Fallo Completo.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: V.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: V. Causa: DEFINITIVA N° 76533. Autos: ATKINSON CHRISTIAN VICTOR C/ GASTRONOMIA ROJO SRL Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL. Cuestión: prestaciones de la ley de riesgos. Fecha: 22-AGO-2014.



Poder Judicial de la Nación -1-Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Expte. Nº 32638/10

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 76533 SALA V. AUTOS: “ATKINSON CHRISTIAN VICTOR C/ GASTRONOMIA ROJO SRL Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL” (JUZG. Nº 7).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de agosto de 2014 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

Contra la sentencia de fs. 180/181 que rechazó la demanda, apelan el actor a fs. 182/190, la aseguradora a fs. 201/02 y los peritos contadora y médico a fs. 192 y 194, respectivamente. La demandada contestó agravios a fs. 205/206.

I. En el presente caso, el actor dedujo acción contra la empleadora y la aseguradora, por las reparaciones derivadas del accidente “in itínere” que habría sufrido el 23/12/09, fundando su reclamo, exclusivamente, en los arts. 1113 y concordantes del Código Civil.

A fs. 46 se tuvo por no presentada la demanda contra Gastronomía Rojo SRL –empleadora del actor-, continuando el proceso contra la aseguradora, quien ya había contestado la demanda a fs. 34/40.

Así las cosas, la magistrada rechazó la pretensión sobre la base de que las consecuencias del tipo o categoría de accidente que aquí se trata, solamente son resarcibles en el marco de las normas específicas transaccionales, no constituyendo un supuesto de responsabilidad en el marco del derecho común.

Y lo cierto es que, el marco en que fue deducida la pretensión, que se sustenta, como se lo señaló supra, exclusivamente en el derecho común, sin deducirse planteo subsidiario (en estas actuaciones), por las prestaciones de la ley de riesgos (ver demanda a fs. 7/11), sella la suerte desfavorable del recurso del accionante, determinando que deba confirmarse la decisión adoptada en primera instancia, que en el contexto descripto, luce acertada.

Las consideraciones expuestas, tornan innecesario el análisis de los restantes tópicos que se deducen en el memorial (ver a fs. 187 vta. acerca de del tope del dec. 1694/09 y su ajuste por medio del Ripte; y a fs. 188 vta./189, por intereses compensatorios).

Sin perjuicio de ello, puntualizo que no soslayo el planteo que se introduce en la apelación, constituyendo la base del recurso, conforme el cual el actor pretende obtener una decisión de oficio que admita las prestaciones dinerarias de la ley de riesgos, por entender configurados los presupuestos para su procedencia –remito a los argumentos que se despliegan a fs. 185 vta./187-.

Pero tal solución no resulta procedente en el caso -en la mejor de las hipótesis, y sin entrar a analizar las cuestiones relativas a la temporaneidad del planteo, de la posible vulneración del principio de congruencia (art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN) y del derecho de defensa de la contraparte-, ante la existencia del expediente caratulado “Atkinson Christian Víctor c/ Cía. Argentina de Seguros Victoria SA s/ accidente-ley especial”, nº 9.912/12, que tramita ante el Juzgado Nacional del Trabajo nº 41, iniciado con posterioridad al presente y aun con trámite de conocimiento, y que se encuentra agregado por cuerda a estas actuaciones por remisión ad effectum videndi solicitada por esta Sala a fs. 214, y del que surge que se reclaman, por el mismo accidente in itínere, las mismas prestaciones cuyo reconocimiento persigue ahora en esta apelación (v. escrito de demanda a fs. 4/13).

II. Apela la aseguradora la forma en que fueron impuestas las costas de primera instancia, y en mi opinión, dada la suerte de la reclamación y forma de resolver, el agravio debe ser receptado, por lo que considero que lo resuelto debe modificarse e imponerse aquéllas, a cargo del accionante vencido (art. 68 CPCCN).

Propongo hacer extensiva esta solución a las costas de alzada, en virtud de las consideraciones expuestas y la suerte del recurso (art. cit.).

III. Apelan los peritos sus honorarios, por reducidos; pero teniendo en cuenta las tareas desarrolladas, su extensión, mérito e importancia y el valor económico del lit igio, lucen equitativos (arts. 38 LO, 3 dec. 16.638/57).

IV. Por los trabajos de alzada, propongo regular a la representación y patrocinio del actor y de la aseguradora, el 25% de lo que en definitiva les corresponda por la anterior a los abogados de cada parte.

EL DOCTOR ENRIQUE N. ARIAS GIBERT manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en lo que fuera materia de recursos y agravios, excepto en lo que decide sobre las costas de primera instancia que se dejan sin efecto. 2) Imponer las costas por ambas instancias, y regular los honorarios, por los trabajos en esta instancia, como se lo sugiere en los puntos II y IV del primer voto. 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 (punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía 1 se encuentra vacante (art.109 R.J.N.) MMV

Oscar Zas
Juez de Cámara
Enrique Nestor Arias Gibert
Juez de Cámara





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