Fallo Completo.
La Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirma sentencia por registración deficiente de categoría y salario.
Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala IX. Causa nro. 16.482/2012/CA1. Autos: TOFALO, MIGUEL ANGEL C/MAPFRE ARGENTINA ART S.A. Y OTROS S/ACCIDENTELEY ESPECIA. Cuestión: Vigilador. Categoría superior a la inscripta.. Fecha: 15-abril-2015.-
PODER JUDICIAL DE LA NACION
SENTENCIA DEFINITIVA 19967 EXPTE.N0 16.482/2012/CA1 - SALA IX -
JUZGADO N° 20
En la ciudad de Buenos Aires, el 15-4-15 para dictar sentencia en los autos caratulados "TOFALO,
MIGUEL ANGEL C/MAPFRE ARGENTINA ART S.A. Y OTROS S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL", se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
I - La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo por despido, es apelada por Consorcio de Propietarios del Club Privado Loma Verde y Com Priv S.R.L. según los términos de fs. 535/540 y 546/551, que fueron replicados a fs. 555/556 y 559/566.
A fs. 468; 533 y 544, los peritos médico, contadora y analista en sistema -éste por medio de su letrado apoderado-, apelan los honorarios que les fueron regulados por estimarlos reducidos.
II - Por razones metodológicas me expediré en primer término respecto de la queja deducida por Com Priv S.R.L., adelantando mi opinión adversa a la misma.
Para así decidir, he tenido en cuenta que la compulsa de las constancias de la causa ilustra que fueron evaluadas en sana crítica en el fallo recurrido y, por supuesto, dentro del contexto en que se planteó y desarrolló la controversia (cf. arts. 377 y 386, CPCCN y art. 16 del C. Civil).
En efecto, el demandante demostró por medio de la prueba testifical las denuncias efectuadas en el escrito de inicio acerca de la categoría y salario -el que era abonado parcialmente fuera de recibo-, así como de su desempeño en horas extraordinarias de labor en la medida que fueron acogidas en la sentencia de grado anterior, sin que las impugnaciones efectuadas por la recurrente rebatan sus dichos, pues la circunstancia de que también estuvieran en juicio con ella por circunstancias similares a la presente no los invalida de plano y la evaluación rigurosa que cabe efectuar ante ello, permite evidenciar que fueron concordantes, coherentes y circunstanciados, ya que respondieron sobre hechos que conocieron de manera directa por medio de sus sentidos (cf. arts. 386, 445 y 456 del CPCCN).
De allí, entonces, que el desconocimiento por parte de la demandada a la debida registración del vínculo, conforme la intimara el demandante, resultó injuria suficiente para avalar la denuncia del contrato, tal como la efectuó aquel, lo cual da fundamento a la condena al pago de las indemnizaciones por despido injustificadas acogidas en la anterior instancia (cf. arts. 242 y 246, L.C.T.).
Respecto del progreso de los salarios adeudados conforme las directivas del art. 213 L.C.T., considero que la crítica también resulta irrelevante en la medida que quedó demostrado en la causa que el actor padeció un accidente por el cual estaba gozando de licencia por enfermedad y que a la fecha del distracto (05/07/11) no contaba con el alta médica, según constancias de fs. 218/273, lo cual debilita la crítica (cf. art. 116, L.O.).
En cuanto al cuestionamiento por la aplicación de las multas de los arts. 10 y 15 de la L.N.E., tampoco rebate los fundamentos del fallo anterior, especialmente porque como he sostenido en párrafos anteriores el actor acreditó desempeñar una categoría superior a la inscripta (Vigilador Principal), resultando en consecuencia acreedor a un mayor salario, sin perjuicio de que el que le era abonado lo percibía parcialmente fuera de recibo, así como su desempeño en horas extras que integraban esa remuneración, todo lo cual deja sin andamiaje el disenso expuesto. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que a contrario de lo sostenido por la recurrente el actor procuró que se lo registrara con la categoría de Vigilador Principal según intercambio cablegráfico debidamente autenticado en autos (cf. fs. 288 y 299), cumpliendo además con las exigencias formales para el progreso de estas multas (cf. art. 11 L.N.E.).
Tampoco cabe admitir la crítica que expone ante la aplicación de la multa del art. 80 L.C.T., pues no trasciende el fundamento expuesto en el fallo anterior sustentado en que si bien hizo entrega al actor de certificados de trabajo los mismos no contenían la realidad del vínculo evidenciado en autos, lo cual demuestra el incumplimiento de la obligación
impuesta por la norma como es debida y, por ende, debe cargar con sus consecuencias (cf. art. 377, CPCCN).
Por todo ello, entonces, aconsejo confirmar lo resuelto en el grado anterior sobre el fondo del asunto e incluso en materia de costas a la apelante, pues el resultado del litigio evidencia que resultó objetivamente vencida (cf. art. 68, 1° párr., CPCCN).
III - Respecto de la queja expuesta por Consorcio de Propietarios Club Privado Loma Verde -en adelante Loma Verde-, expondré a continuación la solución que estimo adecuada.
Al respecto, corresponde destacar que la responsabilidad endilgada en el inicio a esta codemandada se sustentó en las previsiones del art. 30 L.C.T., pues alli se argumentó que las tareas de vigilancia prestadas por la empleadora del actor -y el actor en consecuencia-correspondian a la actividad normal especifica y propia de Loma Verde, en la medida que procura la seguridad de los habitantes del country que administra.
Pues bien, frente a ello no aparece rebatida tal circunstancia, esto es que las tareas de vigilancia hacen a la actividad normal especifica y propia de Loma Verde, pero no obstante ello corresponde discernir los alcances de la responsabilidad que le cabe en el evento.
Sobre el particular, atendiendo a los propios términos del escrito de inicio, en cuanto el actor denunció que recién comenzó a cumplir labores en dicho country a partir de principio del año 2009, pues el periodo anterior desde el año 2007 lo cumplió en el country Martindale C.C. (cfr. fs. 9vta.), corresponde concluir que por haberse producido la cesión de las tareas de vigilancia por parte de Loma Verde a favor de Com Priv S.R.L. -empleadora del actor-, recién corresponde computarlas a partir del año 2009 y en esa inteligencia, entonces, cabe el reproche de responsabilidad. De alli, entonces, que los alcances de la condena impuesta en la anterior instancia, dado que a la misma le resultaba exigible controlar el cumplimiento de la empresa contratista de las obligaciones laborales para con sus dependientes y en el caso de autos ha quedado demostrado que a esa altura no cumplió la empleadora con la debida registración de la categoría laboral del trabajador y su real salario, aspectos por los cuales le resulta repochable a Loma Verde su responsabilidad en los términos del art. 30 L.C.T.
Por lo tanto, sobre la base de lo precedentemente expuesto, aconsejo modificar la sentencia de grado anterior y limitar la responsabilidad solidaria de Loma Verde -respecto del monto acogido en la condena- desde la fecha en que dio inicio el vinculo con el actor por medio de Com Priv S.R.L., esto es a principios del año 2009.
Tal limitación corresponde proyectarla también a las costas de que le fueron impuestas en la anterior instancia pues, más allá de su critica, se verifica que también resultó vencida y, por ende, no cabe eximirla del principio general que en la materia impone el primer párrafo del art. 68 del CPCCN. No obstante, por ello, quedan a su cargo los honorarios de los letrados que la asistieron y representaron.
IV - En cuanto a las apelaciones de honorarios deducidas por los peritos de autos y por Com Priv S.R.L., teniendo en cuenta el mérito, extensión y oficiosidad de los trabajos realizados en anteriores instancias por los profesionales cuyas regulaciones se cuestionan, evaluados -además- en el marco del valor económico en juego, considero que lucen acordes con esos parámetros y respetuosos de los aranceles legales vigentes, razón por la cual sugiero confirmarlos (cf. art. 38, L.O. y demás normas arancelarias vigentes).
V - Por la forma en que se resuelven los recursos, aconsejo imponer las costas de alzada por la controversia suscitada entre el actor y Com Priv S.R.L. a cargo de ésta (cf. art. 68, 1° párr., CPCCN) y por el debate planteado con Consorcio de Propietarios del Club Privado Loma Verde, en el orden causado atento las particularidades del caso (cf. art. 68, 2° párr., CPCCN) y regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25 % de cuanto corresponda percibir a cada una de las respectivas representaciones letradas por sus labores en primera instancia (art. 14, ley 21.839).
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
Por compartir los fundamentos adhiero al voto que
antecede.
El Dr. Mario S. Fera no vota (art. 125, L.O.).
A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado anterior limitando la responsabilidad solidaria del CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL CLUB PRIVADO LOMA VERDE, según lo alcances establecidos en el compartido considerando II; 2) Confirmar aquel pronunciamiento en lo restante que fue materia de apelación, con la limitación de las costas de dicha instancia a cargo de Consorcio de Propietarios del Club Privado Loma Verde según considerando III; 3) Imponer las costas de alzada por la controversia suscitada entre el actor y Com Priv S.R.L. a cargo de ésta y por el debate planteado con Loma Verde, en el orden causado y 4) Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25 % de cuanto corresponda percibir a cada una de las respectivas representaciones letradas por sus labores en primera instancia.
Regístrese, notifiquese y oportunamente devuélvase.
Ante mi:
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