Fallo Completo.
Laboral. Aplicación del SAC sobre indemnización por antigüedad. Apartamiento del plenario Tulosai.
Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: VI. Causa: 36495/2010. Autos: GANINO CARLOS ALBERTO C/ RECEDE S.A. Y OTROS S/ DESPIDO. Cuestión: aplicación del SAC sobre indemnización por antigüedad. Apartamiento del plenario Tulosai c Banco Central de la República Argentina. Fecha: 30-NOV-2015.
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA N° 68089 SALA VI
Expediente Nro.:CNT 36495/2010 (Juzg. N° 72)
AUTOS: GANINO CARLOS ALBERTO C/ RECEDE S.A. Y OTROS S/ DESPIDO
Buenos Aires, 30 de noviembre de 2015
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO:
I. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda por despido entablada por el actor contra Recede S.A. y Apical S.A., a las que condenó solidariamente; y la rechazó respecto de las personas físicas demandadas Héctor Osvaldo Sciacca, Jorge Alberto Sciacca, y Salvador Néstor Sciacca.
La parte actora interpone recurso de apelación que, en cuanto al fondo de la cuestión, se refiere en primer lugar al rechazo de la acción contra Jorge Alberto Sciacca.
La queja no podrá prosperar.
Ello así porque el apelante no se hace cargo de los argumentos dados por el Juez de grado para fallar como lo hizo, por lo que el recurso no cumple en este aspecto con lo dispuesto en el art. 116 de la L.O., en cuanto a que los agravios deben consistir en una crítica concreta y razonada de la sentencia.
En efecto, no se discute en el escrito que trato la conclusión del juez a quo sobre los Sres. Sciacca no fueron presidentes ni directores de las firmas condenadas, en el período correspondiente a la relación laboral que se desarrolló entre el 01/07/2009 y el 02/02/2010, por lo que no es posible invocar a su respecto lo dispuesto en los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales.
El apelante insiste en que Jorge Alberto Sciacca fue socio de la firma Apical S.A., pero conforme las constancias de autos - ver informe a fs. 406/412 -, con fecha 10/04/2008 se registraron ante la Inspección General de Justicia las actas notariales de reforma de estatuto, elección de autoridades, y cambio de domicilio de Apical S.A., y según consta a fs. 411 los únicos socios eran por entonces los señores Nicolás Fernando Mouzo y Roberto Pepe. Por lo que no resulta aplicable al demandado Sciacca la responsabilidad dispuesta en el art. 54 de la Ley de Sociedades Comerciales, ya que no integraba el ente societario cuando se cometieron los actos en perjuicio del trabajador, concretamente la falta de registro de la relación laboral.
Además, el mencionado artículo requiere la prueba de la actuación personal de quienes hubieran hecho posible la actuación de la sociedad como recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe, o para frustar derechos de terceros. Y, desde esta perspectiva, como lo dice el a quo en términos que no se controvierten en el escrito que trato, no se acreditó una participación personal "como dueños" de los Sres. Sciacca en las empresas demandadas, resaltando que no se ha producido en autos prueba testimonial.
Por lo que propongo que se confirme lo decidido en el grado en cuanto al punto.
El segundo agravio se refiere a la desestimación del rubro SAC sobre indemnización por antigüedad.
Al respecto, siendo que la ley 26.853 derogó el art. 303 del C.P.C.C., me apartaré de lo dispuesto en el plenario "Tulosai c/ Banco Central de la República Argentina", situación reforzada por la modificación introducida por la ley 25.877 al art. 245 cambiando el término percibida por devengada, con lo cual se despeja toda duda acerca de que las remuneraciones devengadas por el trabajador deben ser incluidas en la base de cálculo indemnizatorio.
Señalo que no formé parte del plenario 322 de esta Cámara, supra citado, siempre dejé a salvo mi opinión adversa a la doctrina plenaria allí fijada por la mayoría del Tribunal.
Entiendo que tal doctrina mayoritaria no puede postergar el principio protectorio de raigambre constitucional que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional y, en tal sentido, el conflicto de autos en el punto debe ser resuelto a la luz de esta garantía, y a todo evento aplicando el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, principio o regla según se lo mire, que siempre debe alumbrar la labor del juez laboral.
Por ello, corresponde hacer lugar a la queja, y adicionar al monto total nominal de condena la suma de $ 666,67.
Los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora los considero equitativos, teniendo en cuenta la naturaleza, mérito y extensión de los trabajos profesionales, el monto del pleito, y las normas arancelarias de aplicación, por lo que propongo que se confirmen.
III. De prosperar mi voto, correspondería modificar la sentencia de grado elevando el monto total nominal de condena a la suma de $ 138.456,79, y confirmarla en todo lo que ha sido materia de agravios, con costas de Alzada en el orden causado atento a que, por las circunstancias de la causa, el actor pudo considerarse con un mejor derecho a litigar como lo hizo en esta instancia (art. 68, segundo párrafo, CPCCN), a cuyo efecto propicio que se regulen los honorarios de los letrados intervinientes, en el 25%, respectivamente, de lo que les corresponde por su actuación en la etapa anterior.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado elevando el monto total nominal de condena a la suma de $ 138.456,79, y confirmarla en todo lo que ha sido materia de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios de los letrados intervinientes, en el 25%, respectivamente, de lo que les corresponde por su actuación en la etapa anterior.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN N° 15/2013.
Conste que la Vocalía Número Uno se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA L.CRAIG JUEZ DE CAMARA
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
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