusador público puso en evidencia expresamente en su dictamen, propició la continuidad del trámite del legajo con el impulso en solitario de la acción penal por la actividad de la querella.

Debemos destacar que la decisión resulta inválida, no solo por el riesgo de que se esté sometiendo a una persona a proceso dos veces por el mismo hecho (extremo que incluso el fiscal de grado volvió a señalar al constar la vista de fs. 12 del incidente), pues no hubo análisis alguno por parte de la a quo a ese respecto; sino también porque la posición de mantener activa el ejercicio de la acción a cargo únicamente de la querella a través de la cita de jurisprudencia que realiza no se ajusta –por la diversidad de los hechos en comparación- al caso en examen.

En efecto, frente a la postura desincriminante del fiscal, lo correcto era expedirse, previo control sobre su legalidad, en relación a los hechos materia de análisis y de esa manera habilitar la vía recursiva, en caso que la querella o la defensa, no compartan esa solución, pues es criterio de los suscriptos que no es posible la prosecución de la causa sin el impulso del Ministerio Público Fiscal (ver causas nro.36.269, Abdelnave” del 21/8/09; 36.397 “Puente” rta: 08/09/09; y 40.175,"Ottaggio", del 28/4/11).

Advertimos que implícitamente, dado que no expresó argumento al respecto, al resolver como lo hizo consideró que el dictamen desvinculatorio del fiscal superó su control negativo sobre la legalidad y razonabilidad del pedido. Sin embargo, creemos que traspasó su jurisdicción al reasumir la pesquisa, y continuar su trámite considerándose habilitado para ello con el solo interés de la querella en ese sentido. Cabe a esta altura destacar que el caso transita la etapa preparatoria, y más allá de tener presente la doctrina que surge del fallo Santillán de la CSJN, no nos encontramos en el mismo estadio procesal.

Por todo ello, debemos dejar sin efecto la audiencia dispuesta en autos, y en consecuencia, el tribunal RESUELVE: I-DECLARAR la nulidad del decreto de fs. 160 y todo lo actuado en consecuencia, art. 123 y ccts. del CPPN; II-DEJAR sin efecto la audiencia dispuesta a fs. 30 de esta incidencia.

Notifíquese y devuélvase a la instancia de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.

Luis María Bunge Campos Jorge Luis Rimondi

Ante mí:

Silvia Alejandra Biuso Secretaria de Cámara

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:: CIVIL - NCCC - DAÑOS Y PERJUICIOS. Venta de inmueble vendido en subasta y no inscripto. Venta de cosa ajena. Nulidad de acto jurídico.


Ref:: Sumario: 000024439 Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS. Venta de inmueble vendido en subasta y no inscripto. Venta de cosa ajena. Nulidad de acto jurídico. Teoría de la inexistencia. Nuevo Código Civil. GANDULFO, PABLO ANDRES c/ FRANZETTI, OSVALDO ORESTE Y OTROS s/NULIDAD DE ESCRITURA. 13/07/15



1-En el caso de venta en subasta pública, el perfeccionamiento de la trasmisión del dominio en cabeza del comprador se produce con la aprobación del remate, el pago del precio y la entrega de la posesión, sin resultar necesaria la escritura pública. Ante una nueva venta a un tercero, resulta inoponible la venta al actor por cuanto el vendedor esta desapoderado con los efectos que prevé el art 109, segundo párrafo de la LCQ y no tiene el dominio de la cosa, circunstancia que es in susceptible de ser redimida por las constancias registrales y por la buena o mala fe del comprador. 2-El nuevo Código Civil descarta la teoría de la inexistencia y resuelve el problema de las ventas a non domino impidiendo la invocación de la buena fe sublegitimamente al tercero de buena fe y a título oneroso de un bien inmueble o mueble registrable cuando la trasmisión se realizó sin intervención del titular, dando por tierra con las teoría que pretenden armonizar el principio del art 3270 (nemo plus iuris) con la tutela de los derechos de los terceros subadquirentes y del tráfico jurídico en general. Y si bien al momento de realizarse el estudio de títulos no constaba inscripto el segundo testimonio ordenado por el Juzgado Comercial, cuando se encarga al escribano la instrumentación de una traslación de dominio, este deber de origen contractual debe ser cumplido con la diligencia propia del experto en la materia, donde no solo las constancias registrales deben ser estudiadas, sino también cualquier otra extrarregistral, para preservar la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario. En efecto el estudio de títulos es la herramienta fundamental de la buena fe activa o diligente o buena fe-creencia. Precisamente, para que esta se configure es preciso realizar un minucioso análisis de los antecedentes y estudiar a fondo aquellas cuestiones que alertan sobre alguna situación de riesgo o peligro para la correcta constitución del título. (Sumario n°24774 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). BENAVENTE, DE LOS SANTOS, DIAZ DE VIVAR. M094212 GANDULFO, PABLO ANDRES c/ FRANZETTI, OSVALDO ORESTE Y OTROS s/ NULIDAD DE ESCRITURA. 13/07/15 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala M.

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:: CIVIL - NCCC - PROTOCOLIZACIÓN. Instrumento otorgado en el extranjero.


Ref:: Sumario: 000024535 - PROTOCOLIZACIÓN. Instrumento otorgado en el extranjero. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. BLANCO, Rodolfo y otro c/ SKUL SRL y otros s/ EJECUCIÓN DE ALQUILERES. Fecha: 9/09/15 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala K.



No resulta necesaria la protocolización de un instrumento - escritura otorgada en Panamá por los socios de una sociedad - toda vez que a partir del 1° de agosto entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial, que entre otras cosas, determinó que las leyes se aplican a las consecuencias pero no a las relaciones y, de acuerdo a las normativas del nuevo código civil el art 1211 ha quedado derogado. El art 2667 ha eliminado la protocolización del instrumento público otorgado en el extranjero. En consecuencia la exigencia de que la tradición se otorgara después de la orden judicial de protocolización. Al no resultar necesaria la protocolización, el tema ha devenido abstracto, quedando expedita la vía para que los interesados, ocurran por ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, a los fines pretendidos. (Sumario nro. 24898 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). AMEAL, HERNANDEZ, DOMINGUEZ. K05561 BLANCO, Rodolfo y otro c/ SKUL SRL y otros s/ EJECUCIÓN DE ALQUILERES. 9/09/15 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala K.

:: Fallo Sumario :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 5 - SUMARIO # 42 AÑO 2016


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:: CIVIL - NCCC - SUCESIÓN TESTAMENTARIA. Sustitución fideicomisaria. Nulidad.


Ref:: 000024717 - Voces: SUCESIÓN TESTAMENTARIA. Sustitución fideicomisaria. Nulidad. Normas del Código de Vélez receptadas por el Nuevo Código Civil y Comercial. D.M.E. s/ SUCESION TESTAMENTARIA. 2/06/15 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala I.



1-La sustitución fideicomisaria está prohibida en nuestro ordenamiento, tal como surge con claridad del art. 3723 del Código Civil. Ello así, toda vez que la admisión del instituto importaría la imposibilidad del heredero de disponer de los bienes porque los debería conservar para transmitir al sucesor que le nombró el causante. Esta prohibición es armónica con la invalidez de las cláusulas de no enajenar -arts. 3781 y 3732 del Código Civil-. A su vez el art. 3730 establece que la nulidad de la sustitución fideicomisaria, no perjudica la validez de la institución del heredero. Dichas directrices han sido recibidas en el art. 2491 Código Civil y Comercial en términos que traduce la misa prohibición. 2-Los elementos del testamento no admiten ser calificados como un usufructo vitalicio. Ya que se designó "único heredero de todos los bienes" y seguidamente cuando se ocupó del predio no se expresó ninguna limitación a la sucesión en el dominio que se deriva de la calidad de heredero universal. Tampoco se hace mención a elementos que permitan inferir que el causante quiso desmembrar el dominio y que el titular de la nuda propiedad no era el heredero instituido. En consecuencia, debe declararse nula la cláusula por la cual se establecen herederos para luego del fallecimiento del heredero testamentario, ya que estamos ante una sustitución fideicomisaria. 3-La mentada nulidad es absoluta en los términos del art. 1047 y 1048 del Código Civil de modo que debe ser declarada de oficio, no es confirmable y su acción es imprescriptible. (Sumario n°25053 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). CASTRO, UBIEDO. I063698 D.M.E. s/ SUCESION TESTAMENTARIA. 2/06/15 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala I.

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:: CIVIL - NCCC - INSANIA. Revisión de sentencias que restringen el ejercicio de la capacidad jurídica.


Ref:: Sumario: 000024740. Voces: INSANIA. Revisión de sentencias que restringen el ejercicio de la capacidad jurídica. Aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. C., J.N. s/ ART. 152 TER. CÓDIGO CIVIL. 4/11/15 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala K.



1- Respecto de la resolución que priva del ejercicio de la patria potestad -nominada como responsabilidad parental en el nuevo ordenamiento- que ha llegado a revisión de esta sala y que debe resolverse ya vigente el nuevo Código, corresponde aplicar el Código Civil y Comercial, en virtud del principio de interpretación sentado en el artículo 7, en cuanto al efecto inmediato de la nueva ley a situaciones no consolidadas, siempre que no se afecten derechos constitucionales. De modo tal que la resolución que tiende a la revisión de la resolución que juzga sobre la capacidad de las personas y que no se encuentra firme, se rige por la nueva ley. La modificación de la situación jurídica (capacidad de la persona humana) sólo puede ser declarada conforme la ley vigente al momento en que opera. 2- En consecuencia, en aplicación al caso en análisis las normas del régimen del Código Civil y Comercial, de conformidad con lo propuesto por la Unidad de Letrados y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en sus respectivos dictámenes, se dispone la aplicación al caso de la pauta directriz establecida en el artículo 40 del Código Civil y Comercial, por lo que deberá en la instancia de grado cumplirse con la audiencia personal allí prevista, con su resultado y, en su caso, con la aplicación que de ello resulte, a fin de preservar la doble instancia, habrá de decidirse lo que corresponda respecto de los recursos interpuestos. (Sumario N°25084 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). AMEAL, HERNANDEZ, DOMINGUEZ. K127698 C., J.N. s/ ART. 152 TER. CÓDIGO CIVIL. 4/11/15 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala K.

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:: CIVIL - NCCC - COMPETENCIA. Fuero de atracción. Sucesión.


Ref:: Sumario: 000024753. Voces: COMPETENCIA. Fuero de atracción. Sucesión. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. DIAZ, MARIA AMADA Y OTRO c/ GLEZERMAN, JORGE MARIO s/ DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO. 26/10/15 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala M.



No hay fuero de atracción, cuando la administradora judicial de un juicio sucesorio promueve demanda de desalojo de un inmueble integrante del acervo hereditario en esta jurisdicción, en atención a la prórroga de jurisdicción pactada en el contrato de locación. Si bien el inmueble integra la sucesión de la locadora, es claro que la conexidad meramente instrumental que podría tener esta acción con el sucesorio, no resulta relevante para el cambio de radicación de la causa, por cuanto el resultado de esta acción no incidirá en la sucesión. Ello así porque, en este caso, no se dan ninguna de las situaciones previstas en la norma en cuestión, que tiene su correlato en el nuevo art 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, ya que quien demanda es la sucesión y no se encuentra en discusión ni la composición de los bienes y derechos del sucesorio entre los coherederos, ni se encuentran configuradas acciones de acreedores contra el difunto, ni acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición. (Sumario n°25113 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). DE LOS SANTOS, DIAZ DE VIVAR, BENAVENTE. M042255 DIAZ, MARIA AMADA Y OTRO c/ GLEZERMAN, JORGE MARIO s/ DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO. 26/10/15 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala M.

:: Fallo Sumario :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 5 - SUMARIO # 45 AÑO 2016


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:: CIVIL - NCCC - COMPETENCIA. Fuero de atracción. Sucesión. Subsistencia.


Ref:: Sumario: 000024837 Voces: COMPETENCIA. Fuero de atracción. Sucesión. Subsistencia. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. AMADO, Carlos Héctor c/ AMADO, Laila Camila y otros s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS. 30/09/15 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA.



1- El art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece las acciones que deben tramitar ante el juez del sucesorio por razones de orden público. Su fundamento es que un mismo juez entienda en todas las cuestiones que se relacionen con la masa hereditaria, para una mayor liquidación del patrimonio del causante. 2- Así, una medida cautelar de embargo sobre un bien inmueble debe tramita en el juzgado donde lo hace la sucesión toda vez que la pretensión, se relaciona con la administración y liquidación de la herencia, lo que a la luz de la norma mencionada, impone su trámite ante el Juez que conoce en el proceso universal. Por otra parte, el instituto en análisis no concluye con la declaratoria de herederos, ni con su inscripción en el registro de la Propiedad, pues ella no transforma la indivisión en condominio y mientras no se practique la partición de los bienes y se la apruebe, mantiene todo su vigor. (Sumario N°25061 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). POSSE SAGUIER, AREAN, ABREUT DE BEGHER. S069071 AMADO, Carlos Héctor c/ AMADO, Laila Camila y otros s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS. 30/09/15 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA.

:: Fallo Sumario :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 5 - SUMARIO # 46 AÑO 2016


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:: CIVIL - NCCC - COSTAS. Divorcio. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.


Ref:: Sumario: 000024857. Voces: COSTAS. Divorcio. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. M.L.S. c/ T.P. s/ DIVORCIO - ORDINARIO. 15/10/15 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala E.



Las particularidades que ofrece la cuestión, que radica en determinar si los procesos de divorcio o de separación personal en trámite a la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) se encuentran alcanzados por esta normativa, indica que las costas de Alzada respecto de la materia deben imponerse en el orden causado, atento a que la vencida pudo creerse con derecho a peticionar como lo hiciera, máxime si se pondera que se está frente a una cuestión sujeta por su naturaleza -como en el caso- a la prudente apreciación judicial y que, además, se dictó la reciente modificación legislativa. (Sumario N°25065 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). CALATAYUD, DUPUIS, RACIMO. E045613 M.L.S. c/ T.P. s/ DIVORCIO - ORDINARIO. 15/10/15 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala E.

:: Fallo Sumario :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 5 - SUMARIO # 47 AÑO 2016


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:: CIVIL - PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. Interposición de nueva demanda.


Ref:: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala A. SUMARIO: 000024063. Voces: PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. Interposición de nueva demanda sin hallarse perimida la instancia anterior. Supuestos. Fecha: 4/02/15



1-No cabe tener por prescripta la acción si se ha iniciado una nueva demanda cuando todavía no se hallaba perimida la instancia en la anterior, toda vez que, al mediar un nuevo reclamo, que también posee efecto interruptivo, para que desaparezca el de la anterior es menester que la caducidad se haya producido antes de la deducción de la segunda demanda. 2-Ahora bien si la actora promueve la segunda acción cuando había tomado conocimiento de que la contraria había acusado la perención, no puede alegar en su defensa el hecho de haber iniciado la segunda antes de que se declarara la caducidad de la primera. Es que ello importaría echar por tierra con el art. 3987 del Código Civil, habida cuenta que frente a un planteo de caducidad de la instancia, e incluso antes de que se dicte resolución al respecto, a la actora le bastará con deducir otra demanda con el mismo objeto para de ese modo neutralizar a su sólo arbitrio los efectos de la perención, lo que obviamente no se compadece con la letra ni con el espíritu de la norma citada. (Sumario n°24357 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). MOLTENI, LI ROSI. A108263 JUANCHIN DE CALDERON, MONICA MARTA Y OTROS c/ MELANO, MARIA MARGARITA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 4/02/15 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala A.

:: Fallo Sumario :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 5 - SUMARIO # 48 AÑO 2016


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:: COMERCIAL - SEGUROS: SEGURO DE CAUCION. VIGENCIA. PRIMA. CUOTAS.


Ref:: CNACOM - Sala C. - SEGUROS. VOCES: SEGUROS: SEGURO DE CAUCION. VIGENCIA. PRIMA. CUOTAS. Fecha: 10/02/15



En el caso de un seguro de caución, su plazo de vigencia queda inicialmente indeterminado. Tal indeterminación es, como es sabido, consecuencia de la propia necesidad económica que los justifica, desde que ellos no son sino accesorios de otro contrato principal cuyo cumplimiento tienden a asegurar. Con la señalada consecuencia: el asegurador recién se libera del riesgo asumido cuando ese contrato principal es cumplido. A estos efectos, naturalmente, es necesario que ese cumplimiento se concrete en los hechos, razón por la cual, de antemano, se desconoce el término de vigencia del seguro. Y, por ello mismo, se desconoce también su precio, pues, al variar éste en función del riesgo, forzoso es concluir que diverge según cuánto sea el tiempo durante el cual tal riesgo deba estar cubierto. Esa circunstancia es dirimente para concluir que si al momento de celebrar el contrato se desconoce su precio, mal puede sostenerse que él se encuentra dividido en cuotas. Y ello, pues aquí no es posible calcular una prima única susceptible de ser fraccionada de ese modo. Todas las primas, es verdad, derivan de un mismo contrato, pero éste no se mantiene idéntico a sí mismo durante toda su vigencia, sino que debe ser sucesivamente renovado -sea automáticamente, como en el caso, o por vía de los pertinentes endosos- a efectos de que la cobertura se extienda a todos aquellos nuevos períodos durante los cuales se mantenga el riesgo asumido. Resulta, por ende, impropio asignar a la prima así devengada el carácter de "cuota". Ello, ya que mientras el paso del tiempo cuando se trata del pago en cuotas tiene por única finalidad proporcionar al deudor una facilidad en el pago, en los seguros de caución sucede todo lo contrario, dado que, en este caso, el transcurso del período sin liberación del asegurador determina el nacimiento de nuevas obligaciones para el tomador, obligaciones que al momento de la contratación inicial no eran sino eventuales. Villanueva - Machin - Garibotto. 37128/11 COSENA SEGUROS SA C/ TEKNI PLEX SA S/ ORDINARIO (LL 8.7.15, Fº 118.620). 10/02/15 Cámara Comercial: C.

:: Fallo Sumario :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 5 - SUMARIO # 49 AÑO 2016


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:: COMERCIAL - CONTRATOS: PRUEBA. FACTURAS.


Ref:: CNACOM - SALA C. - EDITORIAL GUADAL C/ CAVALLARI JOSE LUIS S/ ORDINARIO. - CONTRATOS: PRUEBA. FACTURAS.. FECHA: 10/02/15



6.1. No resulta procedente una demanda por el cobro de ciertas facturas toda vez que la actora, en vez de avisar al cliente para que este informara cuál era su situación en materia de tenencia de libros y sus ventas, la actora directamente emitió la factura sin contar con la información que le permitiera determinar cuál era el importe que debía facturar. Es claro que, así las cosas, tampoco esas facturas aparecen representando la deuda que la interesada se encontraba, según sus propios dichos, con derecho a facturar, extremo que vuelve abstracto ingresar en el agravio acerca de si tales facturas fueron o no entregadas al demandado. Y esto, por algo que es sabido: más allá de que en el caso el demandado impugnó la procedencia de la deuda, lo cierto es que, aun cuando no lo hubiera hecho, esa falta de impugnación subsiguiente a la cuestionada entrega sólo hubiera generado una presunción de liquidez que, como lo es la establecida en el CPR 474, sólo rige iuris tantum, lo cual hubiera habilitado a producir la prueba en contrario que debe tenerse por acreditada en el caso. Por lo expuesto, cabe aclarar que la queja del demandado vinculada con la imposición de costas debe prosperar, toda vez que, al resultar íntegramente vencida la actora, es ésta quien debe cargar con la totalidad de esas costas (CPR 68). Villanueva - Machin - Garibotto. 31788/10 EDITORIAL GUADAL C/ CAVALLARI JOSE LUIS S/ ORDINARIO. 10/02/15 Cámara Comercial: C. Código Procesal: 68. Código Procesal: 474.

:: Fallo Sumario :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 5 - SUMARIO # 50 AÑO 2016


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