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Boletín de Jurisprudencia Número 7

TEMÁTICO SISTEMA LEX 100


Acceder al Boletín8



Fecha de Emisión: Jueves 22 de marzo de 2018 .
Accesos: 2685

Indice de Contenidos.


FALLOS COMPLETOS

CADUCIDAD DE INSTANCIA. EXISTENCIA DE CEDULAS - SISTEMA LEX 100. SUBSISTENCIA DE LA INSTANCIA. ... Acceder
NULIDAD. INCONSISTENCIAS DEL SISTEMA LEX 100. BLOQUEO DICTAMINADO POR LA JUEZ. ... Acceder
NULIDAD DE NOTIFICACIÓN PREVIA A VIGENCIA AC. 3/15 - AC 35/15. SISTEMA LEX 100. RECHAZO. ... Acceder

FALLOS SUMARIOS

DIFERENCIA ENTRE FECHA DE SENTENCIA Y SUBIDA A LEX 100 ... Acceder
DISPARIDAD ENTRE REGISTRO INFORMÁTICO Y EN EL EXPEDIENTE. NULIDAD. ... Acceder
FALLAS DEL SISTEMA LEX 100. CADUCIDAD DE INSTANCIA. ... Acceder
CADUCIDAD DE INSTANCIA. ERROR INFORMATICO NO PREVALECE SOBRE REALIDAD. ... Acceder
FALTA DE INGRESO DE COPIA DIGITAL. ... Acceder
FALTA DE CARGA DE COPIAS DIGITALES DE CÉDULA ELECTRÓNICA ANTERIOR A AC 35-15 ... Acceder
RECURSO DE APELACIÓN NO PRESENTADO EN FORMATO PAPEL. ... Acceder
INCORPORACIÓN DE COPIAS DIGITALIZADAS AL LEX 100. PROVIDENCIAS DE MERO TRÁMITE DE LAS QUE NO DEBE CORRERSE TRASLADO. ... Acceder
SISTEMA LEX 100. OBJETIVOS FINALIDADES. ... Acceder
SISTEMA LEX 100. PREEMINENCIA. PROVIDENCIA CARGADA EN EL SISTEMA. ... Acceder


Contenidos.




FALLO COMPLETO
:: CADUCIDAD DE INSTANCIA. EXISTENCIA DE CEDULAS - SISTEMA LEX 100. SUBSISTENCIA DE LA INSTANCIA.


Ref:: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala: H. Causa: 54546/2015. Autos: LEIVA DIAZ, GONZALO MAXIMILIANO LIONEL s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Cuestión: Caducidad de instancia. Sistema LEX 100. Informe de Secretaría de la existencia de cédulas electrónicas. Revocación de la Caducidad. Fecha: 14-FEB-2018.



Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

54546/2015. Incidente N° 1 - ACTOR: LEIVA DIAZ, GONZALO MAXIMILIANO LIONEL s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Buenos Aires, de febrero de 2018.- LF fs.59

INFORMO A VE: Que en cumplimiento a las instrucciones verbales impartidas, he constatado que entre los registros obrantes en el sistema electrónico Lex-100, surge que la parte actora ha librado dos cédulas electrónicas a la demandada y la citada en garantía, con fecha 9 de marzo de 2017 y con transcripción del punto VIII de la providencia obrante a fs. 6 vta. Es todo cuanto puedo informar. Conste. Buenos Aires, 14 de febrero de 2018.

Buenos Aires, 14 de febrero de 2018. AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: Las presentes actuaciones fueron elevadas al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 38, contra el pronunciamiento de fs. 37 por el que el Magistrado de grado decretó la caducidad de la presente instancia.

I.- Cabe primeramente señalarse, como es sabido, que la caducidad es una institución procesal por la cual, ante la inactividad de las partes, se extingue la instancia. El proceso judicial, en sí mismo, por el solo hecho de existir y durar, es una suerte de factor de enconos y agravios, gravoso para todos: partes, testigos, peritos y el Estado (Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Ed. La Ley, 2006, tomo III, pág. 311). La subsistencia de la instancia mantiene vigente el conflicto, por lo que se torna necesario proponer mecanismos que garanticen el avance regular del proceso hacia un desenlace que ponga fin a esa pendencia, generadora de inseguridad jurídica. El corolario normal al que se orienta el juicio lo constituye la sentencia, y la caducidad es uno de los modos por los cuales el sistema garantiza la conclusión de la instancia cuando no existe el adecuado impulso de la causa hacia aquel desenlace; de ahí que constituya un modo anormal de conclusión del proceso. Por esto la caducidad tiene su razón de ser en el interés de las partes y de la jurisdicción de evitar la demora en los expedientes, conjurar su duración indefinida, sancionar al litigante inactivo, evitar la recarga de los tribunales y dar respuesta adecuada al supuesto de abandono del proceso.

Bajo tales lineamientos, el art. 310 inc. 2) del Código Procesal, fija en tres meses el plazo de caducidad de instancia en beneficio de litigar sin gastos como el presente, el que es computable desde la última actuación que tuvo por efecto impulsar el procedimiento, plazo éste que correrá durante los días inhábiles, salvo los correspondientes a las ferias judiciales (art. 311 del citado cuerpo legal).

II.- Al ser así, y toda vez que tal como invoca el actor en sus agravios, del sistema informático surge que con fecha 9 de marzo de 2017 ha librado las cédulas electrónicas a las que hizo referencia (ver el informe previamente emitido por la Sra. Secretaria), cabe concluir que no ha transcurrido el plazo previsto en el art. 310 inc. 2° del CPCC.

En efecto y considerando que la última actividad impulsoria había sido la providencia de fs. 34 (de fecha 14 de diciembre de 2016), el libramiento de dichas notificaciones ha servido para interrumpir el plazo de caducidad que aún no se había cumplido.

Por ello, y toda vez que desde el libramiento de dichas notificaciones (que tuvo lugar el día 9 de marzo de 2017) y a la fecha en que se decretó la perención de la instancia (26 de mayo de 2017) aún no había transcurrido el plazo previsto en el artículo citado, habrá de revocarse el pronunciamiento recurrido.

III. - Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma de resolver y por no haber mediado contradicción (arts. 68 segundo párrafo del Código Procesal).

IV. - Por las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: Revocar el pronunciamiento recurrido, con costas en el orden causado.

Regístrese y notifíquese. Cumplido, comuniqúese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase.

Fecha de firma: 14/02/2018

Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA

:: Fallo Completo :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 7 - Fallo Completo # 19 AÑO 2018


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FALLO COMPLETO


:: NULIDAD. INCONSISTENCIAS DEL SISTEMA LEX 100. BLOQUEO DICTAMINADO POR LA JUEZ.


Ref:: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Sala: C. Causa: 33784/2015. Autos: CASTRO, MARCELO HERNAN MOISES c/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ORDINARIO. Cuestión: Nulidad, bloqueo del sistema lex 100 por inconsistencias. Fecha: 7-SET-2018.



Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

CASTRO, MARCELO HERNAN MOISES c/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ORDINARIO

Expediente N° 33784/2015/CA1

Juzgado N° 6 Secretaría N° 11

Buenos Aires, 7 de septiembre de 2016. Y vistos:

I. Viene apelada la providencia de fs. 116/7, por la cual la señora jueza de primera instancia declaró la inexistencia en las presentes actuaciones de un proveído que aparecía firmado en el sistema informático Lex 100, por el que se disponía el traslado de la demanda.

Ante la disparidad existente entre el registro informático y lo que consta a fs. 86, la jueza ordenó el bloqueo en el sistema informático de gestión de dicha providencia de traslado, y declaró la nulidad de todo lo actuado en autos a partir de la cédula de fs. 87 inclusive.

El actor apeló en subsidio la decisión referida hallándose el fundamento recursivo a fs. 118/9.

II. La declaración de inexistencia del proveído registrado erróneamente en el sistema Lex 100 solamente puede tener como consecuencia la necesidad de proseguir el proceso según el estado a partir de la actuación de fs. 86, por la cual el juzgado dictó una medida de requerimiento a la parte actora (completar la mediación), sin conferir traslado de la demanda.

Los actos posteriores a fs. 86 son indudablemente consecuencia del estado procesal que, equivocadamente, mostraba el historial informático, sin respaldo en el proceso.

Es claro que el traslado de la demanda no se dictó, por lo cual carecen de razón de ser dichos actos procesales.

Cuanto expone la recurrente en su fundamento recursivo no revierte tales apreciaciones.

Con prescindencia de las del recurrente sobre la procedencia o no del requerimiento de fs. 86, ésta no ha sido cuestionada en su validez extrínseca, y por encima de todo los actos que le siguieron obedecieron a registros equivocados que los tornan inválidos.

Además, la decisión recurrida exteriorizó el cumplimiento de la exigencia que pesa sobre los jueces de llevar adelante los procesos judiciales ordenando la subsanación de los defectos u omisiones que presenten los procesos, disponiendo incluso de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades (conf. art. 34, inc. 5, ap. B, del Cód. Procesal), y en el ejercicio de esas facultades judiciales, en rigor, no puede verse la generación de agravio alguno en la especie.

III. Por ello, se rechaza la apelación, sin costas al no haber habido contradictorio.

Notifíquese por Secretaría.

Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA JUAN R. GARIBOTTO

RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA

Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado por: EDUARDO R. MACHIN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN R. GARIBOTTO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIA VILLANUEVA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAFAEL F. BRUNO, SECRETARIO DE CÁMARA

:: Fallo Completo :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 7 - Fallo Completo # 20 AÑO 2018


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FALLO COMPLETO


:: NULIDAD DE NOTIFICACIÓN PREVIA A VIGENCIA AC. 3/15 - AC 35/15. SISTEMA LEX 100. RECHAZO.


Ref:: Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala: V. Causa: 48450-2014. Autos: SZTEJFMAN LUIS CARLOS TF 35240-I c/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO . Cuestión: NULIDAD. Notificación previa a entrada en vigencia AC. 3/15 postergada por AC. 35-15. Rechazo. Fecha: 29-DIC-2016.



Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V CAF 48450/2014/CA1-CA2 "SZTEJFMAN LUIS CARLOS TF 35240-I c/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO"

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2016.-

VISTO:

El planteo de nulidad interpuesto por la demandada a fojas 339/340 contra la notificación del traslado ordenado a fojas 318.

Y CONSIDERANDO:

I. - Que conforme surge del Sistema Informático Lex 100, el 12 de julio de 2016 la actora notificó a su contraria -a través de una cédula electrónica- del traslado ordenado a fojas 318 respecto del recurso extraordinario por ella interpuesto a fojas 305/316.

II. - Que a fojas 339/340, la demandada planteó la nulidad de dicha notificación toda vez que -según manifestó- no se habían adjuntado las copias de traslado correspondientes al recurso extraordinario en cuestión, lo que generó la imposibilidad de contestarlo.

III. - Que así lo expuesto, corresponde analizar el planteo de nulidad interpuesto por la demandada a fojas 339/340.

En primer lugar, corresponde señalar que la Acordada CSJN N° 3/15 del 19 de febrero de 2015 establece: "7) Que con la obligatoriedad de acompañar copias digitales fidedignas de los escritos y documentos en soporte papel, los letrados quedarán exentos de la obligación de acompañar copias en todos los supuestos en los que la legislación de que se trate imponga tal deber. Y, para el caso en que la parte solicite notificarse personalmente, las copias respectivas estarán disponibles en la Consulta Web de Causas del Poder Judicial de la Nación; cuyo acceso respecto de cada expediente es responsabilidad de los letrados intervinientes."

Ahora bien, cabe indicar que el recurso extraordinario obrante a fojas 305/316 fue interpuesto el 19 de agosto de 2015, o sea, que se trata de una presentación anterior a la implementación de las clausulas previstas en la Acordada CSJN N° 3/15 -ya que dicha normativa fue postergada por la Ac. N° 35/15 para el mes de mayo del 2016-, por lo que la omisión de acompañar copias digitales a la cédula de notificación electrónica no configura la nulidad del acto, sino que solo otorga derecho a obtener la suspensión de los plazos procesales para contestarlo hasta tanto se subsane dicha omisión, ya sea a través del ingreso al Sistema Informático de la copia digital correspondiente -respecto de la actora-, o de la notificación personal que pudiera realizar la demandada al retirar la copia en formato papel del recurso extraordinario obrante a fojas 305/316. (conf. Sala IV, in re: "Gerometta Gustavo Ariel c/ EN - DGA s/ Amparo Ley 16.986" del 22/05/2014).

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la parte demandada a fojas 339/340 y, en consecuencia, suspender los plazos para contestar el traslado dispuesto a fojas 318 hasta tanto se subsane -por cualquiera de los modos procesales previstos- la omisión expuesta precedentemente.

Sin costas, atento a la inactividad procesal de su contraria.

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge Federico Alemany no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).-

Regístrese, notifíquese y sigan los autos según su estado.

Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO F. TREACY, JUEZ DE CAMARA

:: Fallo Completo :: articulos_adm_sumarios// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 7 - Fallo Completo # 21 AÑO 2018


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SUMARIO


:: DIFERENCIA ENTRE FECHA DE SENTENCIA Y SUBIDA A LEX 100


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNACom 2017. - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Boletín 5-2007 - Voces: 1241. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. NULIDAD.SENTENCIA. NULIDAD. IMPROCEDENCIA. SISTEMA INFORMATICO. 11.9.11.



La diferencia habida entre la fecha en la cual la sentencia fue efectivamente firmada e incorporada al expediente, y aquella en la que fue "subida" al sistema Lex 100, en modo alguno obsta a la validez de lo decidido. Ello así, puesto que la implementación en el uso de herramientas de gestión con aplicación de tecnología informática no ha sustituido al "soporte papel", manteniendo primacía -al menos en la actualidad- este último frente al primero. En ese contexto, la diferencia a la que alude el impugnante es irrelevante como causal fundante de una pretendida nulidad. TERUEL HUGO LUIS C/ZUNINO JUAN MIGUEL S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20170927 Ficha Nro.: 000073112

:: Fallo Sumario :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 7 - SUMARIO # 61 AÑO 2018


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SUMARIO


:: DISPARIDAD ENTRE REGISTRO INFORMÁTICO Y EN EL EXPEDIENTE. NULIDAD.


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNACom 2016. - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Voces: 1-1 DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. NULIDAD. PROCEDENCIA.



Procede confirmar la providencia por la cual la señora jueza de primera instancia declaró la inexistencia en las presentes actuaciones de un proveído que aparecía firmado en el sistema informático Lex 100, por el que se disponía el traslado de la demanda y ante la disparidad existente entre el registro informático y lo que consta en el expediente, la jueza ordenó el bloqueo en el sistema informático de gestión de dicha providencia de traslado, y declaró la nulidad de todo lo actuado. Ello por cuanto, la declaración de inexistencia del proveído registrado erróneamente en el sistema Lex 100 solamente puede tener como consecuencia la necesidad de proseguir el proceso según el estado a partir de la última actuación, por la cual el juzgado dictó una medida de requerimiento a la parte actora (completar la mediación), sin conferir traslado de la demanda. Es que los actos posteriores a ese proveído son indudablemente consecuencia del estado procesal que, equivocadamente, mostraba el historial informático, sin respaldo en el proceso. Es claro que el traslado de la demanda no se dictó, por lo cual carecen de razón de ser dichos actos procesales. A más, la decisión recurrida exteriorizó el cumplimiento de la exigencia que pesa sobre los jueces de llevar adelante los procesos judiciales ordenando la subsanación de los defectos u omisiones que presenten los procesos, disponiendo incluso de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades (conf. CPR 34-5º, ap. B), y en el ejercicio de esas facultades judiciales, en rigor, no puede verse la generación de agravio alguno en la especie. Machin - Villanueva - Garibotto. 33784/15/CA1 CASTRO MARCELO HERNAN MOISES C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. 7/09/16 Cámara Comercial: C. Código Procesal: 34 inciso 5. IPG5

:: Fallo Sumario :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 7 - SUMARIO # 62 AÑO 2018


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SUMARIO


:: FALLAS DEL SISTEMA LEX 100. CADUCIDAD DE INSTANCIA.


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNCA 2016. - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Contencioso Administrativo. Voces: Sumario: 000009398 1-1 PROCEDIMIENTO JUDICIAL. Caducidad declarada de oficio. Fallas en el sistema LEX 100. Procedencia de la revocatoria planteada.



El recurso resulta formalmente admisible, a tenor de lo establecido en el art.317, segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En cuanto a la cuestión propuesta, corresponde hacer lugar al planteo. En efecto, nótese que la particular circunstancia informada por secretaría en torno a los giros informáticos -no reales - que registró el expediente producto de errores propios del sistema LEX 100, otorga suficiente verosimilitud a los dichos y el planteo de la actora. Por ello, a fin de tutelar su derecho de defensa y hacer prevalecer el principio pro actione, para computar el plazo legal de seis meses a los fines de evaluar la configuración de la caducidad de instancia, corresponde no contabilizar el tiempo transcurrido entre el 9 y el 19 de septiembre 2016, por el pase al Juzgado de Ejecuciones Fiscales y Tributarias Nº 6 Sec. 22 y el transcurrido entre el 29 de septiembre de 2016 y el 12 de octubre de 2016, por el pase al Representante del Fisco -fechas en que se registraron los mencionados pases y cancelaciones de los giros informáticos (conf. copia de impresión de pantalla). Tales períodos deben ser considerados como plazos suspendidos. DUFFY. VINCENTI. 31.175/2015 "CAMUZZI GAS DEL SUR SA C/ ENARGAS - S/ ART 66- 43-70 LEY 24076- ENARGAS". 3/11/16 CAM. NAC. CONT. ADM. FED. SALA IV

:: Fallo Sumario :: articulos_adm_sumarios// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 7 - SUMARIO # 63 AÑO 2018


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SUMARIO


:: CADUCIDAD DE INSTANCIA. ERROR INFORMATICO NO PREVALECE SOBRE REALIDAD.


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNCAF 2017. - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Contencioso Administrativo. Voces: Sumario: 000011521 1-1 PROCEDIMIENTO JUDICIAL. Pedido de revocatoria de caducidad declarada de oficio con fundamento en que en el Sistema Lex 100 la causa figuró más de 3 meses fuera de la Secretaría por error informático.



Cabe adelantar que los agravios vertidos por los letrados no pueden prosperar. En efecto, el art. 135, inc. 8° del CPCCN establece que será notificada por cédula "la primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de tres meses." En el caso de autos no se configura el presupuesto fáctico jurídico allí previsto puesto que las actuaciones siempre permanecieron en el Tribunal, por lo que un error informático como el ocurrido no puede prevalecer sobre la realidad de la situación. Por otra parte, no se advierte que los letrados hubiesen desplegado una actividad procesal idónea a fin de impulsar el trámite de las actuaciones que permita desvirtuar la presunción de abandono de la instancia. Máxime cuando, conforme ellos mismos lo manifiestan " ni el pase al Juzgado Federal de Ejecución Fiscal de fecha 9 de septiembre, ni el pase al Fisco de fecha 29 de septiembre, resultaban razonables con el trámite del expediente". DUFFY. MORÁN. VINCENTI. 32.588/2016 MORREALE, ALEJANDRO MARIO c/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA- LEY 23187- ART. 47. 8/08/17 CAM. NAC. CONT. ADM. FED. SALA IV.

:: Fallo Sumario :: articulos_adm_sumarios// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 7 - SUMARIO # 64 AÑO 2018


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SUMARIO


:: FALTA DE INGRESO DE COPIA DIGITAL.


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNCA 2016. - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Contencioso Administrativo. Voces: Sumario: 000008951 1-1 PROCEDIMIENTO JUDICIAL. Acordada 3/15. Escritos que deben acompañarse con copias. Falta de ingreso de la copia digital en el sistema Lex 100. Escrito no presentado.



Cabe recordar que en el punto 5 de la Acordada 3/15 se dispuso que "a partir del 1ºdía hábil del mes de mayo de 2015 será obligatorio el ingreso de copias digitales dentro de las 24hs. de presentación del escrito en soporte papel. El ingreso oportuno de las copias digitales eximirá de presentar copias en papel en todos los supuestos en los que la legislación de que se trate imponga tal deber y su incumplimiento acarreará el apercibimiento que allí se establece." Por su parte, el art. 120 del CPCCN prevé -en la parte pertinente- que "[d]e todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, […] deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan. Y ante su incumplimiento "se tendrá por no presentado el escrito o el documento". 3º) Que, en ese entendimiento, cabe destacar que si bien el actor acompañó una copia del escrito en oportunidad de presentar el recurso, tal constancia no suple la obligación de cumplir con la intimación cursada por este Tribunal el 13 de julio del corriente, pues la modernización del sistema de gestión judicial requiere que las partes incorporen una copia del escrito presentado al " sistema informático Lex100", de conformidad con lo ordenado en la Acordada reseñada. Por ello, corresponde tener por verificado el incumplimiento a lo dispuesto en el proveído de fs. ... y hacer efectivo el apercibimiento y, en consecuencia, tener por no presentado el recurso intentado (conf. esta Sala "Drandich Andrés y otros C/BCRA - Resol 135/07 (expte 100111/85) sum fin 667)", sentencia del 10/11/11, "Ruiz Aurelio Ricardo c/ CPACF (Expte 24574/09)", resolución del 15/03/12, "Lobos Rafael Eleodoro y otros C/BCRA- resol 55/11 (expte 100322/97 sum fin 896)", sentencia del 15/05/12; "Olano, Eduardo Hipólito y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/Entidades Financieras - ley 21526 - art 41", resolución del 10/12/13, entre otros). MORAN. DUFFY. VINCENTI. 47.373/2016 SANTARELLI, GUILLERMO PABLO c/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA. LEY 23287 - ART 47. 8/09/16 CAM. NAC. CONT. ADM. FED. SALA IV.

:: Fallo Sumario :: articulos_adm_sumarios// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 7 - SUMARIO # 65 AÑO 2018


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SUMARIO


:: FALTA DE CARGA DE COPIAS DIGITALES DE CÉDULA ELECTRÓNICA ANTERIOR A AC 35-15


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNCA 2016. - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Contencioso Administrativo. Voces: Sumario: 000009927 1-1 PROCEDIMIENTO JUDICIAL. LEX 100. Falta de carga al sistema de las copias digitales correspondientes a una cédula electrónica correspondientes a una presentación anterior a la vigencia de la Acordada 35/15 (traslado de recurso extraordinario). Improcedencia de la nulidad solicitada.



Se trata de una presentación anterior a la implementación de las clausulas previstas en la Acordada CSJN N° 3/15 -ya que dicha normativa fue postergada por la Ac. N° 35/15 para el mes de mayo del 2016-, por lo que la omisión de acompañar copias digitales a la cédula de notificación electrónica no configura la nulidad del acto, sino que solo otorga derecho a obtener la suspensión de los plazos procesales para contestarlo hasta tanto se subsane dicha omisión, ya sea a través del ingreso al Sistema Informático de la copia digital correspondiente -respecto de la actora-, o de la notificación personal que pudiera realizar la demandada al retirar la copia en formato papel del recurso extraordinario obrante a fojas 305/316. (conf. Sala IV, in re: "Gerometta Gustavo Ariel c/ EN - DGA s/ Amparo Ley 16.986" del 22/05/2014). Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, suspender los plazos para contestar el traslado hasta tanto se subsane -por cualquiera de los modos procesales previstos- la omisión expuesta precedentemente. TREACY. GALLEGOS FEDRIANI. 48.450/2014 "SZTEJFMAN LUIS CARLOS TF 35240-I c/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO. 29/12/16 CAM. NAC. CONT. ADM. FED. SALA V.

:: Fallo Sumario :: articulos_adm_sumarios// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 7 - SUMARIO # 66 AÑO 2018


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SUMARIO


:: RECURSO DE APELACIÓN NO PRESENTADO EN FORMATO PAPEL.


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CCAFED 2017. - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Contencioso Administrativo Federal. Voces: Sumario: 000010582 1-1 PROCEDIMIENTO JUDICIAL. Recurso de apelación no presentado en formato papel en el expediente. Improcedencia de la revocatoria que ordena el desglose.



Cabe advertir que en el Juzgado de origen se constató la omisión de la presentación del escrito de apelación in forma pauperis, y se hizo saber que esa parte se había limitado a subir el escrito en forma digital al Sistema Lex 100, sin siquiera utilizar la opción disponible para cargarlo como escrito de mero trámite. En tales condiciones, no puede pretender la demandada fundar un recurso que no ha sido interpuesto en los términos del artículo 245, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ello es así, por cuanto -además lo dispuesto por la Acordada CSJN 3/15, respecto a la presentación de copias digitales, sólo exime a la parte de acompañar "copias" en soporte papel (conf. art. 5º, Acordada CSJN Nº3/15), mas no de efectuar la presentación del escrito -en sí- in forma pauperis. Asimismo, dado que -en el caso- se trata de un recurso de apelación, lo cierto es que ni siquiera hubiese podido ser considerado como una actuación "de mero trámite", en los términos del art. 6º de la Acordada CSJN Nº 3/15. ARGENTO. FERNANDEZ. GRECCO. 43.313/2015 "BENITEZ, ANIBAL JAVIER Y OTROS c/ EN -M SEGURIDAD- PNA s /PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG. 25/04/17 CAM. NAC. CONT. ADM. FED. SALA III.

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SUMARIO


:: INCORPORACIÓN DE COPIAS DIGITALIZADAS AL LEX 100. PROVIDENCIAS DE MERO TRÁMITE DE LAS QUE NO DEBE CORRERSE TRASLADO.


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNCA 2016. - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Contencioso Administrativo. Voces: Sumario: 000008767 2-2 PROCEDIMIENTO JUDICIAL. Acordadas CSJN 11/14 y 3/15. Incorporación de copias digitalizadas al Lex 100. Providencias de mero trámite de las que no debe correrse traslado. Improcedencia de la apelación. Falta de agravio.



Es menester advertir que una providencia simple que causa gravamen irreparable es susceptible de apelación cuando, una vez consentida, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del proceso, como sucedería en el supuesto que impide el ejercicio de una facultad o derecho procesal, o impide el cumplimiento de un deber (Confr. esta Sala in re: "Revoredo Ernesto Hugo -RQU (Autos 117803/02 "Servini") s/ queja", causa Nº 25.896/06 del 7/09/06); circunstancia que no se verifica en la especie. En efecto, la mera invocación del gravamen que pone de manifiesto el apelante en relación con la dilación en el tiempo de la ejecución de la sentencia agregada a fs. …, y el dispendio jurisdiccional alegado, no suple la ausencia del referido recaudo formal en orden a la procedencia del recurso. Máxime si se tiene en cuenta que la resolución recurrida no dispuso ningún apercibimiento que le ocasione al interesado la pérdida de un derecho; además de que, en virtud del tiempo transcurrido, la interposición del recurso de apelación de fs. … trasunta un dispendio jurisdiccional innecesario, contrario al principio de economía procesal e incluso, al propio interés del recurrente invocado en el memorial referido a la demora en la ejecución del crédito fiscal. Por lo tanto, el recurrente no demuestra el daño concreto y de imposible reparación ulterior que le genera incorporar al sistema informático una copia digital del escrito presentado el …., en los términos del artículo 242, inciso 3º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. GALLEGOS FEDRIANI. ALEMENY. TREACY. 39.613/2015 AFIP - DGI c/ MEDILOGOS SA s/EJECUCION FISCAL - AFIP. 23/08/16 CAM. NAC. CONT. ADM. FED. SALA V.

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:: SISTEMA LEX 100. OBJETIVOS FINALIDADES.


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNACivComFed 2016. - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Civil y Comercial Federal. Voces: Sumario: 1-2 PROCESO: SISTEMA DE GESTION LEX 100. FINALIDAD Y OBJETIVOS. ACORDADAS CSJN.



El sistema de gestión LEX 100 es de uso obligatorio y permite consultar todos los datos y actividades producidos en el trámite del proceso (conf. ley 26.685 y Acordadas de la Corte Suprema de Justicia 14/13, 24/13 y 15/13). La información cargada debe ser la adecuada para que se satisfagan los objetivos de publicidad y transparencia que informan la política emprendida por el Alto Tribunal en materia de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia. En este sentido, importa destacar que entre las metas del Plan de Fortalecimiento Institucional encarado por el Poder Judicial, se destaca la idea de que el servicio de administración de justicia sea eficiente, eficaz y accesible a la comunidad en general mediante la implementación de una infraestructura basada en las tecnologías de la información y las comunicaciones; y en esa línea, uno de los propósitos perseguidos es que el sistema de gestión judicial sea accesible por Internet y por dispositivos móviles, que facilite la toma de decisiones, incremente la calidad de los servicios jurisdiccionales, agilice las comunicaciones, mejore la relación interjurisdiccional y reduzca el tiempo de tramitación de los juicios (conf. http://old.csjn.gov.ar/gd.html; ver también ley 26.856 y Acordadas 31/11, 3/12, 8/12, 29/12, 38/13, 2/14, 11/14, etc.). Por lo demás, la incorporación de la información pertinente en el LEX 100 es una responsabilidad asignada a este Poder (arg. Acordada 3/15 y sus citas). Dra. Graciela Medina - Dr. Ricardo Gustavo Recondo. 3.708/14. Fasano, Jorge Alberto y otros c/Edesur SA s/daños y perjuicios. 1/09/16 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala 3.

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:: SISTEMA LEX 100. PREEMINENCIA. PROVIDENCIA CARGADA EN EL SISTEMA.


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNACivComFed 2016. - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Civil y Comercial Federal. Voces: Sumario: 2-2 PROCESO: SISTEMA DE GESTION LEX 100. OBJETIVOS. PROVIDENCIA CARGADA EN EL SISTEMA , PREEMINENCIA.



La concesión libre del recurso asentada en el sistema y la posterior elevación del expediente a Cámara pudieron, razonablemente, inducir al recurrente a aguardar la notificación por parte del Tribunal de la providencia prevista en el artículo 261 del Código Procesal, DJA (expresar agravios). En consecuencia, ponderando los objetivos tenidos en mira al poner en marcha el LEX 100, en la particular situación suscitada en caso, el Tribunal no advierte motivos para hacer primar la providencia de fs. 164, primer párrafo, por sobre la cargada en el sistema . Dra. Graciela Medina - Dr. Ricardo Gustavo Recondo. 3.708/14. Fasano, Jorge Alberto y otros c/Edesur SA s/daños y perjuicios. 1/09/16 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala 3.

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