Doctrina
Jurisdicción Internacional en Materia Laboral
Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho del Trabajo. Jurisdicción Internacional en Materia Laboral. Por Yesica E. Torrico. Abogada (UNLaM). SUMARIO: 1. Introducción. 2. Consideraciones Previas. 3. Antecedentes. 4. Conclusiones.
Jurisdicción Internacional en Materia Laboral
Por Yesica E. Torrico. Abogada (UNLaM).
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Consideraciones Previas. 3. Antecedentes. 4. Conclusiones.
1. Introducción.
Es la intención del presente trabajo, hacer un acercamiento exiguo al campo del Derecho Internacional Privado, en materia de jurisdicción internacional respecto de un contrato de trabajo celebrado con elementos extranjeros, haciendo una breve referencia a lo resuelto en el fallo “CNTrab., Sala IV, 17/09/2008, “Verdaguer, Ricardo Aníbal c. ImpsatFiber Networks Inc. y otros. Despido”. A éste fin comentaré principalmente algunos puntos relevantes a considerar previamente sobre el Derecho Internacional Privado, y particularmente sobre la jurisdicción internacional, para luego hacer mención de los antecedentes, fuentes internas y convencionales existentes, teniendo en cuenta también lo que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, dice al respecto.
2. Consideraciones previas.
Las normas de derecho internacional privado, tal como se consideró en los propios Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, “constituyen un sistema destinado a favorecer la coordinación entre el ordenamiento argentino y los sistemas jurídicos de los demás Estados con los cuales se vinculan las situaciones privadas internacionales, cada vez más complejas en una realidad intensamente comunicada e interconectada”(1). Ante la existencia de un caso con elementos extranjeros como el presente, son relevantes a fin de llegar a una solución, determinados hechos que son denominados puntos de conexión. Éstos son “el elemento técnico del que se vale la norma indirecta para indicar cuál es el ordenamiento jurídico del que habrá de desprenderse la solución a la situación descripta en el tipo legal” (2). El elemento extranjero hace que se internacionalice una cuestión y sea menester tener en cuenta ya sea, el lugar de domicilio de los contratantes, el lugar de celebración del contrato, el lugar de cumplimiento del mismo o el lugar de situación del bien objeto del contrato, los cuales configurarán los puntos de conexión mencionados anteriormente.
También es menester mencionar, el hecho de que el nuevo Código Civil y Comercial Argentino, incluyó en el título IV, las “Disposiciones de derecho internacional privado”. Si bien en la actualidad existen diversos métodos a fin de resolver casos iusprivatistas internacionales, el método clásico y característico del Derecho Internacional Privado es el método indirecto o conflictual, el cual procura soluciones a estos casos a través de la norma indirecta o de conflicto. Dicha norma “se caracteriza por dar solución al caso mediante la elección indeterminada del derecho material extranjero (…) Lo decisivo radica en hallar la conexión más esencial o próxima del caso con un sistema jurídico, o excepcionalmente con más de uno (…)”.(3) Es decir, que el método indirecto no ofrece prima facie una solución directa a la situación privada internacional sino que tal como describe Scotti, procura simplemente “localizar territorial, geográfica e idealmente la relación jurídica en uno de los ordenamientos jurídicos razonablemente conectados con aquella.”(5) En este sentido, quien brindará la resolución del caso, será el ordenamiento jurídico que nos indique dicha norma indirecta, a través del punto de conexión, ya sea aplicando derecho interno o derecho extranjero, con los límites que ello implica.
En cuanto a la jurisdicción internacional, podemos definirla como “el poder que posee el conjunto de las autoridades de un Estado para entender en una controversia de derecho privado con elementos extranjeros”(4). En este sentido podemos mencionar que existe prácticamente una ausencia de tratados que regulen en esta materia o los mismos son escasos en relación al número de situaciones posibles, por lo que, ante dicha ausencia, el derecho interno de cada país es el que fija los límites de su propia jurisdicción internacional.
3. Antecedentes.
Así es que, con fecha 17 de Septiembre de 2008, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Verdaguer, Ricardo Aníbal c/ ImpsatFiber Networks Inc. y otros. S/ Despido”, dictó una resolución, por la cual consideró la inoponibilidad de la prórroga de jurisdicción por tratarse de una cuestión laboral, la cual no puede considerarse una cuestión “exclusivamente patrimonial”, al considerarse de esta forma como un acuerdo inválido de elección de foro. Esto así, en cuanto resulta necesario anteponer el criterio referente a la libertad y dignidad humana por sobre las consideraciones de carácter material, frente a las relaciones laborales.
En el caso en cuestión, por lo menos una de las codemandadas (Global Crossing Argentina S.A. –ex Impsat S.A.) presenta domicilio en territorio argentino, y al menos uno de los lugares de prestación de las tareas era la República Argentina, esas circunstancias son las que habilitarían concurrentemente la jurisdicción de los jueces nacionales conforme a la doctrina de la Corte Suprema y a lo establecido por los arts. 1215 y 1216 del Código Civil derogado, los cuales fueron tenidos en cuenta al momento de resolver la cuestión.
En este mismo sentido, el art. 2650 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, establece, siguiendo los criterios de la norma derogada y, de acuerdo a la interpretación mayoritaria de la doctrina, los criterios que atribuyen jurisdicción en materia contractual, en defecto de la existencia de un acuerdo que sea válido de la elección de foro. Así es que el art. 2650 CCCN reza: “No existiendo acuerdo válido de elección de foro, son competentes para conocer en las acciones resultantes de un contrato, a opción de actor:
a) los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado. Si existen varios demandados, los jueces del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos;
b) los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales;
c) los jueces del lugar donde se ubica una agencia, sucursal o representación del demandado, siempre que ésta haya participado en la negociación o celebración del contrato.”
Tal como se analizó, la solución del caso fue controversial, ya que como lo señala la apelante en su memorial (y lo reconoce el actor al contestar agravios), las partes habían estipulado la prórroga de la competencia a favor de los tribunales de Delaware, extremo que obliga a examinar la validez de esa cláusula (expresamente impugnada por el demandante). A esos efectos se determinó que no corresponde recurrir al art. 19 de la ley 18.345 (que se refiere exclusivamente a la jurisdicción territorial interna) sino al art. 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (que, a diferencia del anterior, contiene una norma de jurisdicción internacional). Por lo que este último precepto sólo admite la cláusula de prórroga en asuntos "exclusivamente patrimoniales", restricción que determina su inoponibilidad al reclamo de autos. Asimismo se ha dicho que “a los fines de determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (CSJN, Fallos: 327: 3701 y sus citas)” y, en el caso, el demandante alega la existencia de un contrato de trabajo, el cual, aunque suscite una controversia de índole objetivamente internacional en los términos del citado art. 1° del Código Procesal, no puede calificarse como litigio "exclusivamente patrimonial", ya que en éste sentido se ha dicho que “el trabajo es insusceptible de esta valoración puramente patrimonial” (6). Sino que por el contrario se encuentra también amparado por los principios generales del derecho, en donde encontramos por ejemplo, un principio protectorio que tiene como finalidad proteger la dignidad del trabajador en cuanto a su condición de persona humana, que procura equilibrar las diferencias preexistentes entre trabajador y empleador, y se manifiesta en las conocidas reglas de “in dubio pro operario, estarse por la norma más favorable o la condición más beneficiosa al trabajador”; o un principio de justicia social íntimamente vinculado con el anterior, por el cual se plantea la necesidad de dar a cada cual lo que le corresponde a fin de lograr el bien común, y de ésta manera proteger la dignidad del trabajador, a quien bajo ningún aspecto sería adecuado privar del acceso a una justa resolución, teniendo en cuenta lo oneroso que le resultaría a un trabajador acceder a la justicia a través de una jurisdicción que no fuera la nacional. Asimismo dispone el párrafo 2° del art. 9° de la Ley de Contrato de Trabajo, “si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador”. Principios, todos estos, que se encuentran reconocidos y adoptados en la gran mayoría de los casos, a nivel supranacional por la Comunidad Internacional en su conjunto.
Por ello es, entonces, que se ha llegado a la conclusión de estarse a las reglas generales de los arts. 1215 y 1216 del Código Civil, (actual art. 2650 CCCN) que, como ya se ha dicho, conducen a admitir la competencia de los tribunales de la Nación, más allá del derecho que en definitiva corresponda aplicar al litigio.
Si de fuente convencional habláramos, encontraríamos que por su parte, los Tratados de Montevideo (1989 y 1940) establecen la jurisdicción de los tribunales del domicilio del demandado o del lugar de la ley que rige el fondo, en el caso de que sea materia contractual, el tribunal del lugar de ejecución del contrato. El Protocolo de Buenos Aires de 1994 sobre jurisdicción internacional en materia contractual (Art. 1° del Protocolo), establece la jurisdicción de los tribunales del Estado en cuyo lugar se da la ejecución del contrato, o del tribunal del Estado del domicilio del demandado, o el tribunal del Estado del domicilio del actor, si aquel probara que cumplió con la prestación debida (Art. 7° del Protocolo). Si bien encontramos criterios similares, no es el caso de autos por no hallarse entre los países intervinientes una convención subscripta en la materia entre ambos, derivando a la fuente interna de la que venimos ya haciendo mención. Asimismo, en el antecedente del presente caso, en donde nuestro Máximo Tribunal en el fallo “Exportadora Buenos Aires Sociedad Anónima c/ Holiday Inn’s Worldwide Inc.”, resolvió que “ante la ausencia de Tratado, la cuestión de competencia debe dirimirse sobre la base de normas de jurisdicción internacional en materia contractual, a saber los arts. 1215 y 1216 del CC, que abren la jurisdicción de los jueces argentinos cuando el domicilio o residencia del deudor estuviere en la República Argentina, o concurrentemente, cuando el contrato de que se trate deba tener su cumplimiento en ella” por lo que advirtió que “ante la ausencia de solución convencional específica, cualquier lugar de cumplimiento de las obligaciones en la República justifica la apertura de la jurisdicción internacional de los jueces argentinos” (7).
En cuanto a la fuente interna, también es pasible de mención otra posición la cual proyecta al plano internacional las reglas de distribución de la competencia interna por razón de territorio. En este sentido, y haciendo referencia a lo dispuesto por el art. 24 de la ley 18.345 (Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo), encontramos que sus criterios así trasladados al campo de la jurisdicción internacional, darían lugar a que el demandante pueda elegir entre el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato o el del lugar del domicilio del demandado. Al respecto se ha comprendido que la opción de competencias concurrentes conforme el art. 24 de la Ley 18.345, se encuentra exclusivamente orientada a favor del trabajador y no del empleador, por el simple hecho de que reconocerle tal opción al empleador le generaría a la parte débil del contrato un serio perjuicio y violenta claramente el principio protectorio de la ley laboral, tal como mencioné anteriormente. De ésta forma la Corte Suprema de Justicia resolvió que no resultan aplicables a las partes de un contrato de trabajo los principios iusprivatistas de la estricta igualdad entre las partes; y que no correspondería la interpretación literal del art. 24 de la LO en lo referente a las facultades del empleador, como parte activa, sino que sólo corresponderá declarar la competencia de los tribunales situados a razonable proximidad del domicilio del trabajador demandado.
4. Conclusiones.
Si bien todos los casos iusprivatistas con elementos extranjeros, son conflictivos y requieren un alto nivel de análisis, las cuestiones vinculadas a la materia laboral lo son aún más, en cuanto a que si no son aplicables los Tratados mencionados precedentemente, se ha dicho que el tema de la jurisdicción internacional es uno de los peor reglamentados y sistematizados, a causa de la dispersión legislativa al respecto. No existen, en materia de contrato de trabajo, normas que contemplen expresamente la jurisdicción internacional. Si bien el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha unificado bajo un mismo título cuestiones iusprivatistas internacionales, no ha ahondado en establecer normas especiales para determinados tipos de contratos, tales como los contratos de trabajo, que por ejemplo, si habían sido considerados en el “Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado de 2003”.
Por otra parte considero que si bien encontramos que en el Nuevo Código Civil y Comercial, la autonomía de la voluntad ha tomado un rol primordial en materia de contratos (Art.958 CCCN), y aún más respecto de contratos internacionales, donde la autonomía de la voluntad despliega otro abanico de posibilidades, dando lugar a las partes a elegir a los jueces o árbitros que diriman sus controversias, así como a seleccionar la ley aplicable que rija el contrato en caso de conflictos, no debemos olvidar que al tratarse de derechos vinculados con la libertad y la dignidad humana, prevalecen éstos últimos por sobre aquellos materiales o patrimoniales, viéndose limitados por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. Asimismo, teniendo en cuenta, que cuando a derechos del trabajo nos referimos, debemos tener muy presentes los principios generales del derecho, los cuales, tal como afirma el Dr. Grisolia (8) “son pautas superiores emanadas de la conciencia social sobre la organización jurídica de una sociedad (…) son las reglas inmutables e ideas esenciales que forman la bases sobre las cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico-laboral.”
Es menester reflexionar ante este tipo de cuestiones frente la creciente realidad de un mundo globalizado y con un avance relevante de procesos de integración regional. Figuras que serán cada vez aún más trascendentes ante los nuevos conflictos de leyes, conflictos de jurisdicciones, conflictos de calificaciones, que actualmente ya se dan en el campo del derecho.
Citas Legales
(1) Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Título IV, “Derecho Internacional Privado” 2012, consultado en www.nuevocodigocivil.com .
(2) Feldstein de Cárdenas, Internacional Privado. Parte general y parte especial. 2015. Pág. 39.
(3) Cita a “Boggiano, Derecho Internacional Privado. En la estructura jurídica del mundo actual. 2011, págs. 33 a 39.” Por “Luciana B. Scotti, Incidencias del Código Civil y Comercial. Derecho Internacional Privado. Ed. Hammurabi. 2015. Pág. 41.”
(4) Luciana B. Scotti, Incidencias del Código Civil y Comercial. Derecho Internacional Privado. Ed. Hammurabi. 2015. Pág. 40.
(5) Anuario Argentino de Derecho Internacional XIX 2010 ROSARIO - REPÚBLICA ARGENTINA. Pág. 179
(6) Boggiano, Antonio, "Derecho internacional privado", Capítulo XI, apartado "B"; Rabino, Mariela C., "Contrato laboral celebrado en la Argentina para ser ejecutado en el exterior".
(7) CSJN 20/10/98 F 347 XXXII “Exportadora Buenos Aires SA c/ Hokliday Inn’s Worldwide Inc.” Fallos 321:2894; 14/9/04 S 674 XXXIX “Sniafa SAIF c/ Banco UBS AG” Fallos 327:3701 y ED 22/3/05 n° 53262CSJN.
(8) Grisolia, Julio Armando. Manual de Derecho Laboral. Ed. LexisNexis. 2004. Pág. 55.
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