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Boletín de Jurisprudencia Número 14

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Fecha de Emisión: Lunes 11 de junio de 2018 .
Accesos: 1773

Indice de Contenidos.


FALLOS COMPLETOS

LABORAL. TRANSPORTE TERRESTRE DE TRIPULACIÓN NO CONFIGURA ACTIVIDAD COMERCIAL DE LA AEROLÍNEA.
Borelli, Miguel Ángel y otro/a contra Universalflet S.A. y otro/a. Despido.
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LABORAL. AUSENCIA DE RELACIÓN LABORAL. INAPLICABILIDAD DEL BENEFICIO DE GRATUIDAD EN MATERIA DE COSTAS.
Gutiérrez Rellan, Fernando contra Col. de Odont. de la Prov. de Bs. As. Despido.
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CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR. REGISTRACIÓN DEFICIENTE DE UN AUTOMÓVIL HURTADO MEDIANDO DOCUMENTACIÓN APÓCRIFA.
MINERA JOSE CHOLINO E HIJOS C/ EN-M JUSTICIA DDHH Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS.
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FALLOS SUMARIOS

LABORAL. ART. Resolución de primera instancia que declara la incompetencia de la J.N.T. para entender en el caso.
Pereyra Dionisio Osvaldo c/Swiss Medical ART SA s/accidente-ley especial.
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LABORAL. ART. Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Rettore Federico Hernán c/ART Interacción SA s/accidente-ley especial.
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LABORAL. Extensión de la responsabilidad de los socios gerentes.
Vázquez Jiménez Gervasio c/La Bizantina SRL y otros s/despido.
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LABORAL. Solicitud de nómina del personal de seguridad a intervenir y armamentos de que dispondrían las fuerzas de seguridad durante el desarrollo de una movilización sindical.
Sindicato de Trabajadores Judiciales de la Ciudad autónoma de Buenos Aires y otros c/Ministerio de Seguridad de la Nación s/medida cautelar.
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COMERCIAL. PARTES. COSTAS. IMPOSICION. JUICIO EJECUTIVO. INTERPRETACION.
DENARIO CONSULTORES SA C/ DEFRANCO FANTIN REYNALDO LUIS Y OTRO S/ EJECUTIVO.
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COMERCIAL. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. RESERVA DE GASTOS (ART. 268). LEY 24522: 244.
SZLAIN LEONARDO SERGIO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE CONCURSO ESPECIAL.
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COMERCIAL. DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA. TASA DE INTERES.
SCHENFELD JORGE RICARDO C/ CITIBANK NA S/ ORDINARIO.
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CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Registro de la Propiedad Automotor. Registración deficiente de un automóvil hurtado mediando documentación apócrifa.
MINERA JOSE CHOLINO E HIJOS SRL Y OTRO c/ EN-M° JUSTICIA DDHH Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.
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CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. TASA DE INTERÉS APLICABLE.
MINERA JOSE CHOLINO E HIJOS SRL Y OTRO c/ EN-M° JUSTICIA DDHH Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.
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CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ADUANA. Agente de trasporte aduanero. Responsabilidad.
CSAV Argentina SA c/ DGA s/ Dirección General de Aduanas.
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Contenidos.




FALLO COMPLETO

:: LABORAL. TRANSPORTE TERRESTRE DE TRIPULACIÓN NO CONFIGURA ACTIVIDAD COMERCIAL DE LA AEROLÍNEA.
Borelli, Miguel Ángel y otro/a contra Universalflet S.A. y otro/a. Despido.


Ref:: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Causa: L. 118.276. Autos: Borelli, Miguel Ángel y otro/a contra Universalflet S.A. y otro/a. Despido. Cuestión: Ausencia de configuración de los presupuestos del Art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Transporte terrestre de la tripulación de aerolínea no configura su actividad comercial. Fecha: 7-MAR-2018.



A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de marzo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, de Lázzari, Soria, Pettigiani, Genoud, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.276, "Borelli, Miguel Ángel y otro/a contra Universalflet S.A. y otro/a. Despido."

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas en el modo que especifica (v. fs. 887/921 vta.).

Se dedujeron, por la coaccionada Aerolíneas Argentinas S.A. recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 945/988 vta.).

Oído el señor Subprocurador General (v. fs. 999/1.000 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

En su caso:

2a) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: I. En lo que interesa, el tribunal de trabajo admitió la demanda promovida por los señores Miguel Ángel Borelli y Oscar Cecilio Omar Santamaría y condenó solidariamente a Universalflet S.A. y Aerolíneas Argentinas S.A. al pago de la suma que estableció para cada uno de ellos por los rubros salariales e indemnizatorios que consideró procedentes (v. fs. 887/921 vta.).

II. En su recurso extraordinario de nulidad, Aerolíneas Argentinas S.A. denuncia la violación del art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (v.fs. 984 vta./987).

Alega que el fallo carece de un fundamento legal, por cuanto el tribunal de origen no ponderó los reconocimientos plasmados por los accionantes en el escrito inicial ni las pruebas agregadas a la causa, apoyando su decisión en conclusiones meramente dogmáticas. A su vez, remite, para sustentar el embate a los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

III. En coincidencia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General (v. fs. 999/1.000 vta.), considero que el recurso no puede prosperar.

En efecto, la improcedencia de la vía elegida se exhibe nítida ni bien se repara en que por su conducto se pretende cuestionar la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de trabajo, así como a la interpretación que hiciera de los escritos constitutivos, materias que son extrañas al ámbito del remedio en tratamiento y propias del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Pues, es sabido que en el marco del recurso extraordinario intentado, las críticas dirigidas a demostrar presuntos errores in iudicando no resultan idóneas (causas L. 102.098, "Llera", sent. de 16-II-2011; L. 96.682, "Hegler", sent. de 21-III-2012 y L. 111.418, "González", sent. de 13-V-2 015; e.o.).

Tampoco resulta atendible la denunciada violación del art. 171 de la Constitución local, toda vez que el pronunciamiento atacado se encuentra fundado en ley, no correspondiendo analizar por esta vía, la incorrecta, desacertada o deficiente fundamentación jurídica que eventualmente pueda contener (causas L. 87.860, "Viera", sent. de 25-II-2009; L. 99.688, "López", sent. de 22-II-2012 y L. 117.414, "Laffue", sent. de 4-III-2015).

Por lo demás, cabe recordar que el remedio bajo estudio debe bastarse a sí mismo y su fundamentación no puede suplirse por remisión a las expresiones contenidas en la otra vía de impugnación extraordinaria conjuntamente deducida (causas L. 90.845, "Pacheco", sent. de 16-IV-2008 y L. 96.748, "Callejo", sent. de 25-VIII-2010; e.o.).

IV. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de nulidad deducido, con costas (art. 298, CPCC).

Voto por la negativa.

Los señores Jueces doctores de Lázzari, Soria, Pettigiani y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la primera cuestión también por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

I. Con apoyo esencialmente en la prueba testimonial, el juzgador de origen -por mayoría- tuvo por probado que los actores laboraron para Universalflet S.A. y, por vía del juramento previsto por el art. 39 de la ley 11.653, consideró acreditado que el señor Borelli ingresó a trabajar para la referida firma en el mes de enero del año 1980 y el coactor Santamaría lo hizo en febrero del año 2000; asimismo, que ambos cumplieron tareas como chofer de remis y que su mejor remuneración ascendió a la suma de $3.500 (v. vered., fs. 895/898).

Evaluó luego que si bien algunos de los telegramas cursados entre las partes habían sido recíprocamente desconocidos tanto en su autenticidad como en su emisión y recepción, ésta última circunstancia surgía evidente del propio texto de las comunicaciones postales y, por consiguiente, lo informado por el correo argentino a fs. 676 y 691 (actuales 677 y 692, luego de refoliatura) daba certeza de la certificación de su autenticidad y veracidad (v. vered., fs. 901).

Sobre esa base, declaró que el desconocimiento de la relación laboral con los actores, la negativa a abonarle las deudas no prescriptas y registrar el vínculo, justificaban el despido dispuesto por ellos en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo; en tales condiciones, juzgó procedente -en cada caso- el reclamo por el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y la prevista en el art. 16 de la ley 25.561, así como los distintos rubros salariales que especificó (v. sent., fs. 910 y vta.).

Extendió solidariamente a Aerolíneas Argentinas S.A. la responsabilidad por el pago de los créditos laborales por los que progresaba la acción deducida contra Universalflet S.A. (v. sent., fs. 914 y vta.).

Lo hizo por entender que se configuraba en el caso un supuesto de aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. En ese sentido, puntualizó que con las pruebas producidas en la causa quedó demostrado que el servicio prestado por los actores a su empleadora, quien fuera a su vez contratada por la codemandada para el transporte terrestre de su personal, si bien podía resultar una actividad secundaria respecto de la principal de Aerolíneas Argentinas S.A., hacía posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa (servicio de transporte aéreo de pasajeros), teniendo a su vez un objetivo social, ya que habilitaba a que se cumpla la tarea específica de la aerolínea codemandada (v. sent. fs. cit.).

II. Contra dicho pronunciamiento, Aerolíneas Argentina S.A. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 4, 21, 22, 23 y 30 de la ley 20.744; 44 inc. "d", 47 y 63 de la ley 11.653; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 354 inc. 1, 375 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 10, 11, 31 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita (v. fs. 945/984).

Alega que la sentencia proviene de una errónea valoración de los hechos y las pruebas. Cuestiona inicialmente la apreciación que efectuó el a quo del intercambio telegráfico, por cuanto -aduce- tuvo por corroborada su emisión, recepción y autenticidad a partir de inferencias realizadas en base al contenido de las misivas cursadas entre las partes. Señala además que el fallo es incongruente y contradictorio (v. fs. 952/962).

Objeta luego la conclusión de grado que juzgó acreditada la relación laboral entre los accionantes y la firma Universalflet S.A. En este sentido, impugna la evaluación de los testimonios brindados en la causa y, en particular, que se le confiriese valor a lo manifestado por uno de los testigos (De Bernardi), respecto de quien -sostiene- se mencionó en la audiencia de vista de la causa que tenía juicio con las accionadas (v. fs. 962 y vta.).

Refiere que de ninguno de los elementos probatorios obrantes en autos (incluida la testimonial), surge evidenciada la existencia de subordinación técnica, jurídica y/o económica, ni cuál era el salario percibido por los accionantes o su horario de labor; por el contrario -añade- se demostró que el único control que efectuaba la empresa recurrente era técnico sobre vehículos particulares y que los demandantes no eran ajenos al riesgo empresario. Postula, en consecuencia, que no se probó una relación laboral directa o solidaria a su respecto (v. fs. 962 vta. y 963).

Controvierte que se juzgara acreditada la remuneración denunciada en la demanda por aplicación del art. 39 de la ley 11.653 y, en ese orden, plantea que no puede tenerse por válido el salario denunciado por los actores cuando ellos mismos indicaron que era de aplicación al caso el Convenio Colectivo 338/01 que prevé un haber de $904 (v. fs. 963 vta. y 964).

Transcribe lo manifestado por el juez que quedó en minoría y, en tal sentido señala que en su voto se describió correctamente el contenido de las declaraciones testimoniales brindadas en la audiencia de vista de la causa. Insiste en destacar que no pudo considerarse auténtico y veraz el intercambio telegráfico (v. fs. 964/966 vta.).

Por otro lado, impugna que se consideraran reunidos los presupuestos de aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin siquiera advertir la confusión normativa de la demanda en la que se citan los arts. 29, 29 bis y 30 de la citada ley (v. fs. 966 vta.).

Aduce que la conclusión del a quo es dogmática e infundada, pues no puede sostenerse que el transporte del personal de la aerolínea constituya parte esencial del objeto -la explotación- de la empresa, desde que no existen pruebas de que la firma controlase y/o sancionase a los actores o que éstos fueran irremplazables en su tarea; por el contrario, ellos mismos reconocieron en la demanda que "si no llegaban a buscar a los pilotos, éstos se iban por sus propios medios, es decir, tomaban otro taxi o remis" (fs. 967 y vta.).

Desarrolla una argumentación sobre la contratación y subcontratación prevista en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo e insiste en señalar que no se presenta en autos un caso que habilite la aplicación de la responsabilidad prevista en dicha norma (v. fs. 971 vta./977).

Finalmente, se agravia de la decisión de imponer el total de las costas a la parte demandada pese a que el progreso de la acción fue sólo parcial (v. fs. 977 y vta.).

III. El recurso prospera parcialmente.

III.1. La crítica vinculada a la acreditación de la existencia de una vinculación laboral entre los actores y la empresa codemandada no es de recibo.

III.1.a. Tiene dicho esta Corte que tanto la evaluación del material probatorio, como la determinación de las circunstancias fácticas que en cada caso concurren, para establecer si entre las partes medió -o no- un contrato de trabajo, constituyen cuestiones reservadas, en principio, a los magistrados de la instancia de grado, siendo su decisión irrevisable en esta sede extraordinaria, salvo cabal y suficiente demostración de absurdo (causas L. 101.632, "Agrazo", sent. de 21-XII-2011; L. 108.373, "Nuñez", sent. de 21-III-2012; L. 100.539, "Miranda", sent. de 3-V-2012; L. 113.488, "González", sent. de 23-XII-2013 y L. 117.589, "Silva", sent. de 10-XII-2014; e.o.).

III.1.b. En el caso, la prédica basada en la propia y subjetiva visión de la interesada acerca de la interpretación que debió efectuar el tribunal a quo sobre lo que fue materia de controversia, sumada a su opinión personal respecto a la aptitud que debió conferirse a la prueba testimonial y documental, resulta ineficaz para neutralizar la decisión de grado.

Cabe advertir que todas las disquisiciones que formula la compareciente en derredor de la valoración de las pruebas producidas en la causa, se basan en opiniones o interpretaciones personales discrepantes con las conclusiones del tribunal de origen; vale decir, simples apreciaciones, ya sea en punto a la valoración de los hechos o de las pruebas, técnica ésta carente de idoneidad para representar la hipótesis de la efectiva configuración del vicio de absurdo (causas L. 108.013, "Achaval", sent. de 8-VIII-2012; L. 116.445, "Bayona", sent. de 6-XI-2013 y L. 108.874, "Henrik", sent. de 15-VII-2015).

En este orden, la recurrente esencialmente cuestiona la apreciación de la prueba testimonial contraponiendo su criterio personal con la facultad privativa que los magistrados de la instancia de grado tienen para valorar tanto el mérito como la habilidad de las exposiciones (causas L. 102.022, "Cooke", sent. de 26- X-2010; L. 109.848, "Torres", sent. de 3-X-2012; L. 103.508, "Rodríguez", sent. de 24-IV-2013 y L. 108.698, "Arguello", sent. de 10-XII-2014; e.o.).

Además debe recordarse que no es suficiente para descalificar un testigo la circunstancia de que tenga juicio pendiente con la propia accionada si a criterio del tribunal de grado su declaración guardó objetividad (causas L. 99.604, "Hoffstetter", sent. de 14-VII-2010; L. 102.040, "Brea", sent. de 10-X-2012 y L. 116.658, "Racedo", sent. de 15-VII-2015).

Igualmente inatendibles resultan las afirmaciones que efectúa respecto a la evaluación que realizó el a quo del intercambio telegráfico, pues no se advierte el absurdo ni las contradicciones que la recurrente le endilga al fallo. Por el contrario, resulta de toda lógica la conclusión a la que arriba el juzgador en lo relativo a que si el contenido de la misiva de una parte responde a la comunicación anteriormente cursada por la contraria, la recepción de esta última debe tenerse por demostrada.

En definitiva, las argumentaciones traídas en la impugnación transitan por carriles diferentes al razonamiento seguido en el fallo, sin lograr obtener la modificación de lo decidido. Resulta de aplicación la doctrina de esta Corte que tacha de insuficiente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si las apreciaciones que en él se vierten no van más allá de los disentimientos personales o de la exteriorización de un criterio meramente discrepante con el del juzgador, sin rebatir adecuadamente las esenciales motivaciones del fallo (causas L. 107.520, "Russo", sent. de 21-VI-2012; L. 117.058, "Spadafora", sent. de 16-VII-2014 y L. 117.447, "Eyzaguirre", sent. de 29-IV-2015).

Cabe una vez más recordar que no constituye absurdo cualquier error o la aplicación opinable, o que pueda aparecer como discutible o poco convincente, pues se requiere algo más: el error grave y manifiesto que conduzca a conclusiones claramente insostenibles o inconciliables con las constancias de la causa (causas L. 104.793, "Catalano", sent. de 11-V-2011; L. 107.588, "Lasca", sent. de 13-XI-2012; L. 110.362, "Douton", sent. de 14-VIII-2013 y L. 117.190, "Almada", sent. de 17-IX-2014).

III.2. En cambio, considero que asiste razón a la recurrente cuando cuestiona la condena impuesta en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

III.2.a. En la especie, tras señalar que las demandadas estaban ligadas por un contrato de servicios, el tribunal de grado sostuvo que la tarea realizada por los actores (esto es: el traslado tanto de la tripulación como del personal jerárquico de la empresa Aerolíneas Argentinas S.A. desde sus domicilios hasta los aeropuertos y/o viceversa), estaba íntimamente integrada a los fines de la actividad de la aerolínea, por cuanto el traslado del personal era una pieza fundamental para que tanto los pilotos como los tripulantes llegasen a su lugar de trabajo en el horario indicado a los efectos de cumplir con sus tareas, y de esta forma la demandada alcanzar su cometido principal, el transporte aéreo de pasajeros (v. vered., fs. 902/903).

En este sentido, destacó la declaración de uno de los dependientes de la aerolínea coaccionada, quien expresó que la empresa le informaba los viajes a Universalflet S.A. y ésta los distribuía a los choferes que debían cumplir con cada uno de ellos; si no lo hacían, se efectuaba el reclamo correspondiente a la firma contratada. También, que la recurrente efectuaba un control en los vehículos que prestaban el referido servicio, testimonio éste que, a criterio del a quo, junto con los restantes, corroboraba que la aerolínea utilizaba vehículos terrestres para transportar a su personal a los fines de llevar a cabo su cometido principal (v. vered., fs. 903).

Concluyó entonces que la tarea de los actores, si bien no formaba parte de la actividad principal de la coaccionada, en tanto ésta necesitaba de los quehaceres secundarios, no dejaba de ser parte de las propias y específicas (v. vered., fs. 903 y vta.).

Agregó que lo manifestado por la aerolínea, al momento de contestar la demanda, respecto a que la sociedad codemandada prestaba servicios para ella y para otras empresas o particulares, no fue acreditado (v. vered., fs. 903 vta.).

Ya en la sentencia, resolvió condenar solidariamente con el empleador a Aerolíneas Argentinas S.A. en los términos del citado art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, señalando que si bien la actividad de la empleadora parecía secundaria respecto de la de la aerolínea codemandada, hacía posible el cumplimiento de la finalidad de esta empresa (transporte aerocomercial de pasajeros), cumpliendo a su vez un objetivo social, ya que posibilitaba que se cumpla su tarea específica (v. sent., fs. 914 y vta.).

III.2.b. Aunque determinar si se configuran los presupuestos fácticos para la aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo constituye una facultad en principio privativa de los jueces de la instancia ordinaria (causas L. 94.507, "Rodríguez Betelu", sent. de 15-IV-2009; L. 100.259, "Bonasso", sent. de 10-VIII-2011 y L. 112.987, "Villanueva", sent. de 30-X-2013), la revisión de sus conclusiones resulta viable cuando queda manifiesta la existencia de una apreciación absurda de las pruebas o de los hechos, cuya correcta definición torna viable la tarea -que es propia de esta Corte- de la subsunción del caso en la norma correspondiente. Y ello debe ser producto de un riguroso análisis, a fin de determinar -precisamente- si las circunstancias fácticas comprobadas en la causa encuadran en los específicos presupuestos previstos en la norma, teniendo en cuenta además que su interpretación es de carácter restrictivo (causa L. 81.336, "Godoy", sent. de 2-X-2002).

En ese orden, es prioritario destacar que, conforme reiterada doctrina de este Tribunal, quien pretende la condena solidaria sobre la base de lo dispuesto por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo debe invocar y demostrar en forma fehaciente la configuración de los presupuestos de operatividad de la norma (causas L. 68.742, "Galluzo", sent. de 5-VII-2000; L. 76.392, "González", sent. de 28-V-2003 y L. 87.336, "Sikora", sent. de 22-X-2008). También tiene resuelto esta Corte que la solidaridad regulada legalmente queda sujeta a que se compruebe la contratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, comprendiendo no sólo la principal sino también las secundarias o accesorias a ella, con tal que se encuentren integradas permanentemente y con las cuales se persigue -y obtiene- el logro de los fines empresariales (causas L. 61.890, "Acosta", sent. de 21-X- 1997; L. 72.347, "Coca", sent. de 13-VI-2001; L. 73.452, "Ramírez", sent. de 19-II-2002; L. 78.407, "Zelaya", sent. de 24-IX-2003; L. 82.210, "Gómez", sent. de 28-X-2009 y L. 106.951, "Rodríguez", sent. de 4-IX-2013).

Cabe colegir entonces que no puede considerarse comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicha norma la contratación de tareas, actividades o servicios secundarias o accesorias que no se integran de manera permanente a la normal y específica propia del establecimiento principal, y tampoco coadyuvan directamente a la consecución del objetivo empresario (causas L. 75.703, "Corzo", sent. de 27-XI-2000 y L. 76.392, cit.). Por lo cual no toda contratación efectuada y cualquiera fuere su tipo, acarrea la solidaridad establecida en la norma respecto de los trabajadores de la empresa contratada.

III.2.c. Bajo tales premisas, considero que las circunstancias evaluadas en la especie no constituyen elementos suficientes para tener por verificada la situación prevista por el citado art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Ello así pues no encuentro que tenga sustento en las constancias objetivas de la causa el razonamiento del a quo que lo llevó a sostener que el servicio prestado por la empresa Universalflet S.A. -traslado en remis del personal, que reconocidamente no incide de manera directa en la actividad de transporte aéreo de pasajeros realizada por la aerolínea coaccionada, se vincule con un aspecto secundario permanentemente integrado o coadyuvante en relación al logro de sus fines empresariales.

Resulta aplicable la doctrina de esta Suprema Corte que tacha de absurda la decisión que aparece como una afirmación dogmática del fallo que no tiene respaldo en constancias objetivas de la causa y pruebas producidas (causas L. 45.580, "Vicini", sent. de 4-VI-1991; L. 53.700, "Domínguez", sent. de 12-IV-1994 y L. 117.112, "Díaz", sent. de 26-III-2015).

En efecto, la sola circunstancia evaluada en la sentencia referida a que el servicio de transporte prestado por la sociedad codemandada posibilitaba que los empleados de Aerolíneas Argentinas S.A. llegaran a su lugar de trabajo en el horario indicado para cumplir sus tareas, no torna de por sí operativa la solidaridad prevista en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, ni resulta una motivación suficiente para dar sustento a lo decidido, toda vez que bajo dicha óptica pocas serían las vinculaciones ajenas al marco de aplicación de la norma en cuestión. La afirmación del a quo ignora la regla general antes indicada, toda vez que -conforme resulta explícito de su decisión- éste sólo resalta la mera existencia de una relación comercial entre las codemandadas, que si bien por supuesto atañe al desarrollo de la actividad de la aerolínea, de ninguna manera se vincula a la normal y específica emprendida por ésta; ni la supuesta integración se constata permanente, tampoco insustituible (porque no se trata de actividades que, de no ser realizadas por el contratista, deberían ser asumidas por el comitente) y mucho menos indispensable (prestaciones imprescindibles para el desarrollo de la explotación aerocomercial).

Esta Corte ha declarado que toda actividad desarrollada dentro del ámbito físico de una empresa coadyuva de algún modo a la consecución de sus fines, pero hay labores que lo hacen de manera indirecta o tangencial, y no generan en consecuencia la responsabilidad solidaria que específicamente determina el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (causa L. 76.392, cit.; e.o.). Luego, con mayor razón ha de admitirse la vigencia de tal conclusión cuando -como acontece en el caso- ni siquiera se trata de una actividad que se lleve a cabo dentro de aquel ámbito, sino fuera de él y con la sola finalidad de facilitar a determinado personal el cumplimiento de su deber contractual individual de asistencia o puntualidad.

También es dable resaltar que los accionantes no sólo llevaban al personal de la codemandada desde su domicilio hacia el aeropuerto sino que lo transportaban de regreso hasta su domicilio una vez que aquél finalizaba su tarea, lo que contribuye a poner de relieve la marginalidad de la actividad desplegada por la empresa de remises respecto de Aerolíneas Argentinas S.A.

Pero además, el único elemento utilizado por el a quo para dar sustento a su decisión, esto es: el hecho de que la aerolínea efectuara un control técnico de las condiciones de los vehículos de la empresa empleadora, tampoco habilita a descartar el carácter tangencial de su existencia como la absoluta autonomía entre ambas explotaciones, máxime cuando -como señala la recurrente- la parte actora reconoció al demandar que, en caso de retraso, cuando iban a buscar a sus domicilios particulares al personal de Aerolíneas Argentinas S.A. éste iba por sus propios medios, es decir, tomaba otro taxi o remis (v. demanda, fs. 231).

He de reiterar aquí que la existencia de una relación contractual entre las empresas codemandadas no satisface por sí sola el específico requisito fáctico que torna operativa la solidaridad contemplada en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (causa L. 76.392, cit.). En este orden, no ha de soslayarse -insisto- que la solidaridad que impone dicho dispositivo es de interpretación restrictiva, en tanto extiende la responsabilidad patrimonial a quien resulta, en principio, ajeno a la relación sustancial (causa L. 87.336, "Sikora", sent. de 22-X-2008).

Resulta claro entonces, conforme lo señalado, que la decisión del juzgador de grado de condenar al impugnante resulta desacertada, en tanto se revela como una afirmación dogmática desprovista de elementos de juicio suficientes que justifiquen la subsunción de la hipótesis examinada en autos en el supuesto de la norma de referencia.

III. 3. Atento la solución que se propicia en el apartado anterior, resulta innecesario abordar los restantes agravios traídos.

IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido y revocar la sentencia en cuanto condenó solidariamente, en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, a Aerolíneas Argentinas S.A. a cuyo respecto se dispone el rechazo de la demanda entablada (art. 499, anterior Cód. Civ.). Costas de la instancia ordinaria a cargo de la actora y las de esta instancia por su orden, en atención al progreso parcial del recurso (arts. 19, ley 11.653, 68 seg. párr. y 289, CPCC).

Voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

I. El tribunal de trabajo actuante estableció, al dictar el veredicto mayoritario, que entre las codemandadas Universalflet S.A. y Aerolíneas Argentinas S.A. hubo un contrato de servicios de transporte que debía ser llevado a cabo por la primera trasladando al personal de la segunda a los lugares donde debían prestar tareas, de manera que ésta pudiera cumplir con su actividad propia y específica. Lo hizo luego de evaluar especialmente la prueba testimonial rendida durante la vista de la causa (v. fs. 903).

Ya en sentencia, haciendo mérito de tal conclusión, extendió la responsabilidad de Universalflet S.A. a Aerolíneas Argentinas S.A. en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 914), lo que se tradujo en una condena solidaria a ambas empresas a indemnizar a los trabajadores reclamantes (v. fs. 919, especialmente punto 3 de la sentencia).

Es esta última quien interpone el recurso del que ahora nos ocupamos atacando tanto estas precisiones basales como las conclusiones que de ellas se derivan, atribuyéndoles hallarse viciadas por el absurdo, tal como se resumen en el voto que antecede.

En mi opinión tal absurdo no queda demostrado.

II. El concepto de absurdo, tal como ha ido elaborándose por esta Suprema Corte, hace referencia a la existencia, en la sentencia atacada, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica (absurdo en la derivación formal) o a una interpretación groseramente errada del material probatorio aportado (absurdo sustancial). Esto, porque no cualquier error, ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras versiones o de diferentes conclusiones, alcanzan para configurar tal absurdo; es necesario, por el contrario, que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento -por ejemplo, por partirse de afirmaciones claramente opuestas a las evidencias recogidas- o una falla palmaria en el proceso mental seguido por los jueces, de forma tal que pongan en evidencia la irracionalidad de las conclusiones a las que se han arribado.

De ahí que al recurrente no le alcance con argumentar que la interpretación de las conductas involucradas, la valoración de la prueba, la relación dialéctica entre lo fáctico y lo preceptivo, etc., pudo ocurrir o hacerse de otra forma, tanto o más aceptable; lo que le resulta indispensable es demostrar que, de la manera que lo afirma la sentencia, no pudo ser (causas C. 107.510, "Zamora", sent. de 11-IX-2013; L. 107.854, "Moreno", sent. de 3-IV-2014; C. 116.929, "Rimoldi S.A.C.I.F.", sent. de 8- IV-2015 y C. 117.955, "Crédito para todos S.A.", sent. de 10-VI-2015; e.o.).

No encuentro que la codemandada haya demostrado que -en la sentencia que la condena- se haya incurrido en tal absurdo, más allá de lo opinable que pueda resultar la apreciación que se haya hecho de la prueba producida o de los alcances que se quiera dar a los vagos contornos con que el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo define la delegación o subcontratación de servicios necesarios para el desarrollo de la actividad propia y específica del emprendimiento. Es más: debido a la oralidad propia del proceso laboral, no constan en el acta de la vista de la causa las declaraciones testimoniales, lo que dificulta seriamente su evaluación, tornando preponderante la ponderación que a su respecto hagan los jueces desde que allí rige el sistema de apreciación "en conciencia" (causas L. 107.119, "Galmes", sent. de 25-IV-2012; L. 116.759, "Chalfón", sent. de 6-VIII-2014 y L. 117.452, "Gómez", sent. de 22-XII-2015; e.o.).

III. Finalmente, deviene inatendible el agravio referido a la distribución de las costas.

Ello así pues, la sola disconformidad que expresa el recurrente con lo decidido, sin identificar las normas que habrían sido conculcadas (causa L. 100.987, "Mele", sent. de 18-IV-2012) ni denunciar que hubiera mediado una irrazonable o burda meritación de las constancias de autos (causas L. 111.997, "Uribe", sent. de 9-IV-2014 y L. 119.418, "Romero", sent. de 21-VI-2017), resulta de suyo insuficiente para modificar lo resuelto por el tribunal de grado en uso de atribuciones que le son propias.

IV. No acreditado el absurdo, el recurso extraordinario deducido debe ser desestimado y confirmarse el pronunciamiento recurrido en todas sus partes. Con costas (art. 289, CPCC).

Voto, entonces, por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. El recurso prospera parcialmente.

1.1. En cuanto al agravio vinculado con lo resuelto por el tribunal de grado al juzgar acreditado un vínculo laboral entre los actores y la codemandada Universalflet S.A., adhiero a lo expuesto por el doctor Negri en el punto III.1 de su voto.

1.2. También concuerdo con lo señalado por el citado colega en aquello referido a la condena dispuesta contra la recurrente con fundamento en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

I.2.a. En los precedentes L. 91.290, "de Lorenzo" y L. 88.626, "Glorioso" (sents. de 28-IX-2011), afirmé que la descentralización productiva constituye uno de los rasgos característicos del actual modelo empresarial. Ella supone una encomienda de actividades de una empresa (principal) a otra (contratista) que con sus propios medios contribuye al logro de los fines de la primera.

Es una estrategia lícita (art. 14, Const. nac.) para el desarrollo productivo que no deja de influir en el ámbito de las relaciones laborales. La presencia de vínculos de distinta condición jurídica actúa conformando un escenario a veces complejo en el cual el empresario principal no es el empleador de los trabajadores que hacen posible la prestación del contratista, que es quien asume aquel rol. Ante esa realidad y con el propósito de resguardar a los dependientes el cobro de los créditos emergentes de la relación de trabajo, el legislador, bien que bajo ciertos parámetros, ha puesto en cabeza del principal el deber de exigir del contratista -o en su caso, del subcontratista- el adecuado cumplimiento de las obligaciones a su cargo (laborales como de la seguridad social) y, al mismo tiempo, ha previsto que la inobservancia de la prescripción legal desencadena una responsabilidad solidaria de aquél por las obligaciones del empleador directo.

En el esquema trazado por la Ley de Contrato de Trabajo (según la redacción dada por la ley 21.297 y mantenida en este aspecto por la ley 25.013), en su artículo 30, no toda contratación o subcontratación da lugar a esa responsabilidad. La norma apunta a los casos en que los trabajos o servicios requeridos correspondan a la "actividad normal y específica propia del establecimiento" del principal, concepto este no exento de matices.

I.2.b. Al respecto, esta Corte tiene dicho que la actividad normal y específica propia del establecimiento contemplada en la aludida prescripción legal comprende a la principal como a las secundarias, siempre que se encuentren integradas permanentemente y persigan el logro de los fines empresariales (causas L. 53.537, "Huichal", sent. de 10-IX- 1996; L. 61.890, "Acosta", sent. de 21-X-1997; L. 69.055, "Giménez", sent. de 21-VI-2000; L. 72.347, "Coca", sent. de 13-VI-2001; L. 73.452, "Ramírez", sent. de 19-II-2002; L. 81.336, "Godoy", sent. de 2-X-2002 y L. 78.407, "Zelaya", sent. de 24-IX-2003). Dicha directriz, sin embargo, no debe llevar a desentenderse del marco de interpretación, de carácter excepcional, que supone la solidaridad impuesta por el texto legal, ya que sus efectos proyectan una responsabilidad patrimonial a quien es, en principio, ajeno a la relación sustancial en cuyo seno se provoca el daño o el incumplimiento (L. 76.392, "González", sent. de 28-V- 2003).

Bajo esos lineamientos, este Tribunal ha señalado que la aplicabilidad del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo debe ser producto de un riguroso examen de pertinencia, a fin de determinar si las circunstancias fácticas encuadran en los específicos supuestos previstos en el precepto y no en otros (conf. causa L. 81.336, cit.). Ha considerado, por ejemplo, que escapa a la solidaridad la contratación de tareas secundarias o accesorias que no coadyuvan directamente a la consecución del objetivo empresario, reafirmando aquel postulado que expresa que no cualquier tipo de contratación acarrea la responsabilidad contemplada en la norma (causas L. 76.392 y L. 81.336; cits.).

En la especie, atendiendo al contenido del fallo y al recurso contra él deducido (causas L. 58.906, "Balderramo", sent. de 8-VII-1997; L. 75.173, "Segovia", sent. de 4-VI-2003 y L. 84.133, "Puig", sent. de 8-XI-2006), observo que las razones esgrimidas por mi distinguido colega doctor Negri, evidencian que le asiste razón al recurrente al cuestionar la labor axiológica desplegada por el tribunal en torno a la prueba y la subsunción del asunto en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

II. En virtud de lo expuesto, comparto lo señalado en el punto III.3 y la solución a la que se arriba en el punto IV del sufragio que inaugura este acuerdo.

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

Adhiero al voto del doctor Negri.

Y, en lo que concierne a la condena impuesta en base al art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, comparto las apreciaciones expuestas por mi distinguido colega que abrió el Acuerdo (v. pto. III.2 de su voto), en cuanto evidencia que el tribunal a quo incurrió en un razonamiento absurdo de los hechos y las pruebas producidas en la causa.

Finalmente, como marco del análisis, que se condice con lo expuesto por mi colega al concreto fin de resolver el planteo del recurrente, remito -por razones de brevedad- al extenso desarrollo que he efectuado en la causa L. 88.626, "Glorioso" (sent. de 28-IX-2011), sobre el alcance, interpretación y aplicación del art. 30 en cuestión.

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó la segunda cuestión también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario de nulidad deducido. Con costas (art. 298, CPCC).

Asimismo, por mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se revoca la sentencia impugnada en cuanto condenó solidariamente en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo a Aerolíneas Argentinas S.A., a cuyo respecto se dispone el rechazo de la demanda promovida (art. 499, anterior Cód. Civ.).

Las costas de la instancia ordinaria se imponen a la parte actora y las de esta instancia, por su orden, en atención al progreso parcial del recurso (arts. 19, ley 11.653 y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

EDUARDO JULIO PETTIGIANI HECTOR NEGRI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI DANIEL FERNANDO SORIA LUIS ESTEBAN GENOUD

ANALÍA S. DI TOMMASO Secretaria Interina

:: Fallo Completo :: articulos_lab// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 14 - Fallo Completo # 40 AÑO 2018


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FALLO COMPLETO

:: LABORAL. AUSENCIA DE RELACIÓN LABORAL. INAPLICABILIDAD DEL BENEFICIO DE GRATUIDAD EN MATERIA DE COSTAS.
Gutiérrez Rellan, Fernando contra Col. de Odont. de la Prov. de Bs. As. Despido.


Ref:: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Causa: L119.012. Autos: Gutiérrez Rellan, Fernando contra Col. de Odont. de la Prov. de Bs. As. Despido. Cuestión: Ausencia de relación laboral. Inaplicabilidad del beneficio de gratuidad en materia de costas. Fecha: 16-MAY-2018.



A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de mayo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Soria, Pettigiani, de Lázzari, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.012, "Gutiérrez Rellan, Fernando contra Col. de Odont. de la Prov. de Bs. As. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 con asiento en la ciudad de Avellaneda, rechazó la demanda promovida, con costas a la actora (v. fs. 1.792/1.807 vta.). Se interpusieron, por ambas partes, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.815/1.846 vta. y fs. 1.849/1.855).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la actora a fs. 1.815/1.846 vta.?

En su caso:

¿Lo es el interpuesto por la demandada a fs. 1.849/1.855?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

I. En lo que interesa, el tribunal de trabajo -por mayoría- rechazó la demanda promovida por el señor Fernando Gutiérrez Rellan contra el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires en cuanto procuraba el cobro de distintos rubros salariales e indemnizatorios derivados de la extinción del vínculo que -según invocó- lo ligaba con la accionada de autos (v. fs. 1.792/1.807 vta.).

Lo hizo por entender que en el caso no resultó demostrada la existencia de la relación laboral denunciada en el escrito de inicio.

Señaló que de lo declarado por los testigos e, incluso, de lo dicho por el propio actor surgía "la laxitud de los tiempos que este ocupaba en sus tareas para la demandada", sin que existiera debate respecto a que el espacio donde las realizaba era el salón de reuniones de la mesa directiva (v. vered., fs. 1.797). Asimismo, que el demandante afirmó, al absolver posiciones que concurría a la institución accionada los días martes y jueves (en el escrito inicial se aclara que entre las 10 y las 14 hs.), que asesoraba a todos los organismos dependientes de la mesa directiva y que asistía a las reuniones del consejo directivo, el tribunal de disciplina y asambleas, además de atender a los matriculados en forma gratuita. Agregó que esas tareas estaban descriptas en detalle en el plan de trabajo presentado por el actor al inicio de la vinculación, el que fuera acompañado a la causa por la accionada y reconocido por aquél (v. vered., fs. 1.797 y vta.).

Luego, afirmó que las declaraciones coincidentes de los testigos permitían reconstruir la secuencia sobre cómo se había desarrollado la relación entre las partes durante los más de diecisiete años de su vigencia, y también tener por verificado el efectivo cumplimiento del "Plan de Asistencia Jurídica Integral" propuesto por el accionante y aceptado por la demandada (v. vered., fs. 1.797 vta./1.798 vta.).

Expresó que lo afirmado resultaba además corroborado por la forma en que se facturaban los servicios prestados por el reclamante, desde que en la documentación obrante en autos se observaba la presencia de un "abono" como "honorarios de convenio" y otros por conceptos variados como "reunión de consejo", pagos para la Caja de previsión de Abogados a favor del afiliado Fernándo Gutiérrez Rellan (legajo 044828-003), honorarios por cobro de gestión de matrículas, etcétera; ello, con la salvedad de constar pagos del aporte previsional respectivo a la Caja de Abogados (v. vered., fs. 1.798 vta.).

Sostuvo entonces que las circunstancias emergentes de los elementos de prueba analizados trasuntaban por parte del accionante un legítimo ejercicio del poder directivo empresarial, que no podía mutar graciosamente en condiciones de subordinación típicas del contrato de trabajo. Refirió que en casos como el de autos en los que un profesional conforma su prestación como de "tiempo parcial" y con una importante capacitación, las notas de dependencia económica y técnica tienden a diluirse (v. vered., fs. 1.798 vta. y 1.799).

Enfatizó que en la especie se hacía difícil imaginar que el accionante pudiera aceptar, en tanto profesional, que se le dieran indicaciones o instrucciones de cómo ejercer el patrocinio jurídico que se le otorgara (v. vered., fs. 1.799 y vta.).

Puntualizó además que respecto de la dependencia económica había un elemento ausente porque el accionante no era ajeno al riesgo de su actividad, desde que si bien existía un "abono", la facturación dependía de su presencia en las actividades comprometidas y en el resultado de las gestiones encargadas. Por otra parte, el asesoramiento gratuito prestado a los afiliados de la entidad podía reportarle su contratación para una gestión judicial o extrajudicial que le significara facturarles honorarios (v. vered., fs. 1.799 vta.).

Agregó que los testimonios brindados en la causa provocaron convicción en torno a la ausencia de dependencia jurídica. Ello, en tanto las distintas expresiones de los deponentes revelaron un vínculo en el que existía la voluntad autónoma del actor, tales como: "cuando no concurría el actor al colegio era porque estaba enfermo, y podía ir al otro día. El horario era flexible pero sí había obligación de ir", "las reuniones las comunicaba la secretaria Sra. Ana, que si no podían reunirse los miembros (del Tribunal de Disciplina) entre los que estaba el actor coordinaban otro día", "en las reuniones de la mesa, si no podía concurrir dejaba por escrito el informe jurídico", si no concurría (el actor) "...tenía que llamarlo y pasaba la llamada a la sala directiva" (v. vered., fs. 1.799 vta. y 1.800).

Desechó además que pudiera aplicarse al caso la presunción contenida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, por cuanto el demandante no demostró que las tareas hubieran sido prestadas para la accionada en forma dependiente, sino que, por el contrario, la prueba de la causa corroboraba la existencia del vínculo descripto por la contraria (v. vered., fs. 1.800/1.802).

Destacó que correspondía al accionante demostrar la relación invocada al demandar, quien no lo logró con los elementos obrantes en la causa, puesto que la prueba pericial contable, informativa y testimonial, guardaron coherencia con la postura asumida por el demandado en el responde. Agregó que debía también considerarse la conducta del actor durante la vinculación, ya que como profesional no pudo desconocer las consecuencias de facturar y emitir recibos, con las consiguientes obligaciones fiscales y previsionales cumplidas con su concurso (v. vered., fs. 1.801 vta.).

II. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 16, 17, 18, 19, 28, 31 y 33 de la Constitución nacional; 9, 12, 13, 14, 21, 22, 23 y 50 de la ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 10, 31, 57, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y de doctrina legal que cita (v. fs. 1.815/1.846 vta.).

Cuestiona la decisión de grado que tuvo por no acreditada la existencia de una relación laboral con la accionada y le impuso las costas a su parte pese a que tenía suficientes motivos para demandar.

Aduce que el voto de la mayoría valoró erróneamente las declaraciones testimoniales, pues a partir de ellas se verifica que el actor se desempeñó como asesor letrado de los órganos de la institución demandada y que, en esa condición, se encontraba obligado a concurrir a sus reuniones. Asimismo, que cumplía funciones de asesoramiento jurídico a los matriculados que solicitaran sus servicios y que se encontraba a su disposición en cualquier horario. Sostiene que el cúmulo de tareas del accionante denota la disminución de la autonomía de su voluntad y evidencia la subordinación jurídica a la que estaba sujeto (v. fs. 1.833 vta. y 1.834).

Insiste en que los testimonios de autos demuestran la existencia de un contrato de trabajo, sin que resulte óbice para ello la referencia del sentenciante sobre la supuesta "laxitud" de los tiempos que el actor ocupaba en las tareas para la demandada. Agrega que, en las normas de creación y funcionamiento del colegio accionado, como en su reglamento disciplinario se encuentra prevista la figura de "Asesor Letrado del Distrito", lo que evidencia que el accionante no era un consultor externo del Colegio sino un verdadero órgano de asesoramiento de la institución de la que dependía (v. fs. 1.834/1.835).

Postula también que ni los contratos agregados a la causa ni el plan de trabajo diseñado por su parte a requerimiento de la demandada excluyen la existencia de una relación subordinada entre las partes; antes bien, delínean las modalidades en que se desarrollaba, máxime cuando en el aludido plan se mencionan los "trabajos a realizar" y la "remuneración que por ellos se pretende", lo que corrobora el carácter dependiente de la vinculación (v. fs. 1.835 vta. y 1. 836).

Analiza luego cada una de las declaraciones testimoniales, expresando las consideraciones por las que entiende que -a contrario de lo dicho por el tribunal- de su correcta apreciación surge que la relación que existió entre las partes fue la invocada al demandar. Sostiene que el a quo tampoco ponderó que existía una presunción en contra de la demandada por no haber presentado la documentación oportunamente requerida (art. 386, CPCC; v. fs. 1.836/1.838).

Reitera que la prueba producida (testimonial, documental e instrumental) corrobora la existencia de un contrato de trabajo y despliega los argumentos por los cuales, a su juicio, en el caso de autos se presentan -contrariamente a lo que ha entendido el sentenciante- las notas típicas de una vinculación laboral. Señala también que el tribunal se apartó de la presunción prevista en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 1.838/1.843 vta.).

III. El recurso no puede prosperar.

Es doctrina inveterada de esta Suprema Corte que la evaluación del material probatorio, como la determinación de las circunstancias fácticas que en cada caso concurren para establecer si entre las partes medió -o no-un contrato de trabajo, corresponden privativamente a los magistrados de los tribunales de trabajo, sin que esa decisión sea revisable en esta sede extraordinaria salvo cabal demostración de absurdo (causas L. 108.349, "Britos", sent. de 3-V-2012; L. 103.558, "Cecconi", sent. de 5-III-2014 y L. 116.274, "Durán", sent. de 15-VII-2015; e.o.).

III.2. Bajo tales premisas, la impugnación resulta insuficiente.

El interesado se limita a oponer a las conclusiones sentadas por el a quo su propia interpretación -naturalmente, favorable a sus intereses- sobre los hechos y las pruebas de la causa, ignorando que la mera exhibición de un criterio discrepante, o la crítica basada sólo en razones de preferencia o conveniencia personal (causas L. 98.181, "Duarte", sent. de 28-V-2010; L. 113.301, "O., V. A.", sent. de 3-VII-2013 y L. 118.470, "Castro", sent. de 24-VIII-2016) distan, en mucho, de constituir una vía idónea para demostrar el absurdo.

A través de una crítica fragmentaria de las motivaciones que dieron sustento al fallo, el interesado sólo expone su propio criterio respecto al modo en que debieron evaluarse los elementos de juicio que indica -y que fueran valorados por el tribunal, aunque con un alcance distinto al aquí pretendido- sin lograr descalificar el razonamiento que condujo al sentenciante a la decisión que impugna.

En cuanto a los cuestionamientos que esgrime el recurrente respecto a la ponderación de las declaraciones brindadas en la audiencia de vista de la causa, cabe precisar que la valoración de la prueba testimonial queda reservada a los jueces de grado, quienes gozan de amplias atribuciones en razón del sistema de "apreciación en conciencia", tanto en lo que concierne al mérito como a la habilidad de las exposiciones (causas L. 103.508, "Rodríguez", sent. de 24-IV-2013; L. 117.804, "Humaño", sent. de 26-III-2015; L. 118.642, "Torres", sent. de 15-VI-2016 y L. 119.545, "Ciccioli", sent. de 28-VI-2017; e.o.). En este sentido, el disenso que plantea el compareciente en torno a las conclusiones que extrajo el sentenciante de las declaraciones testimoniales, permanece en el plano de su mera disconformidad y disentimiento personal que no satisface una réplica susceptible de modificar lo resuelto.

Luego, en el contexto probatorio de la causa cuyo análisis integral llevó al tribunal a rechazar la tesis del actor, se advierte que el interesado sólo expone una serie de argumentos que en verdad pretenden apoyarse en su subjetiva versión sobre los hechos y de cómo -a su criterio-debieron apreciarse las pruebas, en una estructura de razonamiento que traduce el mero intento de disputarle al juzgador de origen el uso de facultades que por regla le son privativas, técnica reiteradamente calificada como inhábil para evidenciar el vicio de absurdo (causas L. 112.532, "Sánchez", sent. de 3-VII-2013 y L. 111.695, "Villanueva", sent. de 8-IV-2015).

En el señalado marco, tampoco resulta de recibo la pretensión del compareciente de hacer valer la presunción contemplada en el art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que las manifestaciones que al respecto formula no bastan para descalificar la conclusión a la que arribó el a quo con base -reitero- en el examen integral de los distintos elementos de juicio adjuntados a la causa y en uso de atribuciones privativas.

En definitiva, las argumentaciones traídas en la impugnación transitan por carriles diferentes al razonamiento seguido en el fallo, sin lograr obtener la modificación de lo decidido. Resulta de aplicación la doctrina de esta Corte que tacha de insuficiente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si las apreciaciones que en él se vierten no van más allá de los disentimientos personales o de la exteriorización de un criterio meramente discrepante con el del juzgador, sin rebatir adecuadamente las esenciales motivaciones del fallo (causas L. 114.397, "Perrota", sent. de 14-X-2015; L. 117.869, "Videla de Maldonado", sent. de 24-II-2016 y L. 119.160, "Candia", sent. de 12-VII-2017).

Corresponde recordar una vez más, que no constituye absurdo cualquier error o la aplicación opinable o que pueda aparecer como discutible o poco convincente, sino que se requiere algo más: el error grave y manifiesto que conduzca a conclusiones claramente insostenibles o inconciliables con las constancias de la causa (causas L. 104.793, "Catalano", sent. de 11-V-2011; L. 105.284, "Martinicorena", sent. de 28-V-2014; L. 118.441, "Alonso", sent. de 14-X-2015 y L. 119.005, "Malizia", sent. de 2-III-2017; e.o.), extremo que -como se dijo- no evidencia el quejoso.

Para más, la selección y ponderación de la prueba es una facultad privativa de los jueces de mérito, quienes pueden preferir unos elementos de convicción a otros, sin que sea necesario que se refieran a todos los producidos, bastando que lo hagan respecto a los que consideren relevantes al cumplimiento de su labor axiológica (causas L. 96.667, "Iurescia", sent. de 15-IV-2009; L. 108.694, "Barrera", sent. de 26-IX-2012 y L. 118.700, "Leyes", sent. de 15-VI-2016).

III.3. Tampoco resulta atendible la denunciada infracción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Surge de los antecedentes descriptos que el tribunal valoró el material probatorio en su conjunto para sustentar la definición central del pronunciamiento sobre la inexistencia de la relación de dependencia invocada, postulación esencial que -a la vista de lo expuesto-permanece firme. De suyo, entonces, no resultó violado el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Este Tribunal tiene dicho que la presunción iuris tantum que consagra el citado art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo queda neutralizada si la prueba producida acredita -como se declaró en la especie- que la actividad desarrollada por el actor reconoce un origen o causa ajena a un contrato de trabajo (causas L. 103.302, "Di Santo", sent. de 7-IX-2011; L. 111.998, "Vázquez Flores", sent. de 17-IV-2013 y L. 117.236, "Cassini", sent. de 29-IV-2015).

III. 4. Finalmente, resulta inatendible la referencia realizada en torno a las costas, en tanto su imposición y distribución es una facultad privativa de los jueces de grado y como tal, no revisable en casación, salvo el supuesto de absurdo (causas L. 95.746, "R., M.", sent. de 22-IX-2010 y L. 104.789, "Balasini", sent. de 10-VIII-2011; e.o.), vicio que en este aspecto siquiera es alegado.

IV. Por dichos motivos, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído. Con costas (art. 289, CPCC).

Voto por la negativa.

Los señores Jueces doctores Soria, Pettigiani y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la primer acuestión también por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

I. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte demandada denuncia arbitrariedad, errónea aplicación de los arts. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo; 22 de la ley 11.653 y violación de la doctrina legal que cita (v. fs. 1.849/1.855).

Cuestiona que se hubiera condenado al actor al pago de las costas con el beneficio de gratuidad. Sostiene que el tribunal de grado sustentó esa decisión en que "el actor pudo considerarse con derecho a litigar como lo hizo", sin tener en cuenta que el presupuesto de aplicación del beneficio consagrado en los citados arts. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo y 22 de la ley 11.653 no está dado por la razón o sinrazón para litigar o por la conducta de la parte en el proceso, sino que se vincula a una circunstancia objetiva, cual es: la prueba de la calidad de trabajador del demandante (v. fs. 1.852 y vta.).

Aduce que la carga de las costas se determina por el hecho objetivo de la derrota (art. 68, CPCC) y en esa valoración puede eximirse al vencido en todo o en parte de la condena por los gastos causídicos; es allí -refiere- donde hay una ponderación subjetiva de las circunstancias y conductas del proceso (v. fs. 1.852 vta.) .

Postula que en el caso la falta de prueba del actor de su condición de trabajador obsta a la aplicación del beneficio anteriormente aludido, por lo que el demandante debe ser plena y efectivamente responsable por las consecuencias de sus actos. Expresa además que el fallo ha infringido la doctrina que esta Corte sentara en los distintos precedentes que cita (v. fs. 1.852 vta./1.854).

II. El recurso prospera.

Este Tribunal ha dicho que deben distinguirse dos aspectos relacionados con los gastos del proceso que, si bien están vinculados, son diferentes. Uno es el que se relaciona con la imposición de las costas que, como regla general, deben recaer sobre la parte vencida en el juicio, de conformidad con el art. 19 de la ley 11.653 y, otro, el referido al "beneficio de gratuidad" consagrado en el art. 22 del mismo texto legal, el cual, sin modificar en lo más mínimo la imposición de las primeras, favorece al litigante que logre acreditar en el proceso laboral la existencia del contrato de trabajo invocado en sustento de sus pretensiones (causas L. 87.742, "Bordoy", sent. de 29-VIII-2007 y L. 104.646, "Jorquera", sent. de 17-VIII-2011).

II.2. Luego, aun cuando el accionante pudiera haberse considerado con derecho a demandar, esa circunstancia no resulta válida para justificar en el caso la concesión del beneficio contemplado en el art. 22 de la ley 11.653.

Como fuera expuesto, el juzgador consideró que no quedó demostrada la existencia de la relación laboral denunciada al demandar, decisión que -conforme lo resuelto en la anterior cuestión- debe permanecer firme, por lo que asiste razón al recurrente cuando alega que, al imponer las costas al actor con el beneficio de gratuidad, el tribunal ha transgredido el citado art. 22 de la ley 11.653.

Pues, reitero, el beneficio de gratuidad que consagra dicha norma, sólo favorece al litigante que logre probar en el proceso laboral la existencia del contrato de trabajo invocado en sustento de sus pretensiones, presupuesto -éste último- que no se ha configurado en autos (causas L. 75.750, "Espíndola", sent. de 11-VI-2003; L. 76.769, "Barbari", sent. de 16-VII-2003 y L. 103.678, "Boulanger", sent. de 29-VI-2011).

III. Por lo dicho, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y revocar la sentencia en cuanto impuso las costas al actor con el beneficio de gratuidad estatuido por el art. 22 de la ley 11.653.

Costas de esta instancia a la vencida (art. 289, CPCC).

Voto por la afirmativa.

Los señores Jueces doctores Soria, Pettigiani y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la segunda cuestión también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído por la parte actora; con costas (art. 289, CPCC).

Asimismo, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la demandada, se revoca la sentencia de grado en cuanto impuso las costas al actor con el beneficio de gratuidad establecido en el art. 22 de la ley 11.653 y, en consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen a sus efectos. Las costas de esta instancia se imponen a la vencida (art. 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI HECTOR NEGRI DANIEL FERNANDO SORIA ANALIA S. DI TOMMASO Secretaria Interina

:: Fallo Completo :: articulos_lab// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 14 - Fallo Completo # 41 AÑO 2018


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FALLO COMPLETO

:: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR. REGISTRACIÓN DEFICIENTE DE UN AUTOMÓVIL HURTADO MEDIANDO DOCUMENTACIÓN APÓCRIFA.
MINERA JOSE CHOLINO E HIJOS C/ EN-M JUSTICIA DDHH Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS.


Ref:: CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA V. CUASA. 40142-2006. AUTOS: MINERA JOSE CHOLINO E HIJOS C/ EN-M JUSTICIA DDHH Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTIÓN: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR. REGISTRACIÓN DEFICIENTE DE UN AUTOMÓVIL HURTADO MEDIANDO DOCUMENTACIÓN APÓCRIFA. FECHA. 8-FEB-2018.



Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V

40142/2006

MINERA JOSE CHOLINO E HIJOS SRL Y OTRO c/ EN-M° JUSTICIA DDHH Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos de apelación interpuestos en la causa "Minera José Cholino e Hijos SRL y otros c/ EN M° Justicia DDHH y otro s/daños y perjuicios", expediente n° 40.142/2006, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, Jorge Alemany dijo:

I.- Que, por medio de la sentencia de fs. 1429/1442, y sus aclaratorias de fs. 1445 y 1454, la Juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la empresa Minera José Cholino e Hijos SRL y Ricardo Cholino, y condenó al Estado Nacional - Ministerio de Justicia - Dirección Nacional de la Propiedad Automotor- a pagarle a la firma actora 46.000 pesos en concepto de daño emergente, y 20.000 pesos al señor Cholino, en concepto de daño moral; más intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina desde el 13 de julio de 2004, hasta el efectivo pago.

Consideró que la parte demandada era responsable de los daños y perjuicios derivados del secuestro policial del automóvil marca Toyota, dominio CXQ206, sucedido el día 13 de julio de 2004. Asimismo, declaró la falta de legitimación pasiva respecto del escribano Salvador Mario Marino, del señor Carlos A. Ruocco, la señora Silvia Mónica Martínez, de la Caja de Ahorro y Seguro S.A., del señor Gonzalo Leonardo Vila, y del Colegio de Escribanos de la Capital Federal. Impuso las costas en el orden causado.

En cuanto interesa, señaló que el 13 de marzo de 2003 la firma Minera Cholino e hijos SRL adquirió de buena una camioneta pick up marca Toyota Hilux, dominio CXQ-206, modelo 1999, a la firma Santos Automotores, por 46.000 pesos; que fue secuestrada por agentes de la policía departamental de la localidad de 25 de mayo de la provincia de La Pampa el 13 de julio de 2003, debido a que el primer dueño había denunciado el hurto de ese vehículo el 25 de julio de 2001. Agregó que, con posterioridad el vehículo fue recuperado, y el 27 de diciembre de 2001, le fue entregado al señor Gonzalo Leonardo Vila, quien se había presentado como apoderado de la compañía aseguradora "La Caja", "en las mismas condiciones dominiales que le correspondieran, antes del siniestro, al Sr. Marcelo Gabriel Hurtado".

Sin embargo, aclaró que esa entrega había sido hecha de manera fraudulenta, porque el supuesto apoderado había presentado un certificado judicial apócrifo que parecía haber sido emitido por el Secretario del Juzgado Nacional de Instrucción en lo Criminal nro. 25 de la Capital Federal, pero resultó ser falso. Señaló que esa maniobra fraudulenta permitió que el vehículo fuera vendido el 23 de enero de 2002 a la señora Marta Susana Núñez, con la intervención del escribano Salvador Mario Marino, quien habría dado fe de que el señor Gonzalo Leonardo Vila actuaba como parte vendedora en representación de la compañía de seguros La Caja S.A., y certificado los formularios mediante los cuales se formalizó la transferencia del vehículo, cuya firma y sello fueron legalizados por el Colegio Público de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires.

Luego de esta compra, el vehículo fue vendido al señor Raúl Héctor Suarez hasta que, en marzo de 2003, fue adquirido por la empresa Minera Cholino, demandante en estos autos. Destacó que, en el informe de fs. 1254/1268, el perito calígrafo designado en autos concluyó que las firmas insertas en los formularios cuyos duplicados fueron agregados a la presente causa no pertenecían al señor Gonzalo Leonardo Vila ni al escribano Salvado Mario Marino, y tampoco eran genuinas las legalizaciones nro. L004892986 y L0044892987 correspondientes al Colegio Profesional de Escribanos de la Capital Federal.

En tales condiciones, concluyó que la intervención del Registro Nacional de Propiedad de Automotor había sido decisiva para "insertar" en el mercado interno el automotor hurtado, y pese a que en el caso se había demostrado la existencia de un delito imputable a terceros, y no a funcionarios del Registro Nacional de Propiedad de Automotor, según lo establecido en el artículo 18 del Régimen Jurídico del Automotor aprobado por la ley 25.667 y el decreto nro. 1114/97, y sus modificatorias, el Estado debía responder por los daños y perjuicios resultantes de las irregularidades o errores cometidos por sus funcionarios en las inscripciones, certificados o informes, porque esa responsabilidad era inherente a la función constitutiva que cumple el Registro.

Con relación al nexo de causalidad entre la actividad estatal y el daño causado a la parte demandante consideró que, de no haber sido por el hecho de que el dominio del automotor se hallaba registrado a nombre de la parte vendedora, esta última no lo hubiera adquirido, pagado el precio, y experimentado el secuestro del vehículo.

En cuanto a la entidad del resarcimiento, estimó que correspondía reconocer en concepto de daño emergente una indemnización equivalente al valor de venta del vehículo, de conformidad con la suma que surge de la factura de compra agregada a fs. 47, es decir, 46.000 pesos. Por otra parte, afirmó que también correspondía hacer lugar a la indemnización solicitada por el señor Ricardo Cholino en concepto de daño moral, a título personal, que estimó en la suma de 20.000 pesos, pues sostuvo que su reclamo era independiente al solicitado en su calidad de representante de la empresa actora, y porque la lesión excedía la carga razonable de soportar un juicio en su contra, derivada de que su nombre estuviera más de un año vinculado a una causa penal por hurto de automotor, que lesionó injustamente su espíritu.

Por otra parte, con relación a los terceros citados, concretamente, el señor Carlos A. Ruocco, a cargo del Registro nro. 80 de la Propiedad Automotor, y de la señora Silvia Mónica Martínez, a cargo del Registro Seccional nro. 6 de Tres de Febrero, sostuvo que por razones de economía procesal correspondía declarar su falta de legitimación pasiva en relación a la pretensión objeto de estas actuaciones, sin perjuicio de la acción de regreso que pudiera intentar el Ministerio de Justicia contra ellos a través de la DNPA. Con respecto al señor Gonzalo Leonardo Vila, al Colegio de Escribanos de la Capital Federal, y a la firma Caja de Ahorro y Seguro S.A., señaló que no les podía ser atribuida ninguna responsabilidad pues no habían intervenido en los hechos que dieron lugar al secuestro del vehículo y la privación de su uso.

II.- Que los demandantes apelaron y expresaron agravios a fs. 1474/1481vta., que fueron replicados a fs. 1514/1516 por la firma Caja de Ahorro y Seguro S.A., y a fs. 1521/1526 por el Estado Nacional.

En esencia, se agravian por considerar que los montos fijados en conceptos de daño emergente y daño moral son exiguos, y que la tasa de interés aplicada es insuficiente para reparar el daño derivado de la demora en el cumplimiento de la obligación de reparar los daños y perjuicios; y solicitan que se aplique la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

Destacan que en el informe pericial elaborado en el año 2011 se había estimado, a esa fecha, un valor de 75.000 pesos, que debía ser ajustado en razón del estado derivado del uso normal del bien. Afirma que ello no fue tenido en cuenta en la sentencia, y que si se considerara el valor de un vehículo similar modelo 2012, éste ascendería a los 400.000 pesos. En consecuencia, solicitan que se revoque la sentencia apelada, y se le reconozca una suma equivalente al valor actual del rodado oportunamente secuestrado.

Por otra parte, el señor Cholino entiende que el monto reconocido en concepto de daño moral también es insuficiente, debido a que el secuestro implicó la pérdida de un bien mueble de alto valor, y el "pánico que lo embargó al anoticiarse de que el delito por el que se lo perseguía era pasible de una pena privativa de la libertad" (cfr. fs. 1479/1480).

III.- Que el escribano Salvador Mario Marino apeló y expresó agravios a fs. 1483/1484, por considerar que las costas debieron haber sido impuestas exclusivamente a cargo de la parte demandada. Ello, pues si las demandantes hubieran actuado diligentemente, podrían haber constatado que el daño que invocaban no era imputable a su parte, y le hubieran evitado tener que participar en la causa como co-demandado, y la consiguiente obligación de pagar los honorarios de los letrados y del perito técnico designado en estas actuaciones.

A fs. 1530/1532, el Estado Nacional replicó los agravios del señor Marino.

IV. - Que la Caja de Ahorro y Seguro S.A. apeló y expresó agravios a fs. 1487/1491.

En primer lugar, se agravia por considerar que en la sentencia apelada no surge claramente que se haya declarado la falta de legitimación pasiva de su parte en relación al caso de autos. Al respecto, recuerda que el co-demandado Estado Nacional, al contestar la demanda, citó como terceros al titular del Registro Seccional nro. 80, Carlos A. Roucco y al señor Gonzalo Leonardo Vila, y el primero de ellos fue quien, solicitó la citación como tercero de "La Caja S.A.", quien resultaba ser la legitima titular de la camioneta Toyota Hilux, dominio CXQ-206.

Sin embargo, esa citación se concretó en la persona de su mandante, es decir la compañía de seguros "Caja de Ahorro y Seguro S.A.", es decir, de un sujeto distinto a la "La Caja S.A.", sin que ninguna de las partes hubiera asumido ese error. Destaca que, por medio del decreto nro. 2715/93, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso la constitución de la Caja de Ahorro y Seguro S.A., y se aprobó su estatuto social, lo que demuestra que aquellas son sociedades diferentes. A lo que agrega que su parte nunca aseguró ni recuperó el automotor base del litigio, por lo que ningún apoderado hubiera podido invocar su representación o actuar en su nombre ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

En consecuencia, en atención a que su parte fue incorrectamente citada a estas actuaciones, solicita que las costas sean impuestas a quien solicitó esa citación. V. - Que el Colegio de Escribanos de la Capital Federal apeló y expresó agravios a fs. 1492/1493, por considerar que las costas deben ser impuestas íntegramente al Estado Nacional, por resultar el único responsable de los daños invocados y reconocidos en la sentencia apelada, o, en su caso, a la parte demandante, quien instó la citación de esa institución.

A fs. 1527/1529, el Estado Nacional replicó los agravios del colegio profesional.

VI.- Que el Estado Nacional apeló y expresó agravios a fs. 1494/1505vta., replicados a fs. 1517/1519vta. por la Caja de Ahorro y Seguro S.A.

En síntesis, sostiene que la transferencia del dominio del vehículo de la compañía aseguradora "La Caja", supuestamente representada por el señor Vila, se formalizó mediante la presentación de todos los documentos y los requisitos exigidos en el régimen vigente, es decir contaba con las firmas y la documentación certificada ante escribano público cuya firma había sido certificada por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires. Agregó que, el Registro Seccional de radicación no podía presumir ni verificar la falsedad de ninguna de las firmas o actuaciones acompañados por el nuevo titular registral, pues todas las firmas estaban certificadas por escribano público y, legalizadas, a su vez, por el colegio profesional de la jurisdicción. En consecuencia, sostiene que el trámite revestía claros visos de legitimidad, y reunía todos los requisitos necesarios para ser perfeccionado.

Se agravia al considerar que en el caso de autos no surge acreditada la responsabilidad estatal por la acción u omisión de la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor. Destaca que, si bien en el pronunciamiento apelado se señaló que el "...RNPA no verificó la falsedad de la documentación que se le presentó para dar nuevamente de alta la camioneta...", no aclaró qué conducta concretamente exigible fue omitida por su parte. En tal sentido, afirma que, "presumir una falsedad resulta un absurdo, como si debiera dudarse de una cédula judicial o un oficio judicial, o más aun de un testimonio notarial o quizás de un título de propiedad inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble".

Sostiene que los perjuicios reclamados no son consecuencia de la actuación del órgano registral, puesto que el registrador tiene el deber de examinar las formalidades extrínsecas de los documentos y su contenido a fin de proceder a los asientos registrales correspondientes. Sin embargo, afirma que el límite de las facultades registrales está dado por la forma en que se presenten los defectos, pues solo puede observar o rechazar aquellos documentos que presenten deficiencias manifiestas, pues carece de atribuciones para expedirse la validez o invalidez de los instrumentos presentados. En suma, sostiene que el examen a cargo del Registro comprende, la constatación de la legalidad del documento o instrumento en cuanto a sus formas, es decir, el sello, la firma y la competencia del funcionario autorizante, y de la legalización si correspondiere; así como la determinación de los derechos que se pretenden inscribir, para saber si legalmente corresponde la inscripción; la descripción del bien; y de los derechos, prioridades o reservas previamente registrados sobre él.

Descarta que el Estado Nacional deba indemnizar los daños derivados de una maniobra delictiva imputable a terceros. Sostiene que, en el caso, el control de las formas externas de los documentos presentados fue correctamente cumplido por el organismo registral, por tales motivos, afirma que no puede atribuírsele irregularidad alguna a los funcionarios del Registro en el cumplimiento de sus funciones, si por el hecho ilícito de terceros por quienes el Estado no debe responder tales instrumentos tenían la apariencia de ser genuinos pero eran materialmente falsos.

Al respecto, señala que las constancias del expediente administrativo remitido por la Dirección demandada dan cuenta de los distintos trámites que se realizaron a fin de investigar las irregularidades verificadas; y, que los perjuicios invocados no son consecuencia de la actuación del órgano registral, pues la orden de secuestro del vehículo había sido dictada en una causa penal donde se investigaba un hecho ilícito, es decir, que el supuesto error registral cometido por el Registro Seccional, por sí solo, no tuvo la virtualidad de producir las consecuencias que alegan los actores.

Por otra parte, se agravia del reconocimiento del daño moral en favor del señor Ricardo Cholino, pues sostiene que no se encuentra legitimado para solicitar una indemnización por ese concepto a título personal, por el secuestro de un vehículo que pertenece a la sociedad que representa. Ello, pues si fue designado para representar a la sociedad, "va de suyo que debe cumplir con las reglas del mandato, asumiendo sus obligaciones. Destaca que, además, no se ha probado el dolor o padecimiento invocado, y que tampoco corresponde indemnizar el hecho de haber sido sospechado o imputado, ya que todo ciudadano tiene la carga de someterse a la justicia; y la responsabilidad del Estado por su actividad legitima es de carácter excepcional.

En cuanto a la tasa de interés, sostiene que su aplicación irrestricta a partir del 13 de julio de 2004 hasta el efectivo pago resulta improcedente, toda vez que no existió responsabilidad del Estado, y su aplicación en esos términos deriva en un resultado abusivo, injusto, arbitrario y confiscatorio. En todo caso, sostiene, deben correr desde el momento en que quede firme la sentencia definitiva.

En distinto orden de ideas, cabe señalar que el Estado Nacional había interpuesto el recurso de apelación de fs. 360, concedido a fs. 361, con relación a las costas impuestas en la resolución de fs. 364/365vta., cuyos fundamentos se encuentran agregados a fs. 364/365vta. y fueron replicados por la parte actora a fs. 369/371vta.

VII. - Que a fs. 1507/1512vta. los actores contestaron los agravios de tal modo expresados; en particular, los expuestos por el Estado Nacional, relativos a su falta de responsabilidad, y a la forma en que fueron impuestas las costas en la instancia anterior.

VIII. - Que, en primer lugar, cabe señalar que no se ha apelado la declaración de falta de legitimación pasiva del demandado Salvador M. Marino, y de los terceros Carlos A. Ruocco, la señora Silvia Mónica Martínez, de Caja de Ahorro y Seguro S.A., del señor Gonzalo Leonardo Vila y del Colegio de Escribanos de la Capital Federal.

Por otra parte, tampoco se encuentra controvertido que los hechos que dieron lugar a estas actuaciones tuvieron lugar a raíz de una serie de ilícitos que derivaron en la reintroducción al mercado del automóvil marca Toyota, dominio CXQ206, luego de haber sido hurtado a su dueño inicial, mediante la utilización de documentación falsa, que permitió su venta a la parte actora. En consecuencia, corresponde determinar si el demandado Estado Nacional - Ministerio de Justicia - Dirección Nacional de la Propiedad Automotor, es responsable por haber inscripto la transferencia de ese automóvil, pese haber sido formalizada mediante la utilización de documentación falsa.

IX. - Que, los hechos objeto de estas actuaciones, se iniciaron a partir de la denuncia de hurto presentada el 25 de julio de 2001 por el señor Marcelo Gabriel Hurtado respecto de su automóvil Toyota Hilux, modelo 1999, dominio CXQ-206, cuya inscripción original se había realizado ante el Registro Seccional nro. 80 de la Capital Federal el 13 de septiembre de 1999. El hurto fue registrado en el legajo del vehículo el 30 de agosto de 2001, por lo que su dominio quedó bloqueado a partir de ese momento. El 22 de octubre de 2001 se registró ante esa seccional, la cesión de los derechos del vehículo realizada por el señor Marcelo Gabriel Hurtado en favor de la Caja de Seguros S.A.

Con posterioridad, se solicitó el cambio de radicación del vehículo al Registro Seccional nro. 6 de la localidad de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires, donde quedó registrado el 8 de febrero de 2002. El 12 de marzo de 2002 se inscribió una denuncia de recupero y la transferencia en favor de la señora Marta Susana Núñez. Para formalizar estos actos, se presentó una solicitud Tipo 04; un certificado judicial emitido el 27 de diciembre de 2001 por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción 25, secretaría nro. 161, mediante el cual se dispuso la entrega del rodado al señor Gonzalo Leonardo Vila, apoderado de "Cia de Seguros La Caja"; una solicitud Tipo 12 de verificación nro. 13183859 realizada en la Planta Verificadora de San Martin; una solicitud Tipo 04 de denuncia de recupero suscripta por el señor Gonzalo Leonardo Vila, certificada por el escribano Salvador Mario Marino, y legalizada por el Colegio de Escribanos de la Capital Federal; y una solicitud Tipo 08 a favor de la señora Marta Susana Núñez, también suscripta por el señora Vila, con ambas firmas certificadas por el escribano Salvador Mario Marino, y legalizadas por el mencionado colegio profesional.

Sin embargo, tal como se ha acreditado en esta causa, y no ha sido controvertido por las partes, esa documentación era materialmente falsa, pues en la referida causa penal no había sido emitido certificado judicial alguno; el poder presentado en favor del señor Vila era falso, al igual que las certificaciones atribuidas al escribano Marino, y las legalizaciones emitidas por el Colegio Profesional. A pesar de ello, esa transferencia fue inscripta en el Registro Seccional de Tres de Febrero, aclarando que el vehículo no registraba medidas precautorias, gravámenes, ni afectaciones personales contra sus titulares, y luego de una primera transferencia a favor del señor Raúl Héctor Suarez, el 13 de marzo de 2003 fue adquirido por la empresa demandante que estuvo en posesión del bien hasta que tuvo lugar el secuestro del vehículo el 13 de julio de 2004 (cfr. las actuaciones administrativas nro. EE nro. 50200/04 que tramitaron ante el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, agregadas, y 1264/1270 y 1296/1299, de estas actuaciones judiciales).

X. - Que, al respecto, cabe destacar que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y debe afrontar las consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular en los términos del artículo 1112 del Código Civil (Fallos: 306:2030; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 324:492; 325:1277; 325:2949; 327:1780; 328:4175; 329:3065; y esta Sala, en c. nro. 27709/2006 "Mierez Aparicia y Otros C/ En-M° Justicia-SPF S/Daños y Perjuicios", del 12 de noviembre de 2015). Así, la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita tiene como presupuestos: a) la ejecución irregular del servicio, b) la existencia de un daño cierto y c) la relación de causalidad directa entre la conducta de la provincia y el daño cuya reparación se persigue (Fallos: 328:2546; 331:1690, entre muchos otros). A lo que cabe agregar que, el texto del artículo 1112 de nuestro Código Civil vigente al momento de los hechos, solamente exigía como requisito para responsabilizar al Estado el cumplimiento irregular de las obligaciones impuestas a los funcionarios que actúan en su nombre (cfr. Fallos 203:30; 318:2133; 325: 1277; 326:820; 334:376).

XI. - Que, sentado ello, cabe recordar que de conformidad con el artículo 1° del Régimen Jurídico del Automotor, la transferencia de dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado; y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor (cfr. Decreto-Ley N° 6582/58, texto ordenado del decreto nro. 1.114/97).

En los artículos 7, 15 y 18 de ese régimen legal, se establece que en los Registros Seccionales, se inscribirá el dominio de los automotores, sus modificaciones, su extinción, sus transmisiones y gravámenes. También se anotarán en ellos los embargos y otras medidas cautelares, las denuncias de robo o hurto y demás actos que prevea la normativa correspondiente. En particular, se establece que el encargado del Registro ante el cual se peticione la inscripción de la transferencia, deberá verificar que las constancias del título concuerden con las anotaciones que obren en el Registro y procederá a la registración dentro del plazo que allí se establezca; y, asimismo, se establece que el Estado responde por los daños y perjuicios emergentes de las irregularidades o errores que cometan sus funcionarios en las inscripciones, los certificados y los informes expedidos por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

En tal sentido, cabe señalar que si bien el Estado Nacional sostiene que los funcionarios de los registros se limitan a examinar las formalidades extrínsecas de los documentos o instrumentos presentados para su inscripción , y que el límite de las facultades registrales está dado por la forma en que se presenten los defectos, pues solo puede observar o rechazar los documentos cuyos defectos sean manifiestos, en el artículo 12 del decreto nro. 335/1988, se dispone que "presentada una petición al Registro, el Encargado procederá a su registración o despacho favorable según cual fuere el contenido de la solicitud y siempre que se cumplan los recaudos exigidos por las normas vigentes en la materia. En caso contrario observará la petición (...)". Asimismo, en el artículo 13 se establece que "en oportunidad de resolver o despachar una petición los encargados de Registro deberán analizar la situación jurídica registral del automotor y de su titular, la naturaleza del acto cuya inscripción o anotación se peticiona, las peticiones que gocen de prioridad y los actos presentados con posterioridad al trámite que se encuentra a resolución o despacho, cuando se trate de actos que de acuerdo a las disposiciones legales vigentes producen efectos registrales mediante su sola presentación, todo ello, de acuerdo a las normas que rigen la materia y a las disposiciones o instrucciones que imparta la Dirección Nacional.(...)".

Es decir, que las facultades del Registro Seccional no se limitan al mero examen de la prioridad de las peticiones, de la correlación de los sucesivos registros, o a la existencia de algún gravamen, sino que debe ser examinada la situación jurídica del automotor y de sus sucesivos titulares, máxime cuando se trata de automotores hurtados o robados y sobre los que pesa una orden de secuestro.

En tal sentido, cabe tener presente que a causa de "la existencia de falsificaciones de certificados de entrega definitiva de automotores", el Ministerio de Justicia emitió la Disposición nro. 491 del 15 de julio de 2004, agregada en copia simple a fs. 502/504, por medio de la cual modificó el Titulo II, Capitulo III, Sección 4° del Digesto de Normas Técnico-Registrales, que regula la tramitación de las denuncias de recupero de vehículos. Allí, se precisó que se debía verificar la efectiva expedición de la constancia judicial de recupero, que debe ser constatada en la forma prevista en el Título I, Capitulo XI, Sección 3° de ese cuerpo normativo. En cuanto aquí interesa, ésta última norma estableció que los Registros Seccionales deberán constatar la real existencia de la orden o la efectiva expedición del instrumento con el que se solicita la inscripción. Concretamente, el encargado del Registro por sí o por intermedio de un dependiente suyo y bajo su exclusiva responsabilidad constatará el libramiento de ese instrumento; y, en el caso de los trámites de transferencia en los que intervengan escribanos públicos matriculados en aquellas jurisdicciones en las que la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios hubiere suscripto Convenios al efecto con los respectivos Colegios de Escribanos, será obligatoria la constatación de la legitimidad de los folios de Actuación Notarial en los que se instrumente esa certificación.

Tales disposiciones legales y reglamentarias, dan cuenta de que se trata de una problemática común, y, en cuanto interesa, que en el caso de autos el Registro omitió compulsar las actuaciones judiciales tramitadas con motivo de la denuncia de hurto, que tramitó en la causa nro. I-06-00268/01 "NN s/Hurto de Automotor" ante la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 6 de la Capital Federal, y la veracidad de la certificación judicial presentada a fin de "levantar" el bloqueo que pesaba sobre el vehículo. Si bien esa reglamentación aún no había entrado en vigencia, cabe tener presente que en ella solamente se aclaran cuáles son los deberes elementales que deben ser cumplidos en caso de una denuncia de hurto.

En consecuencia, y aun cuando la demandada apelante haya resultado ajena a la maniobra fraudulenta mediante la cual se dispuso la trasferencia del rodado, en las circunstancias descriptas, cabe concluir que media suficiente nexo causal entre la omisión en el cumplimiento de las funciones a cargo de los agentes que se desempeñaban en el organismo registral y el resultado dañoso (Fallos 331:1690; esta Sala, en c. nro. 893/2010 "Purriños Bayol, Omar Norberto c/ En-M°J-GNM y Otro s/Daños Y Perjuiciosdel 25 de febrero de 2015; y, CNACCF, Sala I, c. nro. 723/08 "Sciaccaluga Norberto Edgardo c/ EN - M°JyDDHH s/Daños y Perjuicios", del 15 de marzo de 2016; c. nro. 13611/06 "Geretto Jorge Oscar y otro c/ EN-DNRNPA s/ Daños y Perjuicios", del 16 de diciembre de 2016).

XII.- Que con respecto al monto del resarcimiento reconocido en la sentencia apelada en concepto de daño emergente, cabe señalar que la parte actora expresa que en la pericia de fs. 903 el martillero estimó el valor del vehículo a ese momento, es decir, al 14 de junio de 2011 en 65.000 pesos, y agregan que en la actualidad una camioneta de la misma antigüedad tendría un valor aproximado de 400.000 pesos.

Sin embargo, no acompañó elementos ni documentación que acreditaran esta última afirmación, ni ofreció la producción de prueba en esta instancia que permitiera dar cuenta del valor actual de un bien equivalente al vehículo que le fue secuestrado. Asimismo, tampoco hizo referencia a cuál sería el valor actual del mismo modelo mediante ofertas o publicaciones en revistas especializadas o publicidades de internet, tal como lo hizo el martillero público en la oportunidad de elaborar el informe pericial (cfr. fs. 901/902 y 943); modalidad que no fue cuestionada por los demandantes en esa oportunidad.

Al respecto, es menester recordar que quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y si no logra cumplir con ese deber mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada (Fallos: 327:2231; 331:881, entre muchos otros).

En consecuencia, toda vez que las partes formulan sus agravios en términos genéricos, sin precisar en virtud de qué circunstancias concretas y de qué constancias de la causa correspondería modificar los rubros a los que se refiere la sentencia apelada, ni en qué medida los importes respectivos resultarían exiguos Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V o exagerados, corresponde confirmar el monto determinado en la sentencia apelada; que representa 46.000 pesos, más intereses calculados a la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina, prevista en el Comunicado 14.290, lo que alcanza a 174.604,50 pesos (al 8 de febrero de 2018).

XIII. - Que, con respecto a la indemnización por daño moral reconocida en favor del señor Ricardo Darío Cholino, cabe señalar que los agravios del Estado no contienen una crítica concreta y razonada de lo sostenido en la sentencia apelada, con respecto a que las consecuencias del hecho trajeron como consecuencia un detrimento de índole extra patrimonial que debe tenerse por configurado por la sola producción de un episodio de la índole del considerado en el caso (cfr. Fallos 330:563, 332:2159, 334:1821, entre otros), es decir, por el secuestro del vehículo y el injusto sometimiento a un proceso penal hasta que se dictó su sobreseimiento.

A su vez, la parte actora se limita a señalar que el monto es exiguo pero tampoco hace referencia alguna a parámetros objetivos o circunstancias concretas que permitan modificar el monto reconocido; es decir, que ninguna de las partes formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos expuestos por el juez de primera instancia que permitan modificar el monto allí fijado (cfr. art. 265 del CPCCN; y, esta Sala, en c. nro. 893/2010 "Purriños Bayol, Omar Norberto c/ En-M°J-GNM y Otro s/Daños Y Perjuiciosdel 25 de febrero de 2015).

XIV. - Que, con respecto a los agravios relativos a los intereses, cabe señalar que en el caso la responsabilidad del Estado es de carácter extracontractual, por lo que la mora del deudor tiene lugar desde el momento que se produjo el hecho que ocasionó el daño (Fallos 332:2328; 333:1404).

Por otra parte, con respecto a la tasa de interés aplicable al monto de condena, como ya se ha señalado en el considerando anterior, la prohibición genérica de la aplicación de mecanismos de actualización monetaria, establecida en los artículos 7 y 10 de la ley 23.928 y mantenida en el artículo 4 de la ley 25.561, constituye un obstáculo para adoptar de manera genérica y mecánica la tasa activa que publica el Banco Central de la República Argentina para ajustar cualquier especie de crédito. Por tal motivo, y como regla, la "tasa activa" no debe ser aplicada excepto que haya sido fijada por la ley o en el contrato de que se trate (cfr. Fallos 315:158 y 992; 328:4507; 334:376, consid. 12°; esta Sala, en c. nro. 3155/2014 "Nuevo Acevedo Sociedad Civil C/ Edesur SA S/Daños Y Perjuicios", del 3 de octubre de 2017).

Por otra parte, la apelante no formula la necesaria comparación entre el monto liquidado de conformidad con la tasa reconocida en la sentencia y el que surgiría de la aplicación de la tasa activa a la que hace referencia en su expresión de agravios, a fin de demostrar que la aplicación de los intereses previstos en aquella sobre el monto reconocido, se traduzca en un resultado irrazonable (doctrina de Fallos 311:1249, 312:1868; 317:53; 316:3054 y 330:5306, entre otros).

XV.- Que, con respecto de la forma en la que fueron impuestas las costas con relación a lo central del proceso, y en atención a que la parte actora no expresó agravios al respecto (1477/vta.), ese aspecto ha quedado firme.

Sin embargo, con relación a las costas derivadas de la falta de legitimación pasiva declarada respecto del escribano Salvador Mario Marino, del señor Carlos A. Ruocco, la señora Silvia Mónica Martínez, de La Caja de Ahorro y Seguro S.A., del señor Gonzalo Leonardo Vila y del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, no se advierten razones que justifiquen imponerlas en el orden causado. En consecuencia, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el escribano Salvador Mario Marino, Caja de Ahorro y Seguro S.A., y el Colegio de Escribanos de la Capital Federal, revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, e imponer las costas de la anterior instancia a los interesados que promovieron la citación de aquellos. Es decir, en el caso del escribano, Salvador Mario Marino y del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, corresponde que la parte actora y el Estado Nacional se hagan cargo conjuntamente de las costas derivadas de su citación; y, en el caso de la firma Caja de Ahorro y Seguro S.A., corresponde que las costas de su citación estén a cargo del señor Carlos A. Ruocco y el Estado Nacional, en partes iguales (fs. 2/3, 344vta., 42/vta., 454, y 458).

Por otra parte, respecto de forma en la cual fueron impuestas las costas en la incidencia resuelta a fs. 352/353, en la que se había señalado que no procedía la citación del escribano Marino solicitada por el Estado Nacional porque esa parte ya había sido citada por la parte actora y había contestado la demanda, cabe señalar que esa circunstancia por si sola justifica la imposición de las costas en el orden causado, pues el Estado Nacional había propuesto aquella citación para el caso de que la actora desista de la acción interpuesta contra el señor Marino. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto a fs. 360, replicado a fs. 369/371vta., revocar la sentencia apelada en ese aspecto, e imponer las costas de ambas instancias, con relación a esa incidencia, por su orden (cfr. art. 68, segunda parte, del CPCCN).

XVI.- Que, en virtud de lo expuesto, corresponde: 1) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte demandada, y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; con costas de esta instancia por su orden, en atención a que ambas partes resultaron vencidas (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); 2) Hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos a fs. 1443, 1449, y 1456, por la Caja de Ahorro y Seguro S.A., el escribano Salvador Mario Marino, y el Colegio de Escribanos de la Capital Federal, revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, e imponer las costas de la anterior instancia de conformidad con lo expuesto en el considerando XIV.- del presente fallo; 3) Hacer lugar al recurso interpuesto a fs. 360, revocar la resolución de fs. 352/353 e imponer las costas de ambas instancias, con relación a esa incidencia, en el orden causado (cfr. art. 68, segunda parte, del CPCCN). ASI VOTO.-

El señor Juez de Cámara, doctor Guillermo F. Treacy, dice que adhiere al voto que antecede.

El señor Juez de Cámara, doctor Pablo Gallegos Fedriani, adhiere al voto del Dr. Jorge F. Alemany.

Por todo ello, SE RESUELVE: 1) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada Estado Nacional, y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en cuanto fuera materia de agravios; con costas de esta instancia por su orden, en atención a que ambas partes resultaron vencidas (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); 2) Hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos a fs. 1443, 1449, y 1456, por la Caja de Ahorro y Seguro S.A., el escribano Salvador Mario Marino, y el Colegio de Escribanos de la Capital Federal, revocar la sentencia apelada en cuanto fuera materia de agravios, e imponer las costas de la anterior instancia de conformidad con lo expuesto en el considerando XVI.-; 3) Hacer lugar al recurso interpuesto a fs. 360, revocar la resolución de fs. 352/353 e imponer las costas de ambas instancias, con relación a esa incidencia, en el orden causado (cfr. art. 68, segunda parte, del CPCCN).-Regístrese, notifíquese, y devuélvase.-

Jorge F. Alemany Pablo Gallegos Fedriani Guillermo F. Treacy



Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V CAUSA 40142/2006 AUTOS MINERA JOSE CHOLINO E HIJOS SRL Y OTRO c/ EN-M° JUSTICIA DDHH Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, 10 de abril de 2018.- FR VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Que, a fs. 1546 y 1547, la Caja de Ahorro y Seguro S.A. y el Colegio de Escribanos de la Capital Federal, respectivamente, solicitan que se aclare la sentencia dictada a fs. 1535/1545, pues si bien en el punto 2° de la parte resolutiva se hizo lugar a los recursos de apelación que habían interpuesto contra la imposición de costas por su orden derivada de haber declarado la falta de legitimación pasiva de su parte, el Tribunal no se pronunció respecto de quién debía cargar con las costas por su actuación ante esta Alzada.

II.- Que, toda vez que asiste razón a las interesadas, corresponde suplir dicha omisión, y hacer lugar a los recursos interpuestos a fs. 1546 y 1547, aclarando que las costas de esta instancia se imponen a las partes vencidas, por aplicación del principio general que rige en la materia (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), las que estarán a cargo de las mismas partes y en igual distribución a las de primera instancia, tal como fue determinado en el considerando XV.- de la sentencia de fs. 1535/1545. ASI SE DECIDE.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Jorge F. ALEMANY Guillermo F. TREACY Pablo GALLEGOS FEDRIANI

Fecha de firma: 10/04/2018 Firmado por: GUILLERMO F. TREACY, JORGE FEDRICO ALEMANY, PABLO GALLEGOS FEDRIANI,

:: Fallo Completo :: articulos_adm_sumarios// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 14 - Fallo Completo # 42 AÑO 2018


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FALLO SUMARIO

:: LABORAL. ART. Resolución de primera instancia que declara la incompetencia de la J.N.T. para entender en el caso.
Pereyra Dionisio Osvaldo c/Swiss Medical ART SA s/accidente-ley especial.


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNAT 2018 . - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Laboral. Boletín 377. Febrero 2018 Voces: D.T. 1 21 Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Resolución de primera instancia que declara la incompetencia de la J.N.T. para entender en el caso. Trabajador que ya había concurrido a una comisión médica.



La juez a quo, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad deducido por el actor respecto del art. 1 y concs. de la ley 27.348, declaró la falta de aptitud jurisdiccional de la J.N.T., con sustento en la citada norma. Tal decisión fue apelada por el demandante. Aun cuando el nuevo sistema de acceso a la jurisdicción normado en el art. 1 y concs. de la ley 27.348 es de aplicación inmediata por cuanto se trata de norma procesales, en el caso cabe admitir la queja. El trabajador ya habría concurrido a la Comisión Médica N° 10 de la CABA, que concluyó que aquél no presentaba secuelas generadoras de incapacidad laboral. Esta circunstancia resulta trascendente en el caso pues, no se puede obligar al accionante, en el marco de un reclamo por daños a la salud, a transitar nuevamente una instancia previa. Por esta razón cabe revocar lo resuelto por la juez de grado. Fiscalía General, Dictamen N° 77.189 del 28/02/2018 Sala VII Expte. N° 48.508/2017/CA1 "Pereyra Dionisio Osvaldo c/Swiss Medical ART SA s/accidente-ley especial". (Dr. Álvarez).

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FALLO SUMARIO

:: LABORAL. ART. Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Rettore Federico Hernán c/ART Interacción SA s/accidente-ley especial.


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNAT 2018 . - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Laboral. Boletín 377. Febrero 2018 Voces: D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Art. 34. Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo. Su obligación se proyecta a los intereses.



Deduce recurso de apelación el Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo, administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, representado por Prevención ART SA, contra la resolución del señor juez a quo, que desestimó la impugnación efectuada por aquél y aprobó la liquidación referida a las sumas adeudadas en concepto de intereses. El Fondo de Reserva de la ley de Riesgos del Trabajo, a través de Prevención ART S.A., quien se presentó en autos en calidad de gerenciadora de aquél, administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, solicita que los intereses compensatorios sean liquidados hasta el momento del decreto judicial que dispusiera la liquidación forzosa de la ART demandada. La ley 20091 remite, en lo que hace al tema, al régimen general de concursos y quiebras, cuyo art. 129 indica literalmente que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados con garantías reales pueden ser percibidos hasta el producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital, Asimismo, tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales. La propia letra del texto legal echa por tierra el asidero de la solicitud, pues difícilmente podría discutirse la estirpe de acreedor laboral del trabajador beneficiario de una indemnización tarifada derivada de un accidente de trabajo, cubierto por el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo. Resulta aplicable al caso la doctrina fijada en el Plenario N° 328 "Borgia" (en cuanto a la obligación del fondo se proyecta también a los intereses); y dado que la ley 24.557, en su art. 34, creó el "Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo", administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación con la finalidad de cumplir con las prestaciones que la ART dejaren de abonar, como consecuencia de su liquidación, se impone una respuesta negativa a la petición recursiva en tratamiento en cuanto busca que los intereses sólo sean calculados hasta el momento de la liquidación judicial forzosa de la ART demandada. Fiscalía General, Dictamen N° 76.653 del 15/02/2018 Sala V Expte. N° 6.232/2015/CA2/CA1 "Rettore Federico Hernán c/ART Interacción SA s/accidente-ley especial". (Dr. Domínguez).

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FALLO SUMARIO

:: LABORAL. Extensión de la responsabilidad de los socios gerentes.
Vázquez Jiménez Gervasio c/La Bizantina SRL y otros s/despido.


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNAT 2018 . - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Laboral. Boletín 377. Febrero 2018 Voces: D.T. 80 bis c) Responsabilidad solidaria. Responsabilidad de los administradores y gerentes. Extensión de la responsabilidad de los socios gerentes.



La acción de responsabilidad contra los directores está sujeta a los presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, entre los que se encuentra la adecuada relación de causalidad entre la inconducta y el daño causado. Este último requisito cumple la finalidad de precisar el alcance de la reparación , ya que el daño es indemnizable sólo en la medida en que responde al hecho generador como consecuencia jurídicamente atribuible al responsable. Lo mismo cabe decir de la acción de responsabilidad contra los socios, máxime cuando, según el art. 54 de la Ley de Sociedades Comerciales, la obligación de responder se limita a "los perjuicios causados como consecuencia de la actuación ilícita". (Del voto de la Dra. Hockl, en minoría). Sala I, Expte. N° 57.344/2011 Sent. Def. N° 92306 del 20/02/2018 "Vázquez Jiménez Gervasio c/La Bizantina SRL y otros s/despido". (Hockl-González-Pirolo). FISCALIA GENERAL

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FALLO SUMARIO

:: LABORAL. Solicitud de nómina del personal de seguridad a intervenir y armamentos de que dispondrían las fuerzas de seguridad durante el desarrollo de una movilización sindical.
Sindicato de Trabajadores Judiciales de la Ciudad autónoma de Buenos Aires y otros c/Ministerio de Seguridad de la Nación s/medida cautelar.


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNAT 2018 . - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Laboral. Boletín 377. Febrero 2018 Voces: Proc. 39 1a) Excepciones. Competencia material. Medida cautelar. Solicitud de nómina del personal de seguridad a intervenir y armamentos de que dispondrían las fuerzas de seguridad durante el desarrollo de una movilización sindical en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Competencia de la J.N.T..



La parte actora se agravia porque la sentenciante de grado se declaró incompetente para entender en la medida cautelar solicitada. Lo que aquí se encontraría en juego, es la libertad sindical amparada por el Convenio de la OIT N° 87, por el art. 14 bis C.N. y por la ley de Asociaciones Sindicales, la cual ante acontecimientos recientes, podría verse frustrada en su realización. En base a la normativa señalada, debe considerarse que en la movilización decretada, las medidas de seguridad que se puedan implementar, hacen a la efectividad de los derechos de los trabajadores. En consecuencia resulta competente la J.N.T. para entender en la medida cautelar. (Del voto del la Dra. Cañal, en minoría). Sala III, Expte. N° 4.677/2018 Sent. Int. del 21/02/2018 "Sindicato de Trabajadores Judiciales de la Ciudad autónoma de Buenos Aires y otros c/Ministerio de Seguridad de la Nación s/medida cautelar". (Perugini-Cañal-Marino).

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FALLO SUMARIO

:: COMERCIAL. PARTES. COSTAS. IMPOSICION. JUICIO EJECUTIVO. INTERPRETACION.
DENARIO CONSULTORES SA C/ DEFRANCO FANTIN REYNALDO LUIS Y OTRO S/ EJECUTIVO.


Ref:: JURISPRUDENCIA SUMARIADA. CUESTIÓN: DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. JUICIO EJECUTIVO. INTERPRETACION. CAUSA 8548/17 AUTOS: DENARIO CONSULTORES SA C/ DEFRANCO FANTIN REYNALDO LUIS Y OTRO S/ EJECUTIVO. FECHA: 20/02/18 - Cámara Comercial: A. Código Procesal: 71. Código Procesal: 558.



1-1 DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. JUICIO EJECUTIVO. INTERPRETACION CPR 558. 10.8.1.18. En procesos ejecutivos como el del caso, quien resultó perdedor deberá solventar necesariamente las costas del proceso, sin que el Juez pueda considerar, en principio, circunstancias particulares de la causa para eximir al vencido del pago, salvo en los supuestos objetivos expresamente contemplados en la ley (CNCom, Sala A, 14.12.04, "Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Templar Ltda c/ Creaciones Lady SA s/ Ejecutivo"; íd., íd., 17.5.11, "Papasidero Rafael Antonio c/ Negri Aldo y Otros s/ Ejecutivo"; íd. Sala D, 24.10.07, "Granar SA Comercial y Financiera c/ Agro Santi Cereales SRL s/ Ejecutivo"; íd. Sala E, 8.8.99, "Santamaría Aldo c/ González Enrique"). Sobre el particular, se ha interpretado que la salvedad contemplada en el art. 558, párrafo primero -pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas-, remiten al principio del vencimiento parcial y mutuo a que se refiere el CPR 71, es decir, cuando el ejecutante no obtiene la totalidad de lo que pidió, pero la ejecución no fue rechazada. En suma, cuando en la ejecución haya habido pretensiones desestimadas, el ejecutado pagará las costas de acuerdo con el monto por el que se ordenó llevar adelante la ejecución y el ejecutante según la suma correspondiente al rechazo parcial (Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° II, pág. 795). Ello así, en el caso, sin embargo, se ha admitido en su totalidad la acción entablada por la actora y se han rechazado las defensas del recurrente, por lo que no se advierte motivo para eximir a este último de las costas del proceso. Uzal - Kölliker Frers. 8548/17 DENARIO CONSULTORES SA C/ DEFRANCO FANTIN REYNALDO LUIS Y OTRO S/ EJECUTIVO. 20/02/18 Cámara Comercial: A. Código Procesal: 71. Código Procesal: 558.

:: Fallo Sumario :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 14 - SUMARIO # 135 AÑO 2018


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FALLO SUMARIO

:: COMERCIAL. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. RESERVA DE GASTOS (ART. 268). LEY 24522: 244.
SZLAIN LEONARDO SERGIO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE CONCURSO ESPECIAL.


Ref:: JURISPRUDENCIA SUMARIADA: CUESTIÓN: CONCURSOS: PRIVILEGIOS. RESERVA DE GASTOS (ART. 268). LEY 24522: 244. JUECES: Uzal - Kölliker Frers. CAUSA: 82386/00/3. AUTOS: SZLAIN LEONARDO SERGIO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE CONCURSO ESPECIAL. FECHA. 27/02/18 Cámara Comercial: A. Código Civil: 3900. Código Civil: 3879. Ley 24522: 244.



No existen dudas con respecto a que los honorarios del letrado del acreedor hipotecario en primer grado revisten el carácter de gasto de justicia en los términos del CCIV 3900 y 3879, habida cuenta que la actividad desplegada ha redundado en beneficio y provecho de su cliente. Debe señalarse la LCQ 244 dispone que, antes de pagar los créditos que tienen privilegios especiales, se debe reservar del precio del bien sobre el que recaen, los importes correspondientes a la conservación, custodia, administración y realización del mismo efectuadas en el concurso, incluyendo los gastos y honorarios de los funcionarios del concurso, que correspondan exclusivamente a diligencias sobre tales bienes. Con esta reserva de gastos, la ley concursal pretende que el acreedor contribuya a los gastos originados por la ejecución del inmueble mediante el concurso especial, como es el caso, ejecución especial, adelantada y diferente de la liquidación general de la quiebra, que se realiza directamente sobre el bien asiento del privilegio real que se ejecuta judicialmente (conf. Cámara- Martorell, "El Concurso preventivo y la quiebra", T. V, pág. 227). De conformidad a lo señalado pues, cabe sostener que en el caso, los honorarios de los síndicos y sus letrados deben abonarse previo a que el acreedor hipotecario perciba su acreencia. Uzal - Kölliker Frers. 82386/00/3 SZLAIN LEONARDO SERGIO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE CONCURSO ESPECIAL. 27/02/18 Cámara Comercial: A. Código Civil: 3900. Código Civil: 3879. Ley 24522: 244.

:: Fallo Sumario :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 14 - SUMARIO # 136 AÑO 2018


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FALLO SUMARIO

:: COMERCIAL. DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA. TASA DE INTERES.
SCHENFELD JORGE RICARDO C/ CITIBANK NA S/ ORDINARIO.


Ref:: JURISPRUDENCIA SUMARIADA. CUESTIÓN: INTERESES: TASA APLICABLE. DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA. JUECES. Uzal - Kölliker Frers. CAUSA. 42167/03. AUTOS: SCHENFELD JORGE RICARDO C/ CITIBANK NA S/ ORDINARIO. FECHA. 14/02/18 Cámara Comercial: A. Código Civil y Comercial: 279. Código Civil y Comercial: 794.



Las obligaciones en moneda extranjera constituyen deudas en moneda de valor constante, que llevan ínsita una cláusula de estabilización. Es sabido que los guarismos con los que se integra la tasa de interés contienen un componente destinado a compensar la privación de la utilización del monto dinerario (interés puro) y, en su caso, un componente destinado a compensar la desvalorización del valor de la moneda. En consecuencia, en el caso de deuda cuya cuantía esté conformada en una moneda constante es de menester ajustar la compensación por desvalorización monetaria y en este marco, la tasa de interés aplicable a operaciones de este tipo ha de contemplar fundamentalmente, un interés "puro", retributivo del valor del dinero y compensatorio de su privación. Sobre tales premisas, este Tribunal ha estimado pertinente en ejercicio de la potestad morigeradora que al órgano judicial confieren el CCCN 279 y 794, una morigeración de los réditos pactados, por todo concepto, hasta dos veces la tasa pura que utiliza esta Sala para deudas en dólares estadounidenses del 6% anual o sea un 12% anual en total (conf. CNCom, Sala A, 4/10/09, "Noguera Valdés Germán c/ Fernández Alberto Martín y otro s/ ejecutivo"; en igual sentido: 8/11/07, "Rothlin Ercilia Raquel c/ Ganadera del Salado SRL s/ ejecutivo"; 18/12/09, "NewSun SA c/ Asociación Civil Club Atlético Huracán s/ ejecutivo"). Uzal - Kölliker Frers. 42167/03 SCHENFELD JORGE RICARDO C/ CITIBANK NA S/ ORDINARIO. 14/02/18 Cámara Comercial: A. Código Civil y Comercial: 279. Código Civil y Comercial: 794.

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FALLO SUMARIO

:: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Registro de la Propiedad Automotor. Registración deficiente de un automóvil hurtado mediando documentación apócrifa.
MINERA JOSE CHOLINO E HIJOS SRL Y OTRO c/ EN-M° JUSTICIA DDHH Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.


Ref:: JURISPRUDENCIA SUMARIADA. SUMARIO. 000012921 CUESTIÓN: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Registro de la Propiedad Automotor. Registración deficiente de un automóvil hurtado mediando documentación apócrifa. Responsabilidad por el secuestro del rodado reintroducido ilícitamente al mercado, adquirido por un comprador de buena fe. JUECES: GALLEGOS FEDRIANI. TREACY. ALEMANY. CAUSA: 40.142/2006 AUTOS: MINERA JOSE CHOLINO E HIJOS SRL Y OTRO c/ EN-M° JUSTICIA DDHH Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. FECHA 8/02/18 CAM. NAC. CONT. ADM. FED. SALA V.



Al respecto, cabe destacar que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y debe afrontar las consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular en los términos del artículo 1112 del Código Civil (Fallos: 306:2030; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 324:492; 325:1277; 325:2949; 327:1780; 328:4175; 329:3065; y esta Sala, en c. nro. 27709/2006 "Mierez Aparicia y Otros C/ En-M° Justicia-SPF S/Daños y Perjuicios", del 12 de noviembre de 2015). Así, la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita tiene como presupuestos: a) la ejecución irregular del servicio, b) la existencia de un daño cierto y c) la relación de causalidad directa entre la conducta de la provincia y el daño cuya reparación se persigue (Fallos: 328:2546; 331:1690, entre muchos otros). A lo que cabe agregar que, el texto del artículo 1112 de nuestro Código Civil vigente al momento de los hechos, solamente exigía como requisito para responsabilizar al Estado el cumplimiento irregular de las obligaciones impuestas a los funcionarios que actúan en su nombre (cfr. Fallos 203:30; 318:2133; 325: 1277; 326:820; 334:376). GALLEGOS FEDRIANI. TREACY. ALEMANY. 40.142/2006 MINERA JOSE CHOLINO E HIJOS SRL Y OTRO c/ EN-M° JUSTICIA DDHH Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 8/02/18 CAM. NAC. CONT. ADM. FED. SALA V.

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FALLO SUMARIO

:: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. TASA DE INTERÉS APLICABLE.
MINERA JOSE CHOLINO E HIJOS SRL Y OTRO c/ EN-M° JUSTICIA DDHH Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.


Ref:: JURISPRUDENCIA SUMARIADA. SUMARIO. 000012925 CUESTIÓN. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Indemnización. Tasa de interés aplicable. JUECES. GALLEGOS FEDRIANI. TREACY. ALEMANY. CAUSA. 40.142/2006 AUTOS. MINERA JOSE CHOLINO E HIJOS SRL Y OTRO c/ EN-M° JUSTICIA DDHH Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. FECHA. 8/02/18 CAM. NAC. CONT. ADM. FED. SALA V.



Con respecto a los agravios relativos a los intereses, cabe señalar que en el caso la responsabilidad del Estado es de carácter extracontractual, por lo que la mora del deudor tiene lugar desde el momento que se produjo el hecho que ocasionó el daño (Fallos 332:2328; 333:1404). Por otra parte, con respecto a la tasa de interés aplicable al monto de condena, como ya se ha señalado en el considerando anterior, la prohibición genérica de la aplicación de mecanismos de actualización monetaria, establecida en los artículos 7 y 10 de la ley 23.928 y mantenida en el artículo 4 de la ley 25.561, constituye un obstáculo para adoptar de manera genérica y mecánica la tasa activa que publica el Banco Central de la República Argentina para ajustar cualquier especie de crédito. Por tal motivo, y como regla, la "tasa activa" no debe ser aplicada excepto que haya sido fijada por la ley o en el contrato de que se trate (cfr. Fallos 315:158 y 992; 328:4507; 334:376, consid. 12º; esta Sala, en c. nro. 3155/2014 "Nuevo Acevedo Sociedad Civil C/ Edesur SA S/Daños Y Perjuicios", del 3 de octubre de 2017). Por otra parte, la apelante no formula la necesaria comparación entre el monto liquidado de conformidad con la tasa reconocida en la sentencia y el que surgiría de la aplicación de la tasa activa a la que hace referencia en su expresión de agravios, a fin de demostrar que la aplicación de los intereses previstos en aquella sobre el monto reconocido, se traduzca en un resultado irrazonable (doctrina de Fallos 311:1249, 312:1868; 317:53; 316:3054 y 330:5306, entre otros). GALLEGOS FEDRIANI. TREACY. ALEMANY. 40.142/2006 MINERA JOSE CHOLINO E HIJOS SRL Y OTRO c/ EN-M° JUSTICIA DDHH Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 8/02/18 CAM. NAC. CONT. ADM. FED. SALA V.

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FALLO SUMARIO

:: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ADUANA. Agente de trasporte aduanero. Responsabilidad.
CSAV Argentina SA c/ DGA s/ Dirección General de Aduanas.


Ref:: JURISPRUDENCIA SUMARIADA. SUMARIO. 000012928 CUESTIÓN. ADUANA. Agente de trasporte aduanero. Responsabilidad. JUECES. DUFFY. MORÁN. VINCENTI. CAUSA. 54.851/2013 AUTOS. "CSAV Argentina SA c/ DGA s/ Dirección General de Aduanas". FECHA. 15/02/18 CAM. NAC. CONT. ADM. FED. SALA IV.



Se deben desestimar las quejas atinentes a la falta de responsabilidad del agente de transporte aduanero (v. fs. 115), en virtud de que éstos tienen a su cargo, entre otros deberes, las obligaciones previstas por los arts. 135 y 136 del CA concernientes al arribo de la mercadería importada por vía acuática y, por ello, asumen frente a la Aduana la responsabilidad por los hechos previstos en ese cuerpo legal, tanto en materia tributaria como infraccional (arts. 780 y 909, CA y también resolución ANA 630/94). Por otra parte, las alegaciones de que el agente de transporte aduanero no podía ser responsabilizado "…por eventuales acuerdos comerciales entre los importadores y/o exportadores…" tampoco resultan suficientes para modificar lo dispuesto por las mencionadas normas, las cuales no han sido cuestionadas por inconstitucionales. DUFFY. MORÁN. VINCENTI. 54.851/2013 "CSAV Argentina SA c/ DGA s/ Dirección General de Aduanas". 15/02/18 CAM. NAC. CONT. ADM. FED. SALA IV.

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