Doctrina

Certificados de Trabajo.



Ref. Doctrina especial para Utsupra. Derecho Laboral. Certificados de Trabajo: la carga para que su entrega se efectivice, ¿recae solamente sobre el empleador?. Por Matías G. Herrero. Abogado (UBA), Asociado, práctica de Derecho Laboral y de la Seguridad Social, Baker & Mckenzie. Vertientes y opiniones jurisprudenciales. Tesis restrictiva. Tesis amplia. Convivencia de ambas tesis en un mismo fallo de especiales características. Incidencia del derecho común sobre el régimen de la LCT.



Certificados de Trabajo: la carga para que su entrega se efectivice, ¿recae solamente sobre el empleador?

Por Matías G. Herrero. Abogado (UBA), Asociado, práctica de Derecho Laboral y de la Seguridad Social, Baker & Mckenzie.

Sumario: 1. Introducción. 2. Vertientes y opiniones jurisprudenciales. 2.1. Tesis restrictiva. 2.2. Tesis amplia 2.3. Convivencia de ambas tesis en un mismo fallo de especiales características. 3. Incidencia del derecho común sobre el régimen de la LCT. 4. Conclusión.


1. Introducción.


El presente trabajo se origina en torno a cierta jurisprudencia que trata un tema recurrente y cada vez más común en la práctica laboral, tal como la eficacia o insuficiencia (según el fallo y/o el voto del que se trate) de la puesta a disposición del trabajador de la certificación de remuneraciones y servicios indicada en el art. 12, inc. g) de la Ley 24.241 y del certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo ("LCT"), que para una mejor referencia definiremos en conjunto y en lo sucesivo los "Certificados".

Se ha debatido ampliamente pero con más coincidencias que disidencias cuál es el contenido que deben tener los Certificados, por lo que ese análisis no será parte de este trabajo. De allí que, al sólo efecto del presente artículo, nos tomemos la licencia de aunar los documentos en cuestión en dicha denominación.

En efecto, el objeto del presente trabajo es analizar cómo gravita la conocida penalidad equivalente a tres salarios mensuales (sobre la misma base que la utilizada para el cálculo del art. 245 LCT) por la falta de entrega de los Certificados, cuando se comprueba que ellos estuvieron confeccionados y a disposición del trabajador, a pesar de lo cual la penalidad se aplica básicamente por no haberse concretado la entrega luego de extinguida la relación laboral. Ello, descartando los casos de periodos de servicios o de remuneraciones sin registro que viciarían el contenido de los Certificados, supuesto en el que no nos adentraremos por coincidir en que la penalidad debería aplicarse aún cuando los Certificados se hayan emitido en tiempo e incluso se hayan entregado conforme al procedimiento legal.


2. Vertientes y opiniones jurisprudenciales


La jurisprudencia nos ha dejado distintas aproximaciones al tema, que obviamente se pueden dividir entre una posición restrictiva, partidaria de la aplicación de la multa por considerar insuficiente la mera puesta a disposición, y otra posición más amplia, para la cual la penalidad operaría solamente si se acredita que el trabajador concurrió a retirar los Certificados y el empleador omitió entregárselos.


2.1. Tesis restrictiva


Podemos citar por ejemplo un pronunciamiento de la sala III en esta tesitura (1), por el que se sostuvo que "No puede considerarse cumplida la intimación a acompañar las certificaciones del art. 80 LCT, con la notificación de su puesta a disposición, pues la empleadora siempre tiene el recurso legal de la consignación. Por lo tanto, resulta irrelevante la circunstancia de que la demandada los hubiera puesto a su disposición, o bien, los acompañara recién al contestar la demanda, pues la entrega de los certificados de trabajo y aportes previsionales al dependiente en oportunidad de la extinción de la relación laboral, es una obligación a su cargo, que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación. No hay razones, pues para considerar que el cumplimento de esta obligación dependa –en lo que se refiere a su aspecto temporal- de que el trabajador concurra a la sede de la empresa a retirar los certificados, sino que corresponde entender que, en caso de que así no ocurra, el empleador debe, previa intimación, consignarlos judicialmente."
Por su parte, la sala V ha arribado a esa misma conclusión, al sostener que la puesta a disposición de los Certificados carece de entidad para constituir en mora al trabajador acreedor. (2)
La sala VII asimismo registra varios precedentes que se inclinan por la postura restrictiva, a lo largo de los cuales recurrió a distintos argumentos para respaldar la aplicación de la multa, tales como:
(i) la mera puesta a disposición de los Certificados no permite considerar que la empleadora haya tenido realmente voluntad de hacer entrega de aquéllos al trabajador; (3)
(ii) la obligación de entregar los Certificados nace con la extinción de la relación o al menos en el tiempo que razonablemente pueda demorar su confección, por lo que no puede condicionarse su cumplimiento a que el trabajador concurra a la sede de la empleadora a retirarlos. Si la empleadora los puso a disposición con la intención de entregarlos, debió haberlos consignado judicialmente. (4)
Esta sala amplía sus argumentos en un fallo posterior, que por su particularidad analizaremos más adelante, luego de abordar la tesis amplia.

En general, estos fallos tienen como denominador común el argumento de que no existe el requisito legal por el cual el trabajador deba concurrir a la sede de la empleadora para procurar la entrega de los Certificados, por lo que la eventual puesta a disposición de ellos por parte de la empleadora no resulta óbice para la aplicación de la multa.


2.2. Tesis amplia


La otra vertiente que encontramos se inclina por no hacer lugar a la penalidad establecida por el art. 80 LCT, en el entendimiento de que - comprobada la confección de los Certificados y ante su puesta a disposición - la no concurrencia del trabajador para su retiro implica la improcedencia de tal multa.

Podemos citar varios precedentes en este sentido, como por ejemplo uno de la sala VI que dispuso: "Si la demandada puso a disposición del actor el certificado de trabajo y éste no se presentó a retirarlo, se configura la mora del acreedor y el incumplimiento le es imputable sólo a él." (5)

Asimismo, la sala X ha resuelto que si no hay controversia sobre la fecha de ingreso o el salario del actor, o de otras circunstancias que forman parte de los Certificados, "no existe motivo para exigir al empleador que consigne el instrumento a los fines de eximirse de responsabilidad, puesto que basta con la puesta a disposición del certificado." (6)

En ese mismo sentido, la sala VIII entendió que el lugar de cumplimiento de la obligación es la sede de la empresa, por lo que la falta de acreditación por parte del trabajador de haber concurrido a ella para retirar los certificados, implica la improcedencia de la multa. (7)

En estos casos puede notarse que la puesta a disposición de los Certificados cobra una importancia esencial a la hora de determinar la procedencia o no de la multa, especialmente si el trabajador no invoca ni demuestra haber intentado retirarlos y haberse encontrado con una negativa de la empleadora. Pero más importante aún, muchos de ellos resaltan que el lugar de cumplimiento de la obligación es la sede de la empleadora, es decir, el domicilio del deudor. Volveremos sobre este punto seguidamente.


2.3. Convivencia de ambas tesis en un mismo fallo de especiales características


Conforme a lo adelantado, en un muy interesante pronunciamiento de la sala VII de la CNAT (8), la Dra. Fontana como vocal preopinante, no hizo lugar a la multa del art. 80 LCT porque “estando confeccionados los certificados no se advierte perjuicio que justifique la reparación”. Se infiere que para la magistrada los Certificados estuvieron debidamente confeccionados en virtud de la fecha cierta otorgada por vía de certificación notarial o por entidad bancaria de la firma del representante de la empleadora (no surge especificación de una u otra vía de certificación entre los datos del fallo), lo que denotaría la emisión dentro de los 30 días de finalizado el vínculo. Por consiguiente, y por el hecho que “la parte actora no alegó ni probó haber estado impedida de concurrir a retirarlos, o incluso de haberlo intentado y haberle sido negada la entrega" de los Certificados, la Dra. Fontana se pronunció por la improcedencia de la multa.

Este voto busca desalentar, según la propia magistrada lo reconoce, la costumbre de no concurrir a retirar los Certificados con miras a reclamar la penalidad en juicio, práctica que atenta contra el fin previsional que estima importante fomentar. Este voto se encuentra en línea con el de la propia Dra. Fontana en un fallo anterior (9), en el que también integrara la minoría en lo que se refiere a este concepto.

Es destacable la aproximación realista que la magistrada realiza sobre un instituto que (como lo hemos visto reiteradamente en otras áreas del derecho laboral) ha sido objeto a través de la casuística de algunos abusos tanto por parte de empleadores como de trabajadores, que no deberían consentirse. De lo contrario, enfrentaríamos el riesgo de convalidar un enriquecimiento sin causa, y así desvirtuar el fin realmente perseguido por la norma aquí analizada, al establecer una penalidad para el caso de incumplimiento en la entrega de los Certificados.

Sin embargo, en el fallo en cuestión este voto termina por convertirse en el de la minoría en lo que concierne a la multa del art. 80 LCT. En ese sentido, declaración de inconstitucionalidad de oficio del art. 3 del Decreto 146/01 mediante, la Dra. Ferreirós resuelve que la multa del art. 80 LCT resulta procedente en el caso, sin que obste tal conclusión el hecho de que los Certificados hubiesen estado a disposición del actor. Sostiene al respecto que la "puesta a disposición" es una mera expresión y no un instituto jurídico, por lo que deviene insuficiente por requerir la norma - a su entender - la efectiva entrega de los Certificados para que la empleadora no incurra en incumplimiento.
Finalmente, el Dr. Rodríguez Brunengo adhiere a este último voto transformándolo en el mayoritario, y amplía sus fundamentos al indicar que "(s)i admitiéramos como válida la excusa del empleador de "que puso a disposición" del dependiente las certificaciones, y este último no concurrió a buscarlas, caería en el absurdo de transferirle a éste la carga de la prueba, obligándolo a demostrar que se presentó a recibirlas y le fueron negadas, para efectivizar la sanción…" Concluye entonces el magistrado que la puesta a disposición de los Certificados no basta para demostrar cumplida la obligación establecida por el art. 80 LCT.

3. Incidencia del derecho común sobre el régimen de la LCT


Entendemos que el voto de la Dra. Ferreirós en este fallo "Santos" de la sala VII otorga la llave para la resolución de una problemática que se presenta cada vez más en la cotidianeidad de las relaciones laborales.

En efecto, en una parte de su voto la magistrada recurre al Código Civil y enmarca en el instituto del pago el acto de entrega de los Certificados frente a la culminación de una relación laboral. Así las cosas, advierte que el cumplimiento de la imposición legal encerrada en el art. 80 LCT implica nada menos que un pago, instituto que debe necesariamente cumplir con los requisitos expuestos en los arts. 724 y siguientes del Código Civil. En la citada norma laboral, el pago se produce conforme a la magistrada con la entrega de la cosa, con lo cual la cancelación se materializa con la entrega del objeto debido - los Certificados - al acreedor, que en este caso se personifica en el trabajador.

No podemos más que coincidir plenamente con la aplicación supletoria del Código Civil para resolver una situación que la LCT no resuelve por sí misma. Pero curiosamente arribamos a la conclusión opuesta a la que llega la Dra. Ferreirós en el fallo mencionado. En efecto, opinamos que así como aplican los requisitos del pago de las normas citadas del derecho común, no debería pasarse por alto lo que el Código Civil dispone en cuanto al "lugar de pago", que no es más que el domicilio del deudor, conforme lo establece el art. 747, ante la ausencia de un lugar convenido entre las partes: "El pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación. Si no hubiese lugar designado, y se tratase de un cuerpo cierto y determinado deberá hacerse donde éste existía al tiempo de contraerse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar de pago será el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación."
Trasladada a la realidad de una relación de empleo, esta disposición implicaría que a falta de un lugar de entrega de los Certificados convenido por las partes (por ejemplo, a través de un acuerdo de desvinculación celebrado en sede administrativa o judicial, o bien ante notario en el caso de darse en el marco del art. 241 LCT), prevalecen residualmente las otras dos situaciones enumeradas por el art. 747, esto es: el lugar donde se hallaran los Certificados (léase: cuerpo cierto y determinado de acuerdo a la terminología del artículo) o , en cualquier caso, el domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación. En síntesis, el domicilio del empleador.

En ese marco, no podemos evitar recaer en los pronunciamientos que citábamos anteriormente y que seguían la tesis amplia, así como también en el voto en minoría de la Dra. Fontana del fallo "Santos".

La jurisprudencia civil ha sido elocuente al referirse a las situaciones previstas por el art. 747 del Código Civil: "Cuando el pago debe efectuarse en el domicilio del deudor, con arreglo a lo dispuesto por el art. 747, Cód. civ., es allí donde debe probar haber concurrido con el fin de recibir dicho pago, la persona que inviste la calidad de acreedora por delegación, con referencia concreta a la misma" (10)

No creemos que se altere el orden público laboral si, debiéndose entregar los Certificados en la sede de la empleadora (domicilio del deudor) se exige al trabajador que como mínimo alegue y además acredite haber concurrido a dicho lugar para que se efectivice la entrega del objeto debido.

Así, no debería considerarse a la empleadora incursa en mora por la entrega de los Certificados si el trabajador no hubiere cumplido con dicho extremo. Se ha resuelto en tal sentido que: "Si no se ha convenido el lugar de pago ese lugar es el domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la obligación, por lo que en la especie si allí no ha acudido el acreedor esa actitud suya obra como factor impeditivo para que se opere, con relación al deudor, la mora automática pactada." (11) Asimismo: "Si en el contrato de mutuo no se designó el lugar de pago, éste es el domicilio del deudor, adonde en la especie no acudió el acreedor, por lo que no juega la mora automática pactada" (12)


4. Conclusión.


Existen múltiples situaciones que no encuentran resolución dentro del marco de la LCT, y estimamos que la cuestión de la operatividad de la multa del art. 80 LCT es una de ellas. Como bien lo sostiene la Dra. Ferreirós en el precedente "Santos" que comentamos, el Código Civil nos ilustra sobre cómo sobrepasar dichas situaciones, y creemos que el instituto del pago y el lugar donde debe cumplirse otorga la clave para desentrañar el problema.

Si el empleador confeccionó entonces los Certificados en tiempo y forma, creemos excesivo y dispendioso desde el punto de vista jurisdiccional generarle la obligación de consignarlos judicialmente si - puestos a disposición - el trabajador no concurre a retirarlos por su domicilio.

Los argumentos esgrimidos entonces por la jurisprudencia adherente a la tesis amplia nos parecen ajustados a los principios de justicia y de búsqueda de la verdad material que no deberían perderse de vista ante este tipo de situaciones.

De allí que en el título del presente trabajo nos preguntáramos si la carga para que se concrete la entrega de los Certificados recae solamente sobre el empleador. Quizás se trate de una carga compartida. Necesariamente los Certificados deben estar confeccionados dentro del plazo correspondiente y conforme a las exigencias del art. 12, inc. g), de la Ley 24.241 y del art. 80 LCT, así como también a disposición del trabajador. Esto es sin duda una obligación que pesa sobre el empleador. Pero por su parte, el trabajador tiene la carga de concurrir a retirar los certificados, y no guardar una actitud pasiva por parte del empleador para procurar su entrega. De lo contrario, se estaría fomentando lo que bien apuntaba la Dra. Fontana en el precedente "Santos" y fallos concordantes, respecto a la simple no concurrencia para el reclamo de la penalidad, todo lo que conlleva el riesgo de convalidar un enriquecimiento sin causa.

Otra cuestión será la carga de la prueba, que posiblemente merezca tratamiento en otro ámbito, pese a lo cual no perdemos de vista lo que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolviera en pleno, respecto de que "en el caso de que la obligación deba pagarse en el domicilio del deudor y la mora fuera de constitución automática, para eximirse de ella el deudor debe acreditar que el acreedor no compareció al efecto." (13) Pero no pasamos por alto que, en comparación con la situación de la entrega de los Certificados, esta doctrina plenaria se circunscribe a los casos en los que la mora fuere automática, lo que parece no ser el caso previsto en el art. 80 LCT y (para los que sostengan su validez constitucional, en el Decreto 146/01), ya que en tal supuesto el trabajador debe activamente constituir en mora al empleador mediante intimación fehaciente. Pero, como dijimos, esto quizás deba ser materia de análisis en otro trabajo.


Bibliografía consultada.

"Código Civil Anotado. Doctrina - Jurisprudencia". Jorge Joaquín Llambías. Abeledo Perrot
"Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial." Alberto Bueres (dirección). Elena I. Highton (coordinación). Hammurabi - José Luis Depalma (editor).
"Código Civil y leyes complementarias. Comentado, Anotado y Concordado." Ameal, López Cabana, Zannoni. Ed. Astrea.
"Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, anotada y concordada." Jorge Rodríguez Mancini (Director). Ana Alejandra Barilaro (Coordinadora). La Ley.

Citas:
(1) "Ojeda, Sulma Diana y otros c/Kartonsec SA y otros s/indemnización por fallecimiento.” CNAT, Sala III, Expte. N° 12.004/08 Sent. Def. N° 92.926 del 30/12/2011. En el mismo sentido: "Fraza, María A. c/ Storto, Silvia N. y otro" CNAT, Sala III, 1/2/2002 - RDLSS, 2003-231.
(2) “Melhem Daniel Alberto c/ Consolidar AFJP S.A. s/ Indemn. Art. 80 LCT L.25345.” CNAT, sala V, Expte Nº 44.315/2009 Sent. Def. Nº 73.975 del 21/03/2012: "La “puesta a disposición” de los certificados no basta por sí sola para configurar la mora del acreedor, ya que la demandada no acreditó la no concurrencia del trabajador a recibirlos con posterioridad a la interpelación. Por otra parte, “poner a disposición” no es sino una mera exteriorización de la voluntad que sólo traduce una actitud frente a un acontecer que no escapa a la mera subjetividad, no pudiendo, por tanto, alcanzar a producir los efectos de una “intimación” que, como tal, importe condicionar el comportamiento del acreedor que se ve obligado a adoptar su conducta a los lineamientos que le fija el deudor, imponiéndole de tal manera asumir un proceder activo frente a la reclamación formulada."
(3) "García, Roberto c/ Pentars S.R.L." , CNAT, sala VII, 12/3/2003. RDLSS, 2003-231. Asimismo: "Fiorio, Mirta E. c/ Brewda Construcciones S.A.", CNAT, sala VII, 27/12/2002. RDLSS, 2003-231.
(4) "Vaio Olga Viviana c/ Orígenes Seguros de Retiro S.A. s/ Despido". CNAT, sala VII. Expte. N° 21. 423/2010 Sent. Def. Nº 44024 del 28/12/2011. Asimismo: “Burinigo Marcos Adriano c/ Gutierrez María Esther s/ Despido”. CNAT, Sala VII, Expte Nº 7.257/10 Sent. Def. Nº 44.143 del 29/02/2012.
(5) "Ares, Hugo E. c/ ATC S.A.", CNAT, sala VI, 15/8/2002. DT, 2002-B, 1811.
(6) "Manoni, Eduardo A. c/ Consorcio Galileo 2457/9." CNAT, sala X. 18/10/2002. RDLSS, 2003-231.
(7) "Fenocchio, Norma G. c/ Eulen Argentina S.A. y otro". CNAT, sala VIII, 23/10/2002. RDLSS, 2003,231.
(8) "Santos, Pablo Marcelo c. Establecimiento Gráfico Impresores S.A. s/ despido." CNAT, sala VII. 19 de noviembre de 2013.
(9) “Pared Victor Andres c/ Organización Coordinadora Argentina SRL s/ Despido.” CNAT, Sala VII, Expte Nº 24.277/2008 Sent. Def. Nº 44.257 del 19/04/2012: "Cuando el empleador cumple en tiempo oportuno conforme la normativa aplicable (art. 80 L.C.T.), con la puesta a disposición de las certificaciones respectivas, -y más aún, como sucedió en el presente caso en que consignó los certificados al poco tiempo de extinguido el vínculo-, se considera que la multa establecida no puede proceder por cuanto de esa forma se estaría favoreciendo por un lado un enriquecimiento sin causa para el dependiente –estando confeccionados los certificados no se advierte perjuicio que justifique la reparación-, y por otro lado se podría fomentar la costumbre de no concurrir a retirar las certificaciones a fin de poder reclamar dicha multa en juicio, lo que atenta contra la cultura previsional que se estima importante fomentar." (Del voto de la Dra. Fontana, en minoría).
(10) C. Morón, ED 63-398-sum. 161.
(11) C. Civ., Sala D, ED 61-241.
(12) C. Civ., Sala A, ED 6-290.
(13) CNCiv, en pleno, 21/3/80, ED, 87-268 y LL, 1980-B-123.







Acerca

Plataforma específica sobre proyectos SVS ONU ODS 2030.

Compañia

Somos integrantes del conglomerado Blockcant LandCert Taxio.

Editora

Utsupra Green forma parte de los órganos informativos del Grupop.

Contacto

Formularios de acceso y Chat en vivo, para una mejor atención.