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La Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirma sentencia por registración deficiente de categoría y salario.
Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala IX. Causa nro. 16.482/2012/CA1. Autos: TOFALO, MIGUEL ANGEL C/MAPFRE ARGENTINA ART S.A. Y OTROS S/ACCIDENTELEY ESPECIA. Cuestión: Vigilador. Categoría superior a la inscripta.. Fecha: 15-abril-2015.-
Con fecha 15 de abril de 2015, la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, resolvió en autos: TOFALO, MIGUEL ANGEL C/MAPFRE ARGENTINA ART S.A. Y OTROS S/ACCIDENTELEY ESPECIA, sobre la cuestión a saber: Vigilador. Categoría superior a la inscripta.
Las actuaciones originadas en el Juzgado de primera instancia en lo laboral, número 20, se agravia el Consorcio de Propietarios del Club Privado Loma Verde y Com Priv S.R.L., y Com Priv S.R.L.. La segunda por la evaluación de las constancias de la causa respecto a categoría y salario del actor, respecto a salarios adeudados, aplicación de arts. 10 y 15 LNE y multa art. 80 LCT. El primero por alcance art. 30 LCT..
En fallo unanime los magistrados se pronunciaron de la siguiente manera: Dr. Roberto C. Pompa sostuvo que "Por razones metodológicas me expediré en primer término respecto de la queja deducida por Com Priv S.R.L., adelantando mi opinión adversa a la misma. Para así decidir, he tenido en cuenta que la compulsa de las constancias de la causa ilustra que fueron evaluadas en sana crítica en el fallo recurrido y, por supuesto, dentro del contexto en que se planteó y desarrolló la controversia (cf. arts. 377 y 386, CPCCN y art. 16 del C. Civil)."
Respecto a la impugnaciones dijo: "En efecto, el demandante demostró por medio de la prueba testifical las denuncias efectuadas en el escrito de inicio acerca de la categoría y salario –el que era abonado parcialmente fuera de recibo-, así como de su desempeño en horas extraordinarias de labor en la medida que fueron acogidas en la sentencia de grado anterior, sin que las impugnaciones efectuadas por la recurrente rebatan sus dichos, pues la circunstancia de que también estuvieran en juicio con ella por circunstancias similares a la presente no los invalida de plano y la evaluación rigurosa que cabe efectuar ante ello, permite evidenciar que fueron concordantes, coherentes y circunstanciados, ya que respondieron sobre hechos que conocieron de manera directa por medio de sus sentidos (cf. arts. 386, 445 y 456 del CPCCN). "
Agrega "Respecto del progreso de los salarios adeudados conforme las directivas del art. 213 L.C.T., considero que la crítica también resulta irrelevante en la medida que quedó demostrado en la causa que el actor padeció un accidente por el cual estaba gozando de licencia por enfermedad y que a la fecha del distracto (05/07/11) no contaba con el alta médica, según constancias de fs. 218/273, lo cual debilita la crítica (cf. art. 116, L.O.)."
Respecto a la aplicabilidad del arts. 10 y 15 LNE, sostuvo que "En cuanto al cuestionamiento por la aplicación de las multas de los arts. 10 y 15 de la L.N.E., tampoco rebate los fundamentos del fallo anterior, especialmente porque como he sostenido en párrafos anteriores el actor acreditó desempeñar una categoría superior a la inscripta (Vigilador Principal), ..."
Importante es soslayar que respecto a multa art. 80 LCT, el ad quem en dicho orden de ideas, afirmó que: "Tampoco cabe admitir la crítica que expone ante la aplicación de la multa del art. 80 L.C.T., pues no trasciende el fundamento expuesto en el fallo anterior sustentado en que si bien hizo entrega al actor de certificados de trabajo los mismos no contenían la realidad del vínculo evidenciado en autos, lo cual demuestra el incumplimiento de la obligación impuesta por la norma como es debida y, por ende, debe cargar con sus consecuencias (cf. art. 377, CPCCN)."
Respecto al consorcio, sobre la cuestión del alcance de la responsabilidad solidaria, art. 30 LCT, adoctrina que "... las tareas de vigilancia prestadas por la empleadora (empresa de seguridad) del actor –y el actor en consecuencia- correspondían- a la actividad normal específica y propia de Loma Verde (administración del country), en la medida que procura la seguridad de los habitantes del country que administra. "
Finalmente, el ad quem, " ... sobre la base de lo precedentemente expuesto, aconsej(a) modificar la sentencia de grado anterior y limitar la responsabilidad solidaria de Loma Verde -respecto del monto acogido en la condena- desde la fecha en que dio inicio el vínculo con el actor por medio de Com Priv S.R.L., esto es a principios del año 2009."
El Dr. Alvaro E. Balestrini comparte los fundamentos al voto que antecede.
Finalmente el tribunal por votación unanime resolvió lo siguiente: 1) Modificar la sentencia de grado anterior limitando la responsabilidad solidaria del CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL CLUB PRIVADO LOMA VERDE, según los alcances establecidos en el compartido considerando II; 2) Confirmar aquel pronunciamiento en lo restante que fue materia de apelación, con la limitación de las costas de dicha instancia a cargo de Consorcio de Propietarios del Club Privado Loma Verde según considerando III; 3) Imponer las costas de alzada por la controversia suscitada entre el actor y Com Priv S.R.L. a cargo de ésta y por el debate planteado con Loma Verde, en el orden causado y 4) Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25 % de cuanto corresponda percibir a cada una de las respectivas representaciones letradas por sus labores en primera instancia.
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