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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404397426 de Utsupra.

MULTA ART. 2 LEY 25.323. MULTA ART. 80 LCT. HORAS EXTRAS. CONFIRMA SENTENCIA DE GRADO.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: VII.. Causa: 57797/2014. Autos: SCONZA SOLANGE XIMENA C/ LESAMI S.A. Y OTROS s/ DESPIDO. Cuestión: MULTA ART. 2 LEY 25.323. MULTA ART. 80 LCT. HORAS EXTRAS. CONFIRMA SENTENCIA DE GRADO. Fecha: 17-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2747 Tiempo aproximado de lectura: 9 minutos



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AUTOS: SCONZA SOLANGE XIMENA C/ LESAMI S.A. Y OTROS s/ DESPIDO

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 57797/2014

CUESTIÓN: MULTA ART. 2 LEY 25.323. MULTA ART. 80 LCT. HORAS EXTRAS. CONFIRMA SENTENCIA DE GRADO

FECHA: 17-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

57.797/2014

SENTENCIA DEFINITIVA N° 53019 CAUSA N° 57.797/2014 - SALA VII- JUZGADO N° 75 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre de 2018, para dictar sentencia en los autos: "SCONZA SOLANGE XIMENA C/ LESAMI S.A. Y OTROS s/ DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:

I. -Contra el pronunciamiento de la instancia anterior que admitió el reclamo incoado, se alza la demandada "LEZAMI S.A." a tenor del memorial glosado a fs. 182/183, sin merecer réplica de la contraria.

La accionada cuestiona la procedencia del rubro "horas extras", la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T. y el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323. Finalmente, apela la regulación de los honorarios de la representación letrada del accionante, por estimarlos elevados.

El perito contador, recurre a fs. 185, los emolumentos fijados a su favor, por considerarlos reducidos.

II. -Liminarmente, abordaré los agravios conforme fueron expuestos.

En este contexto, trataré el reproche referido al rubro "horas extras". Adelanto que no le asiste razón al apelante.

En efecto, de la declaración testimonial de la Sra. Calderón surge que la accionante era vendedora, que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 9.00hs. a 19.30hs. y los sábados por medio de 9.00hs. a 13.00hs.,que el lugar de tareas era en Lavalle y San Martín. (fs. 103/104)

El Sr. Apes explica que la actora laboraba, en el microcentro, de 9.30 a 19.30hs., y los sábados de por medio de 10.00hs. a 13.00hs. (fs. 119/120)

El Sr. Carranza, de profesión taxista, expuso que trasladó a la reclamante a lo largo de cinco o seis meses, por un problema en su pierna, que de lunes a viernes la pasaba a buscar por su domicilio alrededor de las 8.30hs. y la dejaba en Lavalle y San Martín; que volvía a ese lugar a las 19.00hs., o 19.30 hs., para dejarla en su casa, que los sábados el horario era de 8.30 hs., y el regreso al mediodía. (fs.119/120)

La impugnación formulada por la recurrente a fs. 122/123; por ser amiga de la actora (la primer testigo), por tener causa laboral (el segundo) y por ser taxista (el tercero) no obstan a ser escuchados, simplemente deben ser examinadas con mayor estrictez sus declaraciones; por lo que analizadas las manifestaciones a la luz de las reglas de la sana crítica y, ser coincidentes entre sí y con lo expuesto en el libelo inicial, les otorgaré pleno valor convictivo, por lo que la accionante logró acreditar las horas extraordinarias laboradas. (arts. 386, 456, 476, 477 C.P.C.C.N. y 90 L.O.)

Cabe señalar en este punto, que si bien los manifestantes ofrecidos a instancias de la recurrente, informaron que existía una hora para el almuerzo, lo cierto y concreto es que ninguno de ellos indicó que la actora lo tomaba, por lo que esa hora de almuerzo, debe computarse como extraordinaria.

A mayor abundamiento, el perito contador reveló que no fueron puestas a disposición, documentación o planilla horaria alguna, conforme lo prevé el art. 6 de la ley 11.544.

En consecuencia, propicio mantener el fallo de origen en este sentido.

III.-En referencia a la queja respecto a la procedencia de la multa con sustento en el art. 80 de la L.C.T., seguirá idéntica suerte que el anterior.

Hago esta afirmación, porque en primer lugar, destaco que la accionante intimó para que le haga entrega de los certificados de trabajo el 26/05/2014 conforme surge del telegrama CD 434093577 e informe Corre Argentino obrante a fs.87.

De tal modo, y en lo que respecta a la aplicabilidad del decreto reglamentario 146/2001, al que estimo producto de un exceso en el ejercicio del poder reglamentario, cabe recordar el antiguo aforismo latino: "rara est in dóminos iusta licentia" (traduzco: es raro que quien detenta el poder no se exceda en su ejercicio), y la tesis general del clásico libro de Juan Carlos Rébora: "El Estado de Sitio y la Ley Histórica del Desborde Institucional", que señala lo difícil que le resulta a quien ejerce el poder una autolimitación que no traspase sus ceñidas facultades.

La cuestión se ha planteado no solo en nuestro derecho, sino también en democracias más antiguas y consolidadas, como Francia. Georges Ripert nos informa así, que a partir de la Revolución, "Rousseau ne dit pas: les lois, il dit: la loi, et pour lui la loi est souveraine, car elle est Y expression de la volonté générale"... "Il n'y a plus qu'une seule autorité: l 'assemblée chargée de faire les lois. Elle détient la puissance législative dans son absolutisme" (traduzco: "Rousseau no dice: las leyes, dice la ley, y para él, la ley es soberana, ya que es la expresión de la voluntad general"..." No hay más que una sola autoridad: la asamblea encargada de hacer las leyes. Ella detenta el poder legislativo absoluto"). El gobierno de Vichy, a comienzos de la década del 40, bajo la sombra de la ocupación alemana dictó decretos-leyes y modificó leyes anteriores directamente por decretos, actos que luego fueron anulados, como se ve en : M. Gé'ny: "De Y inconstitutionnalité des lois et des autres actes de Yautorité pub

Entre nosotros, como explica María Angélica Gelli: "La Corte Suprema de Justicia de la Nación trazó, por primera vez, los límites de la competencia reglamentaria del Poder Ejecutivo en el caso "Delfino y Cía.". Con mención expresa del anterior art. 86, inc. 2°, el Tribunal sostuvo que "existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla.". Ahora bien, encontrar la línea divisoria entre una y otra constituye una cuestión problemática y, al decir de la Corte Suprema, una cuestión de hecho. ("Delfino y Cía" Fallos: 148:430, año 1927).

En el caso de autos, estimo que esa línea divisoria ha sido traspasada y se ha configurado una desviación de poder que fundamenta la declaración de inconstitucionalidad del decreto 146/2001, y así lo voto.

Resulta obvio expresar que la Constitución Nacional, arquitrabe del sistema jurídico de la República, forma parte de éste, desde dentro y no desde fuera del mismo. Ello conduce -como corolario- a considerar que su vigencia no puede quedar librada a la invocación de las partes, sino por el contrario, que lo jueces, como supremos guardianes de esa Ley Cimera, tienen, ante todo, la obligación de cotejar la normativa que aplique, con lo principios establecidos en ésta, para asegurar su preeminencia. Si el derecho es un sistema en el que las normas de menor jerarquía se supeditan a las superiores, escaparía a la razonabilidad el que pudiera practicarse un corte horizontal del ordenamiento jurídico inmediatamente debajo de la Constitución, que trajera como resultado la aplicación de una norma de menor jerarquía, soslayando la de máxima relevancia, pretexto que su aplicación no fue pedida por alguna de las partes.

El viejo principio iura novit curia no puede detenerse, precisamente, frente a la Constitución Nacional, por cuya efectiva vigencia deben velar los jueces, como obligación primordial. Ello constituiría un valladar inadmisible a la luz de la propia Ley Cimera, y tampoco, encontraría fundamento en disposiciones procedimentales, teniendo presente lo dispuesto por los arts. 34, inciso 4° y 163, inciso 6° del Código Procesal Civil y Art. 260, regla 4a., letra "f" del Cód. Proc. Penal. En buena hora la C.S.J.N. ha marcado rumbo en esa dirección, "Legibus solutus".

Hace años que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha superado el criterio restrictivo en lo que se refiere a la admisibilidad del control de constitucionalidad de oficio, y lo ha hecho en forma rotunda a partir del fallo dictado el 19/8/2004 en la causa "Banco Comercial de Finanzas S.A. (en liquidación BCRA) s/Quiebra", como lo destaca Mario Masciotra en su reciente obra "El Principio de Congruencia en los Procesos Civiles, Patrimoniales y de Familia, Laborales y Colectivos Ambientales", página 122 y ss., Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2010.

El mismo autor comenta: "La Corte Federal, en su carácter de intérprete final de la ley fundamental ha asumido un real poder del Estado, pues no debe dejarse en manos del _planteo de litigantes, la instancia del control de constitucionalidad del ordenamiento jurídico."

Y añade: "Sostenemos que la imposibilidad del juez de censurar en un caso concreto la aplicación de ciertas normas ante una manifiesta e inconciliable contradicción con las disposiciones constitucionales, por no haber mediado previa petición de parte en tal sentido, constituye una reprochable abdicación de la potestad jurisdiccional" (Mario Masciotra, op. Cit., pág. 128).

Es pertinente acotar, asimismo, que no resulta compatible con la restringida "disponibilidad" de las partes propia del Derecho Laboral, admitir que la Constitución de la Nación no predomine sobre normas incompatible con ella, salvo pedido expreso de los litigantes. Estas consideraciones me inclinan a pronunciarme por la declaración de inconstitucionalidad del ya mencionado decreto 146/2001 de oficio, y así doy mi voto.

Por lo expuesto, cabe mantener el pronunciamiento de origen, en referencia a la multa con sustento en el art. 80 Ley de Contrato de Trabajo.

En referencia al salario, corresponde indicar que no es el correcto el indicado en los mentados certificados, por lo que deberán ser confeccionados conforme lo dispuesto en la sentencia de origen, esto es, indicando las retribuciones devengadas por el demandante reconocidos en el presente entre el 13/7/2012 y el 29/4/2014 compuestas por el sueldo básico previsto en cada período por los haberes devengados por la actora más la totalidad de los restantes rubros remunerativos abonados al mismo.

En consecuencia propicio ordenar la confección de los certificados de trabajo, de acuerdo a lo decidido en origen.

IV. -El recurso referido al agravamiento que se funda en el art. 2 de la ley 25.323 no tendrá recepción; en tanto se demostraron en autos los supuestos detallados en el indicado precepto, esto es, el empleador fue oportunamente intimado por el trabajador para que le abone las indemnizaciones correspondientes al despido según surge del telegrama de fecha 23/05/2014 CD 473963964 e informe Corre Argentino obrante a fs.87 y el empleado se vio obligado a litigar judicialmente para perseguir el cobro de las indemnizaciones referidas luego de haber transitado la instancia de conciliación obligatoria. (en igual sentido, esta Sala in re: "Parra María Gabriela c. Siembra AFJP S.A. s/ Despido", S.D.37090 del 29/10/2003).

En consecuencia, propongo mantener el fallo de grado.

V. -En referencia al hipotético pago de la liquidación final que data del 30/10/2014, conforme constancia de fs. 22/25, corresponde aquí explicar que el mentado pago fue extemporáneo, pues el despido se produjo el día 25/4/2014 conforme surge del telegrama 290531566 -fs. 84- e informe del Correo Argentino a fs. 87; por lo que no corresponde deducción alguna del monto indemnizatorio, al respecto.

VI. -Los honorarios regulados a la representación letrada de la accionante y al perito contador, en virtud de la calidad, mérito y extensión de las tareas desplegadas, conforme arts. 38 L.O., 6, 7, 8, 9, 19, 39 y concs. de la ley 21.839 y ley 24.432, los primeros no aparecen elevados, en tanto los segundos resultan reducidos, por lo que corresponde confirmar los de la representación letrada de la accionante y elevar los del contador al 7% (siete por ciento), referenciados al monto de condena con sus intereses.

Cabe señalar que teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la ley 27.423, habré de señalar que para justipreciar los honorarios, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.

Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo "MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020" de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250).

Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.

De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13° de la ley 24.432 (DL 16.638/57) habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.

VI.-De tener favorable adhesión mi voto, propicio imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.), y fijar los emolumentos por las labores en esta instancia en el 25% (veinticinco por ciento) para la representación letrada interviniente, de lo que le corresponda percibir por su actuación en origen. (art. 14 ley 21.839)

LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO: Por compartir sus fundamentos adhiero al voto de mi distinguido colega preopinante Dr. Rodríguez Brunengo, con la salvedad de señalar los fundamentos en los que baso la procedencia de la multa del art. 80 de la L.C.T. en este caso.

En efecto, a mi juicio, la gestión conciliatoria que se llevó a cabo ante el SECLO (ver fs. 3) es constitutiva de la requisitoria referida a la entrega del certificado y adquirió virtualidad a partir de la fecha de conclusión del trámite administrativo es decir desde el 1107-2014. Es por ello que la actora cumplió con el recaudo previsto en el art. 3 del decreto 146/01 porque luego de haber transcurrido el plazo de 30 días corridos a contar desde la _extinción del contrato sin que la empleadora haya hecho entrega de la certificación respectiva, el trabajador a través de la actuación administrativa ante el Seclo requirió en forma concreta el cumplimento de la obligación que establece el art. 80 de la L.C.T. sin que la requerida se aviniera a cumplir con la obligación a su cargo dentro de los dos días hábiles posteriores. Es por ello que resulta procedente dicho rubro. EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO: No vota (art. 125 L.O.).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue materia de recursos y agravios, a excepción de los honorarios del perito contador que se elevan al 7% (siete por ciento), referenciado al monto de condena con sus intereses. 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.) 3) Regular los honorarios por las tareas en esta instancia, para la representación letrada interviniente en el 25% (veinticinco por ciento) de lo que le corresponda percibir por su actuación en la instancia previa. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 17/10/2018

Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA




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