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Boletín de Jurisprudencia Número 10

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Fecha de Emisión: Lunes 9 de abril de 2018 .
Accesos: 2220

Indice de Contenidos.


FALLOS COMPLETOS

OBRAS SOCIALES: MANTENIMIENTO DE AFILIACION LUEGO DE SU JUBILACION.
G. J. J. C/ AMEBPBA S/ INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL/ MEDICINA PREPAGA
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LABORAL - ART - REGIMEN PCIA DE BUENOS AIRES.
Vergara Cortez Jorge Aurelio c/Experta ART SA s/accidente-ley especial.
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CAUTELARES - CADUCIDAD - ART. 722 CCCN
M. N. B. c/ G. G. E. s/MEDIDAS PRECAUTORIAS
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FALLOS SUMARIOS

LABORAL - ART - ENFERMEDAD EVOLUTIVA
Villafañe Liliana del Carmen c/Swiss Medical ART SA s/accidente-ley especial.
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LABORAL - ART - INCONSTITUCIONALIDAD ART. 1 LEY 27.348
Castaño Darío Emanuel c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial
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LABORAL - ART - REGIMEN PCIA DE BUENOS AIRES.
Vergara Cortez Jorge Aurelio c/Experta ART SA s/accidente-ley especial.
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OBRAS SOCIALES: MANTENIMIENTO DE AFILIACION LUEGO DE SU JUBILACION.
G. J. J. C/ AMEBPBA S/ INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL/ MEDICINA PREPAGA
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POZO ABIERTO A RAIZ DE UN DESAGUE ROTO. RESPONSABILIDAD.
Porporato Nancy Lilian c/ Aguas Argentinas Sociedad Anónima y otros s/ Daños y Perjuicios.
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HIDROCARBUROS. PRECIOS NO ACORDADOS POR ENARGAS.
PETROBRAS ENERGÍA S.A. c/ GAS NATURAL BAN S.A. s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO.
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TASA DE JUSTICIA: MONTO IMPONIBLE.
TOOT SA c/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS.
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FAMILIA. DIVORCIO. SENTENCIA NO FIRME. APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
H., J.N. c/ C., G.F. s/ DIVORCIO.
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COMPETENCIA - REPRODUCCIÓN DE OBRAS TELEVISIVAS - DILIGENCIAS PREVIAS.
ARGENTORES c/ SABOR REAL RESTAURANT s/ DILIGENCIA PRELIMINAR.
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CAUTELARES - CADUCIDAD - ART. 722 CCCN
M.N.B. c/ G.G.E. s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS.
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Contenidos.




FALLO COMPLETO

:: OBRAS SOCIALES: MANTENIMIENTO DE AFILIACION LUEGO DE SU JUBILACION.
G. J. J. C/ AMEBPBA S/ INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL/ MEDICINA PREPAGA


Ref:: CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA 3096/2017 Autos: "G. J. J. C/ AMEBPBA S/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL / MEDICINA PREPAGA". Cuestión: Obras sociales - prestaciones luego de la jubilación. Medicina Prepaga - Fecha: 3-OCT-2017.



Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA 3096/2017 -I- "G. J. J. C/ AMEBPBA S/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL / MEDICINA PREPAGA"

Juzgado n° 3 Secretaría n° 5

Buenos Aires, 3 de octubre de 2017. Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto -en subsidio- por el actor a fs. 314/317 contra la resolución de fs. 290, mantenida a fs. 321, cuyo traslado se encuentra contestado a fs. 325, y

CONSIDERANDO:

1. El señor Juez consideró que la naturaleza de la acción promovida -a los fines de obtener el mantenimiento de la afiliación y el acceso a todos los servicios y prestaciones brindados por la demandada, luego de su jubilación- requiere una mayor amplitud debate, por lo que ordenó que su trámite siga las normas del proceso de conocimiento.

Por otro lado, el magistrado ponderó que las decisiones emanadas de los órganos de gobierno de una entidad como la mutual demandada, gozan de una presunción de legalidad y legitimidad, y que la cuestión suscitada se encuentra sujeta a su discrecional valoración, sin advertir una injusticia notoria. Por ello, desestimó la medida cautelar solicitada.

Este pronunciamiento se encuentra apelado por el accionante, quien -en lo sustancial- sostiene que el auto apelado le causa un gravamen de altísima entidad, ya que los priva a él y a su esposa del derecho a la salud, habiendo acreditado estar enfermos, su condición de jubilados, su edad y la falta de atención médica desde el 30 de junio. Asimismo, el recurrente invoca la posición asumida por el magistrado en un caso análogo, en el que se admitió la cautelar requerida y se dispuso el trámite sumarísimo.

2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado recordar que el Alto Tribunal ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

Ello sentado, se debe comenzar poniendo de manifiesto que el art. 319 del Código Procesal establece -para todo tipo de procesos- la irrecurribilidad respecto de la facultad del juez para determinar la clase de proceso aplicable (conf. Falcón, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", tomo III, págs. 531/2; Palacio, "Estudio de la reforma procesal", pág. 214; Fenochietto - Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t, 2, págs. 62/3; Loutayf Ranea, "El recurso ordinario de apelación en el proceso civil", t. 1, pág. 371; esta Sala, causas 21.535 del 23.12.96, 3235 del 26.8.97, 1996/97 del 23.4.98, 8112/92 del 5.8.04 y 2564/05 del 19.7.07, entre otras). Por lo tanto, este agravio debe ser desestimado.

3. En lo que respecta al rechazo de la medida cautelar requerida, parece conveniente recordar que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; esta Sala, causas 39.380/95 del 19.3.96, 21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 11.3.99, 7936/99 del 14.3.2000 y 2849/2000 del 30.5.2000).

En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal comentado", tomo 1, pág. 742).

El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente -acreditado prima facie o presunto- (conf. Fassi-Yáñez, "Código Procesal comentado", tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota n° 13; Podetti, "Tratado de las medidas cautelares", pág. 77, n° 19; esta Sala, causa 6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99 y 7841/99 del 7.2.2000; C. N. Civ., Sala D, del 26.2.85, LL 1985-C, 398).

En tales condiciones, se debe tener en cuenta que el accionante manifiesta que como empleado del Banco de la Provincia de Buenos Aires solicitó el mantenimiento de los servicios médicos que como obra social presta la demandada, luego de haber obtenido el beneficio jubilatorio.

En consecuencia, corresponde señalar que el art. 8, inc. b), de la ley de obras sociales establece que quedan obligatoriamente incluidos, en calidad de beneficiarios de las obras sociales, los jubilados y pensionados nacionales, en tanto que el art. 20 prevé que sus aportes serán deducidos de los haberes jubilatorios por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social.

El art. 10 dispone que el carácter de beneficiario, otorgado en el inc. a) del art. 8, y en los incs. a) y b) del art. 9 de la misma ley, subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, salvo en el caso de extinción del contrato de trabajo, en cuyo caso los trabajadores que se hubiesen desempeñado en forma continuada durante más de tres meses, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres meses, contados desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes (inc. a).

En ese contexto normativo, se debe interpretar que el distracto que contempla la norma no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador (lo que acontece en el caso de autos), sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660, en cuanto establece en su inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados (conf. esta Sala, causas 5931/98 del 18.11.99, 3889/98 del 23.5.2000, 4905/98 del 10.4.2001, 7179/2000 del 19.4.2001, 101/02 del 12.2.02; Sala II, causa 2132/97 del 28.12.99).

4. Por otra parte, y aun en el acotado marco de conocimiento propio de este pronunciamiento cautelar, se debe tener en cuenta que el art. 10 del estatuto social de la demandada establece que la Comisión Directiva podrá aceptar o rechazar las solicitudes de quienes deseen ingresar en calidad de asociado, hipótesis diferente a la que suscita en este caso, en el que el actor ha manifestado su voluntad de permanecer en aquélla, luego de obtenido el beneficio jubilatorio.

En las condiciones expuestas, el Tribunal considera que el mantenimiento de la afiliación del actor (y de su grupo familiar) -en las mismas condiciones en las que se desarrollaba con anterioridad a su jubilación- es la solución que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema, Fallos 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; conf. esta Sala causas 22.354/95 del 2.6.95, 53.078/95 del 18.4.96, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99 y 53/01 del 15.2.01; en igual sentido, ver C.S. Mendoza, Sala I, del 1.3.93, voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, E.D. 153-163; C. Fed. La Plata, Sala 3, del 8.5.00, ED del 5.9.00).

Por ello, se debe revocar la resolución apelada y, previa caución juratoria -que deberá ser efectuada en la anterior instancia-, ordenar a la demandada que proceda a la reafiliación del actor -y de su grupo familiar- en el mismo plan del cual era beneficiario con anterioridad a la obtención del beneficio jubilatorio, debiendo efectuarse los aportes correspondientes, hasta el dictado de la sentencia definitiva.

ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

María S. Najurieta Ricardo V. Guarinoni Francisco de las Carreras

:: Fallo Completo :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 10 - Fallo Completo # 28 AÑO 2018


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FALLO COMPLETO

:: LABORAL - ART - REGIMEN PCIA DE BUENOS AIRES.
Vergara Cortez Jorge Aurelio c/Experta ART SA s/accidente-ley especial.


Ref:: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VI - SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 42303 SALA VI Expediente Nrc: CNT 60907/2017 (Juzg. N° 6) AUTOS: "VERGARA CORTEZ JORGE AURELIO C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL". Cuestión: Fecha: 14-DIC-2017



Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VI SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 42303 SALA VI

Expediente Nrc: CNT 60907/2017 (Juzg. N° 6)

AUTOS: "VERGARA CORTEZ JORGE AURELIO C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL"

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2017

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Las constancias de autos revelan que la Sra. Juez "a-quo" rechazó la demanda incoada por considerar improcedente el reclamo judicial en virtud de no haberse agotado el procedimiento impuesto por el art. 11 de la ley 27.348 lo que motiva la crítica del accionante mediante planteos de inconstitucionalidad.

La decisión de primera instancia debe ser revocada por cuanto: a) como señala el representante del Ministerio Público, respetar estrictamente los parámetros de la legislación referida obligaría al trabajador a acudir ante comisiones médicas jurisdiccionales ubicadas en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires que no se ha adherido al régimen y b) según el relato de la demanda, estamos ante una dolencia cuya toma de conocimiento es anterior a la sanción de la ley 27.348 y resulta imprudente aplicar peyorativamente la nueva legislación en desmedro de las directivas del art. 18 de nuestra Carta Magna pues, por regla, ningún sujeto puede ser afectado en su derecho a ser juzgado por los jueces designados por ley antes del hecho de la causa (Bidart Campos, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", t. I, p. 457; Gozaini, "El debido proceso constitucional", p. 61), máxime cuando tal imposición implica una elongación de los tiempos procesales en reclamos de contenido alimentario en disonancia con los principios de eficacia jurisdiccional y de celeridad que deben regir en la materia ya que la morosidad procesal afecta el buen servicio de justicia (Badeni, "Tratado de Derecho Constitucional", t. II, ps. 819/20; Borthwick, "Principios formativos del proceso", p.130; arts. 8° del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos")

Por lo expuesto entiendo inaplicable la ley 27.348 y propicio se revoque la resolución impugnada y se declare la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la presente causa.

EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:

Que adhiero al voto que antecede.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: I) Revocar la resolución cuestionada, y en su mérito declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la presente causa.

Oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N° 15/2013.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

Fecha de firma: 14/12/2017 Alta en sistema: 26/12/2017 Firmado por: LUIS ANIBAL RAFFAGHELLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FABIANA SILVIA RODRIGUEZ, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: CARLOS POSE, JUEZ DE CAMARA

:: Fallo Completo :: articulos_lab// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 10 - Fallo Completo # 29 AÑO 2018


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FALLO COMPLETO

:: CAUTELARES - CADUCIDAD - ART. 722 CCCN
M. N. B. c/ G. G. E. s/MEDIDAS PRECAUTORIAS


Ref:: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL - SALA G Causa 11.975/2010.- Autos: M. N. B. c/ G. G. E. s/MEDIDAS PRECAUTORIAS Cuestión: Medidas Precautorias - Caducidad - Fecha: 3-AGO-2016.



Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación

CAMARA CIVIL - SALA G Causa 11.975/2010.- Autos: M. N. B. c/ G. G. E. s/MEDIDAS PRECAUTORIAS Juzgado 12 - Sala G - Expediente N° 11.975/2010 Buenos Aires, 3 de agosto de 2016.- CO VISTOS Y CONSIDERNADO: I. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la apelación interpuesta por el demandado contra la resolución de fs. 124/125 en cuanto desestimó el planteo introducido en la presentación de fs. 87/90, con costas.

Los agravios de fs. 138/139 no fueron contestados.

II. Para decidir en el sentido expuesto la magistrada a quo sostuvo que la disposición contenida en el art. 207 del Código Procesal no es aplicable al caso de las medidas cautelares decretadas en función de lo dispuesto por los arts. 233 y 1295del Código Civil, actual art. 722 del CCyCN (t.o. ley 26.994).

III. El accionado se agravia de la imposición de las costas a su parte, sostiene que al estar probado el paso del tiempo, bien pudo la sentenciante entender que resulta de aplicación al caso el segundo párrafo del art. 68 del CPCC, y exonerarlo de la condena por los gastos causídicos relativos a la incidencia.

Asimismo, insiste en sostener que la caducidad de las medidas precautorias se produjo según lo dispuesto por el art. 207 del código precedentemente citado, a los diez días de la traba si no se interpuso la demanda.

IV. De modo concordante con lo resuelto en la anterior instancia, la Sala entiende que resulta improcedente la aplicación del artículo 207 del rito, en cuanto establece la caducidad de pleno derecho de las medidas precautorias ordenadas si no se interpone la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba cuando fueron dispuestas en los términos de los arts. 233 y 1295 del Código Civil -actual 722 del Código Civil y Comercial de la Nación-; ya que en tales supuestos debe privar una hermenéutica funcional de los preceptos jurídicos; que conduce a no admitir la citada norma ritual limitativa; en tanto no se está frente al cumplimiento de una obligación exigible, sino ante la protección del patrimonio ganancial del esposo que reclama la cautela.

Conforme a lo puesto de manifiesto, y el modo en que se decide la cuestión no se aprecia que corresponda modificar lo resuelto en la anterior instancia en cuanto a la forma en que fueron impuestas las costas, en tanto no se aprecia la concurrencia de elementos o circunstancias excepcionales que permitan apartarse del principio general que rige la materia (art. 68, Cód. Proc.); sobre todo si se tiene en cuenta que el quejoso decidió plantear derechamente la caducidad de las medidas trabadas -actuación que determinó la actuación de la contraria en defensa de su derecho-, sin requerir la fijación de plazo para que la contraria interponga la respectiva acción, con apercibimiento de dejar sin efecto las cautelas, como finalmente fue decidido.

De ahí que no cabe sino desestimar los agravios ensayados y proceder a la confirmatoria de la resolución atacada.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la resolución de fs. 124/125. Sin costas de alzada por no haber mediado actividad de la contraria en el recurso. Los honorarios se regularán en su oportunidad. II. Regístrese, notifíquese a las partes por secretaría en el respectivo domicilio electrónico (Ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 CSJN), cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. La vocalía Nro. 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).

Carlos A. Bellucci Carlos A. Carranza Casares

Fecha de firma: 03/08/2016

Firmado por: CARLOS ALFREDO BELLUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS CARRANZA CASARES, JUEZ DE CAMARA

:: Fallo Completo :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 10 - Fallo Completo # 30 AÑO 2018


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FALLO SUMARIO

:: LABORAL - ART - ENFERMEDAD EVOLUTIVA
Villafañe Liliana del Carmen c/Swiss Medical ART SA s/accidente-ley especial.


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNAT 2017 . - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Laboral. Boletín 376. Diciembre 2017 Voces: D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Enfermedad evolutiva. Posibilidad de citar como tercero a una anterior aseguradora.



En el caso, se trató de un supuesto de enfermedad evolutiva, habiéndose iniciado la relación laboral en enero de 2007. La A.R.T. accionada, cuyo contrato de seguro se inició en diciembre de 2010 obló aquello que entendió como un pago liberatorio. Teniendo en cuenta lo previsto en el art. 47 L.C.T., resulta verosímil la posibilidad de que la accionada, cuya cobertura se extendió del 1/12/2010 al 30/11/2017, ante un eventual resultado adverso, pudiera llegar a ejercitar una acción de regreso contra la aseguradora que se pretende citar como tercero. La disposición legal contempla contingencias que se habrían desarrollado a través del tiempo y en el que se habrían efectuado cotizaciones a diferentes A.R.T.. El dispositivo establece que se podrá repetir de las restantes aseguradoras la proporción que le corresponda a cada una en función del tiempo e intensidad de exposición al riesgo. (Del voto de la Dra. Hockl, en mayoría) Sala I, Expte. N° 103.733/2016/CA1 Sent. Int. N° 68976 del 26/12/2017 "Villafañe Liliana del Carmen c/Swiss Medical ART SA s/accidente-ley especial". (Hockl-Pasten-González).

:: Fallo Sumario :: articulos_lab// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 10 - SUMARIO # 91 AÑO 2018


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FALLO SUMARIO

:: LABORAL - ART - INCONSTITUCIONALIDAD ART. 1 LEY 27.348
Castaño Darío Emanuel c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNAT 2017 . - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Laboral. Boletín 376. Diciembre 2017 Voces: D.T. 1 21 c) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Trámite ante el SECLO. Inconstitucionalidad del art. 1 ley 27348.



En el caso, y como ya lo sostuviera la Sala, cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 27.348, admitiéndose la aptitud jurisdiccional de la JNT para entender en el accidente. Y a ello cabe agregar que el accionante acompañó la constancia que da cuenta que aquél transitó el trámite administrativo previo ante el SECLO y, si bien la funcionaria actuante no dejó expedita la vía judicial ordinaria por cuanto consideró que "por aplicación de la ley 27348 y Res. N° SRT 298/17 resulta inaplicable el procedimiento del SECLO", lo cierto es que sería inadmisible obligar al trabajador, en el marco de un reclamo por daños a la salud, a transitar una doble tramitación de una instancia previa, más allá de la circunstancia apuntada. Cabe en el caso, declarar la competencia de la JNT para entender en las presentes actuaciones. Sala VI, Expte. N° 38.310/2017 Sent. Int. N° 42383 del 27/12/2017 "Castaño Darío Emanuel c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial".

:: Fallo Sumario :: articulos_lab// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 10 - SUMARIO # 92 AÑO 2018


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:: LABORAL - ART - REGIMEN PCIA DE BUENOS AIRES.
Vergara Cortez Jorge Aurelio c/Experta ART SA s/accidente-ley especial.


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNAT 2017 . - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Laboral. Boletín 376. Diciembre 2017 Voces: D.T. 1 21 c) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Toma de conocimiento de la dolencia anterior a la sanción. Inaplicable al caso en razón de no haber adherido al régimen la Provincia de Buenos Aires. Competencia de la J.N.T..



De respetarse la ley 27.348, en el caso, ello obligaría al trabajador a acudir ante comisiones médicas jurisdiccionales ubicadas en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires que no ha adherido al régimen. Se trata de una dolencia cuya toma de conocimiento es anterior a la sanción de la referida ley y resulta imprudente aplicar peyorativamente la nueva legislación en desmedro de las directivas del art. 18 C.N. pues, ningún sujeto puede ser afectado en su derecho a ser juzgado por los jueces designados por ley antes del hecho de la causa, máxime cuando tal imposición implica una elongación de los tiempos procesales en reclamos de contenido alimentario en disonancia con los principios de eficacia jurisdiccional y de celeridad que deben regir en la materia, ya que la morosidad procesal afecta el buen servicio de justicia. Por lo tanto, resulta inaplicable la ley 27.348 y en función de ello debe revocarse la resolución impugnada (primera instancia) y declarar competente a la J.N.T. para entender en el caso. Sala VI, Expte. N° 60.907/2017 Sent. Int. N° 42303 del 14/12/2017 "Vergara Cortez Jorge Aurelio c/Experta ART SA s/accidente-ley especial". (Pose-Raffaghelli).

:: Fallo Sumario :: articulos_lab// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 10 - SUMARIO # 93 AÑO 2018


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FALLO SUMARIO

:: OBRAS SOCIALES: MANTENIMIENTO DE AFILIACION LUEGO DE SU JUBILACION.
G. J. J. C/ AMEBPBA S/ INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL/ MEDICINA PREPAGA


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNACivComFed 2017 . - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Civil y Comercial Federal. Voces: Sumario: 1-1 OBRAS SOCIALES: MANTENIMIENTO DE AFILIACION Y EL ACCESO A TODOS LOS SERVICIOS Y PRESTACIONES BRINDADOS POR LA DEMANDADA, LUEGO DE SU JUBILACION.



El distracto que contempla la norma no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador (lo que acontece en el caso de autos), sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660, en cuanto establece en su inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados (conf. esta Sala, causas 5931/98 del 18.11.99, 3889/98 del 23.5.2000, 4905/98 del 10.4.2001, 7179/2000 del 19.4.2001, 101/02 del 12.2.02; Sala II, causa 2132/97 del 28.12.99). Dra. María Susana Najurieta - Dr. Francisco de las Carreras - Dr. Ricardo Víctor Guarinoni. 3.096/17. G. J. J. C/ AMEBPBA S/ INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL/ MEDICINA PREPAGA. 3/10/17 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala 1.

:: Fallo Sumario :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 10 - SUMARIO # 94 AÑO 2018


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FALLO SUMARIO

:: POZO ABIERTO A RAIZ DE UN DESAGUE ROTO. RESPONSABILIDAD.
Porporato Nancy Lilian c/ Aguas Argentinas Sociedad Anónima y otros s/ Daños y Perjuicios.


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNACivComFed 2017 . - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Civil y Comercial Federal. Voces: Sumario: 1-1 DAÑOS Y PERJUICIOS: POZO ABIERTO A RAIZ DE UN DESAGUE ROTO. MOVIMIENTO DE SUELO. ABANDONO DE LA OBRA. RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA.



Las condenadas no aportaron ningún elemento de convicción a fin de acreditar que alguna otra casa de la zona tuviera problemas estructurales atribuibles a la calidad del suelo, además la naturaleza del terreno sólo fue tenida en cuenta a partir de las pérdidas cloacales y de los trabajos tendientes a su reparación, por otro lado, resultaba carga del responsable de la obra, el análisis de la superficie y la toma de medidas preventivas para evitar el deterioro de las propiedades lindantes sumado a que de la compulsa de toda la prueba producida resulta evidente que el principal problema no fue la realización de la obra en si misma, sino que la principal causa del movimiento del suelo fue la desidia demostrada en la demora en la terminación de la obra, este aspecto claramente imputable a Aguas Argentinas S.A. lo que derriba el principal argumento de su agravio teniendo en cuenta que fue continuadora de Obras Sanitarias y conforme a las pericias realizadas, no demostró diligencia alguna para la conclusión satisfactoria de la obra. Dr. Ricardo Víctor Guarinoni - Dr. Francisco de las Carreras - Dra. María Susana Najurieta. 3.415/97. Porporato Nancy Lilian c/ Aguas Argentinas Sociedad Anónima y otros s/ Daños y Perjuicios. 3/10/17 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala 1.

:: Fallo Sumario :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 10 - SUMARIO # 95 AÑO 2018


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FALLO SUMARIO

:: HIDROCARBUROS. PRECIOS NO ACORDADOS POR ENARGAS.
PETROBRAS ENERGÍA S.A. c/ GAS NATURAL BAN S.A. s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO.


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNACivComFed 2017 . - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Civil y Comercial Federal. Voces: Sumario: 3-3 HIDROCARBUROS: LA ACTORA FACTURO PRECIOS EN DOLARES QUE NO FUERON ACORDADOS CON LA DEMANDADA NI AUTORIZADOS POR EL ENARGAS.



El perito contador señala que "…Petrobras facturó precios en dólares que se corresponderían con valores de exportación, que no fueron acordados con Gas Natural BAN, S.A., ni autorizados por el ENARGAS o exigidos por la Dirección Nacional de Economía de los Hidrocarburos, dependiente de la Secretaría de Energía ya que se requería nuevo análisis. Gas Natural BAN, S.A. en tanto, abonó el precio en pesos autorizado en las tarifas a aplicar a los destinatarios del fluido." Ello conduce a concluir que no se ha acreditado en autos la condición que faculta a la accionada a facturar el producto al valor del mercado internacional en la forma pretendida en la demanda. Dr. Ricardo Víctor Guarinoni - Dr. Francisco de las Carreras - Dra. María Susana Najurieta. 4.423/08. PETROBRAS ENERGÍA S.A. c/ GAS NATURAL BAN S.A. s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO. 3/10/17 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala 1.

:: Fallo Sumario :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 10 - SUMARIO # 96 AÑO 2018


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FALLO SUMARIO

:: TASA DE JUSTICIA: MONTO IMPONIBLE.
TOOT SA c/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS.


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNACivComFed 2017 . - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Civil y Comercial Federal. Voces: Sumario: 1-2 TASA DE JUSTICIA: MONTO IMPONIBLE. PRESUPUESTOS Y OBLIGADOS AL PAGO.



El monto imponible, en los juicios donde se reclaman sumas de dinero, está dado por el monto pretendido al momento del ingreso de la tasa, comprensivo del capital, actualización, multa e intereses que se hubieren reclamado. Es decir que si la demanda prosperara por una suma diferente a la pedida, o fuera rechazada, la suma correspondiente a la tasa de justicia sigue siendo la misma, pues lo que genera la obligación de pagarla es la prestación, por parte del Estado, del servicio de justicia. Ello debe ser entendido tanto en el supuesto de que la tasa fuera abonada al inicio y debiera ser integrada al actor por el demandado por la satisfacción de las costas, como en los casos en que su cancelación se produce con posterioridad (conf. esta Sala causa 1729/91 del 18.11.99 y sus citas). Dr. Francisco de las Carreras - Dra. María Susana Najurieta 741/13. TOOT SA c/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS. 12/09/17 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala 1.

:: Fallo Sumario :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 10 - SUMARIO # 97 AÑO 2018


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FALLO SUMARIO

:: FAMILIA. DIVORCIO. SENTENCIA NO FIRME. APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
H., J.N. c/ C., G.F. s/ DIVORCIO.


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNACiv 2016. - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Voces: Sumario: 000025300 1-1 DIVORCIO. Sentencia de Primera Instancia que decreta el divorcio contencioso. Sentencia no firme. Aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación.



1- La nueva normativa es de aplicación inmediata a las situaciones y relaciones jurídicas existentes en tanto no estén agotadas y a las consecuencias de una situación vigente que aún no se hayan operado. Así, la sentencia de divorcio que ha llegado a revisión de la Sala debe resolverse por el nuevo código, en virtud del principio de interpretacíon sentado en el art. 7, en cuanto el efecto inmediato de la nueva ley a situaciones no consolidadas, siempre que no se afecten direchos constitucionales. 2- Para que haya divorcio se requiere sentencia constitutiva, sin perjuicio de que algunos efectos se retrotraigan a un momento anterior. Por lo tanto, mientras no haya sentencia firme, no hay divorcio. Lo que implica que después del 1 de agosto de 2015, si el expediente que declara el divorcio contencioso se encuentra en Cámara, el tribunal de apelaciones no puede ni debe revisar esta decisión a la luz del Código Civil, porque está extinguiendo una relación y la ley que rige al momento de la extinción es el Código Civil y Comercial que ha eliminado el divorcio contencioso. 3- En consecuencia a la decisión de aplicar la nueva ley y habiendo hecho saber la Sala a las partes la vigencia de la ley 26.994, conforme el alcance de la ley 27.077, adecuando la actora su petición a las directivas de la nueva legislación y acompañando una propuesta de convenio regulador, cualquier agravio ha devenido abstracto en virtud de lo dipuesto por el art. 438 del C.C.C.N., por lo que deberá modificarse la sentencia y decretar el divorcio de los cónyuges, pues el nuevo código ha aceptado el divorcio sin causa, el que debe ser dictado aun cuando no haya acuerdo sobre sus efectos. (Sumario n°25716 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). AMEAL, HERNANDEZ, DOMINGUEZ. K063271 H., J.N. c/ C., G.F. s/ DIVORCIO. 14/09/16 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala K.

:: Fallo Sumario :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 10 - SUMARIO # 98 AÑO 2018


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FALLO SUMARIO

:: COMPETENCIA - REPRODUCCIÓN DE OBRAS TELEVISIVAS - DILIGENCIAS PREVIAS.
ARGENTORES c/ SABOR REAL RESTAURANT s/ DILIGENCIA PRELIMINAR.


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNACiv 2016. - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Voces: Sumario: 000025299 1-1 COMPETENCIA. Diligiencias preliminares. Uso de aparatos. Reproducción de obras televisivas. Derechos intelectuales.



La justicia civil resulta competente para entender en la diligencia preliminar promovida por Argentores tendiente a constatar la posible indebida utilización por parte de un comercio de aparatos destinados a la reproducción de obras televisivas, sin su expresa autorización como titulares de los derechos intelectuales, en violación de la ley 11.723. Ello así porque, cuando el reclamo versa sobre el uso ilegítimo de una obra, relacionada con el derecho de propiedad intelectual la competencia es de la justicia civil. (Sumario n°25706 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). BELLUCCI, ABREUT DE BEGHER, CASTRO. S046530 ARGENTORES c/ SABOR REAL RESTAURANT s/ DILIGENCIA PRELIMINAR. 3/11/16 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA.

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FALLO SUMARIO

:: CAUTELARES - CADUCIDAD - ART. 722 CCCN
M.N.B. c/ G.G.E. s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS.


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNACiv 2016. - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Voces: Sumario: 000025283 1-1 Medidas Cautelares. Caducidad. Arts. 233 y 1295 CC (art.722 CCyCN). Improcedencia.



Resulta improcedente la aplicación del artículo 207 del CPCC, en cuanto establece la caducidad de pleno derecho de las medidas precautorias ordenadas si no se interpone la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba cuando fueron dispuestas en los términos de los arts. 233 y 1295 del Código Civil -actual 722 del Código Civil y Comercial de la Nación-; ya que en tales supuestos debe privar una hermenéutica funcional de los preceptos jurídicos que conduce a no admitir la citada norma ritual limitativa, en tanto no se está frente al cumplimiento de una obligación exigible, sino ante la protección del patrimonio ganancial del esposo que reclama la cautela. (Sumario n°25667 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Federal). BELLUCCI, CARRANZA CASARES. G011975 M.N.B. c/ G.G.E. s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS. 3/08/16 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala G.

:: Fallo Sumario :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 10 - SUMARIO # 100 AÑO 2018


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