Fallo Completo.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: I. Accidente de Trabajo. Fallo Completo



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: I. Causa: Sentencia Definitiva - 12408/10. Autos: FERNANDEZ FERNANDO SEBASTIAN C/ BRIDGESTONE ARGENTINA S.A. S/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL. Cuestión: inconstitucionalidad del Art. 39.1 de la ley 24557 confirmada, tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina confirmado. Momento de inicio de aplicación de la tasa antedicha. Fecha: 30-SET-2014.



Poder Judicial de la Nación
Causa Nº 12408/10


SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90228 CAUSA NRO. 12.408/2010
AUTOS: “FERNANDEZ FERNANDO SEBASTIAN C/ BRIDGESTONE ARGENTINA
S.A. S/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL”
JUZGADO NRO. 36 SALA I



En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de 2.014, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Julio Vilela dijo:

I.- Contra la sentencia de fs. 446/455 apelan ambas partes, presentando sus memoriales: el actor a fs. 456/463 y la demandada a fs. 470/479, mereciendo las réplicas de fs. 482/486 y 491/494. El perito contador a fs. 464, apela sus honorarios por entenderlos reducidos.

II.- El actor se queja por el salario tomado en cuenta a fin de estimar el importe del resarcimiento y por considerar a este último exiguo. Apela el punto de partida de los intereses, que se limitara la condena de Bridgestone Argentina S.A. y por la falta de aplicación de las mejoras dispuestas en la ley 26.773. La empleadora objeta el monto indemnizatorio por estimarlo excesivo, tanto la cuantificación del daño material como la del daño moral, por la fecha desde cuando se calcularán los intereses y por la eximición de responsabilidad de la ART en los términos de la acción civil.

III.- No se discute en esta instancia que el actor comenzó a prestar servicios para Bridgestone Argentina SA el 21 de Abril de 2006 como operario de planta con un ingreso base mensual (IBM) de $ 4.647.- y que a partir del mes de noviembre de 2009 por problemas lumbares pasó a desempeñarse en tareas livianas. Tampoco se discute la evaluación del perito médico que arroja una incapacidad del 31,96% de la t.o.

Desde tal perspectiva, tras considerar reconocido el accidente y probados el daño y la relación causal y concluir que no existen pruebas que acrediten la adopción de medidas preventivas y de seguridad tendientes a evitarlo, la Sra. Jueza que me precedió, declaró la inconstitucionalidad del Art. 39.1 de la ley 24557 y resolvió condenar a la empleadora, en los términos del art. 1113 del Código Civil.

Por otro lado, determinó que en la medida que Mapfre Argentina ART S.A. reconoció la celebración de un contrato de afiliación con Bridgestone en el marco dispuesto en la ley 25.557 y que si bien fue traída a juicio en calidad de tercero la condenó dentro de los límites de la póliza al pago de prestación dineraria contemplada en el art. 14 inc. 2 a) de la ART (conf. art. 96 del CPCCN). Tras efectuar un análisis para determinar el monto de la reparación integral, teniendo en cuenta su edad, porcentaje de incapacidad, salario, daño moral, etc., consideró que debe percibir la suma de $780.000.-, de los cuales la empleadora tendrá que hacerse cargo de $597.272 y la A.R.T de la suma de $ 182.728.- con los intereses desde el 1º de mayo de 2010, fecha de iniciación de las actuaciones ante el SECLO.

IV.- Trataré en forma conjunta la apelación que por diferentes motivos introducen tanto la parte actora como la demandada en lo referente a la cuantificación del monto del resarcimiento integral al que resulta acreedor el actor. Sin perjuicio del monto de $4.286,87.- tomado como base para el cálculo de dicho resarcimiento, lo cierto es que el salario que tomó la “a quo” como parámetro es acorde a los que percibía en el momento del accidente. Para fijar este tipo de indemnización, mediante la cual se pretende la reparación integral del daño causado a la persona trabajadora con sustento en las normas del Derecho Civil, no corresponde utilizar únicamente fórmulas matemáticas preestablecidas, ni tampoco aplicarlas en su individualidad, sino que es necesario tomarlas como un indicio e incluirlas dentro de un cúmulo de circunstancias como el grado y tipo de incapacidad física y psíquica: las consecuencias derivadas de ésta en la actividad que desarrollaba la persona trabajadora, la incidencia en su vida de relación; el trabajo realizado; el sexo, la edad a la época del infortunio, el estado civil, las cargas de familia, la expectativa de vida, sin que se pueda omitir que conforme ha sido señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres…” y “…que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos… no conforman pautas estrictas que quien juzga deba seguir inevitablemente, pues no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social…” (CSJN, 21.09.04 “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ Accidente ley 9688 y “Recurso de Hecho Aróstegui Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Peluso y Compañía SRL A.436 XL, del 08.04.08).

Desde la perspectiva apuntada, teniendo en cuenta la edad del Sr. Fernández en el momento del accidente (28 años), las características personales que surgen de las presentes actuaciones, el tipo y grado de afección que presenta, el tiempo de vida útil que le resta permanecer disminuido en el mercado de trabajo y sus perspectivas económicas, la incapacidad laborativa determinada, las tareas que desempeñaba, como “operario de planta”, su remuneración que si incluso tomáramos la denunciada por el perito contador de acuerdo al IBM de $4.647 y considerando además el daño emergente y el lucro cesante en que todo ello se traduce (cfr. CNAT, Sala II, “Alvez Pereyra Ramón c/ Servicios Forestales El Bosque SRL s/ Accidente” SD 94.182, del 27.04.06, con cita de los fallos de la CSJN, “Audicio de Fernández c/ Prov, de Salta” del 04.12.80, “García de Alarcón c/ Prov, de Buenos Aires – Fallos 304:125 y “Badiali c/ Gobierno Nacional”, L.L. 24/12/86), lleva a mi convicción que el importe dispuesto en origen en concepto de daño material resulta adecuado, por lo que propongo confirmarlo.

Lo mismo entiendo respecto a la reparación del daño moral, pues resulta procedente de acuerdo a la doctrina emanada del Fallo Plenario Nro 243 de esta Cámara y a lo normado por el art. 1078 del Código Civil, respecto del cual considero que se halla configurado por toda lesión a los sentimientos o afecciones legítima de una persona o por los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicio ocasionados por el evento y en definitiva, por la perturbación que de una manera u otra, incidió en la tranquilidad y el ritmo normal del damnificado (C.N. Civ. Sala E, diciembre 9-2004 “Mallon, Salvador Tito c/ Diario Electrónico Satelital SA s/ Daños y perjuicios) y para establecer su cuantía, tengo en cuenta las vicisitudes por las que atravesó el trabajador, el tiempo en que se encontró impedido de realizar tareas, los distintos tratamientos a los que fue sometido, la evolución de sus dolencias y la angustia provocada por las secuelas incapacitantes. Conforme los parámetros expuestos, sugiero confirmar la suma establecida en origen.

V.- Respecto a la fecha de los intereses que también llegan a esta Alzada apelados por ambas partes deberán computarse desde noviembre del 2009, cuando el actor pasó a prestar tareas livianas (ver informe de la pericial técnica de fs. 356/358), por lo que en dicha fecha tomó conocimiento del daño ocasionado.

Recurre la demandada la aplicación de la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina. Considero que no asiste razón al recurrente. En efecto, atento lo resuelto por esta CNAT mediante Acta Nº 2357 y Resolución aclaratoria Nº 28 del 30.05.02, por ello corresponde confirmar lo decidido en origen. Por otro lado, en los sistemas nominalistas, la tasa de interés que se fije al amparo del Art. 622 CPCCN debe contener, aparte del interés puro, un porcentaje que absorba el envilecimiento de la moneda. Corresponde aclarar que la tasa fijada no fue apelada por la parte actora y que no es posible incurrir en una reformatio in pejus del apelante.

VI.- La demandada se queja por la eximición de responsabilidad de la aseguradora en los términos del artículo 1074 del Código Civil.Este aspecto del recurso interpuesto por la demandada no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 116 de la L.O., en tanto no contiene una crítica concreta y razonada de los argumentos expuestos al respecto en el fallo recurrido. Digo que se encuentra desierto porque, sólo se limita a cuestionar lo decidido en origen argumentando sobre las mejoras del decreto siguiente. Además se resalta en el caso que el objeto de condena se basó en el artículo 1113 del Código Civil, que resulta ser una reparación integral y no sistémica.

VII.- Las partes apelan el porcentaje en que fueron condenadas la demandada y la tercera citada en garantía.

En atención a la forma en que fuera trabada la litis y atento al reconocimiento de la enfermedad accidente junto con el porcentaje de incapacidad que sufre el actor, no encuentro elemento alguno que exima a la demandada de la totalidad del resarcimiento dispuesto en origen. Sin perjuicio de ello considero que la tercera citada en garantía resulta responsable solidariamente pero sólo hasta el monto de la póliza. Me explico, lo expresado por la parte demandada no basta para que se haga extensiva la condena a la ART más allá de lo dispuesto en origen por cuanto la recurrente argumenta una situación inequitativa y despareja, efectuando afirmaciones genéricas sobre incumplimientos de la aseguradora con las obligaciones a su cargo pero sin referir concretamente qué prueba avalaría la existencia de una supuesta responsabilidad concurrente.

En tal sentido, correspondería modificar este segmento del fallo, por cuanto considero responsable del pago de la suma de $780.000, con más los intereses dispuestos precedentemente y hacer responsable en forma solidaria a la A.R.T. hasta el límite de la cobertura que en el caso resultaría hasta la suma de $182.728.-. No son atendibles las manifestaciones respecto de la ley 26773 ya que consisten en la mera transcripción de jurisprudencia no constituye un argumento recursivo válido (art. 116, LO).

VIII.- En cuanto a los honorarios regulados a los profesionales de la actora, de conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, resultado final del pleito y facultades conferidas al tribunal, estimo que el porcentaje fijado a dicha profesional, resulta adecuado, por lo que propongo sean mantenidos, debiendo ser calculados sobre el nuevo monto de condena (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la Ley 21.839 y art.3° inc.b y g del D.16638/57). En cambio, resultan altos los fijados a los peritos contador, médico e ingeniero que propongo se fijen en $20.000; $20.000 y $20.000.

IX.- Propicio por último imponer las costas de alzada a cargo de las demandadas vencidas, en esta etapa (artículo 68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de las codemandadas en el 25%, 25% y 25%, respectivamente, de lo que le corresponda percibir por su labor en la anterior etapa (art. 14 Ley 21.839).

X.- En síntesis, de compartirse mi voto correspondería: a) Confirmar en lo principal el fallo apelado y condenar a la demandada Bridgestone Argentina S.A. a pagar al actor la suma de $780.000.- y a Mapfre ART S.A. en forma concurrente hasta la suma de $182.728.- con más la tasa de interés dispuesta en el punto V; b) Costas de Alzada a cargo de la demandada vencida en esta instancia, (art.68 del C.P.C.C.N.), a cuyo fin propicio regular los honorarios correspondientes a las representaciones y patrocinios letrados del actor y de los codemandados – por sus actuaciones en esta etapa – en el 25%, 25% y 25% respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación ante la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839).

La Dra . Gabriela Alejandra Vázquez dijo: Adhiero al voto que antecede, por compartir los fundamentos.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar en lo principal el fallo apelado y condenar a la demandada Bridgestone Argentina S.A. a pagar al actor la suma de $780.000.- y a Mapfre ART S.A. en forma concurrente hasta la suma de $182.728.- con más la tasa de interés dispuesta en el punto V; b) Costas de Alzada a cargo de la demandada vencida, en esta instancia (art.68 del C.P.C.C.N.), a cuyo fin propicio regular los honorarios correspondientes a las representaciones y patrocinios letrados del actor y de los codemandados – por sus actuaciones en esta etapa – en el 25%, 25% y 25% respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación ante la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Julio Vilela
Juez de Cámara
Gabriela A Vázquez
Jueza de Cámara





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