Doctrina

El colapso de la Justicia Laboral y la Indexación de los créditos laborales



Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Laboral. El colapso de la Justicia Laboral y la Indexación de los créditos laborales. Por Daiana A. Dattoli. Abogada (USAL). Especialización en Contratos y derecho de daños. Socia titular de estudio jurídico especializado en Derecho del trabajo. SUMARIO: 1. Introducción. 2. La ley 23.928 y su prohibición de indexar. 3. El Artículo 276 de la LCT. 4. El Proyecto de reforma al art. 276 LCT con media sanción del Senado. 5. Conclusión.



El colapso de la Justicia Laboral y la Indexación de los créditos laborales

Por Daiana A. Dattoli. Abogada (USAL). Especialización en Contratos y derecho de daños. Socia titular de estudio jurídico especializado en Derecho del trabajo.

SUMARIO: 1. Introducción. 2. La ley 23.928 y su prohibición de indexar. 3. El Artículo 276 de la LCT. 4. El Proyecto de reforma al art. 276 LCT con media sanción del Senado. 5. Conclusión.

1. Introducción.

Parece importante, antes de abordar el análisis del tema en cuestión, hacer una breve reseña de la situación actual de la justicia Nacional y Provincial de los tribunales del Trabajo.
Cualquier abogado litigante en estos fueros puede dar cuenta del colapso existente.
Lamentablemente esta situación se ve tanto en los tribunales de la capital Federal como en los de la Provincia de Buenos Aires.

Sabido es, que muchos colegas, intentan por todos los medios, iniciar las demandas en el ámbito de la Capital Federal, lo cual también es consecuencia del colapso, sumado a que cada vez existe un número mayor de litigiosidad. Seguramente esto producto de varios factores:

- Mayores despidos
- Mayores accidentes de trabajo
- El factor social; es decir, que existe en la actualidad un disconformismo que conlleva a que frente a cualquier diferencia o infortunio éste sea judicializado.
- Seguramente precariedad del sistema de Conciliación laboral obligatoria; en muchos casos, los requeridos no se presentan porque lo toman como una excusa dilatoria a los fines de desgastar al reclamante y así intentar que desista del litigio. Seguramente será porque las multas (que no siempre son aplicadas al incomparecente) son económicamente más ventajosas que presentarse en la audiencia y estar a derecho. Esto conlleva a pensar que sería prudente rever todas estas circunstancias y evaluar una reforma del sistema.

Asimismo, en la Provincia de Buenos Aires el colapso se ha generado por la gran cantidad de litigiosidad y las numerosas medidas de fuerza que han tomados los trabajadores, generando en el litigante en una verdadera denegación de justicia.

Hoy día todos los abogados de las demandadas y las empresas empleadoras, saben que les es mas favorable llevar un reclamo a juicio, porque de este modo al jugar con la inflación la deudora (que desde luego lo analiza en términos económicos) se ve beneficiada pagando luego de unos tres años con suerte, el monto reclamado con un interés mínimo. En este caso el mismo dependerá de la jurisdicción en la que nos encontremos litigando, si ésta fuese en la Ciudad de Buenos Aires correremos con mayor suerte ya que el mismo es del 36% anual (1), pero si estuviésemos en la Provincia de Buenos Aires el interés paupérrimo es equivalente a la Tasa Pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires. En la actualidad conforme las ultimas publicaciones de dicha entidad esta en el 11% anual. Claramente éste es uno de los factores por los cuales ante la posibilidad de elegir jurisdicción los abogados litigantes preferimos el inicio de los expedientes en la Ciudad autónoma de Bs. As.

Ahora bien, quien se hace cargo de estas mayores dilaciones que el trabajador debe afrontar en el cobro de su indemnización, ya sea ésta por despido o por accidente.

Por otro lado, una respuesta favorable a este conflicto sería la posibilidad de indexar los créditos laborales conforme al aumento de los valores de la canasta básica total elaborado por el INDEC. De este modo estaríamos adecuando el monto reclamado, sin perjuicio de los intereses que se apliquen que nada tiene que ver con la actualización del monto.

El Dr. Grisolia expuso en un trabajo por él publicado que “Desde 2011 en distintos congresos y publicaciones expuse que, ante la grave situación de la Justicia Nacional del Trabajo, las posibles soluciones para que el ingreso de causas sean las genuinas de ambas jurisdicciones y que no se produzca un “sobredimensionamiento” de la competencia territorial de Capital Federal con los resultados disvaliosos refereridos, eran: 1) que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires modifique la aplicación de la tasa pasiva para los créditos laborales en el ámbito de la provincia de Buenos Aires y opte por algún mecanismo que otorgue un interés similar al aplicable en Capital Federal o bien se dicte una ley nacional que fije la tasa de interés para todo el territorio nacional; 2) replantear la competencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo; 3) dotar a la Justicia Nacional del Trabajo de mayores elementos para afrontar el incremento de causas, por ejemplo, creando más juzgados”

El colapso al que refiero es un hecho del cual se viene hablando hace ya varios años, incluso desde el año 2011 en el contexto del 3º Congreso de Derecho Laboral y Relaciones del Trabajo celebrado en Mar del Plata como así también en diversas publicaciones efectuadas por el jurista Dr. Grisolia, en el cual éste mismo había propuesto establecer por ley nacional para los créditos laborales la aplicación de la tasa activa del Banco Nación para préstamos, que era la que aplicaba la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hasta el 20 de mayo de 2014.


2. La ley 23.928 y su prohibición de indexar.

La ley en cuestión fue creada en un contexto histórico, claramente diferente al de la actualidad. En dicho momento (año 1991) existía una estabilidad en los precios y una paridad cambiaria, ambas cuestiones inexistentes al día de la fecha.

Así los artículos que en la actualidad se encuentran en pugna con nuestro contexto económico son;

El Artículo 8º de la precitada ley establece: “Los mecanismos de actualización monetaria o repotenciación de créditos dispuestos en sentencias judiciales respecto a sumas expresadas en Australes no convertibles, se aplicarán exclusivamente hasta el día 1º del mes de abril de 1991, no devengándose nuevos ajustes por tales conceptos con posterioridad a ese momento”.

El Artículo 10, establece “Deróganse, con efecto a partir del 1º del mes de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de Australes que corresponda pagar, sino hasta el día 1º de abril de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del Austral”.

Lo cuestionable de la ley 23.928, es que las situaciones fácticas que motivaron su sanción claramente han cambiado, mantener su vigencia constituye una vulneración a los derechos constitucionalmente protegidos de la Propiedad.

Hoy día el índice inflacionario licua los créditos laborales haciendo que éstos al momento del cobro sean prácticamente irrisorios, incluso tal como se manifestara en el apartado que antecede, al hablar del colapso de la justicia del trabajo, hemos mencionado que éste factor favorece al no pago de los créditos laborales.

Consecuentemente la aplicación de dicha norma sería razonable en su aplicación con la vigencia de la ley de convertibilidad, ley 23.928, sin embargo, encontrándose ésta derogada en lo referente a la paridad cambiaria y existiendo en la actualidad un proceso inflacionario devastador, parece irrazonable que el trabajador, quien es un sujeto constitucionalmente protegido, se encuentre desguarnecido frente al envilecimiento del dinero por una mera prohibición legal, proveniente de una ley que debe ser declarada inconstitucional por ser la misma violatoria del derecho de propiedad como así también contrariar el principio rector de la ley en cuestión que fue "mantener incólume el contenido de la pretensión".

Sin embargo pese a que por aplicación de los principios de la lógica, ninguna duda cabe sobre la inconstitucionalidad de la presente ley, no son muchos los antecedentes jurisprudenciales que hayan acogido esta vertiente. De hecho existe solo dentro de los votos de la disidencia motivos que acogen por la declaración de inconstitucionalidad.

Existe un reciente precedente, el caso “Pazzi” (2), en el cual con el voto disidente de la Dra. Diana Cañal, prestigiosa jurista, docente e investigadora, se hizo lugar al planteo de la inconstitucionalidad de la ley que prohíbe la indexación.

Así la Jueza señaló "Propongo que se devengue actualización (dada la diferente naturaleza de ambos institutos) utilizando como referencia los valores de la Canasta Básica total elaborada por el INDEC entre ambos puntos de tiempo (Cfr CNAT SALA VI in re "Alcaraz c/ Impomundo S.A s/ despido, SD 55.238 del 6/9/2002, voto del Dr. Capón Filas). Para así resolver, declaro oficiosamente la inconstitucionalidad del artículo cuarto de la ley 25.561.- Analógicamente es el mismo legislador que en la ley 26.844 sobre "Régimen especial de contrato de trabajo para el personal de casas particulares" (B.O 12/4/13) establece la forma en que se actualizan los salarios y cual será la tasa aplicable. En efecto, el articulo 70 dispone que los créditos demandados provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación".- Y también lo estableció la ley 26.773 en su artículo 17 inciso 6, establece que las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estatales), publicado por la Secretaría de la Seguridad Social desde el 1º de Enero de 2010.

La jurista he interpretado que existen otros ordenamientos legales que ya están contemplando la posibilidad de indexar, prueba de ello es la ley que regula el trabajo de dependientes de casas particulares como también la ley de accidentes de trabajo, con la reforma introducida mediante a ley 26.773 que establece el calculo mediante el sistema RIPTE, y de este modo mantener actualizadas las indemnizaciones debidas al trabajador.

Recientemente, se ha resuelto que inclusive la declaración de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561 que impide la actualización, es acertada y debe ser declarada de oficio, en cuanto a que la desvalorización del crédito del actor por la inflación es un hecho notorio y negarlo perjudicaría el patrimonio del actor, vulnerando los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. Autos; VALLEJOS MARCELINO AGUSTIN C/COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE GAS S.R.L. Y OTRO S/ACCIDENTE - ACCION CIVIL", voto mayoritario de los Dres. RODOLFO ERNESTO CAPON FILAS y NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO, 16 de noviembre de 2005.


3. El Artículo 276 de la LCT.

Así el texto del articulo reza textualmente: “Actualización por depreciación monetaria. Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, serán actualizados, cuando resulten afectados por la depreciación monetaria, teniendo en cuenta la variación que experimente el índice de los precios al consumidor en la Capital Federal, desde la fecha en que debieron haberse abonado hasta el momento del efectivo pago. Dicha actualización será aplicada por los jueces o por la autoridad administrativa de aplicación de oficio o a petición de parte incluso en los casos de concurso del deudor, así como también, después de la declaración de quiebra.(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley N° 23.616 B.O. 10/11/1988)”.

Sin embargo dicha norma debe ser considerada derogada por aplicación de la entrada en vigencia de la ley de convertibilidad allá en el año 1991 y luego ratificada por la ley de emergencia económica del año 2002 que en su Art. 4.

4. El Proyecto de reforma al art. 276 LCT con media sanción del Senado.

Siendo que existe una derogación tacita del art. 276, se ha presentado en el congreso un proyecto de ley para su modificación el cual tuvo media sanción en el Senado en el año 2014.
El mismo fue presentado por la Senadora María Higonet.

El proyecto establece por ley de fondo la misma tasa que dispone la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo desde el dictado del Acta N° 2601 CNAT del 21/5/2014, es decir, la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino que otorga el Banco Nación con plazo de 49 a 60 meses, que supera el 36% anual.

Consecuentemente, el texto reformado quedaría del siguiente modo: “Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, serán actualizados conforme la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino para un plazo de 49 a 60 meses, desde la fecha en que debieron haberse abonado hasta el momento del efectivo pago. Dicha actualización será aplicada por los jueces o por la autoridad administrativa de aplicación de oficio o a petición de parte incluso en los casos de concurso del deudor, así como también, después de la declaración de quiebra”….

En rigor, fijar la tasa de interés queda en el marco discrecional de los jueces, sin embargo el Estado no puede desentenderse de la función unificadora más aun cuando la disparidad de intereses conlleva a la vulneración del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley.

Sin embargo, pese a los proyectos de reforma y el criterio mantenido por el sector relevante de la doctrina, no podemos dejar de mencionar el criterio de La Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien ratificó, en la causa "Belatti, Luis Enrique c. F.A. s/ cobro de australes" (3), que “es materia discrecional de los jueces la aplicación de la tasa de interés, al tiempo que consideró que la prohibición de indexar es una medida de política económica cuya ventaja, acierto o desacierto es ajeno al control de constitucionalidad atento que la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (remite a su sentencia en "Massolo",-20/04/2010 - Fallos: 333:447).”

5. Conclusión.

En la actualidad nos encontramos frente a una situación extrema, ya sea por exceso de dilación en impartir justicia por parte de los Juzgados Nacionales y Provinciales como también por encontrarse, a consecuencia de lo anterior, licuados los créditos laborales a la hora de su cobro.

Claramente el interés no tiene la función de compensar la demora en el cobro del crédito, adicionando que el capital por efecto del flagelo inflacionario, se licúa de manera tal que resulta mas favorable para los deudores de créditos laborales, dilatarlos en el tiempo lo mas posible, produciéndose en éstos un enriquecimiento sin causa, en desmedro del acreedor. Sin olvidar en este caso, que el acreedor resulta ser un sujeto amparado Constitucionalmente.

Resulta imperioso que en forma rápida se encuentre una solución ajustada a derecho para que el Trabajador, al momento de litigar, pueda encontrar una resolución efectiva a su conflicto, lo cual tiene dos efectos; por un lado el de garantizarle al trabajador (acreedor) el cobro en tiempo y forma de los acreencias por parte de su deudor (en este caso empleador, o Aseguradora de Riesgos del Trabajo). Por otro lado el efecto “punitivo” si se quiere llamar de este modo, sería el que se causa sobre los acreedores, quienes sabrán, si existiese un buen sistema judicial de cobro, que no se resulta más favorable el incumplimiento o la dilación y entonces se acogerán a pagar las sumas debidas en vez de judicializar las mismas. Asimismo de esto modo estaríamos descomprimiendo a los Juzgados y Tribunales del trabajo.

Todo esto nos lleva a pensar la necesidad de una reforma laboral.

Citas

(1) Acta 2357 de la Cámara Nacional de Apelaciones de La Justicia del Trabajo.
(2) "Pazzi Carlos c/ Unisol S.A s/ despido", CNAT Salía. Exte Nº 1106/2010, Fecha 30/4/14.
(3) CSJN Fecha20/12/2011, B. 56. XLVII. REX





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