Doctrina
El procedimiento aplicable a la determinación de recursos de la seguridad social en el marco de sentencias laborales o acuerdos conciliatorios homologados en sede laboral.
Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Tributario. El procedimiento aplicable a la determinación de recursos de la seguridad social en el marco de sentencias laborales o acuerdos conciliatorios homologados en sede laboral. Por Sabrina Tagtachian Sassone, abogada, Diploma de Honor (UBA), orientación en derecho tributario, abogada en Defensoría Pública Oficial ante los Juzgados Federales de Ejecuciones Fiscales Tributarias. SUMARIO: 1. Introducción. 2. Antecedentes. 3. Procedimiento. 4. Determinación de oficio. 5. Sanciones. 6. Vía recursiva en sede administrativa. 7. Recurso ante la Cámara Federal de Seguridad Social. 8. Consideraciones finales. 9. Bibliografía.
El procedimiento aplicable a la determinación de recursos de la seguridad social en el marco de sentencias laborales o acuerdos conciliatorios homologados en sede laboral
Por Sabrina Tagtachian Sassone, abogada, Diploma de Honor (UBA), orientación en derecho tributario, abogada en Defensoría Pública Oficial ante los Juzgados Federales de Ejecuciones Fiscales Tributarias.
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Antecedentes. 3. Procedimiento. 4. Determinación de oficio. 5. Sanciones. 6. Vía recursiva en sede administrativa. 7. Recurso ante la Cámara Federal de Seguridad Social. 8. Consideraciones finales. 9. Bibliografía.
1. Introducción
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) reglamentó – a través de las Resoluciones Generales 3739 y 3780 (1) - el procedimiento de determinación de oficio o liquidación e intimación de los aportes y contribuciones de la Seguridad Social omitidos por los empleadores, emergentes de relaciones laborales total o parcialmente no registradas, cuya existencia haya sido determinada ya sea por una sentencia laboral firme o ejecutoriada, o por un acuerdo conciliatorio homologado.
El procedimiento que aquí nos ocupa comenzó a ser de aplicación a las liquidaciones o determinaciones e intimaciones de aportes y contribuciones que se notificaron a partir del 1° de abril de 2015.
Asimismo, es dable señalar que la Resolución 3739 reitera las normas generales de impugnación administrativa y judicial de las determinaciones de deuda en materia de los recursos de la seguridad social, a las cuales también haremos alusión en el presente.
2. Antecedentes
A continuación efectuaremos un recuento de la normativa bajo cuyo amparo se generó la reglamentación bajo análisis.
La ley 25.345 (2) incorporó al artículo 132 de la ley 18.820 (3) la obligación a cargo del secretario del juzgado interviniente de remitir a la AFIP las actuaciones a efectos de la determinación y ejecución de la deuda que se hubiera generado en concepto de aportes y/o contribuciones de la seguridad social, cuando se apreciare mediante sentencia firme o ejecutoriada que el empleador hubiera omitido ingresarlos.
Por otra parte, la ley 25.345 añadió al artículo 15 de la ley 24.744 (4) el deber de la autoridad administrativa o judicial interviniente en los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios en material laboral de remitir los actuados a la AFIP con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia.
Es dable señalar que el mencionado artículo deja a salvo la facultad de la AFIP de la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y de la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social, sin perjuicio de que la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgue autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieran celebrado.
La omisión por parte de los secretarios, o las autoridades judiciales o administrativas en dar noticia de estas circunstancias al organismo fiscal los hará quedar incursos en grave incumplimiento de sus deberes como funcionarios y serán, en consecuencia, pasibles de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.
En virtud del artículo 17 de la ley 24.013 (5) los referidos funcionarios deberán poner en conocimiento de la AFIP – dentro de los 10 días hábiles siguientes a que quede firme la sentencia o de la resolución homologatoria del acuerdo conciliatorio o transaccional de los cuales surja la existencia de un vínculo laboral en virtud del cual puedan adeudarse aportes y/o contribuciones de la seguridad social – los siguientes datos: (i) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio; (ii) Nombre y apellido del trabajador; (iii) Fecha de inicio y finalización de la relación laboral si ésta se hubiera extinguido; y (iv) Monto de las remuneraciones.
En relación a las vías impugnatorias administrativas y judiciales de las determinaciones que se dicten en virtud del procedimiento bajo análisis, la Resolución General 3739 repite aquel previsto por la Resolución General 79 (6), modificada por la Resolución General 3229 (7), específico del ámbito de los recursos de la seguridad social.
3. Procedimiento
Mediante la Resolución General 3739, el organismo fiscal implementa el sistema denominado “SEAH – Sistema Sentencia y Acuerdos Homologados en Juicios Laborales”, el cual permite la remisión y recepción de la información mencionada en el acápite anterior por vía electrónica, a los efectos de facilitar la tarea de los funcionarios intervinientes.
Ahora bien, el procedimiento aplicable se escinde dependiendo si de la sentencia firme o del acuerdo conciliatorio homologado surja o no la totalidad de los datos de la relación laboral encubierta. Asimismo, la Resolución General 3739 prevé el procedimiento a observar en caso de la utilización indebida de beneficios de reducción de alícuotas de aportes y/o contribuciones.
a) Procedimiento aplicable a las sentencias o acuerdos conciliatorios homologados que cuenten con la totalidad de los datos requeridos
Los elementos a informar por parte de los funcionarios intervinientes a la AFIP que dan lugar a este procedimiento son (i) el hecho imponible, es decir, la relación laboral mantenida entre el actor y el demandado, con la identificación del trabajador y del empleador, el tipo de contrato laboral y el período trabajado; y (ii) la base imponible, en otras palabras, la remuneración devengada correspondiente a todo el período que abarque la relación laboral.
De conformidad con el artículo 4° de la Resolución General 3739, la alícuota de las contribuciones patronales omitidas será la que haya declarado correctamente el empleador de encontrarse inscripto ante la AFIP o la que surja de los datos que posea dicho organismo que permitan su determinación.
Tomando como base los elementos antes mencionados, el organismo fiscal (i) liquidará los aportes y/o contribuciones omitidos por todo el período de la relación laboral objeto del litigio o acuerdo, con más los intereses resarcitorios previstos en el artículo 37 de la ley 11.683 (t.o. ordenado 1998 y sus modificaciones), (ii) aplicará las sanciones previstas en la resolución bajo análisis, e (iii) intimará al contribuyente a presentar las declaraciones juradas – originales o rectificativas, según corresponda – y a ingresar el importe resultante, dentro del plazo de 15 días hábiles administrativos.
Contra la liquidación referida en párrafo precedente el contribuyente podrá interponer el recurso de apelación por ante el Director General previsto en el artículo 74 del Decreto N° 1.397 (8). El referido recurso – el cual carece de efecto suspensivo por remisión a lo normado por el artículo 12 de la ley 19.549 de procedimiento administrativo - deberá ser interpuesto y fundado dentro de los 15 días de notificado, ante el funcionario que emitió la liquidación. Será resuelto por el Director General sin sustanciación, previo dictamen jurídico, en un plazo no mayor a 60 días contados desde su interposición.
En caso de incumplimiento de la intimación cursada a presentar la o las declaraciones juradas, la AFIP procederá a suplir de oficio la obligación omitida, emitiendo la correspondiente boleta de deuda por el saldo deudor a fin de ejecutar la deuda mediante el juicio de ejecución fiscal previsto en el artículo 92 y siguientes de la ley 11.863 (t.o. 1998 y sus modificaciones).
b) Procedimiento aplicable a las sentencias o acuerdos conciliatorios homologados con insuficiencia de datos requeridos
En el supuesto de una sentencia que constate un vínculo laboral, el organismo fiscal determinará de oficio los aportes y/o contribuciones omitidos. A este efecto, se entenderá que (i) el período de la relación laboral será el informado por la autoridad interviniente, (ii) la remuneración imponible se estimará proyectando la que hubiera sido tenida en cuenta por el Juzgado para liquidar las indemnizaciones básicas de convenio, o el Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM), el que sea mayor, y (iii) la alícuota de las contribuciones patronales omitidas será la que haya declarado correctamente de encontrarse inscripto en la AFIP o la que surja de los datos que posea dicho organismo que permitan su determinación.
En caso de que el funcionario interviniente comunique a la AFIP la homologación de un acuerdo conciliatorio, se tendrá en cuenta su carácter indiciario y se cargará la información dentro de los planes de fiscalización del organismo fiscal, aplicando, en su caso, los procedimientos generales vigentes.
c) Procedimiento observable a los supuestos de utilización indebida de beneficios de reducción de alícuotas de aportes y/o contribuciones
En este caso, la AFIP procederá a la determinación de oficio de los aportes y/o contribuciones omitidos, que consistirá en la liquidación de las diferencias entre los conceptos declarados por el empleador y los que efectivamente correspondan, de acuerdo con la información que cuente el organismo fiscal, suministrada por el contribuyente o por terceros.
Asimismo, se prevé el supuesto en el que el empleador, en forma posterior a la confección de una liquidación en los términos antes mencionados, continúe usufructuando en forma indebida el mismo beneficio – que fuera objeto de la mencionada liquidación, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa – la AFIP (i) liquidará las diferencias resultantes, con más los intereses resarcitorios previstos en el artículo 37 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias), (ii) aplicará las sanciones dispuestas en la Resolución General bajo análisis e (iii) intimará al contribuyente a la presentación de las declaraciones juradas rectificativas y al ingreso del importe resultante, dentro del plazo de 15 días hábiles administrativos.
Contra la liquidación referida anteriormente el contribuyente podrá interponer el recurso de apelación por ante el Director General previsto en el artículo 74 del Decreto N° 1.397 antes comentado.
En caso de incumplimiento de la intimación cursada a presentar la o las declaraciones juradas, la AFIP procederá a suplir de oficio la obligación omitida, emitiendo la correspondiente boleta de deuda por el saldo deudor a fin de ejecutar la deuda mediante el juicio de ejecución fiscal previsto en el artículo 92 y siguientes de la ley 11.863 (t.o. 1998 y sus modificaciones).
4. Determinación de oficio
Las determinaciones de deuda de los recursos de la seguridad social se realizarán de manera global, sobre la determinación de la base de la información obrante en la AFIP, detallándose en un anexo la cantidad total de trabajadores dependientes involucrados en dicha determinación, individualizados cada uno de ellos con su Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), la remuneración imponible utilizada como base de cálculo de la deuda y el concepto en virtud del cual se determinó la misma. Dicho anexo será notificado a los empleadores juntamente con el acta de determinación de deuda.
El organismo fiscal podrá efectuar la determinación de deudas de los recursos de la seguridad social mediante la utilización del “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social (SiCOSS) – Módulo de Actas de Inspección”. El mencionado sistema está desarrollado como un módulo del “Sistema Integrado de Aplicaciones” (S.I.Ap), operando del mismo modo que la declaración jurada rectificativa por novedad.
Los empleadores que conformen total o parcialmente las determinaciones de deuda practicadas, deberán presentar las declaraciones juradas originales o rectificativas. En caso de incumplimiento, una vez firme la pertinente determinación de deuda, la AFIP podrá imputar los importes pagados a los conceptos y períodos que correspondan, en forma nominativa de acuerdo con la información que posea al respecto a fin de su posterior transferencia a los subsistemas de la seguridad social.
Cuando se hubiere determinado la deuda mediante el SiCOSS – Módulo de Actas de Inspección por parte de la AFIP, de no conformar el empleador dicha determinación, el organismo fiscal generará un formulario F. 991 por cada período que esté contenido en el acta de inspección, que suplirá la falta de presentación de la o las declaraciones juradas determinativas – formulario F. 931, original o rectificativo -.
5. Sanciones
Juntamente con la determinación de la deuda, se labrará el acta de infracción en la cual se detallará la infracción cometida, la base de cálculo de la sanción y el porcentaje aplicado.
La Resolución General 3739 prevé las siguientes sanciones para los supuestos que se detallan a continuación:
a) Falta de inscripción por ante la AFIP por parte del empleador: multa equivalente a una vez el importe de los aportes y/o contribuciones correspondientes a las remuneraciones del personal, devengados en el mes inmediato anterior a la fecha de constatación de la infracción. Se entenderá a esta última como la oportunidad en que la sentencia o el acuerdo homologado le sea comunicado al organismo fiscal.
Ahora bien, si el contribuyente se inscribe ante la AFIP con posterioridad a la fecha en que comenzó a tener carácter de empleador, pero antes de la notificación de la intimación de la deuda liquidada, la multa se reducirá a un quinto de su valor. Si lo hace dentro del plazo de 15 días hábiles administrativos desde la notificación de la intimación cursada, la multa se reducirá a un tercio de su valor.
b) Falta de denuncia de trabajadores y/o incumplimiento de la retención de aportes sobre el total que corresponda: multa equivalente al doble del importe de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados.
Sin perjuicio de lo expuesto, resultarán asimismo de aplicación las sanciones previstas por el artículo sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modificaciones), de conformidad con lo dispuesto en Capítulo K de la Resolución General N° 1566 (9).
c) Falsa declaración o adulteración de datos tendiente al aprovechamiento indebido de un beneficio de reducción de aportes y/o contribuciones: multa correspondiente al tres por ciento (3%) del monto correspondiente al total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes abonadas por el empleador durante el mes inmediato anterior a aquel al cual corresponda la infracción.
Si el empleador rectifica su declaración de acuerdo con lo determinado por la AFIP dentro del plazo de 15 días hábiles administrativos a contar desde la notificación de la intimación cursada, la multa se reducirá a un tercio de su valor.
6. Vía impugnatoria en sede administrativa
La impugnación de la deuda determinada o de la infracción constatada deberá presentarse en la dependencia en la cual el contribuyente se encuentre inscripto, dentro de los 15 días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente, inclusive, al de la notificaciones del acta de inspección determinativa de deuda, del acta de constatación de la infracción o de la intimación de la deuda.
Si el contribuyente impugnara solamente la liquidación de los intereses, el escrito impugnatorio se interpondrá ante la mencionada agencia, dentro de los 5 días hábiles administrativos, contados en la forma indicada precedentemente.
El escrito impugnatorio deberá estar debidamente suscripto por el responsable o representante legal, el cual deberá acreditar fehacientemente su personería, e identificar los números de actas, órdenes de intervención, conceptos y períodos fiscales impugnados. Asimismo, podrá efectuar una crítica concreta de los hechos que dieren lugar a la determinación, adjuntando la prueba documental que tuviere en su poder.
Si el empleador impugnare parcialmente la deuda, deberá presentar la o las declaraciones juradas F. 931 originales o rectificativas respecto de la parte conformada, y acreditar dicha conformidad agregando al escrito de impugnación una copia del talón de “acuse de recibo de DDJJ” que emite el sistema una vez aceptada la presentación de la declaración jurada correspondiente a deuda conformada.
Una vez recepcionado el escrito de impugnación, éste deberá remitirse a la depenencia encargada de su sustanciación, la cual verificará (i) la temporaneidad de la presentación, (ii) la acreditación de la personería, y (iii) la acreditación de la presentación de la o las declaraciones juradas en relación a la parte conformada de la deuda. En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos formales detallados anteriormente, el juez administrativo competente rechazará “in limine” la presentación, mediante una providencia que será irrecurrible.
Una vez emitido el dictamen jurídico, el juez administrativo competente dictará la resolución que dirima la impugnación planteada. La mencionada resolución se notificará a través de los medios previstos por el artículo 100 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modificatorias), y se hará constar que es susceptible del recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.
El contribuyente podrá prestar conformidad con la resolución, en cuyo caso deberá presentar la o las declaraciones juradas –originales o rectificativas – pertinentes.
A los efectos de dar cumplimiento con el requisito de solve et repete previsto para la interposición del recurso por ante la Cámara Federal de la Seguridad Social (conforme lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 18.820), el contribuyente podrá solicitar que se practique la liquidación de la deuda dentro de los 10 días de notificado de la resolución respectiva, en caso de domiciliarse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y dentro de los 15 días, de domiciliarse en el resto del país.
En caso contrario, el apelante deberá practica la liquidación y proceder al pago del monto resultante. Si dicha liquidación no fuera conformada por el organismo fiscal, se le notificará tal circunstancia al contribuyente, acompañándose una nueva liquidación para su pago. Esta última liquidación podrá ser impugnada dentro de los 5 días de notificada. Resuelta dicha impugnación, se procederá a notificar al impugnante, acompañándose, de corresponder, una nueva liquidación para su pago.
El pago previo de la deuda discutida como condición previa para acceder al recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social deberá efectivizarse mediante transferencia de fondos, utilizando el Volante Electrónico de Pagos (VEP).
7. Recurso ante la Cámara Federal de la Seguridad Social
El mentado recurso deberá ser presentado dentro de los 30 días de notificada la resolución que resuelve la impugnación si el recurrente se domicilia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o dentro de los 45 días, si se domicilia en el resto del país, en la dependencia donde se encuentre inscripto el contribuyente.
Previa verificación del cumplimiento del depósito previo de la deuda discutida, la agencia de AFIP procederá a la elevación del expediente a la Cámara Federal de la Seguridad Social. Ante el incumplimiento de la obligación del depósito previo, el organismo fiscal notificará al contribuyente de dicha circunstancia, quedando habilitado para iniciar las acciones tendientes al cobro de la deuda, en el marco del juicio de ejecución fiscal.
En el supuesto de que la Cámara Federal de la Seguridad Social confirme la deuda determinada por la AFIP, los fondos depositados de conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la ley 18.820 serán transferidos a los subsistemas de la seguridad social, a cuyo fin el contribuyente deberá efectuar la reimputación de los mismos presentando el formulario de declaración jurada F.399 o una nota con el detalle de los conceptos y períodos a los que corresponda sean imputados los fondos, en ambos supuestos dentro de los 15 días de notificada la sentencia. En caso de omisión de dicha reimputación por parte del responsable, la AFIP procederá a efectuarla de oficio de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal.
Si el recurso presentado ante la Cámara Federal de la Seguridad Social es favorable a la pretensión del contribuyente, este podrá utilizar los fondos depositados en forma previa a la interposición del recurso para la cancelación de otras obligaciones de la seguridad social, a cuyo fin deberá presentar el formulario de declaración jurada F. 399 a los efectos de la reimputación. En caso contrario, el organismo fiscal dispondrá la devolución de los fondos aludidos en el plazo establecido en la sentencia.
8. Consideraciones finales
En primer lugar, cabe destacar que la implementación de la tecnología disponible, en pos de la notificación de los vínculos laborales reconocidos en sentencias y acuerdos homologados por parte de los funcionarios intervinientes a la AFIP, es un avance en cuanto a lo que en política fiscalizadora y recaudatoria concierne. Por un lado, genera mayor comodidad y celeridad al momento de la notificación, y, por otro, provoca una mejora en el procesamiento de los datos por parte del organismo fiscal.
Asimismo, este procedimiento conlleva una mayor transparencia y homogeneidad entre los datos obtenidos por el reconocimiento de relaciones de trabajo dependiente mediante sentencias o acuerdos conciliatorios homologados, y los utilizados por la AFIP para determinar y liquidar las deudas de los recursos de la seguridad social.
Por otra parte, no podemos dejar de comentar que estas determinaciones y/o liquidaciones se encuentran sujetas a un procedimiento impugnatorio un tanto rezagado en relación a aquellos aplicables a los impuestos y los tributos aduaneros. En efecto, los contribuyentes se encuentran obligados al pago previo de la deuda que pretenden discutir en sede judicial, por aplicación del principio del solve et repete, el cual fuera ya superado en el ámbito de los impuestos y los tributos aduaneros a través de la implementación del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
9. Bibliografía
• PÉREZ, Daniel G., “Procedimiento Tributario – Recursos de la Seguridad Social”, Tomo I, Ed. Errepar, Buenos Aires, 2006.
Citas
(1) Boletín Oficial del 11 de febrero de 2015
Boletín Oficial del 29 de junio de 2015
(2) Boletín Oficial del 17 de noviembre de 2000
(3) Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo - Boletín Oficial del 24 de septiembre de 1969
(4) Ley de Contrato de Trabajo – Boletín Oficial del 27 de septiembre de 1974
(5) Boletín Oficial del 17 de diciembre de 1991
(6) Boletín Oficial del 30 de enero de 1998
(7) Boletín Oficial del 11 de mayo de 2012
(8) Reglamentario de la ley 11.683 de Procedimiento Tributario – Boletín Oficial del 25 de julio de 1979
(9) Boletín Oficial del 22 de septiembre de 2003
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