- Utsupra.com - Jurisprudencia - Bases de datos de derecho online.
UTSUPRA Liquidador LCT


UTSUPRA

Editorial Jurídica | Cloud Legal
El sistema legal multifuero lider.
Regístrese para recibir el Newsletter de Novedades
AYUDA DE USO - ACCEDA AL TEXTO












Inicio | Jurisp. Sumariada | Revista Familia
NUEVO REGISTRO DE WHATSAPP
Fallos Completos | Valor UMA
Nuevo Código Civil y Comercial
Jurisprudencia Sumariada Buscador
Aplicativo Valor Vida | Lesiones
Boletines de Jurisprudencia
NUEVO Boletines de Jurisprudencia Laboral
Modelos | Doctrina |
NUEVO Cuantificación VALOR VIDA
NUEVO Cuantificación LESIONES

Liquida LCT/S.Dom. | Liq 22250 | Liq ART Mendez
Liq Horas Extras | Indice RIPTE

Registro URLs | Registro Lista Causas/Año

Agenda Contactos | Agenda Audiencias
Carpetas Causas Caducidad | Mis Documentos

Remítanos sus ARTICULOS DOCTRINARIOS

CONVENIOS CPACF | CASI | CALZ | CALMatanza

Boletínes de Jurisprudencia UTSUPRA.COM

UTSUPRA.COM

Boletín de Jurisprudencia Número 8

Ir al Indice de Boletines


Fecha de Emisión: Lunes 26 de marzo de 2018 .
Accesos: 2667

Indice de Contenidos.


FALLOS COMPLETOS

DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TRANSPORTE AÉREO. ... Acceder
REAPERTURA DE MEDIACIÓN. ... Acceder
LABORAL - ART - INCONSTITUCIONALIDAD. - LEY 27.348 ... Acceder

FALLOS SUMARIOS

DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TRANSPORTE AEREO NO APLICA ART 52 ... Acceder
TRANSPORTE AEREO: NO ESTA COMPLETAMENTE EXCLUIDO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. ... Acceder
MEDIACION: REAPERTURA. ANTECEDENTES . ... Acceder
COMPETENCIA - CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL - RECLAMO VERAZ Y BANCOS POR CHEQUES RECHAZADOS MAL INFORMADOS. ... Acceder
LABORAL - ART - INCONSTITUCIONALIDAD. ... Acceder
ART - LEY 27.348 - IMPROCEDENCIA REMISIÓN A CMF ... Acceder
LABORAL COMPETENCIA - TRABAJADOR DE UIF ... Acceder
NCCC - INTERNET - REPRODUCCIÓN VOZ DE UNA PERSONA - VOLUNTAD. ART 52 Y 53 NCCC. ... Acceder
UNIONES CONVIVENCIALES - ART 509 A 528 CCCN - COMPETENCIA. ... Acceder
UNIONES CONVIVENCIALES - OBTENCIÓN DE PENSIÓN - COMPETENCIA. ... Acceder


Contenidos.




FALLO COMPLETO

:: DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TRANSPORTE AÉREO.


Ref:: Cámara Nacioanl de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala I. CAUSA: 7999/2010. AUTOS: Córdoba Hilda Marina Raquel y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/ Incumplimiento de Contrato. Cuestión: DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TRANSPORTE AÉREO - PARTICULARIDADES.- Fecha: 3-OCT-2017.



Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa No. 7999/10 –S.I- “Córdoba Hilda Marina Raquel y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/ Incumplimiento de Contrato”

Juzgado N° 6 Secretaría N° 11

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre de 2017, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Ricardo Víctor Guarinoni, dijo:

I. El Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs. 274/279, hizo lugar a la demanda que por incumplimiento de contrato interpusiera Hilda Marina Raquel CÓRDOBA, por si y en representación de su hija L. M. C. contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA, condenando a ésta última a abonar a las primeras la suma de NOVECIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 900) y CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($ 51.500) con más los intereses correspondientes, ello siempre y cuando no superen el límite de responsabilidad establecido en la Convención de Varsovia.

Para así decidir tuvo por acreditado que HILDA MARINA RAQUEL CORDOBA adquirió dos pasajes de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA para viajar junto a su hija menor y discapacitada – padece ceguera bilateral y una acentuada discapacidad psicofísica y motriz- el día 15 de octubre de 2009 en un vuelo directo de Madrid a Buenos Aires.

Que no abordaron dicho vuelo, sino el 6821 de IBERIA que partió a las 12:35 del día siguiente con destino a San Pablo, Brasil, después de pasar la noche en un hotel a cargo de la demandada.

Que en San Pablo debían efectuar una combinación con el vuelo 6646 de Lan Chile, para su regreso a Buenos Aires. Pero dicho vuelo nunca existió, ya que el único vuelo que operó dicha empresa el 15 de octubre de 2009 fue el 4451, que despegó a las 13:55 hs, cuando las actoras aún no habían arribado a San Pablo.

En consecuencia, encontrándose en el aeropuerto Guarulhos de San Pablo la actora tuvo que adquirir dos pasajes de la empresa Gol, que partió a las 20:30 con destino a Buenos Aires y el equipaje recién les fue entregado en Buenos Aires 8 días después, el 23 de octubre de 2009.

II. Alza sus quejas la parte actora a fs. 287/295 las que fueran contestadas a fs. 319/322, la demandada a fs. 308/312 y la Sra. Defensora Oficial a fs. 314/316, los que no fueran contestados.

Las quejas de la actora se refieren en apretada síntesis a lo decidido en cuanto a la falta de acreditación del daño material que dice haber padecido y de lo otorgado en concepto de daño moral y punitivo por considerarlo exiguo. Por último, se agravia de lo dispuesto en cuanto a la aplicación del límite de responsabilidad que surge de la Convención de Varsovia de 1929.

La Defensora Oficial adhiere a los agravios vertidos por la parte actora agregando fundamentos respecto del monto otorgado en concepto de daño moral por considerarlo también reducido.

La demandada por su parte se agravia de la aplicación al caso de autos de la ley de Defensa del Consumidor y del monto otorgado en concepto de daño moral por considerarlo excesivo.

III. En primer término analizaré los agravios introducidos por la demandada porque de prosperar vaciarían de contenido a los vertidos por la actora y la Defensora Oficial, no sin antes señalar que el tribunal sólo se ocupará de aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes, sino aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos 262:222; 278:271; 291:390; 308:584 y 331:2077). Siendo que además, los jueces no están obligados a seguir a las partes en cada una de sus argumentaciones, limitándose a expresar en tales casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que estimen conducentes para la correcta composición del conflicto, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (doctrina de Fallos: 278:271; 291:390; 294:466 entre otros) y que, en materia de selección y valoración de la prueba tiene específico sustento normativo en el art. 386, segunda parte, Código Procesal (confr. esta Cámara, Sala I, causa N° 4941/04 del 24/05/07; Sala II causas N° 748/02 del 02/07/08; entre otras).

Se agravia la demandada de la aplicación del artículo 52 de la ley de defensa del consumidor al imponer el pago de la suma de $ 5.000.- en concepto de daño punitivo. El artículo 63 de la ley 24.240, dispone expresamente que para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la mencionada ley.

Resulta claro entonces, que el transporte aéreo no está completamente excluido de la aplicación de la ley de defensa del consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria, limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los Tratados Internacionales.

Ahora bien, el Convenio de Montreal de 1999 sobre unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, al que nuestro país adhirió en el año 2009 establece: “Fundamento de las reclamaciones: En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el presente convenio, sin que ello afecte a la cuestión de qué personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos. En ninguna de dichas acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria.”

Todo caso referido a daños experimentados en el transporte aéreo internacional por muerte o lesiones de pasajeros, pérdida, destrucción o avería de carga o equipajes o de retraso en cualquiera de las variantes del transporte aéreo, deberían ser resueltas de conformidad con las pautas establecidas en el Convenio internacional aplicable. La argumentación y fundamentación del planteo, sea como un supuesto de responsabilidad contractual o extracontractual (cuyas consecuencias en este último caso podrían ser más severas para el transportador) no permitiría modificar esa conclusión y el reclamo estaría sujeto a todas las prescripciones, incluyendo los límites cuantitativos de la responsabilidad allí establecidos (Sala III – 24/02/2011 Causa 10.426/07 del 12/04/2010, Sala II causa n° 1055/2005 del 10/10/08 entre muchas otras).

Teniendo en consideración el carácter supletorio de la ley de Defensa del Consumidor y que el mencionado convenio restringe expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo, forzoso es concluir la imposibilidad de aplicar al presente caso el artículo 52 de la ley de Defensa del Consumidor aludida. Por lo tanto y sin perder de vista el grosero destrato del que fueron víctima las actoras -que trataré a continuación-, propondré al acuerdo la modificación de la sentencia de grado respecto a la imposición del daño punitivo.

IV. Sentado lo anterior, corresponde analizar los agravios vertidos respecto del quantum indemnizatorio teniendo en consideración que han introducido sus quejas por exiguo las actoras y la Sra. Defensora Oficial y por elevado la demandada.

Se agravia actora del rechazo de la partida reclamada en concepto de daño material. Que cabe aclara que no fue rechazada en su totalidad sino que se circunscribió a la suma de U$S 900 y $ 1.500. correspondientes a los pasajes de Gol y al Hotel Conquistador que el “a quo” consideró acreditados.

En tales condiciones, sin olvidar que no corresponde ceñirse a pautas rígidas, corresponde aplicar criterios circunstanciales que atiendan a las particularidades de cada caso y, siendo que la prueba de presunciones en esta materia ha sido aceptada por el Tribunal, debe admitírsela en el caso y teniendo en consideración el tiempo que se demoró el trayecto a raíz de que no abordaran el vuelo primigenio sumada a la escala que es dable presumir que debieran realizar gastos corrientes típicos de la circunstancia de tener que permanecer muchas horas esperando se resuelva la circunstancia del traslado a su hogar, como también que debieron concurrir nuevamente al aeropuerto a realizar el reclamo de la valija, estimo exiguo el monto otorgado y en atención a que –ante la falta de prueba concreta del monto del daño- su fijación presunta resulta admisible es que propondré aumentar la partida en cuestión en la suma de $ 2.000.- más sobre la suma ya acordada.

Se agravian del monto de $ 20.000.- otorgado en concepto de daño moral por exiguo la actora y la Defensora Oficial y por excesivo la demandada.

Se ha dicho, reiteradamente que el daño moral no es título para hacer indemnizable cualquier inquietud o perturbación del ánimo, pues su reconocimiento no tiene por finalidad engrosar la indemnización de los daños materiales (conf. Sala II, causa 8460/95 del 12.9.96).

Por otro lado, corresponde añadir que, en materia contractual, el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo, debiendo el juez ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (conf. G.A. Borda, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, tomo 1, ed. 1976, p. 194/196). Este criterio ha sido aplicado por el tribunal, que ha exigido la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas del damnificado y que no exceden la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada.

En el caso, es claro que todo el derrotero en el que se vieron inmersas las accionantes, debió significar un motivo de mortificación o disgusto, no sólo por todos los inconvenientes que debieron afrontar, la demora en el viaje, la asignación de un vuelo inexistente, tener que hacer una escala no prevista y adquirir un nuevo pasaje para poder regresar al hogar, con las dificultades de movilidad que implica la particular circunstancia de la menor, sumado a la falta de una respuesta satisfactoria respecto a la ubicación del equipaje que se demoró varios días en aparecer.

De lo señalado y la descripción de los hechos efectuada en la sentencia de primera instancia, que no fue controvertida por la demandada, revela que las actoras fueron colocadas -por la conducta culpable o indiferente de la demandada- en una situación de desasosiego y angustia que resulta indemnizable (conf. Sala I, causas 4623/02 del 26/2/04; 5667/93 del 10/4/97).

Y si bien no hay modo real para traducir en dinero la lesión padecida, pues son obvias las dificultades que existen para mensurar un perjuicio extrapatrimonial, considero que, sobre la base de los extremos apuntados, la indemnización acordada por este rubro es exigua, por lo que propongo elevarla a la suma de $ 50.000.-

V. Establecido lo anterior, diré que no tendrá favorable acogida la protesta relativa a la inaplicabilidad del límite de responsabilidad al rubro daño moral que formula la actora.

En efecto, ya sea que la indemnización sea reclamada a título de perjuicio moral o material o de los dos al mismo tiempo, siempre se encuentra limitada a los topes fijados en la Convención de Varsovia, criterio éste que siguió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en la causa "Alvarez Hilda N. v. British Airways", del 10/10/2002, (publicado en J. A. 2003-I, p. 445/447; en el mismo sentido, esta Sala, causa 13.632/02 del 1/3/05; Sala I, causa 5.042/06 del 1/07/08). Dicha solución, añado a mayor abundamiento, se aplica salvo que en forma contemporánea o concomitante el transportador incurra en un acto ilícito extracontractual adicional que resulte civilmente resarcible, situación que no se verifica en la causa, toda vez que no está acreditado que el desvío obedezca a una decisión intencional de la empresa, ni a otra cosa que a simple negligencia (conf. Sala 2, causa 1055/2005 del 10.10.08).

VI. A mérito de lo expuesto y la forma en que se decide, considero que las costas de esta instancia deben ser soportadas por la demandada quien fuera vencida en lo sustancial por no hallar mérito para apartarme del criterio objetivo de la derrota.

Voto en consecuencia por la modificación de la sentencia de fs. 247/279 en el sentido de dejar sin efecto lo relativo a la imposición de daño punitivo, aumentar el monto correspondiente a daño material a la suma total de U$S 900.- y $ 3.500.- y el otorgado en concepto de daño moral a la suma total de $ 50.000.- y confirmándola en todo lo demás que fuera materia de agravios, con costas de ambas instancias a la condena da (art. 68 del C.P. C.C.N.).

Los doctores María Susana Najurieta y Francisco de las Carreras adhieren al voto que antecede.

En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, desestimando el rubro daño punitivo, aumentando los rubros daño material y moral y confirmándola en todo lo demás que fuera materia de agravios, con costas de ambas instancias a la condenada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

María Susana Najurieta Francisco de las Carreras Ricardo Víctor Guarinoni





:: Fallo Completo :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 8 - Fallo Completo # 22 AÑO 2018


- - - - - - - -

Volver al Índice

FALLO COMPLETO

:: REAPERTURA DE MEDIACIÓN.


Ref:: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala I. Causa: 49588/2014/CA1 . Autos: MARCIANO PERLA MARÍA DOMINGA Y OTRO C/ EDESUR SA Y OTROS S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Cuestión: Mediación previa. Reapertura. Fecha: 12-SET-2017.



Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa no 49588/2014/CA1 –S.I– “MARCIANO PERLA MARÍA DOMINGA Y OTRO C/ EDESUR SA Y OTROS S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”. Juzgado no 5 Secretaría no 9

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2017. Y VISTO:

El recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por el codemandado Carlos Daniel Carranza a fs. 218/219, contra la resolución de fs. 217, mantenida a fs. 220, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs. 221; y

CONSIDERANDO:

1.- El Sr. Juez de primera instancia desestimó el pedido de reapertura de la mediación previa introducido por el coaccionado Carranza, por considerar que el agotamiento de dicha instancia sería estéril y sólo conduciría a dilatar el accionar del proceso. Ello así, en atención a la postura asumida por aquél en la contestación de demanda, en donde se opuso al progreso de la acción (cfr. fs. 217).

Contra dicho pronunciamiento se alza el codemandado, quien entiende que se ha visto impedido de ejercer su debido derecho de defensa. Agrega que, con la resolución adoptada por el a-quo, no sólo se atenta contra la división de Poderes en el sistema republicano de gobierno, sino contra los fines que se persiguen a través del instituto de la mediación. Finalmente, sostiene que no se le puede negar el derecho de mediar, sin antes haber declarado inconstitucional el sistema (cfr. fs. 218/219).

2.- En primer término, corresponde recordar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos: 262: 222; 278: 271; 291: 390; 308: 584, entre otros; esta Sala, causa 638 del 26/12/89 y sus citas, entre muchas otras).

Ello sentado, se debe recordar que el art. 2°, segundo párrafo, del Decreto 1467/2011 –reglamentario de la ley 26.589– establece que en todos los casos los demandados deben haber sido convocados al trámite de mediación prejudicial y, continúa, que las partes citadas en la instancia judicial deben haber tenido el carácter de requirentes o requeridos en el proceso de mediación prejudicial. Finalmente, dispone que si la notificación del traslado de la demanda al accionado pudiera llevarse a cabo con éxito en un domicilio distinto de aquél donde no resultó posible citarlo a la instancia de mediación, podrán solicitar la reapertura de la mediación el requerido o el requirente, o disponerla el juez por sí.

3.- De las constancias que obran en el expediente, surge que el Sr. Carranza fue convocado a una primera audiencia de mediación y que dicha comunicación fue remitida a dos domicilios –Av. Juan B. Justo 8130 y Leandro N. Alem 884, 1° piso–, sin embargo, no se medió por imposibilidad de notificar.

Unos meses después, se llevó a cabo una segunda audiencia, por medio de la cual se decidió dar por finalizado el trámite conciliatorio. No obstante, del acta no surge que el apelante haya sido debidamente citado (cfr. fs. 1 y 3, respectivamente).

Luego, cuando se intentó correr traslado de la demanda, se dirigió la cédula a uno de las direcciones mencionadas (sito en Av. Juan B. Justo 8130), cuyo resultado fue negativo en atención a que “el domicilio se encuentra abandonado hace dos meses” (cfr. a fs. 78). A continuación, se envió una segunda notificación a un inmueble situado en el Pasaje Terry 250 que, a la postre, resultó también infructuosa. Finalmente, bajo responsabilidad de la parte actora, se fijó una copia de la cédula en la puerta de acceso de este último lugar (cfr. fs. 79, 129 y 131).

Al contestar la demanda, el Sr. Carranza solicitó la suspensión del procedimiento, en atención a que no se había cumplido con el trámite de mediación extrajudicial, y puso de manifiesto que su domicilio real se encontraba ubicado en la calle Miguel de Cervantes 1549. Acompañó una copia de su D.N.I. como prueba de tal aseveración (cfr. fs. 132/135).

4.- Por todo lo expuesto, en función a la normativa que rige la materia en examen y desde la óptica solicitada por el apelante, se debe declarar inhabilitada la instancia judicial, dado que no se encuentra acreditado en autos el cumplimiento del trámite exigido por ley 26.589.

Ello así, porque la audiencia previa no pudo llevarse a cabo en virtud de la incomparecencia del recurrente, justificada por haber sido notificada a un domicilio incorrecto. De ello se colige que el Sr. Carranza no tuvo el carácter de “requerido” en el proceso de mediación, exigido por ley. Además, el domicilio en el cual –en definitiva– se notificó la demanda, ubicado en el Pasaje Terry 250, no coincide con aquéllos a los que se dirigió la convocatoria a la primera conciliación prejudicial –Av. Juan B. Justo 8130 y Leandro N. Alem 884, 1° piso–.

En estas condiciones, a fin de resguardar el derecho de defensa de la parte demandada y en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara, se debe ordenar la reapertura de la mediación, como consecuencia de una instancia judicial que no se hallaba habilitada (cfr. esta Sala, causas 552/1998 del 10/10/00 y 8.121/05 del 8/07/08; CNCiv. Sala E, cita online: AR/JUR/54844/2009 y Sala J, cita online: AR/JUR/5165/2001).

En consecuencia, SE RESUELVE: revocar la resolución de fs. 217. Las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado, en atención a la complejidad de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, y 69 del CPCCN).

El Dr. Ricardo Víctor Guarinoni no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

María Susana Najurieta Francisco de las Carreras

:: Fallo Completo :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 8 - Fallo Completo # 23 AÑO 2018


- - - - - - - -

Volver al Índice

FALLO COMPLETO

:: LABORAL - ART - INCONSTITUCIONALIDAD. - LEY 27.348


Ref:: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala VI. CAUSA: 34120/2016. AUTOS: ROLDAN BRENDA SABRINA C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL. CUESTIÓN - ART - INCONSTITUCIONALIDAD - OPORTUNIDAD - COMISIONES MÉDICAS - LEY 27.348 - Fecha: 14-AGO-2017.



Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 41598 SALA VI Expediente Nro.: CNT 34120/2016 (Juzg. Nº 35) AUTOS: “ROLDAN BRENDA SABRINA C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 14 de agosto de 2017 VISTO:

El recurso de revocatoria con apelación en subsidio deducido por la parte actora a fs. 69/88 contra la resolución obrante a fs. 68 según la cual, el magistrado de grado, dispuso que sea el Cuerpo Médico Forense quien debe expedirse sobre los puntos periciales propuestos por las partes.

Y CONSIDERANDO:

Que, el magistrado de grado remitió las presentes actuaciones a esta Excma. Cámara de Apelaciones -de acuerdo a lo dispuesto en el art. 2 de la ley 27.348 y en el Reglamento General del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional aprobado por la Acordada 47/09 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- a fin de que se solicite al Cuerpo Médico Forense que se expida sobre los puntos propuestos por las partes.

Que, al respecto, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictó la Resolución Nº6 del 13/06/2017 en la que resolvió aclarar que el artículo 2º de la Ley 27.348, en el contexto general del nuevo ordenamiento, no debe considerarse referido al Cuerpo Médico Forense, sino a los listados oficiales de peritos especializados.

Que, en consecuencia, sin analizar si resulta de aplicación a esta causa iniciada el 22/04/2016 las disposiciones de la Ley Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo, corresponde dejar sin efecto la remisión de las presentes actuaciones al Cuerpo Médico Forense y disponer que se realice el sorteo del perito médico legista y perito psicólogo –en caso de corresponder- para que contesten los puntos periciales ofrecidos por las partes (ver fs. 13, pto. 2- y 3- y fs. 62 vta. pto. 4).

Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Dejar sin efecto la remisión de las presentes actuaciones al Cuerpo Médico Forense; y disponer que se realice el sorteo del perito médico legista y perito psicólogo –en caso de corresponder- para que contesten los puntos periciales ofrecidos por las partes (ver fs. 13, pto. 2- y 3- y fs. 62 vta. pto. 4).

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Conste que la Vocalía Número uno se encuentra vacante (art. 109 RJN). Regístrese, notifíquese y vuelvan.

LUIS A. RAFFAGHELLI JUEZ DE CAMARA GRACIELA L. CRAIG JUEZ DE CAMARA

:: Fallo Completo :: articulos_lab// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 8 - Fallo Completo # 24 AÑO 2018


- - - - - - - -

Volver al Índice

FALLO SUMARIO

:: DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TRANSPORTE AEREO NO APLICA ART 52


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNACivComFed 2017 . - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Civil y Comercial Federal. Voces: Sumario: 2-3 TRANSPORTE AEREO: NO SE APLICA AL ART. 52 DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR.



Todo caso referido a daños experimentados en el transporte aéreo internacional por muerte o lesiones de pasajeros, pérdida, destrucción o avería de carga o equipajes o de retraso en cualquiera de las variantes del transporte aéreo, deberían ser resueltas de conformidad con las pautas establecidas en el Convenio internacional aplicable. La argumentación y fundamentación del planteo, sea como un supuesto de responsabilidad contractual o extracontractual (cuyas consecuencias en este último caso podrían ser más severas para el transportador) no permitiría modificar esa conclusión y el reclamo estaría sujeto a todas las prescripciones, incluyendo los límites cuantitativos de la responsabilidad allí establecidos (Sala III - 24/02/2011 Causa 10.426/07 del 12/04/2010, Sala II causa n° 1055/2005 del 10/10/08 entre muchas otras). Teniendo en consideración el carácter supletorio de la ley de Defensa del Consumidor y que el mencionado convenio restringe expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo, forzoso es concluir la imposibilidad de aplicar al presente caso el artículo 52 de la ley de Defensa del Consumidor aludida. Dr. Ricardo Víctor Guarinoni - Dr. Francisco de las Carreras - Dra. María Susana Najurieta. 7.999/10. Córdoba Hilda Marina Raquel y otro c/Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/ Incumplimiento de Contrato. 3/10/17 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala 3.

:: Fallo Sumario :: articulos_adm_sumarios// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 8 - SUMARIO # 71 AÑO 2018


- - - - - - - -

Volver al Índice

FALLO SUMARIO

:: TRANSPORTE AEREO: NO ESTA COMPLETAMENTE EXCLUIDO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR.


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNACivComFed 2017 . - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Civil y Comercial Federal. Voces: Sumario: 1-3 TRANSPORTE AEREO: NO ESTA COMPLETAMENTE EXCLUIDO DE LA APLICACION DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR.



El transporte aéreo no está completamente excluido de la aplicación de la ley de defensa del consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria, limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los Tratados Internacionales. El Convenio de Montreal de 1999 sobre unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, al que nuestro país adhirió en el año 2009 establece: "Fundamento de las reclamaciones: En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el presente convenio, sin que ello afecte a la cuestión de qué personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos. En ninguna de dichas acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria." Dr. Ricardo Víctor Guarinoni - Dr. Francisco de las Carreras - Dra. María Susana Najurieta. 7.999/10. Córdoba Hilda Marina Raquel y otro c/Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/ Incumplimiento de Contrato. 3/10/17 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala 3.

:: Fallo Sumario :: articulos_adm_sumarios// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 8 - SUMARIO # 72 AÑO 2018


- - - - - - - -

Volver al Índice

FALLO SUMARIO

:: MEDIACION: REAPERTURA. ANTECEDENTES .


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNACivComFed 2017 . - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Civil y Comercial Federal. Voces: Sumario: 1-1 MEDIACION: REAPERTURA: COMO CONSECUENCIA DE UNA INSTANCIA JUDICIAL QUE NO SE HALLABA HABILITADA ANTECEDENTES DE LA SALA 1.



En función a la normativa que rige la materia en examen y desde la óptica solicitada por el apelante, se debe declarar inhabilitada la instancia judicial, dado que no se encuentra acreditado en autos el cumplimiento del trámite exigido por ley 26.589. Ello así, porque la audiencia previa no pudo llevarse a cabo en virtud de la incomparecencia del recurrente, justificada por haber sido notificada a un domicilio incorrecto. De ello se colige que el Sr. Carranza no tuvo el carácter de "requerido" en el proceso de mediación, exigido por ley. Además, el domicilio en el cual -en definitiva- se notificó la demanda, ubicado en el Pasaje Terry 250, no coincide con aquéllos a los que se dirigió la convocatoria a la primera conciliación prejudicial -Av. Juan B. Justo 8130 y Leandro N. Alem 884, 1° piso-. En estas condiciones, a fin de resguardar el derecho de defensa de la parte demandada y en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara, se debe ordenar la reapertura de la mediación, como consecuencia de una instancia judicial que no se hallaba habilitada (cfr. esta Sala, causas 552/1998 del 10/10/00 y 8.121/05 del 8/07/08; CNCiv. Sala E, cita online: AR/JUR/54844/2009 y Sala J, cita online: AR/JUR/5165/2001). Dr. Francisco de las Carreras - Dra. María Susana Najurieta. 49.588/14. MARCIANO PERLA MARÍA DOMINGA Y OTRO C/ EDESUR SA Y OTROS S /INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. 12/09/17 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala 1

:: Fallo Sumario :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 8 - SUMARIO # 73 AÑO 2018


- - - - - - - -

Volver al Índice

FALLO SUMARIO

:: COMPETENCIA - CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL - RECLAMO VERAZ Y BANCOS POR CHEQUES RECHAZADOS MAL INFORMADOS.


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNACivComFed 2017 . - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Civil y Comercial Federal. Voces: Sumario: 1-1 COMPETENCIA: HABEAS DATA. NO SE CUESTIONA SUS FACULTADES POLICIALES O REGLAMENTARIAS DEL BCRA. ATRIBUCION AL FUERO EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDEDAL.



La actora promueve acción de amparo contra el Banco Itau, la Organización Veraz y el Banco Central de la República Argentina, por encontrarse denunciado en el sistema Veraz como consecuencia de tener algunos cheques rechazados del Banco Itau, por aproximadamente $300.000. Expone que nunca tuvo cuenta en el Banco Itau, por lo que jamás pudo tener cheques rechazados emitidos por éste. En función de ello, alega que los informes de Veraz son falsos, causándole un daño irreparable. Añade que por el accionar negligente del Banco Itau al rechazar los cheques, el BCRA lo ha inhibido, agravando el daño. En el sub lite no se cuestionan facultades policiales o reglamentarias del Banco Central de la República Argentina ni deberá ser resuelta por aplicación preponderante de normas de derecho administrativo. En tales condiciones, corresponde atribuir el conocimiento de la presente causa a la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal (cfr. Sala III, causa 3919/06 del 13/2/07; esta Sala, causa 7.631/07 del 16-10-07). Dr. Francisco de las Carreras - Dra. María Susana Najurieta. 7.497/16. Vero, Sergio Omar c/ Organización Veraz S.A. y otro s/ habeas data. 5/09/17 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala 1.

:: Fallo Sumario :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 8 - SUMARIO # 74 AÑO 2018


- - - - - - - -

Volver al Índice

FALLO SUMARIO

:: LABORAL - ART - INCONSTITUCIONALIDAD.


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNAT 2017 . - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Boletin número 373 - AGOSTO 2017 Voces: D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 27.348. Planteo de inconstitucionalidad de la instancia administrativa previa y falta de aptitud para entender en la causa. Desestimación por parte del juez de origen. Remisión de la causa al juzgado que sigue en orden de turno.



Quien debe conocer sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma es el juez competente en la materia. La igualdad ante la ley opera como criterio de demarcación de razonabilidad de la ley. El tratamiento y consecuente declaración de inconstitucionalidad de la norma que supedita la competencia judicial a la actuación previa de comisiones médicas (art. 46 ley 25.557 modificado por el art. 14 ley 27.348), con anterioridad a la sustanciación de la prueba, configura un anticipo de jurisdicción indebida que importa la nulidad de la resolución de origen, el apartamiento del magistrado que suscribió dicha resolución y la remisión de las actuaciones al juzgado que sigue en orden de turno a fin que prosiga la pertinente tramitación. Sala V, Expte. Nº 17.886/2017/CA1 Sent. Int. Nº 35825 del 18/08/2017 “Quispe Román George Roberto c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial”. (Arias Gibert-Marino).

:: Fallo Sumario :: articulos_lab// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 8 - SUMARIO # 75 AÑO 2018


- - - - - - - -

Volver al Índice

FALLO SUMARIO

:: ART - LEY 27.348 - IMPROCEDENCIA REMISIÓN A CMF


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNAT 2017 . - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Boletin número 373 - AGOSTO 2017 Voces: D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 27.348. Art. 2. Resolución Nº 6 de la C.N.A.T. del 13/06/2017. Aplicación. Improcedencia de la remisión de las actuaciones al C.M.F..



La parte actora deduce revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución del magistrado de grado, que dispuso que es el Cuerpo Médico Forense quien debe expedirse sobre los puntos periciales propuestos por las partes, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 2 de la ley 27.348 y en el Reglamento General del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional aprobado por la Acordada 47/09 de la C.S.J.N.. La C.N.A.T. por Resolución Nº 6 del 13/06/2017 resolvió aclarar que el art. 2 de la ley 27.348, en el contexto general del nuevo ordenamiento, no debe considerarse referido al Cuerpo Médico Forense, sino a los listados oficiales de peritos especializados. Corresponde dejar sin efecto la remisión de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense y disponer que se realice el sorteo del perito médico legista y perito psicólogo para que contesten los puntos periciales ofrecidos por las partes. Sala VI, Expte. Nº 34.120/2016 Sent. Int. Nº 41598 del 14/08/2017 “Roldán Brenda Sabrina c/Swiss Medical ART SA s/accidente-ley especial”. (Raffaghelli-Craig).

:: Fallo Sumario :: articulos_lab// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 8 - SUMARIO # 76 AÑO 2018


- - - - - - - -

Volver al Índice

FALLO SUMARIO

:: LABORAL COMPETENCIA - TRABAJADOR DE UIF


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNAT 2017 . - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Boletin número 372 - JUNIO JULIO 2017 Voces: Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Competencia de la J.N.T. para entender en la contienda entre la UIF y un trabajador de dicha repartición.



En el caso, el juez a quo consideró competente a la JNT para entender en el reclamo efectuado por un empleado a la Unidad de Información Financiera. Esta última apeló la decisión. La CSJN ha resuelto que, para determinar la competencia no cabe atenerse a la ley que pueda resultar en definitiva aplicable, sino a la que se invoca como como fundamento de la acción entablada (Fallos: 302:330). La vinculación que motiva el presente reclamo tiene por marco normativo el Convenio Colectivo Sectorial para el Personal de la Unidad de Información Financiera según el cual a los trabajadores bajo relación de dependencia laboral de la UIF se les aplica la Ley de Contrato de Trabajo (conf. Anexo I, Capítulo I, art. 1). Es decir, en el caso, se verifica la situación contemplada en el art. 2 inc. a) L.C.T., y en consecuencia, es de aplicación al caso el art. 20 L.O.. Fiscalía General, Dictamen Nº 72.485 del 14/06/2017 Sala IV Expte. Nº 11.459/2017/CA1 “Castelli Claudio Javier c/Poder ejecutivo Nacional Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social y otros s/acción de amparo”. (Dr. Álvarez).

:: Fallo Sumario :: articulos_lab// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 8 - SUMARIO # 77 AÑO 2018


- - - - - - - -

Volver al Índice

FALLO SUMARIO

:: NCCC - INTERNET - REPRODUCCIÓN VOZ DE UNA PERSONA - VOLUNTAD. ART 52 Y 53 NCCC.


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNACivComFed 2016. - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Civil y Comercial Federal. Voces: Sumario: 8-9 INTERNET: CAPTACION Y REPRODUCCION DE LA IMAGEN Y VOZ DE UNA PERSONA. VOLUNTAD DE LA PERSONA. ARTS. 52 Y 53 DEL CCCN



La herramienta que administran los codemandados -un uso transformativo que no compite con la imagen en su versión original- constituye un medio de enlace de gran utilidad para favorecer el acceso a la información. Al respecto, corresponde efectuar dos precisiones: a) por una parte, el juego de los artículos 52 y 53 del Código Civil y Comercial de la Nación dan claridad a la captación y reproducción de la imagen y de la voz de una persona, como garantía de los derechos a la intimidad, al honor, a la imagen y a la identidad de la persona humana. La excepción fundamental es la propia voluntad de la persona, en la medida en que se respeta su derecho a poner en disponibilidad su imagen a la consideración o curiosidad públicas (conf. Lorenzetti Ricardo Luis -Director- Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo I, ed. Rubinzal Culzoni, 2014, p. 281/285). Dra. María Susana Najurieta - Dr. Francisco de las Carreras. 8.418/08. LECHINI GILDA MELISA C/YAHOO DE ARGENTINA S.R.L. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS. 14/04/16 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala 1.

:: Fallo Sumario :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 8 - SUMARIO # 78 AÑO 2018


- - - - - - - -

Volver al Índice

FALLO SUMARIO

:: UNIONES CONVIVENCIALES - ART 509 A 528 CCCN - COMPETENCIA.


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNACiv. 2017. - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. CNACIV. Voces: Sumario: 000025534 1-1 COMPETENCIA. Unión convivencial. Acreditación. Fuero de familia.



1-Las uniones convivenciales (arts. 509 a 528 del CCCN ) se han integrado dentro del ámbito del derecho de familia al quedar comprendidas en el Libro Segundo, "relaciones de familia". 2-El efecto del reconocimiento legislativo de las diferentes formas de familia lleva a que las cuestiones que las rodean, en el caso acreditar su existencia, se debatan y resuelvan ante los tribunales de familia. (Sumario n°25945 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). ABRUET DE BEGHER, CASTRO, VERON. S086551 D.L.B. y otro c/ G.D.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 23/02/17 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA.

:: Fallo Sumario :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 8 - SUMARIO # 79 AÑO 2018


- - - - - - - -

Volver al Índice

FALLO SUMARIO

:: UNIONES CONVIVENCIALES - OBTENCIÓN DE PENSIÓN - COMPETENCIA.


Ref:: Jurisprudencia Sintetizada. CNACiv 2016. - Ref. Jurisprudencia Sumariada Oficial. Voces: Sumario: 000025497 1-1 COMPETENCIA. Juzgado de familia. Información sumaria tendiente a acreditar la convivencia y la rectificación consignada en el D.N.I. Código Civil y Comercial de la Nación. Inclusión de las uniones convivenciales en el Libro Segundo "Relaciones de familia".



Resulta competente la Justicia Nacional Civil con competencia en asuntos de Familia para entender en una información sumaria tendiente rectificar el domicilio consignado en el D.N.I.y a acreditar una convivencia a los fines de iniciar los trámites pertinentes para obtener una pensión. Ello es así por cuanto las uniones convivenciales (arts. 509 a 528 CCCN ) se han integrado dentro del ámbito del derecho de familia al quedar comprendidas en el Libro Segundo, "Relaciones de Familia". (Sumario n°25899 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). BELLUCCI, ABREUT DE BEGHER. S065944 GALEANO, LUCIA BEATRIZ s/ INFORMACIÓN SUMARIA. 29/12/16 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA.

:: Fallo Sumario :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 8 - SUMARIO # 80 AÑO 2018


- - - - - - - -


Volver al Índice

(c) 2000-2018 UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida la reproducción sin debida autorización del Editor.