Fallo Completo.

Corte Suprema de Justicia. Santa Fe.



Ref. Corte Suprema de Justicia. Santa Fe. Causa: A. y S. t. 255, p. 310-314. Autos: MARTINEZ, Carlos Alberto c/ GENERAL MOTORS S.A. - Cobro de Pesos s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD- RECURSO EXTRAORDINARIO. Cuestión: RECURSO EXTRAORDINARIO. DENEGACION. SENTENCIA SUFICIENTEMENTE FUNDADA. DERECHO LABORAL. SOLIDARIDAD LABORAL. PERSONAL DE VIGILANCIA. Fecha: 05-MAR-2014.



Reg.: A y S t 255 p 310/314. Santa Fe, 5 de marzo del año 2014. VISTO: Los autos “MARTÍNEZ, Carlos Alberto contra GENERAL MOTORS S.A. -Cobro de Pesos- (E. 275/07) sobre QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. C.S.J. nro. 223, año 2011), venidos para resolver el recurso extraordinario federal interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; y, CONSIDERANDO: 1. Contra lo resuelto por este Cuerpo en A. y S. T. 252, págs. 122/129 plantea el actor el remedio federal regulado por la ley 48 (artículo 14) en razón de juzgar que lo fallado no es derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de autos y, por ende, arbitrario. En el memorial recursivo sostiene que al expresar agravios cumplió con lo dispuesto por el artículo 1 in fine de la ley 7055; e invocó la arbitrariedad de lo resuelto por prescindir de prueba decisiva para la solución de la litis, contradecir inequívocas constancias de autos e incurrir en diversas omisiones. Se queja que la Alzada -al denegar el recurso de inconstitucionalidad- como este Cuerpo -al desestimar la queja interpuesta- consideren que sus planteos evidencian mero disenso para con la solución jurídica adoptada, pues, asevera que efectuó reparos concretos, por lo que en sus propias palabras “...nos (lo) obliga a reiterarlos en esta etapa y en el ámbito del Máximo Tribunal del país...”; planteos que dan por íntegramente reproducidos. Insiste en alegar que el principio de primacía de la realidad se impone al margen del objeto social declarado en el contrato constitutivo de la empresa, única prueba en que se sustentaron los jueces de todas las instancias; quienes desconocieron fundamentalmente las testimoniales de autos y otras probanzas, las que a su juicio, demuestran el verdadero modus operandi (es decir, la actividad de los actores dentro del establecimiento, como así, la dependencia técnica y jurídica de las autoridades de GMA). Señala que los distintos órganos jurisdiccionales intervinientes unánimemente sostuvieron que “la vigilancia ejercida por los actores no resultaba normal, propia y específica del establecimiento”. Concretamente cuestiona la decisión hoy impugnada por “refugiarse en consideraciones abstractas, esforzándose en reducir el debate a una interpretación de normas del derecho común ajeno a este ámbito extraordinario...” y, además, por simplificar la cuestión “a la adopción, por parte del Tribunal, de una interpretación 'restrictiva' o 'amplia' del art. 30 de la LCT y que esas alternativas son propias de los jueces ordinarios de acuerdo a nuestro sistema constitucional” (sic). Independientemente, afirma, de la tesis en la que se enrole (art. 30 LCT), este Cuerpo desconoció el plexo probatorio de autos que acredita que “los trabajadores subcontratados se encontraban bajo la dependencia jurídica, técnica y económica de la demandada General Motors Argentina, convirtiéndose de ese modo en los verdaderos empleadores de los actores”, conclusión, expresa, a la que sólo puede arribarse de analizarse coordinadamente el mismo; valoración que también debió efectuarse en anteriores instancias. Respecto del precedente “Rodriguez” del Alto Tribunal nacional juzgado no aplicable, afirma que si “la vía recursiva excepcional se había dilatado lo suficiente para permitir que los grandes empleadores accedieran a instancias de la Corte en la interpretación que se le brinda a la norma del art. 30 LCT, un elemental principio de igualdad ante la ley ...indica que los actores de este pleito también deberían gozar de idéntico nivel de juzgamiento”. Apoya su postura en antecedentes de la Corte nacional que han otorgado carácter constitucional y federal a la interpretación de la citada norma. Temática ésta, asevera, no abordada en este sede, pues el remedio se desestimó por tratarse de materia común reservada a los jueces de la causa y, por tanto, ajena a la vía excepcional intentada. Concluye, expresando, que la prueba profusa ofrecida por los actores no ha sido considerada en autos y que de así haber ocurrido, se hubiera concluido en que éstos integraban el establecimiento GMA (en los términos del art. 6, L.C.T.). Desechar la responsabilidad solidaria de quien se benefició con los frutos del trabajo -GMA- importa una sentencia arbitraria. 2. En el examen de admisibilidad que debe efectuar este Órgano a fin de conceder o no -según corresponda- el remedio intentado, en primer término, es de señalar que el artículo 3 inciso a) del reglamento aprobado por la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece “la demostración de que la decisión apelada proviene del superior tribunal de la causa y de que es definitiva o equiparable a tal según la jurisprudencia de la Corte”, decisión, que en el sub lite la constituye la sentencia de este Cuerpo de fecha 27.8.2013, por lo que se analizarán los reparos dirigidos contra ella y no los formulados en orden a lo resuelto en anteriores instancias por no configurar el objeto de la presente impugnación. Sentado ello, es de precisar, que pese al esfuerzo del compareciente por convencer en torno a su postura, aparecen descalificados en el plano formal los argumentos que ahora expone, en tanto se advierte que el escrito recursivo no reúne los recaudos establecidos por el artículo 3 incisos “d” y “e” del mencionado reglamento, puesto que aquél no efectúa una crítica prolija y razonada de la resolución atacada, refutando todas y cada una de las motivaciones enunciadas por el Tribunal Superior de la causa. En el caso, esta Corte desestimó el remedio interpuesto por considerar que el examen de admisibilidad efectuado por la Alzada (art. 6, ley cit.) fue correcto y por ello no logró ser desvirtuado por el quejoso en su presentación directa, quedando incumplida la carga que impone el artículo 8 de la norma en juego. Y en este orden, este Cuerpo consideró que el recurrente no rebatió adecuadamente los argumentos del auto denegatorio, el que en lo sustancial, se fundó en la falta de oportuno planteo y posterior mantenimiento de la cuestión constitucional (art. 1 in fine, norma citada) e insuficiencia de la reserva por haberse realizado en términos generales, ápices formales que a juicio de la Cámara determinaban, sin más, la suerte adversa del remedio excepcional, respecto del cual, aseveró que igualmente no prosperaría en virtud de la no configuración de la arbitrariedad invocada. Ello así, pues a juicio de la Sala, los diversos reparos formulados sólo denotan una cuestión interpretativa de la normativa en juego, propia de los jueces de la causa, quienes al decidir, afianzados en probanzas que estimaron conducentes a la solución de la litis delimitaron que “Vanguardia S.A.” es una empresa de vigilancia y “General Motors S.A.” está dedicada a la fabricación y comercialización de automotores, por lo que concluyeron “que si bien es cierto que puede considerarse normal el servicio de vigilancia en cualquier tipo de establecimiento, es evidente que nada tiene que ver el mismo con lo que constituye la actividad normal específica y propia de GMA”, motivación que les permitió desestimar la aplicación de lo dispuesto por el artículo 30 de la ley 20744. Además, juzgaron no probado el crédito del actor respecto de “Vanguardia S.A.”. Y frente a lo argumentado por este Cuerpo en orden a sustentar la inadmisibilidad del remedio extraordinario, el impugnante no demuestra que lo debatido y resuelto en el caso importe cuestión constitucional federal; ello así, pues sus planteos son una iteración simétrica de los articulados al deducir el recurso local que consagra la ley 7055 (como así, de los formulados en anteriores instancias) y sólo evidencian la notoria pretensión de alcanzar una solución jurídica distinta de la adoptada por esta Corte, quien sin vulnerar garantías constitucionales y sin incurrir en arbitrariedad, resolvió motivadamente (art. 95, Constitución provincial). En definitiva, el recurrente no logra demostrar que lo sentenciado no resulte derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de autos, y por tanto, descalificable como acto judicial válido. Juzgando innecesario formular mayores consideraciones según lo ordenado por el artículo 11 del reglamento antes citado, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Denegar la concesión del remedio extraordinario interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con costas. Regístrese y hágase saber. FDO.: GUTIÉRREZ ERBETTA (en disidencia) FALISTOCCO GASTALDI (por su voto) SPULER FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA). VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA GASTALDI: Coincido sustancialmente con lo fundamentado en orden a declarar inadmisible el recurso interpuesto por incumplimiento de las disposiciones que se citan y, en particular, pues los planteos que se reiteran sólo reflejan una mera discrepancia en torno a cuestiones fácticas y de ponderación de pruebas. Cabe destacar en este aspecto lo señalado por esta Corte en el pronunciamiento atacado por no haber desmostrado la quejosa que la apreciación de los extremos fácticos tenidos en cuenta por la Alzada se hubiera apartado de los criterios rectores sentados por el Máximo Tribunal nacional en el fallo “Benítez” (Fallos 332:2815), insuficiencia en la cual también incurre al interponer el presente recurso. Por lo expuesto, corresponde denegar la concesión del presente recurso. FDO.: GASTALDI FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ERBETTA: Habiéndose corrido el traslado del recurso extraordinario federal interpuesto -artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- y respondido el mismo a fojas 94/100v., corresponde efectuar el examen fundado sobre su admisibilidad a fin de decidir acerca de su concesión o denegación. En ese orden, estimo que en esta instancia se esgrimen los mismos agravios constitucionales que motivaron mi posición favorable a la apertura de la queja oportunamente interpuesta por la recurrente ante este Tribunal, por tanto concluyo que prima facie se plantean hipótesis con sustento en la doctrina de la arbitrariedad con idoneidad suficiente en orden a la concesión del remedio extraordinario federal, al encontrarse eventualmente afectados sus derechos y garantías constitucionales (artículo 14 bis, CN). Por ello, entiendo que debe concederse el recurso extraordinario deducido. FDO.: ERBETTA FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA). Tribunal de origen: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe. Tribunales intervinientes con anterioridad: Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario (Sala Tercera). Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de Rosario Nro. 8.





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