Fallo Completo.
La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirma que el despido resulta sanción desproporcionada ante inasistencias.
Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala III. Causa nro. 23.952/2011. Autos: SARAVIA LAURA VANESA c/INSIDE ONE S.A. s/DESPIDO. Cuestión: Despido injustificado por inasistencias. Rechazo de indemnización por embarazo. Agravamiento art. 2 ley 25.323. Certificado de salud supuestamente irregular, no comprobado.. Fecha: 30-junio-2014.-
Con fecha 30 de junio de 2014, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, resolvió en autos: SARAVIA LAURA VANESA c/INSIDE ONE S.A. s/DESPIDO, sobre la cuestión a saber: Despido injustificado por inasistencias. Rechazo de indemnización por embarazo. Agravamiento art. 2 ley 25.323. Certificado de salud supuestamente irregular, no comprobado.
Las actuaciones originadas en el Juzgado de primera instancia en lo laboral, número 42, se agravia la demandada, de la supuesta irregularidad de certificado de salud, rechazado por el a quo, la consideración como injustificado el despido, del agravamiento del art. 2 ley 25.323 y la actora, respecto a no recepción del reclamo de la indemnización por embarazo, art. 178 L.C.T..
En fallo unánime los magistrados se pronunciaron de la siguiente manera: Diana Cañal sostiene que: "Coincido con la decisión de primera instancia, en cuanto a la falta de pruebas a fin de cuestionar la falsedad material del documento (certificado médico de fs. 36) ..."
" ... convengo con el magistrado en que la decisión rupturista resultó injustificada al no observarse el principio de proporcionalidad, con el incumplimiento de justificar las inasistencias de los días 6, 7, 8 y 16 de septiembre de 2010 por parte de la trabajadora, ya que estimo que no reviste una gravedad de tal magnitud al punto que impida continuar con el vínculo de trabajo."
En cuanto al intercambio telegráfico soslaya que: "Más aun, del intercambio telegráfico de las partes verifico que la demandada en forma previa al despido, es decir antes de tomar la actitud abrupta de rescindir el contrato de trabajo, debería haber intimado fehacientemente a la trabajadora a fin de que se incorporara a su puesto de trabajo y a la vez justificara las inasistencias. Por otra parte, la Ley de Contrato de Trabajo faculta al empleador, a sancionar las faltas de manera menos severa que la decisión de despedir. "
Respecto al art. 2 ley 25.323, afirmó que: "para exonerarse del pago de la reparación, la empleadora estaba obligada a demostrar que actuó asistida de derecho al disponer el despido o bien que tuvo una razón al omitir el pago de las indemnizaciones contempladas por los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., cuestiones que en el caso concreto no se acreditaron."
Sobre el reclamo de la actora en cuanto al estado de embarazo, aseveró que " En consecuencia y visto que la indemnización especial prevista en el art. 178 de la L.C.T., requiere que la dependiente cumpliera con el requisito de la ley de avisar su estado de embarazo a la empleadora, circunstancia no acreditada en los presentes autos, propicio confirmar en el punto el pronunciamiento recurrido. " .
Víctor A. Pesino adhiere al voto que antecede por análogos fundamentos.
Finalmente el tribunal por votación unánime resolvió lo siguiente: Confirmar la sentencia primera instancia en lo principal que decide.
Fallo Completo
SENTENCIA Nro. 94070_CAUSA Nro. 23.952/2011 AUTOS " SARAVIA
LAURA VANESA c/lNSIDE ONE S.A. s/DESPIDO" - JUZGADO Nro. 42 -
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30 de junio de 2014, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La Doctora Diana Cañal dijo:
I.- El Sr. Juez de anterior grado, hizo lugar a la demanda al concluir que la decisión de la demandada de despedir a la actora no se ajustó a derecho, y por ende condenó a INSIDE ONE S.A., al pago de las indemnizaciones derivadas del despido y el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25323.
Contra tal pronunciamiento, se alzan las partes demandada y actora, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 308/309 vta. y fs. 310/311 vta., con réplicas a fs. 314/315 vta. y fs. 323/324.
II.- Previo al tratamiento de los recursos señalados, es necesaria una breve reseña de los extremos del litigio.
Se observa que según el escrito de inicio, la actora ingresó el 12 de octubre de 2007, a trabajar como empleada "telemarketer", en la categoría "B", en la empresa dedicada al comercio. Afirma que cumplió la jornada de lunes a viernes de 8:00 a 14:00 y los sábados de 9:00 a 14:00 hs. y que en septiembre de 2010 fue despedida en los siguientes términos: "Ante sus ausencias injustificadas de los días 6, 1, 8 y 16 de septiembre, que pretendiera cubrir con la entrega de un certificado médico que presentaba irregularidades en su confección, situación que se ve agravada en tanto destacado el médico de la empresa a su domicilio el día 8 de septiembre no se encontraba en el mismo, no obstante comprender el certificado que a posteriori presentara en la entrevista médica la prescripción de tres días de reposo, a lo que se suman sus ausencias actuales que pretendiera justificar remitiendo una certificación de imposible lectura aun para el profesional de la salud, lo que se traduce en un pérdida de confianza hacia su persona y falta a la buena fe que debe imperar en la relación laboral prescindimos de sus servicios con causa a partir del día de la fecha (...)" (CD Nro. 135599137, fs. 6 y fs. 30). La accionante, esgrime que la verdadera causa del despido resultó ser que la demandada tomó conocimiento del embarazo de la actora y efectuó un inmediato despido, sin haberla intimado en forma previa a justificar las ausencias (fs. 6/15 vta.).
Por su parte, la demandada reconoció la fecha de ingreso, la prestación de tareas, y adujo que la jornada que cumplió la trabajadora era de lunes a viernes de 8:00 a 14:00 hs. Indicó que a partir del 6 de septiembre 2010, la actora manifestó padecer un dolor de espalda, lo que provocó que comenzara así una serie de ausencias. Ante estos hechos, la empresa el 8 de septiembre de decidió enviar el médico a su domicilio, a fin de realizar el control que prevé el art. 210 de la LCT. Sin embargo, el facultativo no encontró a la trabajadora. La sociedad demandada indicó que la actora, "(...) Al reincorporarse no entregó justificativo alguno de sus ausencias. El día 16 de septiembre volvió a ausentarse sin aviso, se la llamó por teléfono y se le solicitó que se hiciera presente en las oficinas de la empresa al día siguiente, donde iba a ser atendida por la médica laboral (la misma profesional que no la encontrara en su domicilio), a ella fue a quien le presentó en esa oportunidad el certificado médico de fecha 0 6 de septiembre en el que se indicaba 72 horas de reposo, que evidentemente no cumplió ya que visitaba en su domicilio el 8 de septiembre por la médica laboral, la actora no se encontraba en su domicilio." A posteriori, la accionada cuestiono el certificado médico aportado por Saravia (fs. 72/78 vta.)
Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde abocarse a la tarea de analizar los recursos planteados por las partes.
III.- Por razones de mejor orden, procederé a tratar en primer término los agravios vertidos por la parte demandada respecto de la decisión del Sr. Juez de grado anterior en cuanto a que en autos no resultó acreditado que el certificado de fs. 36 fuera apócrifo y que la decisión rupturista de la empleadora fuera desproporcionada con la falta endilgada.
Coincido con la decisión de primera instancia, en cuanto a la falta de pruebas a fin de cuestionar la falsedad material del documento (certificado médico de fs. 36), ya que las pruebas fueron aportadas por la demandada, a saber los testimonios de Grupenmager y Aguirre, quienes declararon a propuesta de INSIDE ONE S.A. La primer testigo solo dio cuenta de que el certificado médico aportado por la actora resultaba dudoso respecto de la firma y letra (ver fs. 201). En cuanto a la segunda testigo, señaló que la demandada la contrató, a principios del 2012, a fin de realizar una pericia caligráfica del documento cuestionado (ver fs. 278).
Sin embargo, el informe caligráfico practicado por la empresa, fue sin un adecuado cuerpo de escritura realizado al médico actuante, Flavio B. de Figueiredo.
Asimismo, convengo con el magistrado en que la decisión rupturista resultó injustificada al no observarse el principio de proporcionalidad, con el incumplimiento de justificar las inasistencias de los días 6, 7, 8 y 16 de septiembre de 2010 por parte de la trabajadora, ya que estimo que no reviste una gravedad de tal magnitud al punto que impida continuar con el vínculo de trabajo.
Más aun, del intercambio telegráfico de las partes verifico que la demandada en forma previa al despido, es decir antes de tomar la actitud abrupta de rescindir el contrato de trabajo, debería haber intimado fehacientemente a la trabajadora a fin de que se incorporara a su puesto de trabajo y a la vez justificara las inasistencias. Por otra parte, la Ley de Contrato de Trabajo faculta al empleador, a sancionar las faltas de manera menos severa que la decisión de despedir.
En síntesis, el despido dispuesto por la demandada resultó intempestivo y no justificado y, por lo tanto, propongo, confirmar el pronunciamiento anterior en cuanto a lo principal que decide.
IV.- La sociedad demandada apela la procedencia del agravamiento previsto en el art. 2 de la ley 25323.
Se observa, que el 6 de octubre de 2010, la actora intimó a su empleadora al correcto pago de las indemnizaciones derivadas del despido directo (CD N° 129226480, anexo 6823, fs. 148), y visto que no encontró una respuesta satisfactoria a sus intimaciones, se vio obligada a litigar para percibir su crédito.
Por otra parte, no es atendible la defensa que esgrime la empleadora, en cuanto a que el sentenciante no consideró la pérdida de confianza a fin de morigerar la imposición de la multa. Digo esto por cuanto, para exonerarse del pago de la reparación, la empleadora estaba obligada a demostrar que actuó asistida de derecho al disponer el despido o bien que tuvo una razón al omitir el pago de las indemnizaciones contempladas por los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., cuestiones que en el caso concreto no se acreditaron.
Por ello, propongo confirmar en el punto el decisorio apelado.
V.- La parte actora se agravia, porque el Sr. Juez de anterior grado, rechazó su reclamo tendiente al cobro de las indemnizaciones previstas en el art. 178 y 182 de la L.C.T., por considerar que no comunicó en forma fehaciente su estado con gravidez, con anterioridad a la rescisión del vínculo laboral. La recurrente esgrime que la presunción aparece claramente corroborada, con el testimonio aportado por Maldonado.
Sin embargo, entiendo que el testimonio de Maldonado no resulta relevante para corroborar que la actora comunicara fehacientemente su embarazo a INSIDE ONE SA, o bien que esta última tuviera conocimiento por otro medio de tal circunstancia.
Digo ello, porque la testigo manifestó que fue compañera de la accionante y, que la supervisora que tenían en común, comentó respecto de Saravia que la "(...) echaron porque estaba embarazada, que tenían ganas de echarla, y apenas se enteró la supervisora que estaba embarazada supone que comentó a sus superiores, y de forma inmediata la echaron (...)" (fs. 198).
Observo, que este testimonio carece de eficacia probatoria, ya que la deponente conoce lo sustancial de los hechos por comentarios de terceros, y sus dichos no coinciden cronológicamente con los eventos. Ello, ya que la testigo trabajó
para INSIDE ONE SA desde el febrero de 2009 hasta abril del 2010, es decir, con anterioridad a la fecha en que sucedieron los supuestos acontecimientos y con el despido (septiembre y octubre de 2010, arts. 386 y 456 del CPCC, art. 90 de la ley 18345).
En consecuencia y visto que la indemnización especial prevista en el art. 178 de la L.C.T., requiere que la dependiente cumpliera con el requisito de la ley de avisar su estado de embarazo a la empleadora, circunstancia no acreditada en los presentes autos, propicio confirmar en el punto el pronunciamiento recurrido.
VI.- La accionante apela el régimen de costas dispuesto por el Sr. Juez de anterior grado, quien distribuyó las mismas en un 4 0% a la actora y en un 60% a la empresa demandada.
Adhiero a la doctrina en que el Juez al disponer el régimen de costas, debe guiarse por un criterio jurídico y no por un análisis matemático de las pretensiones y el resultado (en igual sentido, CNCom, Sala C 10-11-2002, E.D. 203196).
En el caso, advierto que aún cuando la demanda ha prosperado en una medida significativamente menor a la reclamada, lo cierto es que la parte actora acreditó que el despido dispuesto por la empleadora resultó injustificado. Por lo tanto, la demandada resultó vencida en lo sustancial del juicio, y con su actitud obligó a que la accionante iniciara las presentes actuaciones, en vías de hacer efectivo su reclamo, por ello propongo, revocar en el punto la sentencia apelada e imponer las costas de ambas instancias a la sociedad vencida (art. 68 del CPCC).
En atención al resultado del pleito, a la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto en el art. 38 de la ley 18345, arts. 6, 7, 8, 9, 22 y concs. de la Ley de Aranceles y ley 24432, y demás normas arancelarias vigentes, propongo mantener los honorarios regulados en primera instancia a la totalidad de los profesionales intervinientes por resultar adecuados a derecho.
Asimismo propongo regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 308/309 vta. y fs. 310/311 vta., por sus trabajos ante la alzada, en 25% y 30%, respectivamente de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia previa, con más el impuesto al valor agregado (art. 14 de la ley 21839).
En definitiva y por lo que antecede voto por: I.- Confirmar la sentencia primera instancia en lo principal que decide. II.- Revocar el régimen de costas de la anterior instancia. III.- Confirmar los honorarios de la instancia previa. IV.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 308/309 vta. y fs. 310/311 vta., por sus trabajos ante la alzada, en 25% y 30%, respectivamente de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia previa, con más el impuesto al valor agregado.
El doctor Víctor A. Pesino dijo:
Que adhiere al voto que antecede por análogos fundamentos.
Por lo tanto, el
Tribunal RESUELVE:
I. - Confirmar la sentencia primera instancia en lo principal que decide. II.- Revocar el régimen de costas de la anterior instancia. III.- Confirmar los honorarios de la instancia previa. IV.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 308/309 vta. y fs. 310/311 vta., por sus trabajos ante la alzada, en 25% y 30%, respectivamente de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia previa, con más el impuesto al valor agregado.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
DIANA REGINA CANAL
JUEZ DE CÁMARA
VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mi: STELLA MARIS NIEVA
PROSECRETARIA LETRADA
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