Doctrina

Derecho Laboral. Licencia médica.



Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho del Trabajo. Licencia médica. Por Mirta Gabriela Arce. Abogada (UBA). SUMARIO: 1.Introducción. 2. Encuadre legal 3. La adicción, una enfermedad inculpable 4. Estrés laboral 5. Discrepancias entre certificaciones médicas 6. Remuneración intangible 7. La reserva del puesto 8. Conclusión. Bibliografía.



Licencia médica

Por Mirta Gabriela Arce. Abogada (UBA).

SUMARIO: 1.Introducción. 2. Encuadre legal 3. La adicción, una enfermedad inculpable 4. Estrés laboral 5. Discrepancias entre certificaciones médicas 6. Remuneración intangible 7. La reserva del puesto 8. Conclusión

1. Introducción.

En esta oportunidad me avocaré a analizar los tipos de licencia psiquiátrica, ya sea como consecuencia de una adicción o provocada por estrés laboral. Como así también expondré algunas contingencias que pueden ocurrir durante la vigencia de la licencia médica de los trabajadores, especialmente dentro del plazo de conservación del empleo, ya que lo considero como un período problemático y difícil para el trabajador, que debido a su enfermedad o accidente “inculpable” se encuentra a la espera de una pronta recuperación, y un alta médica, para no quedar en total desamparo y desprotección una vez que se venzan los plazos.

2. Encuadre legal.

El legislador argentino desde fines del S. XIX protege al trabajador que se encuentra enfermo y/o accidentado y consecuentemente imposibilitado de prestar tareas.

En 1933 se modifica el art. 155 Cód. Comercio, que solo protegía al trabajador en casos de accidente inculpables, ampliando la tutela a las enfermedades inculpables.

Es así que el legislador fue ampliando la protección al trabajador, hasta luego plasmarla en el Titulo X, Cap. I “De los accidentes y enfermedades inculpables”.

Nuestro régimen laboral como bien sabemos no establece la estabilidad absoluta, sino, que consagra la estabilidad relativa. Y esto lo podemos advertir en las funciones del Art. 213, que es de protección al trabajador, primero poniendo a cargo del empleador la obligación de pagar los salarios hasta la fecha del alta. En segundo lugar, contra el despido arbitrario durante la interrupción por el accidente o enfermedad inculpable. Para lo cual es fundamental, que acaecido este hecho, el trabajador requiera la acreditación de la imposibilidad de trabajar, demostrando que se encontraba impedido de prestar los servicios a la fecha que fuera despedido y con posterioridad al cese por el período del tiempo de su reclamo, pues no bastaría la sola existencia de la enfermedad (sala 1°, 16/11/1999, “Cacciari, José v. Consorcio de propietarios del edificio de los Incas 3338/3350”).

3. La adicción, una enfermedad inculpable.

De acuerdo a diversos estudios y publicaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) las adicciones y el intento de suicidio, se tratan de trastornos mentales o hechos derivados de las mismas. La dependencia a las sustancias no es un problema de voluntad, sino que es un trastorno crónico que puede afectar a cualquier persona. Asimismo, con los progresos de la neurociencia ha quedado establecido que la dependencia de sustancias es un trastorno cerebral, igual que otra enfermedad neurológica o psiquiátrica.

Por lo tanto, el trabajador que sufre una adicción, como el alcoholismo o la drogadicción –o drogodependencia- o el que padece un frustrado intento de suicidio, padece una “enfermedad inculpable”, quedando claro que estas son conductas involuntarias, por no mediar discernimiento libre y consiente.

Un caso para mencionar es el actor que, debido a un cuadro de labilidad emocional que lo condujo al consumo de drogas, debió hacer uso de la licencia para internarse en la CENARESCO, tal situación encuadra en los art. 208 y ss., LCT. Esta afección se reputa como enfermedad inculpable, toda vez que el consumo de drogas, son la consecuencia de componentes psicológicos y sociales, como ser la compulsión adictiva. (Sala “ 8/2/2000, “Tapia, Ciro v. Empresarios Transporte Automotor de Pasajeros SA Etapsa”).

También el alcoholismo puede considerarse una enfermedad inculpable, ya que tiene su origen normalmente en distintos factores que no la constituyen en una dolencia provocada ex profeso por el trabajador, con intención de causarse un daño, es decir no existe culpa grave o dolo. Consecuentemente el empleador deberá abonar los salarios, tal como lo establece el art. 208 de la LCT (Sala 2, 29/5/1991, “Escalón, Quintín v. Saldaño, Rubén”).


4. Estrés laboral.

En la actualidad debido al cúmulo de tareas, la sobre exigencia desencadenan trastornos depresivos, fóbicos y de estrés laboral entre otros, debido a las consecuencias del ritmo de vida, el aumento de demanda que debemos enfrentar cotidianamente, y muchos otros factores externos, el estrés laboral cada vez más, aqueja a una gran cantidad de trabajadores.

Se puede definir, como la enfermedad que se sufre en el ámbito laboral, y se manifiesta en un estado de agotamiento mental, fisco, y emocional producto de la involucración crónica al trabajo, siendo los factores la sobrecarga laboral y derivan en el pago de importantes indemnizaciones ya que no están cubiertos por las ART.

Puede haber varios tipos, pero lo que tienen en común es que todas presentan un desequilibrio que sufre el empleado debido a las exigencias permanentes de resultado o rendimientos, afectando la psiquis, la integridad física y lo habilita para recuperarse mediante una licencia.

Con relación a este tema, quisiera destacar que la O.I.T. aprobó una nueva lista de enfermedades profesionales que incorpora los trastornos mentales y del comportamiento dejando abierta la posibilidad de que se reconozcan origen profesional dolencias que no figuran en esa nómina.

La Sociedad de Medicina del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, considera al estrés laboral como un riesgo psicosocial que más afecta a los trabajadores.

Respecto a los trastornos psicológicos que pueda padecer un trabajador, el empleador tiene el deber de prevención de las enfermedades tanto físicas como psicológicas, debiendo extremar los recaudos. Sería conveniente que realice tratamientos psicológicos de prevención, con el fin de detectar, ya sea el estrés, o las adicciones que puedan sufrir los empleados, con los exámenes pre ocupacionales periódicos. Ya que sino, en el caso del estrés laboral, deberá responder el empleador por el daño causado.

No nos olvidemos que el art. 75 de la LCT obliga al empleador a “observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo, y a hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal.” Según su redacción originaria, establecía que debía “adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores”.

Por último, quisiera agregar, que como cada vez son más los fallos que reconocen el estrés laboral como un factor de riesgo, producto del trabajo, creo que debería incorporarse las enfermedades psicológicas al listado de la LRT. Ya que sería de gran control y alivio para las empresas si se contemplara normativamente, pudiendo ser cubiertas por la ART.

5. Discrepancias entre certificaciones médicas.

Si bien es cierto que ante la discrepancia que se produzca entre las certificaciones médicas presentadas por un trabajador y el resultado del control médico art 210, LCT, ninguna norma legal o convencional impone expresamente la obligación de la empresa de convocar a una Junta Médica. La LCT, cabe recordar en su art. 62, establece una regla genérica que determina el modo en que deben actuar las partes para resolver aquellas cuestiones que no se hallen previstas, y es que se encuentran obligadas a comportarse con criterios de colaboración y solidaridad. A esto le agrega la doctrina y jurisprudencia que constituye un obrar prudente del empleador realizar al menos una tercera consulta – del voto del Dr. Mazza- (sala 10, 12/7/2006, “Casaccio, Graciela Cristina v. Transporte Automotor Plaza S.A.”).

Jurisprudencialmente consientes de la precaria situación del trabajador, tendiente a moderar la importancia del alta médica definitiva. Se ha llegado a sostener que el trabajador no debe para reincorporarse presentar el alta médico, es el empleador el que debe efectuar el control médico (Ar. 210, LCT), ya que pese a la situación precaria del trabajador, el empleador tiene más que el derecho, la obligación y el deber de seguridad intrínseco en el contrato, de control antes de la reincorporación. Esta postura establece que no realizado el control al trabajador, puede reincorporarse.

Asimismo la recomendación 112 de la O.I.T organismo Internacional del Trabajo sobre los servicios de medicina del trabajo, contemplan según el art. 8 inc. E, el deber de realizar controles de ingreso y periódicos garantizando la prevención y seguridad frente a los riesgos empresariales.

Un fallo muy interesante que reafirma lo expuesto, y en donde además se discute si puede alegarse una injuria hacia el empleador, el hecho que el empleado se encuentre de licencia por estrés laboral, manifestando tener incapacidad laboral, mientras sigue laborando para otro empleador.

Este fue el caso de “Morresi, Jorge Oscar c/ A.N.S.E.S s/ indemiz. por despido”, en el cual el trabajador solicita licencia médica en el organismo en donde se desempeña como asesor letrado ya que su médico particular le había diagnosticado síndrome depresivo.

En la empresa el servicio médico le confiere el alta y, sin expresar la causa lo intiman a presentarse, bajo el apercibimiento de ser considerado como abandono de trabajo. El empleado no se presenta, porque su médico particular disentía y no le otorgaba el alta médica.
Anses al no abonarle el salario durante 3 meses, le dio lugar al trabajador a que se coloque en situación de despido indirecto alegando injuria grave.

Al respecto, sostiene la doctrina que la ley de contrato de trabajo no ha previsto un mecanismo para dilucidar las discrepancias, por lo que la justicia del trabajo, determino que no cabe asignar mayor peso a ninguna de las opiniones médicas de cada una de las partes, y que el empleador posee un deber de iniciativa, por lo que se debe arbitrar los medios para solucionar procurando conservar el vínculo (Jorge Rodríguez Mancini, director, Gabriel Tosto colaborador, Ley de Contrato de Trabajo, tomo IV, La Ley, 1ra. Edición, Buenos Aires, págs. 31/32).

Asimismo la Cámara Nacional del Trabajo, Sala I coincide y agrega que lo lógico era provocar por quien se encontraba en condiciones de hacer la realización de otro control médico para la emisión de un diagnóstico definitivo. (CNATr., Sala I, 20/11/78 “J.T.A.”, 1979-32, citado en Miguel A Sardegna, Ley de Contrato de Trabajo comentada y anotada, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1986, pág. 478).

La sentencia fue apelada por Anses quien manifestó que fue acreditada la inexistencia de incapacidad laborativa, pues durante el periodo de licencia el actor continuó ejerciendo plenamente su profesión como docente. Al respecto, se acreditó que la causa de la enfermedad fue por el estrés provocado por el cúmulo de tareas y la sobrexigencia que sufría en la Anses, ya que fue diagnosticada como trastornos fóbicos de tipo ambiente laboral.

Finalmente del informe pericial surgió que la aparición de la sintomatología estaba íntimamente relacionada con el desempeño del actor como asesor letrado de Anses, por las tareas que realizaba.
Por lo que se ha dicho que el despido indirecto es válido, confirmándose la sentencia de primera instancia.

6. Remuneración intangible.

Nuestro art. 103 de la LCT define a la remuneración como la “contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”. Esto quiere decir, que es debida aún cuando no se presten servicios, confirmando el principio general del art. 208 LCT, que el trabajador tiene el derecho de percibir su remuneración habitual durante el plazo protegido por la ley con más los aumentos que se otorguen en lo sucesivo, debiendo cobrar como si estuviese trabajando.

Otra controversia correspondiente a la reserva de puesto, es la que puede ser originada respecto a las remuneraciones que son abonadas en especie, tal es el caso por ejemple de un encargado de edifico que cobra parte de la remuneración en especie, es muy común el uso de una vivienda.

Coincido en este aspecto con El Dr. Fernández Madrid cuando afirma que siendo que el contrato de trabajo continua vigente y ese beneficio fue producto de este. Deberá darse preeminencia al derecho de propiedad y el de una vivienda digna.

Otra postura contraria es el Dr. Ackerman y el Dr. Mancini, ellos consideran que el no pago de remuneraciones abarca lo que se da en especie.

7. La Reserva del puesto como tiempo de servicio.

En el plazo de conservación del empleo el principio que rige es el de continuidad del empleo, privilegia la persistencia de los contratos de trabajo cuando surjan enfermedades o accidentes inculpables, es decir eventos dañosos, que produce la imposibilidad de prestar servicios con normalidad.

Este régimen se aplicara siempre que la incapacidad sea de carácter temporario con el fin de continuidad del contrato de trabajo y protege la salud del trabajador.

Por lo tanto resulta un plazo incierto, establecido por ley para que el empleador le conserve el puesto.

A pesar de que el contrato de trabajo se encuentra vigente, sus dos efectos principales se suspenden: el deber de prestar tareas del trabajador y el de abonar salarios por parte del empleador. Comienza a partir del vencimiento de la licencia paga por enfermedad o accidente inculpable, es decir luego de 3, 6, o 12 meses según corresponda.

El art. 211 LCT dispone la conservación del empleo por un año, a partir del vencimiento de la licencia paga. Luego el empleador podrá rescindir el contrato sin obligación de indemnización, siempre que el trabajador continúe enfermo y no pueda reintegrarse al trabajo.

Este periodo es un plazo de suspenso del contrato de trabajo, que debe ser considerado tiempo de servicio y computado como antigüedad. Para que opere el periodo de reserva de puesto, el empleador deber notificar al trabajo al momento en que comienza y finaliza dicho plazo, ya que si no lo manifiesta el contrato continúa.

Este plazo de reserva se computa a los fines de la antigüedad y será considerado como tiempo de servicio conforme lo establece el art. 152 LCT “Se computará como trabajado los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo o por otras causas no imputables al mismo.” Este sería el caso de las vacaciones futuras o el plazo de licencia paga que corresponderá a una nueva enfermedad que podrá gozar el trabajador de dichos beneficios al adquirir mayor antigüedad. Sin embargo, el Dr. Vázquez Vialard sostiene otra postura, considera de acuerdo al art. 18 LCT que será tiempo de servicio el efectivamente trabajado y además opina que tampoco deberá computarse a los fines previsionales, solo abarcara los periodos que se percibieron remuneraciones.

Pienso que sería injusto que dichos periodos no se consideren a los fines de la antigüedad. Además la norma no realiza diferencia alguna entre los distintos plazos, debiendo ser computados como trabajados a los fines de determinar la extensión de las vacaciones futuras. Así lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina, el lapso de duración de la enfermedad inculpable, abónese o no remuneración, debe ser tomado en consideración a los efectos del contrato, ya que este continua en plena vigencia. Además quiero agregar que el art. 9 de la LCT impone resolver la situación de duda en el sentido más favorable para el trabajador.

Concluido el plazo de la reserva de puesto, la continuación del estado incapacitante del trabajador puede llevar a la extinción del vínculo sin responsabilidad indemnizatoria, siempre que haya existido la correspondiente notificación, tal como lo indica el art. 211



8. Conclusión.

Al reflexionar sobre estos temas, pienso que el período de reserva de puesto, o peor aún finalizado este, coloca al trabajador en una situación de total de desprotección de desamparo económico. No solo se encuentra enfermo sin poder reincorporarse, con una familia a cargo, que extinguida la relación laboral no percibirá indemnización alguna, sino que además solo gozara de la prestación médica de la obra social durante un plazo de 3 meses (L. 23660). Ante esto debería ser reformado el sistema de seguridad social, amparando de una manera más justa y contemplativa a los trabajadores que transiten por esta problemática. Es evidente que se está conculcando gravemente los derechos constitucionales de los trabajadores enfermos, vulnerando las garantías constitucionales que establece el art. 14 bis de nuestra C.N.. En la cual se debería velar por la protección integral de la familia o el trabajo digno. Sin embargo, no sería la solución que el empleador tenga q acarrear con toda la carga de abonar una suma de dinero por cada trabajador que continúe enfermo, luego de finalizada la licencia.

Por todo lo expuesto, coincido con la propuesta del Dr. Marchesini, “la creación de un sistema de Seguridad Social al que contribuyan empleadores y trabajadores en la medida de sus posibilidades, que tome a su cargo el pago de las indemnizaciones por distracto laboral motivado por accidentes de trabajo o enfermedades inculpables con un criterio de justicia social que proteja al trabajador incapacitado y a su vez evite la destrucción empresaria.”





Bibliografía.

• Tratado de Derecho del Trabajo – Julio Armando Grisolia “Enfermedades inculpables”
• “La protección del trabajador ante enfermedades inculpables, alcoholismo, drogadicción e intentos de suicidio” por Sebastián Serrano Alou. Colección temas de Derecho Laboral: “Enfermedades y accidentes inculpables”. Editorial Errepar.
• “La reserva de puesto y sus posibles contingencias”, por Veronica L Ianovsky. Colección temas de Derecho Laboral: “Enfermedades y accidentes inculpables”. Editorial Errepar.
• “El art. 212, LCT: La reincorporacion del trabajador y el principio de continuidad del contrato”, por Elvira Germano. Colección Temas de Derecho Laboral. Editorial Errepar

• “El alta medica. Un concepto insuficiente” por Juan M. Segura. Colección Temas de Derecho Laboral. Editorial Errepar
• Lista de enfermedades profesionales de la OIT (revisada en 2010) http://www.ilo.org/safework/info/publications/WCMS_125164/lang--es/index.htm










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