Fallo Completo.
Corte Suprema de Justicia. Santa Fe.
Ref. Corte Suprema de Justicia. Santa Fe. Causa: A. y S. t. 255, p. 346-352. Autos: FRIEDERICH, Hernán c/ CONSOLIDAR A.R.T. -Accidente de trabajo s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Cuestión: RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA. CUESTION PROCESAL. COMPETENCIA. DOMICILIO DEL ASEGURADOR. Fecha: 05-MAR-2014.
Reg.: A y S t 255 p 346/352.
En la ciudad de Santa Fe, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil catorce se
reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,
doctores Daniel Aníbal Erbetta, María Angélica Gastaldi y Eduardo Guillermo Spuler, con la
presidencia de su titular doctor Rafael Francisco Gutiérrez, a fin de dictar sentencia en los autos
caratulados “FRIEDERICH, Hernán contra CONSOLIDAR A.R.T. -Accidente de Trabajo- (Expte.
91/11) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)” (Expte. C.S.J. nro.
439, año 2012). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: -¿es
admisible el recurso interpuesto?-; SEGUNDA: en su caso -¿es procedente?-; TERCERA: en
consecuencia -¿qué resolución corresponde dictar?-. Asimismo se emitieron los votos en el orden
que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores Spuler, Gutiérrez, Erbetta y Gastaldi.
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor Spuler
dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S. T. 246 págs. 396/398 esta Corte admitió la queja y,
en consecuencia, concedió el recurso de inconstitucionalidad deducido por Hernán Friederich
contra la resolución nro. 220 del 29.12.2011 dictada por la Sala Primera de la Cámara de
Apelación en lo Laboral de Santa Fe.
En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055 no encuentro
razones para apartarme de aquella conclusión, en concordancia con lo dictaminado por el señor
Procurador General.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Gutiérrez y los señores Ministros doctores
Erbetta y Gastaldi, votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor Spuler dijo:
1. De la compulsa de los antecedentes de la causa surge que el señor Hernán Friederich se
desempeñó como conductor-chofer de la empresa “General Güemes T.A. S.A.” a partir del
10.12.08 (sita en Lima 735 de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe), la que se encuentra
asegurada en “CONSOLIDAR ART S.A.” (con domicilio en calle San Martín 3099...Santa Fe),
según se desprende del “formulario para solicitar junta médica” presentado ante la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo en fecha 15.10.2010 con motivo del siniestro del que
da cuenta el mismo (accidente de trabajo, vid fojas 1/1vta. -Expte. C.S.J. 439/2012-).
A su turno, el apoderado legal del accionante requirió a la “Comisión Médica Nro. 7” (Rosario)
efectúe una Junta Médica en la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, aduciendo “...razones
de distancia con mi domicilio particular” (vid fojas 2 y 3, respectivamente).
Tras diversas intervenciones ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la Comisión
médica nro. 008 en 21.2.11 emitió el “dictamen de la comisión médica por incapacidad laboral”
(fojas 21/24); el que fue apelado por Friederich (ley 24.557), oportunidad en que peticionó
expresamente que las actuaciones se remitan al Juzgado Federal de la ciudad de Santa Fe
(25.2.2011, fojas 26/26vta.) y por “Consolidar ART” -“Apela dictamen. Expresa Agravios”- (en
4.3.2011; vid foja 27).
En fecha 2.3.11 la Comisión Médica Nro. 8 resolvió conceder el recurso de apelación
interpuesto por el actor y dispuso la elevación de lo actuado al Juzgado Federal de Santa Fe “por
tener jurisdicción y competencia en el domicilio que tiene el recurrente...(artículo 46 de la ley
24.557) en atención que el Sr. ha optado expresamente por la justicia federal...” (foja 29).
A su hora, el Juzgado Federal Nro. 2 de Santa Fe (Secretaría de Leyes Especiales) por
resolución 181/11 del 17.3.2011 se declaró incompetente “de conformidad a lo dispuesto por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Recurso de Hecho deducido por La
Segunda Aseguradora de Riesgo del Trabajo S.A. en la causa: “Castillo, Angel Santos contra
Cerámica Alberdi S.A.”...” y dispuso “remitir los autos a la justicia provincial con competencia
laboral que por turno corresponda. A sus efectos, ofíciese...”, remisión que efectuó en fecha
23.3.2011.
Recibidos dichos actuados por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la
Tercera Nominación de Santa Fe, el Oficio decretó “...Resultando territorialmente incompetente
para entender en la presente causa, ocurra ante quien corresponda...” (29.3.2011), proveído que
fue recurrido por el actor mediante recursos de revocatoria y apelación en subsidio.
En esencia, en dicho remedio, sostuvo la irrelevancia del domicilio de la patronal, y aseveró que
las leyes 24.557 (LRT) y 17.418 (L.S.), como así, las normas que regulan la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo y Superintendencia de Seguros de la Nación legitiman la prórroga de
jurisdicción planteada, haciendo hincapié en el carácter alimentario de la prestación. Expresó que
lo resuelto, al dar lugar a una cuestión meramente interpretativa, apareja dilación procesal e
incertidumbre, vulnerando, en suma, la garantía constitucional de acceso a la jurisdicción.
El juez de grado, por sentencia 275 del 16.5.2011 resolvió: “I) Rechazar, por improcedente, el
recurso de revocatoria...II) Conceder el recurso de apelación en forma subsidiaria, disponiendo la
elevación de los autos...”.
Para así decidir, en lo sustancial, consideró que “...no es una elección ajustada a derecho de
conformidad con la norma que debo aplicar: el art. 5 del Código Procesal Laboral de la Provincia,
que conforme el texto ordenado por el Decreto Nro. 1079/2010 mantiene la competencia territorial
-a elección del trabajador- en las clásicas opciones de: lugar de trabajo, domicilio del demandado,
o lugar de celebración del contrato. No ha dicho ni probado el recurrente que una de esas tres
posibilidades habilite la competencia territorial en la Ciudad de Santa Fe...” (fojas 42/43vta.).
Corrido traslado al accionante (f. 50) y habiendo expresado agravios a fojas 52/56; intervino la
Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral (integrada) dictando la sentencia 220 del
29.12.2011 (fs. 59/59vta.), pronunciamiento que desestimó la apelación interpuesta teniendo en
consideración la motivación del a quo precedentemente reseñada, a la luz de la cual, sostuvo “que
lo argüido por el recurrente, al manifestarse en esta alzada, y concordar con ello con las razones
vertidas por el a quo, las constancias agregadas a esta causa, y la normativa adjetiva aplicable,
este tribunal arriba a la convicción de que los fundamentos del juzgador no han sido conmovidos,
por lo que corresponde rechazar la apelación”.
2. Contra dicho decisorio plantea el quejoso recurso de inconstitucionalidad (artículo 1 inciso 3
de la ley 7055) por juzgarlo lesivo de los derechos y garantías constitucionales que enuncia, a
más, de alegar, que lo resuelto le irroga un gravamen irreparable.
En el memorial recursivo expresa que lo sentenciado luce incorrectamente motivado “toda vez
que no se ha tenido en cuenta que en la normativa del reclamo tarifado (no acción civil) de la LRT
24.557 se tiene acción directa contra la ART -exclusivamente demandada- atento que la patronal
no es demandada, por lo que es irrelevante el domicilio de la empresa. En más: es dificultoso
dilucidar el lugar de celebración del contrato: ello porque siendo el contrato de seguro consensual
y ante el hecho de que las pólizas las emite: Casa Central (CABA) por lo que el contrato se
“perfeccionaría” siempre en el domicilio central de ...CONSOLIDAR ART S.A.. En más: el lugar de
trabajo de un chofer de transporte de larga distancia es todo el territorio nacional” (sic).
De aplicarse el criterio sustentado hasta el presente, afirma, se llegaría al “absurdo” de que
todos los juicios del país contra CONSOLIDAR ART S.A. (de acuerdo a su domicilio de giro
principal en CABA) inexorablemente deban tramitar en Capital Federal (Provincia de Buenos
Aires). “Eso sí: se deja bien en claro: 'a elección del trabajador'”.
Alega que el Tribunal a quo soslaya considerar que “para las ART, la radicación de sucursales,
situación prevista por el art. 90 inc. 4 del Código Civil, crea una excepción al principio de unidad de
domicilio, aplicable a aquellas compañías que tienen diversos centros de operaciones, importando
no sólo un privilegio para éstas sino un beneficio para los terceros que han contratado con sus
representantes en establecimientos distantes de la casa central”.
Por consiguiente, afirma, “pueden optar por demandar en cualquiera de dichos domicilios. La
LRT 24.557 prioriza los intereses del trabajador (que puede desarrollar sus tareas en
establecimientos de la patronal, ubicados en disímiles lugares del territorio nacional) se asume
este criterio ágil y no rígido de la competencia territorial, que precisamente deja de lado el
domicilio de la patronal, al dar acción directa, en estos reclamos tarifados de LRT 24.557 contra
las ART que tienen Agencias Territoriales y Unidades de Negocios en todo el territorio nacional”.
Sostiene que la LRT brinda al trabajador la posibilidad “de opción de apelar ante el Juzgado
Federal (para el caso de la ciudad de Santa Fe). La exclusivamente demandada es:
CONSOLIDAR ART S.A.... El artículo 118 de la LS da la opción de demanda ante 'el juez del lugar
del hecho o del domicilio del asegurador'”.
En definitiva, asevera, su parte optó correctamente y de conformidad a lo dispuesto por el
artículo 5 del C.P.L., norma que interpretada armónicamente con lo previsto por el artículo 118,
párrafo 2do. de la LS 17.418 le permite colegir “que se puede interponer la demanda en el
domicilio de la compañía aseguradora, como así también cualquier agencia o sucursal de ella,
pues el citado art. 118 no hace distinción sobre el domicilio central, agencia o sucursal”.
Denegado el remedio por la Sala a quo (resolución 41 del 13.3.2012), el recurrente se presentó
en queja ante esta Corte, remedio de naturaleza excepcional que, como se anticipara, fue
concedido (A. y S. T. 246, pág. 396).
3. En razón de lo expuesto y en tal contexto, considero conveniente poner de relieve que las
cuestiones de derecho procesal, por su naturaleza, resultan ajenas -en principio- al recurso
extraordinario, mas cabe hacer excepción cuando quien recurre demuestra perfilado con suficiente
claridad el agravio que la decisión sobre su planteo le causa, ya sea por afectar derechos o
garantías constitucionales o por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el
derecho a la jurisdicción (A. y S. T. 214, págs. 115/119).
Profundizando esta línea, cabe también recordar que las decisiones judiciales que resuelven
cuestiones de competencia no autorizan, en principio, la apertura de la instancia extraordinaria por
no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, salvo que medie denegatoria del fuero
federal u otras circunstancias excepcionales que permitan equiparar esas resoluciones
interlocutorias a pronunciamientos definitivos, entre ellas, cuando la decisión atacada conduce a
configurar un supuesto de privación o denegación de justicia de imposible o tardía reparación
ulterior (“Recurso de Hecho deducido por la actora en la causa Paz Posse Limitada Ingenio San
Juan c/ Transportadora de Gas del Norte” P.327. XLI; y Fallos: 310:169, 1425, 2214; 320:2193;
324:833; 325:2284), tal, el supuesto de autos.
Ahora bien, sentado ello, el agravio del recurrente puede sintetizarse en la arbitrariedad de la
sentencia impugnada por denegar inmotivadamente el derecho constitucional de acceso a la
jurisdicción.
Fundó sustancialmente su alegación en que la Alzada: a) inobservó la naturaleza de su
reclamo, el que le permite accionar directamente contra “Consolidar ART S.A.”, en el caso,
demandada en exclusividad; siendo irrelevante el domicilio de la empresa patronal; y, b) soslayó
que el artículo 90 inciso 4 del Código Civil prevé la la radicación de sucursales de las
aseguradoras de riesgos del trabajo creando una excepción al principio de unidad de domicilio
-aplicable a aquellas compañías que tienen diversos centros de operaciones-, lo que importa no
sólo un privilegio para éstas sino un beneficio para los terceros que han contratado con sus
representantes en establecimientos distantes de la casa central.
En suma, afirmó que se puede optar por demandar en cualquiera de dichos domicilios atento el
juego armónico de lo normado por los artículos 5 del Código Procesal Laboral de la Provincia y
118 segunda parte de la Ley de Seguros, enfatizando que la ley 24557 prioriza los intereses del
trabajador, el que puede desarrollar sus tareas en establecimientos de la patronal ubicados en
disímiles lugares del territorio nacional.
3.1. En efecto, en dicho marco considero que le asiste razón al compareciente, pues no resulta
inadvertido que la materia en debate es alcanzada por la ley 17418 (art. 118) y además, porque
si bien el inciso 4 del artículo 90 del Código Civil establece que las compañías que tengan
múltiples sucursales tienen su domicilio legal en el lugar de dichos establecimientos únicamente
para las obligaciones contraídas por los agentes locales, no resulta aplicable dicha limitación al
caso de autos.
Que ello es así, toda vez que en la norma de la ley de seguros no se efectúa ninguna distinción
con relación al domicilio del asegurador, y menos aún, la mención específica a su domicilio legal
en los términos del artículo 90 del Código Civil. En efecto, como se señala jurisprudencialmente
“Esta distinción adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la presente acción ha sido
interpuesta por el trabajador afectado, quien resulta ser un tercero ajeno respecto del vínculo
contractual existente entre la compañía aseguradora y el empleador. En este sentido el trabajador
desconoce los términos del contrato de seguro que unía a las accionadas, entre ellos, el referido al
lugar de su celebración... (en igual sentido CNCiv, Sala D “Expreso Esteban Echeverría SRL y otro
c/ Ledesma, Pablo y otro”, CNCiv. Sala C, 11/12/01 “Olmedo Heberto Dario y otro c/ Giudicate,
Silvio Gustavo y otros s/ daños y perjuicios”).
Asimismo, en este sentido, se ha sostenido “...que las compañías de seguros tienen la facultad
de decidir la apertura de sucursales que estimen necesarias para el cumplimiento de sus objetivos
empresariales, pero ello no puede eximirlas de asumir los inconvenientes que genera la
multiplicación de su personalidad” (confr. Dras. Elena Highton y Beatriz Areán (“Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación. Editorial Hammurabi, págs. 265/266”)).
Por consiguiente, estimo, que del análisis armónico de las disposiciones legales tratadas no
puede sino concluirse en que el trabajador afectado se encuentra habilitado a interponer la
demanda, tal como lo aduce el recurrente (Friederich), ante el juez del domicilio de cualquiera de
las agencias o sucursales de la aseguradora, toda vez que exigirle la realización de una
“pesquisa” previa con el fin de determinar en cuál de las diferentes sucursales se celebró el
contrato de seguro con el empleador, constituiría una irrazonable limitación del derecho de acceso
a la jurisdicción, a todas luces incompatible con el sistema protectorio establecido en el art. 14 bis
de la CN.
En sintonía con lo expuesto, es de señalar, que se ha sostenido que “No cabe establecer
diferencias entre los distintos domicilios comerciales del asegurador (casa matriz, agencias,
delegaciones, etc.) a los efectos del ejercicio de la facultad conferida al damnificado en el art. 118,
párr. 2, ley 17.418, ello porque dicha norma ha sido consagrada inequívocamente para posibilitar a
la víctima el cobro de su crédito de indemnización en forma fácil y rápida, de tal suerte que ajena
como es la relación de seguro, no tiene por qué saber en cuál de los diferentes domicilios del
asegurador del responsable se celebró el contrato, ni tiene por qué ser obligada a efectuar una
compleja investigación para determinar cuál de las distintas representaciones del asegurador
debía intervenir...” (Mario E. Castro Sammartino. Carlos Alberto Schiavo. Serie de Legislación
Comentada. Seguros. Leyes 17.418 de Seguro y 22.400 de Productores de Seguro. Comentario y
Jurisprudencia. LexisNexis).
A la luz de las consideraciones precedentes, concluyo, cabe la descalificación de la sentencia
impugnada, puesto que en el caso se ha configurado un supuesto de afectación del derecho a la
jurisdicción, derecho constitucional que conspira contra el propósito de afianzar la justicia, la
defensa en juicio y el debido proceso legal (A. y S. T. 63, págs. 17/20).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Gutiérrez y los señores Ministros doctores
Erbetta y Gastaldi expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor
Spuler y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión -en consecuencia ¿qué resolución corresponde dictar?-, el señor Ministro
doctor Spuler dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar procedente
el recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, anular la resolución impugnada. Disponer la
remisión de la causa al Tribunal que corresponda a fin que dicte nuevo pronunciamiento con
arreglo a lo expuesto en el presente.
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Gutiérrez y los señores Ministros doctores
Erbetta y Gastaldi, dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el
señor Ministro doctor Spuler y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia,
anular la resolución impugnada. Disponer la remisión de la causa al Tribunal que corresponda, a
fin de que dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto en el presente.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros, por ante mí,
doy fe.
FDO.: GUTIÉRREZ ERBETTA GASTALDI SPULER FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
Tribunal de origen: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe
(Sala Primera). Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Tercera Nominación
de Santa Fe. Juzgado Federal Nro. 2 de Santa Fe (Secretaría de Leyes Especiales).
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