Doctrina
El nuevo Código y la Locación de Servicios. Su implicancia a la luz de las normas laborales
Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Laboral. El nuevo Código y la Locación de Servicios. Su implicancia a la luz de las normas laborales. Por Daiana A. Dattoli. Abogada (USAL). Especialización en Contratos y derecho de daños. Socia titular de estudio jurídico especializado en Derecho del trabajo. SUMARIO: 1. Introducción. 2. Características propias del contrato de trabajo. 3. Los servicios prestados por profesionales. 4. Conclusión. Código Civil y Comercial de la Nación: Artículos 1251 y 1252.Etiquetas: #NCCC
El nuevo Código y la Locación de Servicios. Su implicancia a la luz de las normas laborales
Por Daiana A. Dattoli. Abogada (USAL). Especialización en Contratos y derecho de daños. Socia titular de estudio jurídico especializado en Derecho del trabajo.
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Características propias del contrato de trabajo. 3. Los servicios prestados por profesionales. 4. Conclusión.
Código Civil y Comercial de la Nación: Artículos 1251 y 1252.
1. Introducción.
Con el presente artículo esbozaremos las definiciones del contrato de locacion de servicios, el cual ha traído un gran despliegue de la actividad jurisdiccional en materia laboral, sobre si debe ser considerado una relación laboral encubierta o no. Analizaremos la doctrina y jurisprudencia imperante en la materia, como así también la nueva normativa recientemente sancionada en el Código Civil y comercial de la nación, que deja entrever cual es el criterio a seguir.
Preliminarmente analizaremos la definición del contrato establecida por el Art. 1251 “Definición. Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución. El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las circunstancias del caso puede presumirse la intención de beneficiar”. (1)
Claramente el código lo que hace es regular aquellas locaciones de servicios que revistan las características de independientes, autónomas o profesionales, ya que para la locacion de servicios en relación de dependencia existe la propia ley laboralista que se ocupa de reglamentarla. Sin embargo la normativa del CCC, se aplicará en forma subsidiaria.
Asimismo también el artículo 1252 del Código civil y comercial establece; “Calificación del contrato. Si hay duda sobre la calificación del contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia. Se considera que el contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega.
Los servicios prestados en relación de dependencia se rigen por las normas del derecho laboral. Las disposiciones de este Capítulo se integran con las reglas específicas que resulten aplicables a servicios u obras especialmente regulados”. (2)
El recientemente entrado en vigencia, Código Civil y Comercial, ha optado por una regulación común de ambos contratos, dando como característica distintiva entre ambos según sea que se realice una actividad sin comprometer un resultado eficaz (servicios) o se prometa un resultado eficaz (obra).
Por otro lado, no podemos dejar de citar el Artículo 21 de la LCT el cual textualmente reza “Contrato de trabajo. Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres”
Y el Articulo Art. 22. “Relación de trabajo. Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.”
2. Características propias del contrato de trabajo.
Como se expresara en el apartado anterior, es importante delimitar preliminarmente, cuales son las características del contrato de trabajo. Ello será de importancia para luego delimitar si éstas existen en los supuestos de locaciones de servicios;
El contrato de trabajo, Consensual, personal, existiendo por parte del trabajador una subordinación técnica, jurídica y económica, quedando el trabajador sometido a una organización ajena para la cual desplegará su fuerza de trabajo renunciado a su independencia. El trabajo efectuado por el trabajador es por cuenta ajena no asumiendo el riesgo propio de la actividad, el cual si esta asumido por la empresa que lo emplea. Asimismo, siguiendo con las características propias del contrato, éste es de tracto sucesivo, no formal, oneroso, bilateral y sinalagmático, conmutativo y típico, pues esta regulado en la LCT.
Debemos estipular claramente cual es el tipo de trabajo que no queda amparado bajo la luz de la LCT; a tal efecto manifestamos que darán fuera de ella el trabajo benévolo, el familiar y el autónomo, que no incluye nota de dependencia. Claramente la nota característica indispensable para encuadrar una relación jurídica como de dependencia laboral, es que debe existir la triple subordinación;
- Técnica; el trabajo esta realizado por el trabajador según las instrucciones técnicas de su empleador. Dependerá del tipo de especialidad del trabajador cuan grande es esta subordinación o no, ya que a mayor capacidad menor subordinación técnica.
- Económica; el trabajador pone su fuerza de trabajo a disposición de su empleador a cambio de una retribución, no siendo participe de las ganancias ni de las perdidas.
- Jurídica; esta es la característica mas importante de la dependencia; pues incluye las facultades del empleador de organización, dirección, control y el poder disciplinario. Como lo sostiene la doctrina mas autorizada, esta es la nota mas importante y característica de una relación laboral, ya en muchas oportunidad, y mas aun en los casos que nos ocupan estudiar en el presente trabajo, encontraremos relaciones en las cuales existe un pago de dinero por un servicio prestado, pero sin embargo no encuadra dentro de lo que podemos tipificar como un “contrato de trabajo” ya que no existe una “dependencia jurídica”
Ahora bien, desde la óptica técnica resulta muy fácil poder dilucidar cuando nos encontramos frente a una relación amparada bajo la luz de las normas del Derecho civil y comercial y cuando bajo la luz del derecho Laboral. Sin embargo, esto no resulta tener la misma claridad en la práctica. Prueba de ello son la cantidad de litigios al respecto que existen en nuestros Tribunales del Trabajo. La cuestión se torna compleja cuando nos encontramos con un contrato de locacion de servicios, que vincula a dos partes, por una lado el Locador que será un profesional inscripto ante la AFIP como monotribustista, quien le factura al Locatario, y por la otra la empresa que lo contrata, por sus servicios.
3. Los servicios prestados por profesionales.
Es de práctica habitual que profesionales de diversas especialidades sean contratados a los fines de prestar sus servicios para una persona determinada. Consecuentemente es en estos casos en los cuales existe una discusión no solo doctrinaria sino también jurisprudencial sobre cual debe ser el trato que reviste este tipo de relación jurídica. Consecuentemente entendemos que están quienes sostienen que este tipo de relación jurídica es de derecho común y por ello una típica locacion de servicios y es la postura antagónica, que sostiene por el contrario, que claramente es una relación laboral y cualquier otra figura que regule dicha relación será considerada fraudulenta.
Así por ejemplo la Dra. Estela Ferreirós, entiende que “… el contrato de trabajo, requiere una prestación “intitue personae”, que no se da en este tipo de citaciones –(refiriéndose a los contratos de locacion de servicios)- pero que hay un trabajo, con dependencia económica, en tanto y en cuanto, el mayor ingreso nace de estas fuentes antedichas y, por otra parte, por mas que la organización y el riesgo sean propios, siempre existe un importante margen de enajenación de libertad, que se advierte en no poder negar atención a quien le remiten, en fijar determinados cobros, en llevar a cabo guardias que a lo mejor no dejan de ser un “estar atento y con cierta disposición” (3)
Sin embargo, pese a lo expuesto precedentemente, si se me permite, quisiera manifestar que disiento en cierta parte de lo expuesto por la excelentísima jurista. No siempre las relaciones que se regulan como locaciones de servicios, son aquellas en donde la característica “intitue personae” no es tan relevante, como si lo es en una relación amparada bajo la normativa laboral. Entiendo que la labor, por ejemplo, de los profesionales del derecho, prestadas en favor de otra organización tiene esta característica “intitue personae” sin embargo en algunos supuestos podrá ser que esa relación no sea regida por als normas del derecho del trabajo y en otras si. Dependiendo para poder calificar la relación de las circunstancias particulares de cada caso.
Agrega la Dra. Ferreirós que “… Desde ya no creo que estos supuestos, sean contratos de trabajo, tal como los describe el art. 21 LCT, ni que ese sea su régimen; pero tampoco creo que cuando se dan estas situaciones, estemos en el derecho de los propietarios o de los comerciales, ni en supuestos de fraude… Tal vez los laboralistas, debamos adaptarnos a pensar que no todo es blanco o negro, sino que hay grises que si se ignoran, se convierte en contribuciones al debilitamiento del estado de derecho”.(4)
Ahora bien, es importante tener presente que en este tipo de relaciones contractuales, en las cuales no esta del todo claro, cual es el rol que revisten y si ello configura un fraude a la ley, deberá ser analizado puntualmente cada caso concreto. Si bien es cierto que existe la presunción que toda prestación de servicios encuadra una relación laboral, ésta no debe ser absoluta y admite excepciones cuando por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.
Así lo demuestra la jurisprudencia al sostener “En autos se plantea el caso de una periodista profesional, con respecto a cuya situación discrepan las partes, por lo que la cuestión de la relación de dependencia -que resulta presupuesto insoslayable para el progreso de los reclamos introducidos en el inicio- es de hecho y prueba, siendo forzoso reiterar que en el análisis de los profesionales liberales, no corresponde partir de premisas fijadas, dado el carácter particular que reviste cada caso. Así pues, corresponde al juez, mediante el examen de los hechos cuestionados y de las relaciones existentes entre los litigantes, darles su auténtico sentido, desentrañando la verdadera figura jurídica que prevalece en una situación dada”. (5)
Asimismo, a través de la jurisprudencia podemos evidenciar cual es el criterio a seguir frente a este tipo de figuras “grises” “… se ha establecido que es trabajador subordinado quien pone su energía de trabajo a disposición de otra persona o empresa, quien con su propia organización hizo converger aquellas energías hasta el logro de los fines que se propuso alcanzar, resultando indiferente para su determinación que los interesados la hayan denominado de otra forma o que, mediante apariencia ajena a su naturaleza, se pretenda excluir de la tutela de normas de origen publico como son las que rigen el contrato de trabajo en relación de dependencia”
Otra de las cuestiones a tener presente a la hora de delimitar el encuadre jurídico de este tipo de relaciones, es el de la subordinación existente entre las partes. Como se dijera en otro apartado del presente trabajo, en determinadas situaciones es donde el trabajador o Locador, que esta mas calificado, recibe menos instrucciones en cuanto como debe realizar sus funciones, sin embargo la Jurisprudencia tiene entendido que dicha característica no le quita a la relación el carácter de laboral; “Asimismo, la circunstancia de que el empleador diera pocas órdenes o ninguna a su dependiente no altera la obligación contractual de éste de obedecer lo que surge del contrato y de las características del trabajo, ya que la libertad que tenga el dependiente para realizar sus tareas conforme a su competencia no le quita su condición de subordinado”. (6)
“.. Además, el poder de dirección del empleador no requiere en todos los casos un ejercicio constante y explícito, sino la posibilidad de ejercerlo, extremo éste que surge del hecho de prestarse el servicio en forma personal para la demandada” (7)
Siguiendo con el mismo lineamiento, en este tipo de casos en donde los profesionales que prestan sus servicios para otras personas u empresas, realizan facturas en nombre de éstas ultimas por la percepción de sus “honorarios” o salario, dependiendo la denominación de la entidad que le demos a la contratación. Hay quienes sostienen que la denominación de la remuneración como honorarios no le quita carácter remuneratorio, dado que el salario es la retribución del trabajador dependiente que constituye la ventaja patrimonial (o "ganancia") que recibe como contraprestación del trabajo subordinado.
También resulta importante determinar la prueba de estas circunstancias. Es decir, que se considera que cuando la relación jurídica se encuentra demostrada, y lo que esta en pugna es el encuadre jurídico, será la empleadora o locataria quien deberá acreditar que esa relación jurídica no revestía el carácter de laboral por no resultar de aplicación los elementos que dicha relación debía contener, es decir, por no existir subordinación económica, jurídica ni técnica. “Al encontrarse reconocida y probada la efectiva realización de tareas por parte del accionante, en forma personal e indelegable, a favor de la codemandada Administradora Sanatorial Metropolitana SA incumbe a esta última demostrar que dicho vínculo no tiene naturaleza laboral, es decir que no hay subordinación económica, jurídica ni técnica, pues es mi criterio que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que se demuestre lo contrario, presunción que también cobra operatividad aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”. (8)
Los límites entre un encuadre y otro son muy difíciles de encontrar. Sin embargo podríamos llegar a precisar que cuando la relación entre el profesional contratado y la empresa es de forma tal que el primero pierde parte de su “independencia” incorporándose a una empresa ajena sin asumir riesgos y siendo los frutos de su trabajo ajenos al profesional, estamos frente a una relación típicamente laboral, cualquier sea la forma en que se la haya instrumentado.
Así la Jurisprudencia se ha expresado en este sentido “.. Existe un contrato de trabajo cuando el profesional debe incorporarse a una empresa ajena, renunciando así al ejercicio independiente de su profesión –en el tiempo y condiciones del contrato-, pues aquel estará destinado al cumplimiento de fines empresariales. Los frutos de su trabajo le serán ajenos, porque sus ingresos no dependen ya ni de su voluntad ni de su relación con sus pacientes, sino que serán fijados por el empresario, quien recibe la prestación y administra lo producido. Correlativamente, también le son ajenos los riesgos de su labor, porque estos son asumidos exclusivamente por el empleador.” (9)
Se si me permite disentir con lo expresado, entiendo, particularmente en relación a la jurisprudencia citada precedentemente, que la cuestión del riesgo que asume cualquier profesional que trabaja aun en relación de dependencia siempre existe. La cuestión va mas allá del objeto del presente trabajo, pero no quería pasar por alto esta cuestión. Los profesionales, como tales, tenemos una responsabilidad que vas mas allá de para quien trabajamos. Con lo cual no comparto la opinión de que cuando se trabaja en relación de dependencia el riesgo es asumido por el empleador.
Quienes entienden que el contrato de locacion de servicios encuadran un fraude a la ley, fundamentan su postura en que sostener que una relación laboral pudiese quedar subsumida bajo la regulación de un contrato de locacion de servicios implicaría un atraso histórico, social y cosificar a la persona humana. También exponen que la utilización de este tipo de contrato en fraude a la ley, implica una violación a las garantías constitucionales del Art. 14 bis.
“ La suscripción de un contrato de locación de servicios por parte del trabajador constituye un verdadero acto de fraude en el sentido técnico-jurídico de la figura y por tanto son firmados tratando de burlar el orden público laboral. Resultan por lo menos inoponibles al trabajador debiendo ser desplazada la legislación que se pretende aplicar, por la legislación laboral que es la que verdaderamente corresponde”.
4. Conclusión.
Como hemos expuesto existen múltiples interpretaciones en cuanto a cuando deben ser configurados los actos jurídicos dentro del amparo de una normativa y cuando no. Sin embargo entiendo que siempre debe primar el principio de la “Primacía de la realidad”. Por ello será de imperiosa necesidad que los Jueces a la hora de sentenciar analicen las particularidad de cada caso, para evitar caer un situaciones injustas, ya sea cuando se condena a una empresa a pagar por una relación laboral que nunca existió y también cuando se desampara a un trabajador en el entendimiento de que se trataba de una relación regida por las normas del Derecho Civil y Comercial.
A mi entender la figura de la locacion de servicios resultaría de mucha importancia pero le esta faltando una buena regulación, que pueda transmitir tanto a las organizaciones empresariales como a los contratados un respaldo de garantías jurídicas y así evitar los mayores riesgos que la interpretación judicial pudiese implicar.
Citas
(1) Artículo 1251 código Civil y Comercial de la Nación.
(2) Artículo 1252 código Civil y Comercial de la Nación.
(3) “Derechos subjetivos inherentes a la actividad del trabajador autónomo”. Dra. E. Ferreirós. Revista laboral – sociedad Argentina de Derecho Laboral. Nº 56 22/02/2013. IJ-LXVIII-467
(4) “Derechos subjetivos inherentes a la actividad del trabajador autónomo”. Dra. E. Ferreirós. Revista laboral – sociedad Argentina de Derecho Laboral. Nº 56 22/02/2013. IJ-LXVIII-467.
(5) López Foresi, Liliana A. c/Señal Económica S.A. s/Despido. Sala I. 20-02-2007. IJ-XI-185.
(6) "Neglie, Flavia V. C/Gutiérrez Ruzo, Cornelio G." C.N.A.T., Sala I, S.D. 60.013 del 28/6/91,
(7) "Klempert, Liliana F. c/Círculo de Lectores S.A. s/Despido" C.N.A.T., Sala I, S.D. 62.652 del 24/3/93.
(8) “Leyes, Luis c/E.F.A. s/despido”, SD N° 84082, del 30-09-2002, en autos “Menna, Martha y otros c/Ya Música S.A. y otro s/despido”, ambas sentencias del registro de esta Sala).
(9) Novosad, Roberto C. c/Administradora Sanatorial Metropolitana S.A. y Otros s/Despido. CNAT Sala III. IJ -XXXIII-199.
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