Doctrina

La desprotección de los trabajadores de la Industria de la construcción.



Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho del Trabajo. La desprotección de los trabajadores de la Industria de la construcción. Por Mirta Gabriela Arce. Abogada (UBA). SUMARIO: 1.Introducción. 2. Antecedentes. 3. Naturaleza jurídica del Fondo de Cese Laboral. 4. El Fondo de Cese Laboral. 4.1 Aplicación 5. Desprotección del trabajador – Posibles inconstitucionalidades. 6. Conclusión. 7. Bibliografía.



La desprotección de los trabajadores de la Industria de la construcción.

Por Mirta Gabriela Arce. Abogada (UBA).

SUMARIO: 1.Introducción. 2. Antecedentes. 3. Naturaleza jurídica del Fondo de Cese Laboral. 4. El Fondo de Cese Laboral. 4.1 Aplicación 5. Desprotección del trabajador – Posibles inconstitucionalidades. 6. Conclusión. 7. Bibliografía.

1. Introducción.

En el presente trabajo, fundamentalmente me abocare a analizar el sistema de protección de los trabajadores de la construcción. Asimismo, haré una breve reseña sobre los antecedentes de las normativas que se aplicaron.

Las particularidades de esta actividad se caracteriza por su factor temporal y gran nivel de rotación de los trabajadores, en la cual, la evolución jurídica hizo necesario la existencia de un régimen especial abarcativo. En miras a ello, se remplazó el sistema indemnizatorio de antigüedad, por la creación de un llamado “Fondo de cese laboral”, del cual desarrollaré seguidamente tanto su naturaleza jurídica, aplicación, y función.

Finalmente, me referiré al despido arbitrario, que a mi entender, es en definitiva donde versa la coyuntura de la problemática, ya que para perjuicio de estos trabajadores, la extinción sin expresión de causa se encuentra permitida en el marco normativo aplicable, favoreciendo al empleador.

2. Antecedentes

Con anterioridad a la sanción de la Ley N° 17.250, gran parte de la doctrina y la jurisprudencia no consideraba el trabajo “golondrina” o “temporario” en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo, por faltar una importante nota tipificante, la permanencia.

Aun mas, se entendía que la conclusión del contrato por obra terminada, no daba derecho a indemnización, pues la jurisprudencia de la SCJBA establecía que se trataba de un contrato “sui generis”, ya que ambas partes convenían ad initio que la relación finalizaría en cierto momento.

Como se podrá apreciar, existían suficientes vacilaciones respecto a la procedencia del pago de las indemnizaciones por falta de preaviso y despido para las relaciones de trabajo de esta actividad, y como señala Vazquez Vialard, esto trajo aparejado el encarecimiento de la mano de obra, el aumento del mercado negro de trabajo, y la subcontratación.

Es así que con la necesidad de preservar y tutelar los derechos del trabajador dependiente que prestan sus servicios en esta actividad, se sanciono La Ley Nº 17.258 –B.O. 04-05-1967 que instaura por vez primera el sistema de “fondo de desempleo”.

Nos señala Juan José Etala, que dicha normativa, tuvo como modelo la Ley brasilera N° 5107/66, que había instituido para aquel país el "Fondo de Garantía del Tiempo de Servicios", pero a diferencia de nuestro régimen, se estableció para todos los trabajadores, y no sólo para los empleados de la construcción.

Luego la sucedería la Ley Nº 22.250 del 11 de Julio de 1980, reglamentada por el decreto 1342/81, que rige en la actualidad.

3. Naturaleza jurídica del Fondo de Cese Laboral

Desde su denominación originaria -Fondo de Desempleo- las discusiones en torno a su naturaleza jurídica han dividido a la doctrina, en determinados conceptos tales como: “Indemnización”, “Salario diferido en su percepción”, “Compensación de tiempo servicio”, “Seguro de desempleo”, “Garantía de tiempo de servicio”, y “Ahorro obligatorio”.

En un principio, al instituir la ley N° 22.250 (en su art. 15, último párrafo) el reemplazo de los sistemas indemnizatorios del régimen común (de preaviso y despido contemplados en la LCT) por el instituto que creaba “El fondo de desempleo” se le atribuyó naturaleza indemnizatoria o de seguro de desempleo, ya que entendían que el Fondo configuraba una indemnización similar a la establecida por despido de la LCT.

Bien lo explica Jorge Sappia, que el Fondo carece de naturaleza indemnizatoria, porque no repara ningún daño, ni reviste características reparadoras. Siendo correcto negarle el calificativo de indemnizatorio, ya que el sistema del Estatuto de la Construcción no exige la observancia del deber de respeto a la estabilidad del trabajador como lo hace el régimen general.

Las tesis que considero más acertada es la que lo define como “salarios con percepción diferida en el tiempo”. Ya que si se observa al fondo se constituye con motivo y en ocasión de haber puesto el trabajador su fuerza de trabajo a disposición de su patrón, en ese caso los aportes podrían encuadrarse dentro de los términos del art. 103 de la LCT. Sin embargo, para Ackerman se trata de verdaderos aportes patronales. Pero por otro lado, si bien entiende que podría hablarse de salarios diferidos, considera que lo más apropiado es estar al fin perseguido por el legislador, pretender que el obrero de la construcción pudiera llegar a formar un "capital" con el cual pudiera afrontar las eventuales contingencias de la vida, pero pensando fundamentalmente en las que se corresponden con la pérdida del trabajo, la desocupación.

Es por todo ello que considera más apropiado hablar de "capitalización de la antigüedad en el empleo" para poder conocer el efectivo alcance y finalidad del fondo.

4. Fondo de Cese Laboral.

La posición jurídica en la que se ha encontrado el trabajador de la Industria de la Construcción al momento de la finalización de la relación de trabajo, fue contribuyendo para que al presente cuenten con el denominado "Fondo de Cese Laboral".

Este instituto es un mecanismo económico financiero, que solventa la sustitución del régimen de estabilidad impropia, creado para el trabajador de la industria de la construcción, que reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplados por la ley de contrato de trabajo (Art. 15, quinto párrafo ley 22.250).

4.1 Aplicación

El art 15 de la Ley N° 25.250 establece que en lo que respecta a la integración del fondo de cese laboral, éste se perfecciona con el aporte que en forma obligatoria y mensual que deposita el empleador, desde que comienza la ejecución del contrato –art. 15, 1er.párrafo, Ley Nº 22.250-.

El monto del aporte se calcula en cada mes sobre el salario percibido por el trabajador, el 12% durante el primer año que luego se reduce al 8% a partir del primer día del segundo año de antigüedad. Cada reingreso del trabajador corresponde aportar nuevamente el 12% durante el primer año como si el período anterior no hubiera existido –art- 15, 2do.párrafo, Ley Nº 22.250-. Es decir, si un vínculo se extinguió y se pagó el correspondiente fondo de desempleo, ante el posterior reingreso corresponde aportar nuevamente el 12% durante el primer año, como si el período anterior no hubiera existido.

Sappia nos dice que la prohibición de modificar por convenciones colectivas de trabajo los aportes, llevó a pensar que lo buscado fue evitar que se cambiaran, como ocurrió con el CCT 76/75, los porcentuales fijados.

A posteriori el art. 5 –dec. 1342/81- impone que “El aporte previsto no se practicará sobre sumas correspondientes al sueldo anual complementario, recargos legales sobre horas suplementarias e indemnizaciones de cualquier naturaleza.”

Sólo cuando se extinga el vínculo laboral serán disponible los aportes, mientras esto no suceda, el patrimonio es inalienable e irrenunciable, no pudiendo ser embargado, cedido ni gravado, con la excepción en el caso de imposición de cuota alimentaria y una vez producido el desempleo.
Dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al que se devengó la remuneración, se debe efectuar el depósito de los aportes al fondo de cese laboral, prohibiéndose el pago directo al trabajador que cesó en sus tareas –art. 16 Ley Nº 22.250-

Sin embargo, la ausencia de un elemento coercitivo severo le ha quitado eficacia a la prohibición, tanto que se ha declarado judicialmente que el pago del Fondo en forma directa al trabajador no es nulo y tiene efectos cancelatorios, siempre y cuando no se perjudique al dependiente.

Al concluir la relación, la parte que rescindió el contrato deberá comunicar su decisión en forma fehaciente (Art. 17 Ley Nº 22.250), para que el trabajador pueda disponer del Fondo de Cese laboral y además deberá entregar la libreta de aportes con la acreditación de los depósitos.

Por último el art.18 de la Ley Nº 22.250 estipula otra indemnización cuyo propósito es el castigo del empleador incumplidor por no haber inscripto al trabajador en el IERIC.

Para finalizar, una vez que el trabajador intime, la falta de entrega de la libreta, constituye presunción de la inexistencia de registración. Y la indemnización adicional será de treinta días de jornal.

5. Desprotección del trabajador – Posibles inconstitucionalidades.

Como la construcción implica naturalmente la realización de una obra, ello pone de relieve el factor temporal que lógicamente varía según su envergadura -de corta, mediana, o larga duración. Presentando esta actividad un significativo índice de rotación de personal, donde intervienen trabajadores de diversas especialidades de acuerdo a cada etapa. En este sentido Armando A. Rocha manifiesta que la duración de las obras determina un alto grado de rotación del personal que se traslada de una a otra en búsqueda de nueva ocupación.

Vazquez Vialard señaló, que fue sustituido el régimen de estabilidad relativa impropia por un Fondo de Desempleo, que no constituía un auténtico fondo, porque no formaba parte de una cuenta común, sino que se mantenía una cuenta particular de cada trabajador; y que tampoco era de desempleo, ya que operaría independientemente de una verdadera situación de desempleo.

Como lo expresa Jorge Sappia el sistema de la Ley 22.250 se muestra como desalentador de cualquier expectativa de permanencia y/o continuidad en el empleo. La extinción, aun encausada, sin notificación previa y decidida por cualquiera de las partes, no reconoce cercenamiento de derecho alguno legalmente protegido, excluyendo así toda variante resarcitoria de perjuicio, porque la ley, lo reputa inexistente.

Las Dras. Diana Martinez Bamonde de Bermudez y Edda Beatriz Spinelli de Gonzalez Gartland manifiestan que al establecerse la percepción del fondo de desempleo, sumado al reemplazo del régimen de preaviso y despido, se transgredió la protección contra el despido arbitrario establecido en nuestro artículo 14 bis de la Constitución Nacional, por la desnaturalización del derecho por vía de reglamentación legal (artículo 28 CN).

La Dra. Edda Beatriz Spinelli apunta a que la vigencia de la protección constitucional contra la arbitrariedad del despido estaba reglamentada antes del dictado de la Ley 17.258/67, el derecho le asistía en ese momento, a permanecer en su trabajo, a tener “estabilidad impropia”.

La doctrina citada reconoce en la industria de la construcción características que revelan una continuidad laboral limitada, le da libertad al empleador a rescindir el contrato cuando lo decida, circunstancia que a su entender debería ser resuelta por la Seguridad Social. Y así, se genera para los obreros de la construcción un régimen violatorio de la norma constitucional que los protege contra el despido arbitrario ya que, una vez finiquitada la relación laboral, el trabajador solo tiene derecho a retirar los aportes del Fondo sin que medie ninguna indemnización por la causa de la finalización arbitraria por parte del empleador.

En consecuencia, ninguno de los artículos de la Ley 22.250 protegería al trabajador contra el despido arbitrario, sino que mantiene la postura violatoria del principio constitucional como la hacía su antecesora.
Finalmente concluyen que menoscaban indiscutidamente la estabilidad, incidiendo negativamente en la faz psicológica del trabajador.

En los autos "Martinez Jose y otros c/ Inhouds Klein construcciones S.A." la CNAT resolvió que la garantía prevista por el art. 14 bis C.N. subsiste sobre la base de considerar que el trabajador puede ser acreedor a la justa expectativa de perdurar en su empleo, o sea que pueda ser sujeto activo de un derecho a la estabilidad que, en la especial actividad de la construcción, no puede admitirse con igual amplitud que en otros regímenes; en el cual el legislador ha establecido un mecanismo económico-financiero (fondo de desempleo) destinado a amparar la estabilidad del obrero de la construcción, mecanismo que ha recibido distintos calificativos -ahorro obligatorio (Rivas), salario diferido (Vazquez Vialard), seguro de desempleo (Despotin), fondo de garantía del tiempo de antigüedad (Justo Lopez)- pero que, en su esencia, se revela como congruente con el propósito del organismo constituyente porque tiende a remplazar los mecanismos resarcitorios de la ley de contrato de trabajo, sirviendo como indemnización proporcional al tiempo de trabajo lo que lleva a merituar para esta Sala que, se cumple la garantía constitucional del art. 14 bis.

Teniendo presente la no incidencia de la causa para la percepción del FCL, advertimos que en los hechos esta Ley 22.250 no admite al despido arbitrario como ilícito, porque no se analiza la causa del despido, y si esto se pasa por alto, tendremos problemas con el artículo 14 bis de la C.N., lo que nos lleva a otro inconveniente, que de no remediarlo, resultaría el transgresión de la norma.

En la actividad, la causa que le pone fin al contratado de trabajo sí tiene incidencias -Leyes 24.013 (Ley nacional de empleo), 23.592 y25.013 (despido discriminatorio), y 25.371 (fondo de desempleo) para los trabajadores de la construcción-, pero la Ley 22.250 -su "estatuto profesional"-, no la posee.

Es por ello, que la consecuencia jurídica de este régimen obedecería a una clara preocupación del legislador al momento de idealizar el nuevo instituto -estabilidad relativa impropia vs las características del factor temporal de la actividad de la construcción-. Es cierto que todo régimen pretende conductas ajustadas a derecho, esto es, su cumplimiento, pero la experiencia jurídica enseñó que con el régimen legal -y su severidad sancionadora- no alcanza para erradicar la evasión de las normas, y que ésta circunstancia se modificaría solo con la morigeración del régimen sancionador. Por lo tanto, es de notable evidencia que el legislador se inclinó por "...preservar a los empleadores de las desmesuras que pudieran producirse por una interesada invocación del estatuto por parte del trabajador...".

Considero finalmente que el fondo de cese laboral, produce efectos contraproducentes, que en la realidad se traducen en un mecanismo que permite un aprovechamiento desmedido de su principal efecto, la extrema flexibilidad contractual. Colocando al trabajador a la merced de su patrón quien, en cualquier momento tendrá la potestad para despedirlo, ya que las consecuencias serán invariablemente las mismas.

Un claro ejemplo de estas irregularidades, fue el caso de Lezcano Víctor César, resuelto por la CNTrab, sala IV, el 31/08/2009, en la que se trataba de un obrero de la industria de la construcción que fue despedido sin expresión de la causa que ponía fin al vínculo, al día siguiente de haber declarado como testigo en un juicio entablado por un compañero de trabajo quien estaba demandando a su actual empleador. Es por ello, que el trabajador demanda a su empleador, invocando que dicho despido resulta discriminatorio, solicitando se declare la nulidad del mismo, la reincorporación al trabajo, y el pago de los salarios caídos. En primera instancia la jueza de grado rechaza las pretensiones de reincorporación y salarios caídos manifestando que: en primer lugar, el despido sin expresión de causa se encuentra permitido en el marco normativo aplicable, lo que revelaba la inexistencia de la discriminación invocada, y en segundo lugar, que el empleador no se encuentra obligado a expresar la causa del despido ni la de demostrar en juicio que su actuación tuvo origen extraño a la invocada vulneración de derechos fundamentales.

Esto revela, que bajo el régimen legal actual, el trabajador de la construcción ya no solo se encuentra sometido a una regulación de extrema flexibilidad laboral, sino que a su vez lo expone a situaciones tan vejatorias a la justicia y la razón, como lo es el despido bajo discriminación.

Conforme a lo expuesto, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala VIII en "Moro, Horacio c/Compañía de Servicios a la Construcción S.A. s/ Despido” estableció que: “En el régimen de la construcción, la noción de “despido incausado” o “despido sin justa causa” o “despido arbitrario”, es un concepto del todo ajeno al régimen estatutario, en el que cualquiera de las partes se encuentra habilitada a denunciar el contrato de trabajo sin invocar la causa. Solo basta con notificar la decisión extintiva, que establece el presupuesto del derecho del trabajador a percibir el fondo de desempleo, cuya naturaleza jurídica no es indemnizatoria, sino salarial.”

Otro caso, “Ernst, Isidoro R. y Otro c/VFM SA s/C.P.L”, la Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Santa Fe - Sala II, se expidió respecto a varios temas relevantes:

1.- Resolvió que no corresponde aplicar la LCT en sus arts. 52 y 55, en lo referente a los libros laborales y su falta de exhibición por parte de la demandada, en tanto explica que dicha ley no es aplicable a la relación laboral de los trabajadores de la construcción.

Frente a este punto, disiento, ya que perjudica al trabajador, el no poder obtener la prueba para acreditar la relación laboral. En este caso, la demanda del Sr. Ernest fue rechazada por falta de pruebas. Porque a su vez, el trabajador ofreció un testigo que no fue suficiente, y no aportó los rubros reclamados.

2.- En referencia a la procedencia del rubro indemnizatorio del art. 1 de la Ley N° 25.323, se resolvió que no correspondía realizar una diferenciación entre trabajadores cuya indemnización se liquida conforme el art. 245 de la LCT y aquellos otros que obtienen una indemnización liquidada conforme las pautas impuestas por un estatuto especial, pero que en definitiva persiguen el mismo fin de materializar la protección constitucional contra el despido arbitrario.
3.- Asimismo confirmó la sentencia que rechazó la procedencia de la indemnización del art. 19 de la Ley N° 22.250, pretendida por la actora, en tanto el trabajador no ha cumplido con las intimaciones legales prevista, a pesar de que en el escrito de expresión de agravios, el actor manifiesta que la demanda ha sido intimación fehaciente suficiente. Ya que como condición para que proceda dispone que “…siempre que mediare intimación fehaciente formulada dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del momento en que legalmente deba efectuársele el pago de las remuneraciones correspondiente al período a que se refiera la reclamación, y a condición de que el empleador no regularice el pago en los tres (3) días hábiles subsiguientes al requerimiento.”

Es por ello que, según criterio sostenido de la jurisprudencia tanto la magistrada y autora Laura Castagnino (Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por Mario Ackerman y coordinado por Diego Tosca, Rubinzal- Culzoni, 2006, V-52) como el distinguido jurista Jorge Sappia (Revista de Derecho laboral, 2004-1, pág. 116) coinciden en que el plazo del art. 19 del estatuto constituye un plazo de caducidad, en el que si el trabajador no efectúa la intimación dentro del término de 10 días desde el momento en que debió hacerse, el pago la indemnización no será procedente. Incluso este último jurista manifiesta que el instituto apunta a conceder al trabajador una forma de auto-tutela o coerción directa para lograr el pago íntegro y oportuno de su remuneración, antes que a conferirle un resarcimiento por la mora patronal. Concluyendo que asume así, cierta razonabilidad que el derecho se pierda por su falta de ejercicio.

Y en segundo lugar, lo más llamativo es que la Sala II ha decidido la aplicación del art. 1 Ley Nº 25.323 aún en regulaciones estatutarias excluidas de la aplicación de la Ley Nº 20.744. Y así, en el fallo "Carnielli c. La Ley", sostuvo el Dr. Coppoletta en su voto al que adhirieron sus colegas: "Los arts. 1 y 2 Ley Nº 25.323 hacen referencia específicamente a las indemnizaciones previstas en los regímenes de las Leyes Nº 20.744 y 25.013; y siendo que en éste caso se aplica el Decreto Nº 13.839/46 y sus indemnizaciones especiales, la aplicabilidad de la indemnización especial es materia discutible. Sobre éste tema, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha dictado dos fallos plenarios n° 313 ("Casado, Alfredo c/ Sistema Nacional de Medios Públicos") y n° 320 ("Iurleo, Diana c/Consorcio de Propietarios Luis Saenz Peña n° 1195") en los cuales la mayoría se ha pronunciado por la inaplicabilidad de la Ley Nº 25.323 a los estatutos especiales. Sin embargo, estos fallos plenarios no obligan a éste Tribunal y, además, adelanto mi opinión de acuerdo a los votos de la minoría. Así, si bien el texto de la Ley Nº 25.323 hace referencia a las Leyes Nº 20.744 y 25.013 entiendo que todos los trabajadores no excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Nº 20.744 tienen derecho al acceso a éste régimen indemnizatorio especial cuando su relación laboral no haya sido inscripta regularmente o cuando no se le abonen las indemnizaciones en tiempo y forma y sus estatutos no prevean especialmente una sanción para esas conductas antijurídicas. No corresponde realizar una diferenciación entre trabajadores cuya indemnización se liquida conforme el art. 245 LCT y aquellos otros que obtienen una indemnización liquidada conforme las pautas impuestas por un estatuto especial pero que en definitiva persiguen el mismo fin de materializar la protección constitucional contra el despido arbitrario. Si el trabajador sujeto al régimen especial estatutario no encuentra en su legislación laboral especial una institución similar a la Ley Nº 25.323, entonces negarle la posibilidad de aplicar la Ley Nº 25.323 constituye una diferenciación arbitraria que es impropia de la especial protección constitucional que ampara a la persona trabajadora."

Esto significa que no hay obstáculo para aplicar el art. 1 Ley Nº 25.323 a las relaciones estatutarias, en consecuencia, y como lo manifestó el Dr. Coppoletta, “la condición de aplicabilidad es que la regulación estatutaria no contemple una indemnización con similar finalidad de la Ley Nº 25.323 -en este caso, su art. 1-, es decir, el castigo al empleo no registrado.”

Sin embargo, dentro del régimen especial propio de la construcción se contempla una indemnización agravada ante la falta de registración de la relación laboral, el art. 13 Ley Nº 22.250 impone al empleador la obligación de registro del trabajador de la construcción en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción.

Luego el art. 18, párrafo segundo, de la misma Ley establece una indemnización ante el incumplimiento empleador al no entregar la libreta para disponer del Fondo de Cese Laboral, determinando que: "...será incrementada con el importe correspondiente a treinta (30) días de la retribución citada, en el supuesto que se acreditare incumplimiento del empleador a la obligación de inscripción resultante de lo dispuesto en el art. 13." Es decir, obsta entonces a la aplicación de la norma genérica del art. 1 Ley Nº 25.323.

Además, uno de los objetivos de la Ley Nº 24.013 es "promover la regularización de las relaciones laborales..." (art. 2 inc. J) y su art. 15 impone la duplicación de las indemnizaciones por despido cuando el distracto se produce dentro de los dos años de la intimación en los términos del art. 11 LNE. Y el art. 5 del Decreto Nº 2725/91, reglamentando el art. 15, establece que "Para los trabajadores comprendidos en el Régimen Legal de la Industria de la Construcción, la duplicación a que se refiere el artículo reglamentado consistirá en el pago por el empleador de una suma igual a la que correspondiere al trabajador en concepto de Fondo de Desempleo."

En conclusión, esto indica que el actor tenía a su disposición normas jurídicas que amparaban su situación de empleo no registrado y despido en esas condiciones, siendo en este caso inaplicable el art. 1 Ley Nº 25.323 por la imposibilidad de duplicar el art. 245 LCT; con lo cual, bastaría con duplicar el monto del fondo.

Y para finalizar, el Dr. Machado, manifestó que debe aplicarse en el caso de adagio iura curia novit y recalificar la pretensión conforme a derecho, puesto que no se altera en nada

6. Conclusión

A diferencia de la LCT, que tiene el propósito de proteger al trabajador contra el despido arbitrario mediante las indemnizaciones que contempla, como lo he expresado anteriormente, ninguno de los artículos de la Ley 22.250 protege al trabajador contra el despido arbitrario, sino que mantiene la postura violatoria, como lo hacía su antecesora. Por ello, le asiste razón al autor Juan Carlos D`Abatte quien considera que el sistema indemnizatorio se vio modificado siempre en perjuicio del trabajador.
A mi entender, la norma de la industria de la construcción permite el libre albedrio del empleador, colocando en una posición gravemente desventajosa al trabajador y de tolerancia a los abusos. Así las cosas, resulta paradójico que la norma laboral que debiera enfrentar la arbitrariedad, la estimule, y finalmente provoca la desprotección laboral. En consecuencia, los empleadores se aprovechan de la situación desamparada en la que se encuentran sus subordinados, por ejemplo, pudiendo pagar cuando quieran y lo que quieran, en definitiva si el obrero expresara su disconformidad, el empleador estará habilitado para despedirlo sin expresión de causa, y más aun sin ninguna consecuencia.

Si bien, es clara la Ley Nº 22.250 que en su Capítulo VIII –Disposiciones Transitorias y Complementarias-, art. 35 enuncia: “Las disposiciones de esta ley son de orden público y excluyen las contenidas en la ley de contrato de trabajo en cuanto se refieran a aspectos de la relación laboral contemplados en la presente ley. En lo demás, aquélla será de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades de este régimen jurídico específico.”

Tratándose la Ley Nº 22.250 de una ley especial posterior, respeto de LCT, sus disposiciones prevalecen sobre las contenidas en el régimen general (art. 35, Ley Nº 22.250) aun cuando resulten menos favorables para el trabajador. Por lo tanto, el régimen de la ley general sólo será aplicable en la medida en que no sea incompatible con aquélla.

Así lo explica el Dr. Cafiero Lenzi, respecto que la Ley Nº 22.250, en principio, excluye la aplicación de los preceptos del contrato de trabajo, por ser una norma especial, ya que primeramente debe ser aplicada ella y en el supuesto de no ser posible, subsidiariamente, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley Nº 20.774, en cuanto no se oponga al régimen instituido por la específica ley citada, es decir en perfecta y armónica concordancia, manteniéndose el mismo criterio fijado en la anterior Ley Nº 17.258.

Y para finalizar, señala el autor Mario Ackerman, que la Ley Nº 22.250 es un estatuto profesional, norma especial que reviste el carácter de fuente del contrato de trabajo –artículo 1, inciso b, L.C.T. Pero no obstante sus características propias, no está excluido del ámbito de aplicación personal de la Ley de Contrato de trabajo –art. 2º, segundo párrafo L.C.T.-

En este orden de ideas, considero que no se cumple con el art. 14 bis de La Constitución Nacional, cuando enuncia “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador (...) protección contra el despido arbitrario...” ya que queda en absoluta desprotección uno de los sectores más vulnerables de la población, que son los trabajadores de la construcción.

Indudablemente el despido discriminatorio no es un fenómeno único de esta actividad, pero peor aún es la permisión que la normativa de este régimen da de poder extinguir el contrato, sin la obligación del empleador de expresar la causa del despido, posibilitando así el despido arbitrario.

Este estatuto debería ser reformado, otorgar una mayor seguridad jurídica a las relaciones de trabajo, dotando al sistema de equilibrio y de agilidad en su efectivización, con la finalidad de proteger a los trabajadores de la construcción en concordancia con nuestro precepto constitucional.

Por lo cual, considero que en estos supuestos, deben declararse la inconstitucionalidad de los artículos 15 y 17 de la Ley 22.250, por su colisión con el ya mencionado artículo 14 bis de la C.N.

7. Bibliografía.

• “Moro, Horacio c/Compañía de Servicios a la Construcción S.A. s/Despido –Tribunal”.- Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala VIII - Fecha: 31-05-2004, Cita:IJ-XIV-967
• Título: Los Trabajadores de la Industria de la Construcción y su Régimen Indemnizatorio Especial - Autor: Martí, Pablo - Publicación: IJ Editores - Argentina
Fecha: 09-02-2011 Cita: IJ-XLII-625
• CNAT, Sala VIII, 6-4-84, D.T. 1984-B-11. En contra declarando la nulidad del pago directo, CNAT, Sala II, 26-12-85, D.T. 1986-A-499. Citado por SAPPIA, Jorge J., El estatuto de los trabajadores de la Construcción. Estatutos y otras actividades especiales. II, Revista de Derecho Laboral, 2004-1-Rubinzal Culzoni. Editores, Santa Fe, 2004. P.106.
• Industria de la Construcción. El gen de la desprotección? por IVÁN LUCAS DE CARLO- 1 de Octubre de 2014 www.infojus.gov.ar / Id Infojus: DACF140720
• ARMANDO A. ROCHA. Tratado de Derecho del Trabajo, en Vazquez Vialard (Dir.)", Editorial Astrea, Tomo 6, Cap. XXII, Pág. 18, Pág. 27 37
• Expte. Nº 17133 “Cruz Marcelo y otros c/ Empresa Constructora Crisar S.A. s/ Diferencia de Haberes”, etc. Casación. Resol. Serie "B" Nº 342 del 21-12-10.
• Autos: “Ernst, Isidoro R. y Otro c/VFM SA s/C.P.L.”.- Tribunal: Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe - Sala II - Fecha: 14-04-2014.- Cita: IJ-LXXII-137
• Título: Los Trabajadores de la Industria de la Construcción y su Régimen Indemnizatorio Especial.- Autor: Martí, Pablo. Publicación: IJ Editores – Argentina -Fecha:09-2-2011 Cita: IJ-XLII-625









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