Doctrina

Laboral. Efecto interruptivo o suspensivo de la conciliación y su incidencia.



Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Laboral. Efecto interruptivo o suspensivo de la conciliación y su incidencia. Por Daiana A. Dattoli. Abogada (USAL). Especialización en Contratos y derecho de daños. Socia titular de estudio jurídico especializado en Derecho del trabajo. SUMARIO: 1. Introducción. 2. Artículos en pugna. 3. Análisis en particular. 4. La actualidad del plenario. Incidencia en la jurisprudencia reciente. 5. Conclusión.



Efecto interruptivo o suspensivo de la conciliación y su incidencia

Por Daiana A. Dattoli. Abogada (USAL). Especialización en Contratos y derecho de daños. Socia titular de estudio jurídico especializado en Derecho del trabajo.

SUMARIO: 1. Introducción. 2. Artículos en pugna. 3. Análisis en particular. 4. La actualidad del plenario. Incidencia en la jurisprudencia reciente. 5. Conclusión.


1. Introducción.

Analizaremos en esta oportunidad las implicancias que tiene en la actualidad el plenario 312 dictado el 6 de Junio de 2006 por la cámara de Apelaciones del Trabajo en el contexto del fallo “Martinez Alberto c/ YPF SA s/ Part. Accionario Obrero”, en el cual ante la diversidad de criterios imperantes sobre dos cuestiones, que seguidamente expondré, las Cámaras reunidas en pleno, coincidieron en adoptar una sola postura.

Así los interrogantes planteados fueron:

1- la citación para el tramite conciliatorio ante el SECLO, ¿Surte los efectos de la interpelación prevista por el articulo 3986, segundo párrafo, del código civil?
2- En el contexto del Artículo 7 de la ley 24.635, ¿se ajusta la suspensión del plazo de prescripción a la duración del trámite conciliatorio, aunque dure menos de seis meses?.

Ahora bien, planteados los dos interrogantes nos adentraremos al análisis de cada uno de ellos.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, luego analizaremos cual es la acogida de la jurisprudencia mas reciente en relación al plenario en análisis.

2. Artículos en pugna.

Preliminarmente, citaremos los textos en pugna.

Así el artículo 3986 “La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio. La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción”.

Por otro lado tenemos también al articulo Art. 7º de la ley de procedimiento laboral Nº 24.635 que textualmente establece “El reclamante por sí, o a través de apoderado o representante sindical, formalizará el reclamo ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, consignando sintéticamente su petición en el formulario que reglamentariamente se apruebe. Esta presentación suspenderá el curso de la prescripción por el término que establece el art. 257 de la ley de contrato de trabajo”.

El artículo 257 de la ley de contrato de trabajo establece “Interrupción por actuaciones administrativas. Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses”.

3. Análisis en particular.

Comenzaremos por el final. El plenario 312 estableció que el inicio del trámite administrativo ante el SECLO de ningún modo surte los efectos previstos por el Código civil en su Artículo 3986, no tiene efectos de constitución en mora. Asimismo en delación al segundo interrogante, dejo asentado que la citación del trámite conciliatorio suspende la prescripción por seis meses (6) aunque el trámite conciliatorio dure menos tiempo.
Ahora analizaremos los fundamentos que han dado origen a esta interpretación plenaria.

El Señor fiscal General expresó en sus fundamentos “La existencia de un ordenamiento legal específico y preciso, que regula los efectos del "reclamo ante el SECLO", desplaza –nos guste o no- un régimen general como el del art. 3.986, segundo párrafo, del Código Civil”. Claramente se ha basado en la teoría que establece que la “ley especial deroga ley general”.

Ninguna duda cabe en relación a que el efecto es la suspensión de la prescripción y no la interrupción, puesto que vencido el plazo en discusión, se reanuda la prescripción inmediatamente y el nuevo plazo se añade al anterior. No existe duda al respecto puesto que tanto el artículo 3986 del código civil como el Artículo 7 de la ley 24.635 aluden en su redacción la “suspensión”.

En cuanto al primer interrogante, podemos citar a la Dra. Gonzalez, quien en sus fundamentos manifestó que la iniciación del tramite ante el SECLO, que es una instancia previa obligatoria al inicio de una actuación judicial laboral, no surte los mismos efectos que la interpelación (constitución en mora) prevista por el código civil, por ello no podemos atribuirle los mismos efectos, ya que el inicio del tramite administrativo en el SECLO es una activación de la etapa conciliatoria previa.

Otro de los Camaristas, ha manifestado que no puede atribuírsele al artículo 3986 del Código Civil segundo párrafo, efectos a los asuntos laborales, por cuanto éstos han sido expresamente contemplados por el Artículo 7 de la ley 24.635. No resultaría razonable que un mismo acto jurídico genere varios efectos suspensivos a la mismas vez. Todos concluyen en sostener que la ley especial y posterior, deroga a la ley anterior.

En cuanto al segundo interrogante, la camarista sostiene que el plazo que debe ser aplicado es el de seis meses “único plazo cierto y determinado” y no el plazo que insuma la tramitación en el SECLO.

Me resulta relevante poner en consideración, que para una mejor interpretación los camaristas han analizado la intención del legislador y se han basado en los preceptos jurídicos como “Lex posteriori derogat priori”. Así han reivindicado al teoría de la Corte por la cual ésta ha sostenido que “cuando existe duda se si la prescripción se encuentra o no cumplida, debe desechársela, ya que aquella tiene como consecuencia de la extinción de la acción, lo que solo corresponde admitir con extrema cautela”. El instituto de la Prescripción siempre debe analizarse con criterio restrictivo ya que una mala aplicación podría afectar el derecho a la propiedad.

De la lectura del plenario, podemos también inferir que los Camaristas han entendido que no podrían atribuirle la suspensión de la prescripción solo al tiempo que demande la tramitación administrativa de la instancia previa y obligatoria ante el SECLO, ya que ha sido voluntad del legislador beneficiar al acreedor laboral. Esto es así toda vez que el proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo atribuía al reclamo ante el SECLO un efecto suspensivo de la prescripción “hasta la finalización del procedimiento de conciliación”, sin embargo uno de los Diputados, el Sr. Flores, advirtió que si al trabajador no interponía la demanda inmediatamente después de la culminación del procedimiento administrativo, podría llegar a perder sus derechos por la prescripción. Por ello propuso una modificación al articulo agregándole “por el termino que establece el articulo 257 de la ley de contrato de trabajo”, es decir extendiendo entonces el termino de la suspensión por seis meses, independientemente que el tramite ante la autoridad administrativa insuma menos tiempo.

A mayor abundamiento, expresamente en el plenario se dijo “no esta de mas recordar aquí la primera regla de interpretación de las leyes consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador, propósito que no debe ser obviado por los jueces so pretexto de posibles imperfecciones técnicas en la instrumentación legal”

Asimismo, dentro de las fundamentaciones que expusieron los Camaristas, coinciden muchos de ellos en manifestar, que siendo la Prescripción un instituto de mucha relevancia, pues implicaría la perdida de un derecho, debe ser interpretada en sentido restrictivo, pues entonces mas aún en el Derecho laboral en el cual existe una finalidad tuitiva del trabajador.

La idea, tal como se expresa en el plenario, es evitarle al trabajador situaciones angustiantes,
por cuanto si el reclamo ante el SECLO fuese iniciado justo al borde de la prescripción, en caso de considerar que el plazo de suspensión fuese solo el tiempo que irrogue la tramitación administrativa, implicaría que el trabajador tendría que iniciar demanda al día siguiente del cierre de esta instancia para evitar la perdida de sus derechos.

El Dr. Catardo, en sus fundamentos citó a Demante, un profesor de la facultad de Derecho de Paris, quien dijo “La Ley esta constituida por la voluntad del legislador. El espíritu del legislador es para nosotros un guía tan seguro que con frecuencia debemos hacerlo prevalecer sobre sus términos, en el sentido de que no debemos admitir todas las consecuencias autorizadas por la letra de la ley, ni, sobre todo, rechazar las que no resulten de ella clara y necesariamente”

4. La actualidad del plenario. Incidencia en la jurisprudencia reciente.

Más allá de los argumentos que fueron explicados anteriormente, no podemos dejar de advertir cual es la ultima tendencia jurisprudencial. Así podemos citar fallos en los cuales a pesar del plenario, esto no es aplicado.

Así por ejemplo la Sala III (1), de la Cámara Nacional del Trabajo a fines del año 2013, abrió juego a otra interpretación: cual es el efecto que tiene la presentación del tramite administrativo en el SECLO, es decir, si el efecto es interruptivo o suspensivo de la prescripción?.

Para un mejor entendimiento, recordemos las diferencias entre uno y otro. "…la suspensión consiste en la detención del tiempo útil para prescribir por causas concomitantes o sobrevinientes al nacimiento de la acción en curso de prescripción. Mientras actúa la causa que opera la suspensión, el lapso que transcurre es inútil para prescribir, pero en cuanto dicha causa cesa de obrar, el curso de la prescripción se reanuda, sumándose al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión". “Por el contrario, la interrupción inutiliza el lapso transcurrido hasta ese momento. Consiguientemente, acaecido un hecho interruptivo de la prescripción, se requerirá el transcurso de un nuevo periodo completo sin poderse acumular el periodo anterior." (conf. art. 3998 Código Civil)”. (2)

Entre los fundamentos del fallo, encontramos una cita al plenario Nº 52, de fecha 10/06/1959 en el cual se sostuvo que la reclamación administrativa Interrumpe la prescripción de las acciones judiciales por el cobro de salarios.

El conflicto nuevamente se plantea entre dos normas, por un lado la literalidad del art. 7 de la ley 24.635 segundo párrafo, que como bien transcribiéramos en el apartado preliminar, le otorga a la presentación del trámite ante el SECLO el efecto de la “suspensión”. En cambio el art. 247 de la LCT claramente otorga el efecto de la “interrupción”.

Si bien mucho han debatido los doctrinarios sobre los efectos que debemos atribuirle, parecía que esta discusión ya había quedado superada mediante el plenario 312. Sin embargo por aplicación de los mismos principios que motivaron el plenario en análisis, es decir, por lo establecido en el artículo 9 de la LCT el cual establece que el caso de duda sobre la aplicación de alguna normativa, en materia del derecho del trabajo, será de aplicación aquella que resulta mas beneficiosa para el trabajador, no cabe duda que debe estarse al efecto “interruptivo” de la prescripción establecido por el art. 257 de la LCT.

Por otro lado, si tenemos presentes los fundamentos del plenario 312, los cuales podrían ser aplicados al caso en análisis, los camaristas han entendido, que tratándose del instituto de la Prescripción debe estarse en caso de duda por la subsistencia plena del derecho y por el plazo de prescripción mas amplio.

En concordancia con lo expresando, podemos citar un fallo reciente del año en curso en el cual se consideró prescripta la acción por despido, en tanto el contrato de trabajo que unió a las partes se extinguió en 2010, y si bien el demandado fue intimado y se inició el reclamo ante el SECLO y esto produjo la interrupción de la prescripción, el computo de plazos comenzó a contar desde 2011, y la presente demanda se inició en 2013. Así expresamente el fallo menciona “Esta Sala viene participando del criterio que el reclamo ante el SECLO interrumpe la prescripción, a partir de la sentencia de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación, en el caso “Sallent, Adrián c/Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/Despido”, la interrupción de la prescripción, por ser más beneficiosa que la suspensión , torna inoperante los efectos producidos por ésta, de modo que a partir del 29/04/2011 recomenzó el computo del plazo de dos años. (3)

Debido a la disparidad de criterios es que hemos analizado la jurisprudencia última sobre la materia. En todos los casos, con similitud de criterios hemos encontrado la misma solución.

Nos parece relevante las argumentaciones de una fallo en el cual sobre el efecto interruptivo o suspensivo, sostuvo que correspondía declarar la inconstitucionalidad de oficio del art. 7 de la Ley N° 24.635 que suspende el curso de prescripción al presentar el reclamo formal ante el SECLO, ya que éste es contrario a lo dispuesto en el art. 257 de la LCT que prevé la interrupción de dicho plazo -vulnerando la jerarquía normativa establecida en los arts. 31 y 75, inc. 12 de la CN-, ante el reclamo de una viuda contra la declaración de prescripción de su acción a favor de quienes fueron los empleadores de su cónyuge fallecido luego de trascurrido el plazo bienal del art. 256 de la LCT. Asimismo expresó que La ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo y la Ley N° 24.635 han sido dictadas por el Congreso de la Nación, y sólo la primera reviste carácter verdaderamente nacional. La segunda (en los aspectos relacionados con el procedimiento de conciliación laboral obligatoria) rige sólo para las causas de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal; por lo que en apoyo a la primacía de la normativa contenida en la ley nacional por sobre los ordenamientos procesales locales corresponde la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley N° 24.635 por ser contrario a lo dispuesto en el art. 257 de la LCT. (4)

Siguiendo con el análisis jurisprudencial, nos parece propicio citar un fallo de la Cámara del Trabajo del año 2012 en el cual, sin tener en consideración el plenario 312, otorga a la intimación cursada por el empleado al empleador los efectos suspensivos de la prescripción por un año en virtud de lo normado por el Art. 3986 del código Civil. (5)

5. Conclusión.

De las lectura de los fallos que hemos analizado, parecería que aun no hay criterio uniforma sobre la incidencia que tiene el plenario 312, así como también el plenario 52. ambos a mí entender otorgan diferentes efectos. Sin perjuicio de considerar que el 312 es posterior y deberíamos estar a su criterio.

De todos modos, hemos citado un fallo en el cual se le ha dado a la intimación los efectos previsto por la normativa civil, esta teoría no debería ser de aplicación en materia laboral. Son muchos los fundamentos que hemos trascripto, sin duda esta es la teoría que no debería ser aplicada por la justicia nacional, toda vez que claro resulta que este interrogante ha quedado superado por la aplicación del plenario 312.

Por otro lado tampoco podemos dejar de lado, que tratándose del instituto de la prescripción siempre debemos estar en caso de duda, a favor de la continuidad del derecho, más aun en materia del derecho del trabajo.

Luego hemos analizado también cual debía ser el efecto atribuido a la iniciación del tramite ante el SECLO, si el de la interrupción o el de la suspensión. Si bien, por aplicación del plenario 312 el efecto debía ser el de la suspensión. No podemos dejar de tener presente, aplicando los mismos criterios del plenario 312, que tratándose del análisis de un instituto de semejante importancia, mi opinión es que debemos estar a la aplicación que sea más favorable al trabajador, por aplicación del artículo 9 de la LCT.

Por ello, concluyo que el efecto del inicio de los trámites administrativos ante el SECLO surten los efectos de la interrupción de la prescripción. Sin perjuicio de ello, existiendo el plenario 312 que le atribuye efecto suspensivo parecería necesario que las Cámaras se reúnan para poner fin al conflicto planteado otorgándole armonía a esta interpretación.

Citas

(1) “Acuña Victor Leandro c/ Empresa de cobranzas SA S/ despido” CNTRAB, SALA III 30/12/2013.
(2) “Acuña Victor Leandro c/ Empresa de cobranzas SA S/ despido” CNTRAB, SALA III 30/12/2013.
(3) “Merlo, Juan R. y Otros c/ Raineri, Rubén A. s/Despido” CNAT SALA VIII 24/02/2015. IJ-LXXVI-815.
(4) “Cresente, Cristina A. c/El Mundo del Kiosco SRL y Otros s/Indemnización por Fallecimiento” CNAT SALA IV. 28-08-2013. IJ-LXIX-511.
(5) “Cabrera, Omar A. c/Integralco SA s/Despido”, CNAT SALA V, 17-05-2012, IJ-LXV-40











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