Doctrina

ART. Análisis del Decreto 1475/2015 y su inconstitucionalidad.



Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Laboral. ART. Análisis del Decreto 1475/2015 y su inconstitucionalidad. Por Daiana A. Dattoli. Abogada (USAL). Especialización en Contratos y derecho de daños. Socia titular de estudio jurídico especializado en Derecho del trabajo. SUMARIO: 1. Introducción. 2. Breve reseña de los fallos de la corte Suprema de Justicia de la Nación. 2.1 “Castillo, Ángel S. c. Cerámica Alberdi S.A.” 2.2 “Venialgo Inocencio c/ Mapfre Aconcagua Aseguradora De Riesgos Del Trabajo S.A. y Otro” 2.3 “Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty ART. 3. Análisis del decreto 1475/2015. 4. Conclusión.



Análisis del Decreto 1475/2015 y su inconstitucionalidad

Por Daiana A. Dattoli. Abogada (USAL). Especialización en Contratos y derecho de daños. Socia titular de estudio jurídico especializado en Derecho del trabajo.

SUMARIO: 1. Introducción. 2. Breve reseña de los fallos de la corte Suprema de Justicia de la Nación. 2.1 “Castillo, Ángel S. c. Cerámica Alberdi S.A.” 2.2 “Venialgo Inocencio c/ Mapfre Aconcagua Aseguradora De Riesgos Del Trabajo S.A. y Otro” 2.3 “Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty ART. 3. Análisis del decreto 1475/2015. 4. Conclusión.

1. Introducción.

Con fecha 31/07/2015 se publico en el boletín oficial una nueva disposición, la cual entró recientemente en vigencia en Octubre. Este es el decreto 1475/2015 que modifica el decreto 717/96 sobre el procedimiento especial de la ley 24557y la ley 26773 y la actuación ante las comisiones medicas.

Podemos leer en los considerando del decreto cual ha sido la finalidad del mismo; estableciendo que a los fines de poder darle al trabajador que ha sufrido un siniestro una pronta solución y reparación, es necesario establecer un procedimiento que le permita a éste ultimo percibir las prestaciones en tiempo oportuno “que con tal objetivo se pretendió avanzar en una respuesta normativa superadora de los aspectos mas controvertidos del sistema, con el fin de instrumentar un régimen que brinde prestaciones plenas, accesibles y automáticas”.

Por el momento solo me abocaré a mencionar cual ha sido, al menos desde la letra del decreto, la intención del mismo, pero me adelanto a comentar, que a mi parecer, los fundamentos distan mucho de ser tal como se los describe. Se lo considera a este decreto, reglamentario del procedimiento ante las comisiones medicas, como la solución a los conflictos existentes hoy día. Cuestión que sabemos, por la larga interpretación de nuestro Máximo tribunal, que la intervención ante las comisiones medicas no es obligatoria y asimismo constituye su actuar una extralimitación de funciones que las tornan inconstitucionales.

Así es que el decreto establece que Son las Comisiones Medicas los organismos necesarios, para resolver las discrepancias entre la Aseguradora y el damnificado o sus derechohabientes, con la finalidad de “promover la abreviación de plazos ya agilizar el procedimiento recursivo”.

Más allá de volver sobre el tema de las comisiones medicas, el cual parecía haber estado superado por la Jurisprudencia imperante en la materia, sobre las cuales hablaremos mas adelante, este decreto les otorga un papel fundamental.

Como es de conocimiento, a través de lo que fuera resuelto en los reconocidos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Castillo, Ángel S. c. Cerámica Alberdi S.A.” del año 2004, “Venialgo Inocencio c/ Mapfre Aconcagua Aseguradora De Riesgos De De Trabajo S.A. y Otro” del año 2007, “Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty ART” del año 2012, se había declarado que no es una obligatoriedad recurrir ante las comisiones Medicas, quedando habilitada la vía directa ante la Justicia Laboral.

2. Breve reseña de los fallos de la corte Suprema de Justicia de la Nación.
2.1 “Castillo, Ángel S. c. Cerámica Alberdi S.A.”

En este caso, un trabajador mendocino interpuso demanda indemnizatoria ante el poder judicial de su Provincia sin antes someterse a las comisiones medicas. El juez de primer instancia declara la inconstitucionalidad del Art. 46, inc. 1, de la ley 24.557 de riesgos del trabajo peticionada por el actor, contra ello, la Aseguradora interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva recurso de queja. Finalmente la Corte Suprema de la Nación, unánimemente, decidió declarar la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1°, de la ley de riesgos del trabajo confirmando así, la sentencia del Supremo Tribunal de la Provincia de Mendoza.

Recordemos que el citado artículo de la LRT establece que las resoluciones de las Comisiones médicas provinciales son apelables ante el Juez federal de cada provincia o ante la Comisión Medica Central, las que a su vez son recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. En respuesta a este articulo la Corte dijo en este fallo que “…no es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias que son como principio propias del derecho común, ejercer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el citado art. 75, inc. 12. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que fija la Constitución Nacional cuando se trata de derecho común, referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincias si las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador”

La norma de la LRT atenta contra la autonomía provincial y desvirtúa el sistema federal establecido en el art. 1 de la Constitución Nacional, violando también los arts. 5, 75 inc. 12, 121, 122 y 123 del mismo cuerpo normativo.

“Que toda pretensión tendiente a conferir naturaleza federal a normas que regularmente pertenecen al orden común, debe ser escrutada con el mayor rigor, sobre todo por cuanto es deber indeclinable del Tribunal impedir que, a través de esos medios, se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía (Fallos: 248:781, 783… Es menester no olvidar que la reserva de la jurisdicción provincial de la que daban cuenta los ya citados arts. 67, inc. 11, y 100 de la Constitución Nacional (actuales arts. 75, inc. 12, y 116), era ajena al texto de 1853 y fue introducida por la Convención de 1860, con el deliberado propósito de impedir que las provincias carecieran de jurisdicción en las materias a que dicha norma hace referencia”.

Así es que de lo relatado precedentemente, no podemos dejar de inferir que la LRT produjo consecuencias que no son compatibles con la propia Constitución Nacional, lo cual hace devenir inexorablemente la declaración de inconstitucionalidad. No se puede impedir que la Justicia provincial cumpla con aquella misión que le es propia, desnaturalizando así la del juez federal al convertirlo en Juez "de fuero común".

2.2 “Venialgo Inocencio c/ Mapfre Aconcagua Aseguradora De Riesgos Del Trabajo S.A. y Otro”.

En este caso el actor inició demanda pretendiendo el cobro de indemnizaciones por accidente laboral, demandado a la ART, ésta se negó y esa decisión fue confirmada por la comisión médica a la que el trabajador recurrió. Éste no interpuso el recurso ante la Comisión Medica central y recurrió directamente ante la justicia Nacional del Trabajo. En momentos de expedirse la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se declara incompetente ordenando la remisión de la causa a la Cámara Federal de la Seguridad Social. Con motivo de la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se revoca la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo remitiéndose para ello a lo ya decidido en el precedente “Castillo”, haciendo lugar al planteo del trabajador sobre el pedido de inconstitucionalidad de los artículos en pugna, de manera que no interesa si ha intervenido la comisión medica con carácter previo, existiendo siempre y en todo caso jurisdicción de la Justicia del Trabajo, tanto en el orden Provincial como Nacional. Particularmente en este fallo la Corte ha dicho que las comisiones medicas son órganos administrativos de carácter federal, por lo que ésta circunstancias las inhabilita para actuar en materia de accidentes de trabajo.

2.3 “Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty ART”

En este caso, fue el actor quien tuvo que interponer recurso de hecho. Preliminarmente fue la Sala Novena de la Cámara del Trabajo de la provincia de Córdoba quien desestimó las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la Ley de Riesgos del Trabajo por enfermedades incluidas en su art. 6°, que “fueron rechazadas” en sede administrativa. Para así decidir, sostuvo que la exigencia legal de cumplimiento de esta última etapa prejudicial no importaba lesión constitucional alguna al trabajador, pues admitía la posterior intervención de un órgano judicial. Asimismo, hizo lugar a la defensa de falta de acción opuesta por la demandada, por no haber el actor agotado el trámite ante la Comisión Médica Central requerido por el art. 46 de la LRT. Finalmente llega a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de un recurso de Queja. Fue éste ultimo órgano quien mantuvo que “la solución del litigio en los términos indicados importó, asimismo, una inequívoca desatención de la doctrina constitucional afirmada por esta Corte en “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” (Fallos: 327:3610 - 2004. En efecto, si bien ese precedente no se pronunció sobre la validez intrínseca del varias veces mentado trámite, fue del todo explícito en cuanto a que la habilitación de los estrados provinciales a que su aplicación dé lugar no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante “organismos de orden federal”, como lo son las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22 de la LRT (Castillo, cit., pág. 3620 y su cita).

Se estableció que el procedimiento ante las Comisiones Medicas resulta inconstitucional, ya que éste surge de decretos que fueran dictados por el Poder Ejecutivo, violando así de este modo la división de poderes consagrada constitucionalmente, atribuyéndose el PE atribuciones que no le corresponden, asimismo legislando sobre materias que le competen a las Provincias.

También argumentó la Corte que imponer a la victima el paso por una vía administrativa previa implicaba retrasar injustificadamente el acceso a la jurisdicción civil.

Consecuentemente, no cabe mucho por agregar, siendo el fallo precitado de muy clara interpretación.

Del relato sucinto de cada uno de los procedentes citados, podemos inferir que la Corte Suprema de justicia Nacional, en oportunidad de expedirse sobre el tema del procedimiento ante las comisiones Medicas ha aclarado cuál es su criterio. Deviene ahora un tanto inoportuno la entrada en vigencia de este decreto.

3. Análisis del decreto 1475/2015.

En rigor, este decreto que modifica al 717/96, regula el procedimiento ante las Comisiones Medicas, las cuales conforme lo que fuera reseñado en el apartado precedente, la Corte se ha tenido la oportunidad de expedirse en varios precedentes, los cuales hoy en día siguen vigentes, declarando que no existe obligatoriedad por parte del trabajador, en someterse al procedimiento previsto antes las Comisiones Medicas, pudiendo iniciar el reclamo directamente ante los jueces del trabajo. Con lo cual deviene un poco absurdo pensar, cual ha sido la intención de este decreto.

Este nuevo decreto no hace mas que ratificar lo que ya estaba contemplado en el decreto 717/96, ya existía la obligatoriedad por parte de la aseguradora de recibir una denuncia efectuada tanto por el trabajador como por el empleador (conforme Art. 1 del decreto 1475/15, que modificó al articulo 6 del decreto 717/96). Como novedad podemos citar que elimina el antiguo texto decía “…En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador”, esto fue reemplazado por el nuevo texto eliminando la obligatoriedad de notificar fehacientemente la aceptación del evento dañoso. También fue eliminada la suspensión del plazo de aceptación previsto en el viejo art. 10 apartado 1 inciso d.

El nuevo decreto, sigue básicamente el mismo lineamiento que el anterior, por cuanto mantiene la aceptación tacita del siniestro cuando la aseguradora no se expide dentro del plazo de diez días de formulada la denuncia. Ahora bien lo que se modifico fue el plazo de prorroga existente, ya que ahora conforme el art. 1º es plazo puede ser de 10 días y no ya de 20 como se contemplaba en el decreto derogado, “…este plazo podrá prorrogarse por diez días cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión, debiendo cursar la notificación fehaciente del uso de la prórroga del plazo al trabajador y al empleador dentro del término de los diez días de recibida la denuncia”.

Como bien lo dice el artículo, la denegatoria debe estar fundada en las siguientes causales “El rechazo de la contingencia sólo podrá fundarse en las siguientes causales:
a) En el desconocimiento por parte del empleador de la relación laboral invocada, en cuyo caso dicha situación deberá ser dirimida en forma previa ante la autoridad competente. Este supuesto deviene absurdo, por cuanto obliga al trabajador “accidentado” a dirimir primero en otra instancia mediante una acción meramente declarativa para que el Juez determine la existencia de la relación laboral para luego poder reclamar ante la ART. Lo criticable en este aspecto, es que esta disposición contradice lo que fuera reglamentado mediante el Art. 28 apartado 1º de la LRT el cual establece “Responsabilidad por omisiones. 1. Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley”.

En estos casos en los que el trabajador no esta asegurado, el Dr. Schick entiende que no se configuran los elementos del Art. 4 de la ley 26.773, por lo que la ART no va a ofrecer ninguna indemnización a la victima y por ello éste no podrá optar en modo excluyente por uno u otro sistema, por lo que en este supuesto el trabajador estaría en condiciones de poder iniciar el reclamo conforme el régimen de “acumulación” contra su empleador por las prestaciones que éste debió asegurar mediante contrato con alguna ART, a cuenta de las que pudiese percibir conforme el derecho civil por reparación integral.
b) En alguna de las causas contempladas en el art. 6, apart. 3, incs. a) y b), de la Ley 24.557.
c) En los casos en que se considere que el accidente no sea de naturaleza laboral o la enfermedad no revista carácter profesional.

Ahora bien, como lo sostiene el Dr. Horacio Schick en su comentario a esta nueva disposición, “los efectos de esa falta de fundamentación ¿podrán ser tenidos como silencio y por ende aceptación tacita? No existe la posibilidad de rechazo bajo la invocación de la prescripción del reclamo”.

Otra cuestión novedosa contemplada, es aquella por la cual las prestaciones deben ser otorgadas al trabajador mientras la pretensión no resulte rechazada por la aseguradora, lo que no implica aceptación de la contingencia

El artículo 3º del decreto amplia y modifica lo supuestos de intervención de las Comisiones Medicas, asimismo posibilita al empleador asegurado la intervención en el procedimiento, aunque aun no esta reglamentada la forma en que lo hará.

Ahora bien, otra de las cuestiones novedosas que ha introducido la norma “sub lite”, es lo contemplado en el Art. 4, sustitutivo del antiguo 12, por cuanto el trabajador o sus derecho habientes deberán contar necesariamente con patrocinio letrado desde su primera presentación y durante todo el proceso. Entendemos que se trata de incluir la labor de los abogados como medio de garantizar que el trabajador se encuentre asesorado y que luego no pueda argumentar que no ha tenido las herramientas necesarias para comprender el acto que estaba celebrando, garantizándole así el “debido Proceso”, sin embargo hay quienes sostienen, que estas garantías solo se aseguran ante la justicia Laboral. Ahora bien, el articulo 20, establece que el patrocinio letrado debe ser “gratuito” lo cual también es objetable, por cuanto tampoco dice que honorarios deberá pagar las aseguradoras a los letrados intervinientes en estas instancias, quedando entonces los profesionales en un estado de desprotección.

Parecería que el decreto si bien “brega” por el reconocimiento de los derechos del trabajador se olvida que los honorarios de los profesionales que intervienen también tiene naturaleza alimenticia y que nuestra labor se presume onerosa. En cuanto esto ultimo hay que aclarar que la reglamentación de la intervención de los letrados será realizada por la SRT.

Para finalizar, también de la lectura del decreto recientemente entrado en vigencia, se puede inferir que se le ha dado a las comisiones Medicas una suerte facultades judiciales, que lógicamente no podrían tener, así como la de producir prueba, convocar a audiencias, y la facultad de recibir “alegatos” por parte de las partes.

4. Conclusión.

Claramente este decreto ha desestimado, toda la elaboración jurisprudencial de la Corte suprema de justicia de la Nacían. Consecuentemente, al ser contradictorio de la doctrina legal es que carece de legitimidad, no se puede a través de un decreto echar por tierra todo lo que la doctrina y la Máxima jurisprudencia han elaborado a lo largo de todos estos años. No se puede seguir ratificando el procedimiento ante las comisiones Medicas, cuando éste ya ha sido declarado inconstitucional por los motivos que fueron explicitados precedentemente.
Ahora bien, a pesar de este nuevo decreto recientemente entrado en vigencia, no debemos dejar de tener presente que el procedimiento ante estas Comisiones sigue constituyendo un procedimiento inconstitucional, con lo cual las victimas pueden desestimarlo e iniciar directamente su reclamo ante la justicia del trabajo, todo ello en virtud de seguir vigentes los fallos reseñados en los apartados anteriores.

Las facultades, que por decreto, se le han otorgado a las ya declaradas inconstitucionales comisiones Medicas, constituyen un exceso en la delegación de facultades, que se encuentran vedadas por la propia constitución Nacional. No puede arrogarse facultades típicamente judiciales, los funcionarios administrativos médicos.





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