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Boletín de Jurisprudencia Número 6


Fecha de Emisión: Lunes 19 de marzo de 2018 .
Accesos: 982

Indice de Contenidos.


FALLOS SUMARIOS

AMPARO. EMPLEO PÚBLICO. SERV. EXTERIOR. INTIMACIÓN A JUBILARSE. ... Acceder
LEALTAD COMERCIAL - MULTA - REDUCCIÓN. ... Acceder
LABORAL - REBELDIA. FALTA DE PERSONERÍA DE LA LETRADA APODERADA ... Acceder
LABORAL - PRESCRIPCIÓN. ART. 256 LCT. ... Acceder
LABORAL - EMPLEADO BANCARIO. REGIMEN LABORAL. ... Acceder
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. SUPERMERCADO - NORMATIVA. ... Acceder
FERIA JUDICIAL. HABILITACIÓN. ... Acceder
FAMILIA - ALIMENTOS. AUMENTO DE CUOTA. MEDIACION. ... Acceder
CONTRATO VENTA AUTOMOTOR. PARTE DE PAGO DE EMBARGO. ... Acceder
SEGURIDAD SOCIAL - DOCTRINA SALAS - FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD. ... Acceder


Contenidos.




:: AMPARO. EMPLEO PÚBLICO. SERV. EXTERIOR. INTIMACIÓN A JUBILARSE.


Ref:: Jurisprudencia Sumariada Oficial. Voces: Sumario: 000013145 2-2 AMPARO. EMPLEO PUBLICO. SERVICIO EXTERIOR. Intimación a jubilarse y a acceder al beneficio del art. 18 inc. g de la ley 20.957. Pretensión de jubilación por la ley 22.731. Alegación de falta de pago de aportes del Estado Nacional para poder acceder a ese beneficio



Sin perjuicio de ello, frente a las manifestaciones vertidas por el apelante que sugiere su desconocimiento acerca de la falta de los aportes a los organismos recaudadores, no cabe soslayar lo que advierte el Sr. Fiscal General -a fs. 236/ vta.- respecto a que de las constancias de autos surge que aquél alegó haber recibido el 14 de septiembre de 2012, una carta documento de la Dirección de Administración de Recursos Humanos de la Cancillería vinculada a sus aportes donde se informaba sobre un nuevo convenio (entre Cancillería, AFIP y ANSES) para regularizar los aportes previsionales de los funcionarios que no suscribieron el primer convenio. En la perspectiva dada en función de la circunstancias indicadas, se impone recordar que quienes optan por la vía del amparo conocen las limitaciones inherentes a ella, pues saben que deben acreditar la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, sin exceder las limitaciones propias de este tipo de proceso. Es que, al respecto, corresponde estar a la reiterada doctrina de la Corte Suprema de la Nación, según la cual, la acción de amparo es un remedio de excepción, inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, así como cuando la determinación de la eventual invalidez del acto o conducta que se impugna requiere amplitud de debate y de prueba (Fallos: 319:2955; 321:1252 y 323:1825, entre otros). Pues, si bien -al delimitar la acción prevista en la ley 16.986- se ha señalado que ella no es excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, también se dijo que descarta aquellas que son complejas o de difícil acreditación y que, por lo tanto, exigen un aporte mayor de elementos de juicio que no pueden producirse en el breve trámite previsto en la reglamentación legal (Fallos: 307:178). Así, se aparta de dicha vía los casos que por sus circunstancias requieran mayor debate y prueba y, por tanto, sin que se configure la "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta" en la afectación de los derechos y garantías constitucionales, requisitos cuya demostración, es imprescindible para la procedencia de esa acción (C.S., Fallos: 306:788; 319:2955; 323:1825; 331:1403, del dictamen fiscal al que remitió el Alto Tribunal, entre otros; esta Sala, "Cooperativa de Electricidad Consumo Crédito y otros Servicios Públicos de Antonio Carboni Ltda c/ AFSCA y otro s/ amparo ley 16.986", del 31/3/16; "Olivares Carlos c/ Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado s/ amparo ley 16.986", del 6/10/16, entre otros). ARGENTO. FERNANDEZ. GRECCO. 47.462/2017 "MONTICELLI, JORGE RICARDO c/ EN -M RREE Y CULTO- s/ AMPARO LEY 16.986". 6/03/17 CAM. NAC. CONT. ADM. FED. SALA III.

:: Fallo Sumario :: articulos_adm_sumarios// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 6 - SUMARIO # 51 AÑO 2018


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:: LEALTAD COMERCIAL - MULTA - REDUCCIÓN.


Ref:: Jurisprudencia Sumariada Oficial. Voces: Sumario: 000013061 3-4 LEALTAD COMERCIAL. Multa. Reducción. Procedencia.



En el caso, la ley 22.802 (B.O. 11/05/83), modificada por ley 26.993 (B.O. 19/09/14) enumera, entre otras, la sanción de multa desde $500 hasta $ 5.000.000 (artículo 18). Asimismo, de acuerdo al artículo 19 de la Ley de Lealtad Comercial, en los casos de reincidencia, concurso de infracciones o desobediencia a una orden de cese, la sanción a aplicarse se agravará duplicándose los límites mínimo y máximo. Se considerarán reincidentes quienes habiendo sido sancionados por una infracción, incurran en otra de igual especie dentro del término de 3 años. Ahora bien, en la disposición aquí recurrida, la autoridad de aplicación tuvo en consideración, en orden a la fijación de la cuantía de la multa: a) la gravedad de la infracción; b) el capital en giro del establecimiento infractor; c) el informe de antecedentes obrante en autos; d) la cantidad de mercadería intervenida y; e) el carácter disuasivo de este tipo de sanciones (...). Márquez - Caputi - López Castiñeira. 59.583/2017 "INGENIO Y REFINERIA SAN MARTIN DEL TABACAL S.R.L. c/DNCI s/Lealtad Comercial -Ley 22802- Art 22". 7/12/17 CAM. NAC. CONT. ADM. FED. SALA II.

:: Fallo Sumario :: articulos_adm_sumarios// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 6 - SUMARIO # 52 AÑO 2018


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:: LABORAL - REBELDIA. FALTA DE PERSONERÍA DE LA LETRADA APODERADA


Ref:: Jurisprudencia Sumariada Oficial. Boletin número 375 - OCTUBRE - NOVIEMBRE 2017 Voces: Proc. 77 Rebeldía. Declaración de rebeldía por falta de personería de la letrada apoderada. Sustitución de persona apoderada. Art. 1924 Cod.Civil.



La recurrente apela la resolución de la juez a quo, que la tuvo por incursa en la situación procesal prevista en el art. 71 de la L.O.. La queja debería prosperar. El tribunal intimó a la letrada recurrente para que justificara la personería invocada para representar a una sociedad anónima. En el proceso se presentó a contestar demanda por la sociedad requerida la citada profesional, invocando el carácter de letrada y acompañando un poder general amplio con expresas facultades judiciales. Tal poder fue otorgado, en nombre y representación de la sociedad por quien revistiera carácter de apoderado. En orden a las facultades para sustituir poder en favor de la letrada que compareció a contestar demanda, rige lo dispuesto por el art. 1924 del Cód. Civil, que permite concluir que el mandatario puede sustituir en otra persona el mandato aun cuando no haya sido facultado para ello y siempre que tal posibilidad no le haya sido expresamente prohibida. Si a ello se añade que quien se presenta, en definitiva, a contestar la demanda es una profesional del Derecho que encuadra en la previsión del art. 1 ley 10.996, puede concluirse que se encontraba suficientemente acreditada la representación de la accionada, por lo que se impone revocar la resolución apelada. Fiscalía General, Dictamen Nº 74.227 del 06/10/2017 Sala IV Expte. Nº 66.416/2016/CA1 “Georgevich Juan Carlos c/Curtiembres Fonseca SA s/despido”. (Dr. Juan Manuel Domínguez).

:: Fallo Sumario :: articulos_lab// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 6 - SUMARIO # 53 AÑO 2018


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:: LABORAL - PRESCRIPCIÓN. ART. 256 LCT.


Ref:: Jurisprudencia Sumariada Oficial. Boletin número 375 - OCTUBRE - NOVIEMBRE 2017 Voces: D.T. 77 Prescripción. El juez de primera instancia declaró prescripta la acción en los términos del art. 256 L.C.T.. Reclamo de contenido patrimonial no prescripto al cual se allanó la accionada. No existe prescripción del pedido de nulidad del despido subyacente al reclamo indemnizatorio.



En el caso, la parte actora dedujo recurso destinado a cuestionar la sentencia del juez a quo que declaró prescripta la acción porque consideró que había sido deducida excedido el plazo previsto por el art. 256 L.C.T.. En el proceso se materializó una suerte de acumulación objetiva de pretensiones donde concluyeron: por un lado un planteo de nulidad del despido por alegadas motivaciones discriminatorias en los términos de los arts. 47 de la ley 23.551 y 1 y concs. de la ley 23.592, y por otro una pretensión subsidiaria de cobro de pesos. La empleadora efectuó una suerte de allanamiento atípico a los rubros salariales e indemnizatorios y puso a disposición de la trabajadora una suma de dinero. Es evidente que este reclamo puntual de contenido patrimonial no puede juzgarse prescripto, y lo cierto es que se habría incurrido en un error en el pronunciamiento recurrido, en especial si se tiene en cuenta que existió un depósito y que la apelante retiró el importe más allá de lo que podría llegar a decidirse de la existencia –o no- de mora y de su eficacia cancelatoria total. En lo que hace a la invalidez del acto extintivo, cabe advertir que el planteo se funda en una norma específica y no tiene por objeto el cobro de una deuda, lo que desplazaría el diseño del art. 256 L.C.T. citado por el magistrado. Al subyacer una alegación de nulidad rigen los principios de confirmación del acto y no de prescripción en sentido estricto. La respuesta tardía de la demandante, que dejó de transcurrir más de tres años, implica una conducta ratificatoria, lo que se ve avalado por el cobro de rubros que presuponen la legitimidad de la extinción. Fiscalía General, Dictamen Nº 74.179 del 04/10/2017 Sala VIII Expte. Nº 38.376/2011/CA1 “Miranda Nicolasa de Luján y otro c/Floor Clean SRL y otros s/juicio sumarísimo”. (Dr. Álvarez).

:: Fallo Sumario :: articulos_lab// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 6 - SUMARIO # 54 AÑO 2016


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:: LABORAL - EMPLEADO BANCARIO. REGIMEN LABORAL.


Ref:: Jurisprudencia Sumariada Oficial. Boletin número 375 - OCTUBRE - NOVIEMBRE 2017 Voces: D.T. 14 Empleados de bancos. Régimen laboral y salarial de las instituciones bancarias aplicable a los trabajadores de la Obra Social de Servicios Sociales Bancarios.



No resulta admisible considerar incluido en el ámbito de una convención colectiva a una empleadora que no estuvo representada en la suscripción del acuerdo, en particular, ante una actividad disímil como es la de la obra social en relación a las entidades bancarias. Pero esta circunstancia, no significa que la empleadora en ejercicio de su voluntad unilateral pueda aplicar a sus trabajadores un convenio colectivo de mayor beneficio que, en principio, no estaba llamado a regir los vínculos y este hecho ha sido habitual en las obras sociales sectoriales. No es posible discutir con sustento objetivo el encuadre de los trabajadores en el ámbito de la Asociación Bancaria, cuando la propia Obra Social de Servicios Sociales Bancarios suscribió un convenio colectivo con esta entidad el 1/06/2015. Ha sido tradicional el tratamiento de los trabajadores de las obras sociales sindicales en el marco del “status laboral” del sector y prueba de ello es que en la resolución 114/87 la comisión normalizadora del Instituto de Servicios Sociales Bancarios de la cual proviene la demandada, afirma claramente en los considerandos que “…el personal del Instituto mantiene un régimen laboral y salarial equiparado al de las citadas instituciones Bancarias desde la fecha de su creación, ratificado por sucesivas normas legales y reglamentarias”. La reiterada conducta descripta, desplaza los criterios de representación o vigencia de la norma convencional porque existiría una postura de la propia empleadora de aplicar un régimen de mayor beneficio. Fiscalía General, Dictamen Nº 74.429 del 13/10/2017 Sala I Expte. Nº 4.359/2015 “Sabbatella Viviana Beatriz c/Obra Social Servicios Sociales Bancarios s/diferencias de salarios”. (Dr. Álvarez).

:: Fallo Sumario :: articulos_lab// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 6 - SUMARIO # 55 AÑO 2018


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:: DEFENSA DEL CONSUMIDOR. SUPERMERCADO - NORMATIVA.


Ref:: Jurisprudencia Sumariada Oficial. Voces: Sumario: 000025836 1-1 DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Supermercado. Normativa aplicable.



El que transita dentro de un supermercado es un usuario que se ajusta a lo determinado por los arts. 1 y 2 de la ley 24.240; y la empresa es un típico proveedor de servicios: al consumidor o usuario le son aplicables los principios "in dubio pro consumidor", el deber de información, de seguridad y demás pautas de la Constitución Nacional y los arts. 5, 6, y 40 de la ley 24.240. (Sumario n°26276 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). Idem Sala B, Expte n°26552/2008,"Empresa Argentina de Servicios Públicos SATA c/ Granja Avícola Huefres SRL y otros s/ Daños y perjuicios" del 11/05/2016. Idem Sala H, Expte n°36.315/2006. "D?Ambrosio, Jose Pablo c /Bodegas Cuvillier S.A. s/ daños y perjuicios" del 28/10/2016. Idem Sala I, "C. L. del V. y otros c/ Caminos de America S.A. y otro s/ daños y perjuicios" del 01/12/2015. Idem Sala I, Expte n°42559/2008. "Chiecchi Angela c/ Servicios Integrales para su Empresa SRL y otros s/ daños y perjuicios" del 08/03/2017. Idem Sala L, Expte. n°33466/2010 "Guerra, Juana Elsa c/ Alto Palermo S.A. s/ daños y perjuicos. Idem Sala L, Expte. n°101440/2012 "Plaul Mabel Susana c /Falabela S.A. s/ daños y perjuicios" del 29/03/2016. Idem Sala L, Expte n°74073/2012 "Ganduglia Alberto Horacio y otro c/ IRSA Inversiones y Representaciones S.A. y otros s /daños y perjuicios" del 06/10/2016. Idem Sala L, Expte n°44579/2011, "Junco gumersinda c/ Cencosud S.A. y otro s/ daños y perjuicios del 09/06/2011. RAMOS FEIJOO, MIZRAHI, PARRILLI. B026276 DI CAPRIO DELIA MARIA c/ JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 4/08/16 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala B.

:: Fallo Sumario :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 6 - SUMARIO # 56 AÑO 2018


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:: FERIA JUDICIAL.


Ref:: Jurisprudencia Sumariada Oficial. Voces: SUMARIO: 000025451 1-1 FERIA JUDICIAL. Habilitación.



1-Las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional. Por lo tanto, la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación, deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el art 153 del Código Procesal, que -como se sabe- son de excepción. 2) Los motivos excepcionales y de urgencia que permiten habilitar la feria judicial deben ser reales y objetivos, emanados de la propia naturaleza de la cuestión, y no de la premura que un asunto pueda tener para el interés particular del litigante ni de la sola demora que trae aparejada la paralización de la actividad judicial. En suma, debe existir la posibilidad objetiva de que el retardo frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño irreparable, todo lo cual debe valorarse con criterio objetivo y restrictivo en los términos del ya citado art 153. 3) No debe olvidarse que la finalidad última de esta medida radica en garantizar durante el receso judicial la tutela judicial efectiva que exige la garantía del debido proceso a partir del derecho constitucional y convencional (art 18 de la Constitución Nacional, art XVIII de la Declaración Americana de los Derechos Humanos, art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, incorporados en el art 75 inc 22 de la Carta Magna). Bajo todas estas pautas es que debe ser examinada la cuestión traída a conocimiento. En efecto, el simple hecho de que existan cuestiones pendientes de resolver no autoriza per se la excepcional medida que se pide. Cabe apuntar que incumbe a la peticionante exponer con claridad en qué medida tales cuestiones revisten una urgencia tal que justifiquen la intervención de la Sala de Feria. (Sumario n°25860 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). GUISADO, VERON, FAJRE. S71722 AKIL, JULIO JACINTO c/ CODINA, DANIELA SANDRA s/ ART. 250 C.P.C. 3/01/17 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala FERIA.

:: Fallo Sumario :: // CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 6 - SUMARIO # 57 AÑO 2018


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:: FAMILIA - ALIMENTOS. AUMENTO DE CUOTA. MEDIACION.


Ref:: Jurisprudencia Sumariada Oficial. Voces: SUMARIO: 000025433 1-1 ALIMENTOS. Aumento de cuota. Retroactividad ley 26.589. Mediación. Tasa de intereses. Computo.



1-Debe efectuarse el cálculo de intereses desde el día en que se inició el proceso de mediación. Es que la ley 26.589 impone un trámite previo obligatorio a la promoción de la demanda, por lo que la directiva del art 650 del Código Procesal se ha visto modificada en este aspecto, por lo que la cuota fijada a favor del menor será retroactiva a la fecha de celebración de la mediación, esto es desde el día en que se inició el proceso de mediación. No puede soslayarse que al constituirse la mediación como un trámite obligatorio de carácter previo al inicio del proceso, no obstante su naturaleza no jurisdiccional, constituye un requisito de admisibilidad de la demanda. Por consiguiente, no parece adecuado condicionar un efecto propio de la interposición de la demanda, como lo es el devengamiento de la cuota alimentaria, a la presentación de ésta en el juzgado luego de fracasada la mediación, pues en tal caso se privaría injustificadamente al actor durante ese período de la prestación. 2-En cuanto a la tasa de interés corresponde aplicar la tasa pura del 8 porciento anual para los períodos devengados entre la promoción de la mediación y la sentencia y la tasa de interés fijada en el plenario "Samudio" para las cuotas que venzan con posterioridad al pronunciamiento, toda vez que los alcances del plenario se aplican en materia alimentaria. La aplicación de la tasa activa se ve al momento de decidir, refrendada por el nuevo art 552 del Código Civil y Comercial de la Nación. (Sumario n°25842 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). DE LOS SANTOS, DIAZ DE VIVAR, BENAVENTE. M021335 R., B.B. y otro c/ M., E.A. s/ ALIMENTOS. 16/02/17 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala M.

:: Fallo Sumario :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 6 - SUMARIO # 58 AÑO 2018


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:: CONTRATO VENTA AUTOMOTOR. PARTE DE PAGO DE EMBARGO.


Ref:: Jurisprudencia Sumariada Oficial. Boletín 6-2017 Voces: 1438. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. GENERALIDADES.VENTA POR PRECIO MIXTO. AUTOMOTOR COMO PARTE DE PAGO EMBARGADO. LEVANTAMIENTO DE EMBARGO. HECHO EXTINTIVO.



Cabe rechazar la demanda por el reclamo de una suma de dinero, derivada de la compraventa celebrada entre las partes, en la cual el actor vendió un automotor nuevo por un precio mixto (parte en dinero efectivo y parte por el pago un automotor usado), y que cuando intentó revender el vehículo le fue imposible al reconocer un embargo ordenado en una causa judicial seguida contra el demandado. Es que el levantamiento del embargo comunicado por el propio demandado después de trabada la litis implicó un "hecho extintivo" (ius superviniens) en los términos del CPR 163-6°, segundo párrafo, con aptitud para hacer desaparecer el interés de la actora en la condena que peticionó, ya que ese interés quedó satisfecho con la posibilidad de reencausar la compraventa a los términos en que ella fue convenida, tornándose inútil la demanda con el objeto que fue planteada (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1988, T. 2, págs. 112/113 y T. 4, pág. 410). BRENSON AUTOS SA C/MARTINEZ SERVANDO S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Garibotto. Cámara Comercial: D. Fecha: 20171012

:: Fallo Sumario :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 6 - SUMARIO # 59 AÑO 2018


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:: SEGURIDAD SOCIAL - DOCTRINA SALAS - FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD.


Ref:: Jurisprudencia Sumariada Oficial. Voces: Sumario: 000015432 1-1 FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD. Militares. Haberes previsionales. Suplementos. Decreto 1104/05. Doctrina caso "Salas".



La caracterización de los "adicionales transitorios" creados por los artículos 5° de los decretos 1104/05, 1994/06, 1163/07, 1653/08 y 753/09 como remunerativos y bonificables fue homologada por la C.S.J.N. en el pronunciamiento recaído el 15.03.11 en la causa "Salas, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ Amparo" por su indudable alcance general, visto que "han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad". Poclava Lafuente-Laclau-Fasciolo. Expte. 972/2008. "AVILA JOSE DOMINGO Y OTROS c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ Personal militar y civil de las fuerzas armadas y de seguridad". 25/04/17 Sentencia definitiva. Cámara Federal de la Seguridad Social. Sala III.

:: Fallo Sumario :: articulos_ss_sumarios// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 6 - SUMARIO # 60 AÑO 2018


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