Doctrina
Ley de Contrato de Trabajo: su reciente reforma
Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho del Trabajo. Ley de Contrato de Trabajo: su reciente reforma. Por Claudia A. Motta. Abogada (UBA). Especialización en derecho administrativo y derecho de daños y perjuicios. Socia titular de estudio jurídico especializado en Derecho Laboral. SUMARIO: 1. Introducción. 2. Reforma 3. Conclusión.
Ley de Contrato de Trabajo: su reciente reforma
Por Claudia A. Motta. Abogada (UBA). Especialización en derecho administrativo y derecho de daños y perjuicios. Socia titular de estudio jurídico especializado en Derecho Laboral.
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Reforma 3. Conclusión.
1. INTRODUCCION
Durante el último mes del año que acaba de terminar se realizo la ultima reforma a la Ley de Contrato de Trabajo -LCT- mediante las leyes N° 27320, 27321, 27322, 27323 y 27325 Dichas leyes fueron publicadas el día 15 de diciembre de 2016 en el Boletín Oficial.
Poco se ha hablado de estas modificaciones que, si bien no son una reforma profunda al corazón de la LCT, como todo cambio merece ser difundido y aclarado para conocimiento de todos y para que su aplicación sea correcta y efectiva.
A continuación repasaremos punto por punto todos los artículos modificados.
2. REFORMAS.
a- Título: LEY N° 27320 – Contrato de Trabajo. Ley N° 20.744. Artículo 147. Cuota de embargabilidad. Modificación.
Texto: Régimen de Contrato de Trabajo. Incorpórase como tercer párrafo del artículo 147 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias el siguiente texto:
‘A los fines de hacer operativas las previsiones contenidas en el presente artículo, la traba de cualquier embargo preventivo o ejecutivo que afecte el salario de los trabajadores se deberá instrumentar ante el empleador para que éste efectúe las retenciones que por derecho correspondan, no pudiéndose trabar embargos de ningún tipo sobre la cuenta sueldo. Trabado el embargo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, el empleador deberá poner en conocimiento del trabajador la medida ordenada, debiendo entregar copia de la resolución judicial que lo ordena.’.
Recordemos que el art. 147 de LCT solo establecía que: las remuneraciones debidas a los trabajadores serán inembargables en la proporción resultante de la aplicación del artículo 120, salvo por deudas alimentarias.
En lo que exceda de este monto, quedarán afectadas a embargo en la proporción que fije la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional, con la salvedad de las cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas dentro de los límites que permita la subsistencia del alimentante
Esta modificación da al trabajador conocimiento previo a que se efectúe un embargo de su cuenta ya que a partir de ahora, la traba de cualquier embargo preventivo o ejecutivo que afecte el salario de los trabajadores se deberá instrumentar ante el empleador para que éste efectúe las retenciones que por derecho correspondan, no pudiéndose trabar embargos de ningún tipo sobre la cuenta sueldo. Trabado el embargo, dentro de las 48 horas, el empleador deberá poner en conocimiento del trabajador la medida ordenada, debiendo entregar copia de la resolución judicial que lo ordena.
b- Título: LEY N° 27321 – Contrato de Trabajo. Ley N° 20.744. Artículo 54. Aplicación de los registros, planillas u otros elementos de contralor. Modificación.
Artículo 1.- Modifícase el artículo 54 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 54: Aplicación de los registros, planillas u otros elementos de contralor. Idéntico requisito de validez deberán reunir los registros, planillas u otros elementos de contralor exigidos por las leyes y sus normas reglamentarias, por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, que serán apreciadas judicialmente según lo prescrito en el artículo anterior.’
Recordemos que el articulo 54 anterior rezaba de la siguiente manera: La validez de los registros, planillas u otros elementos de contralor, exigidos por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, queda sujeta a la apreciación judicial según lo prescripto en el artículo anterior.
La modificación que se realiza en el art. 54 LCT respecto al requisito de validez que deberán reunir los registros, planillas u otros elementos de contralor exigidos por las leyes y sus normas reglamentarias, por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, que serán apreciadas judicialmente según lo prescrito en la norma.
Se agregan a “las leyes y sus normas complementarias” como fuentes para establecer registros, planillas u otros requisitos para control.
c- Título: LEY N° 27322 – Contrato de Trabajo. Ley N° 20.744. Artículo 71. Conocimiento. Modificación.
Derechos y deberes de las partes – Controles personales y relativos a la actividad del trabajador – Conocimiento – Sustitución del art. 71 LCT.
Artículo 1.- Modifícase el artículo 71 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 71: Conocimiento. Los controles referidos en el artículo anterior, así como los relativos a la actividad del trabajador, deberán ser conocidos por éste.’
Recordemos que el artículo 71 anterior estaba redactado de la siguiente manera:
Los sistemas, en todos los casos, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad de aplicación.
Esta reforma podemos ver que tiende a proteger mejor la intimidad del trabajador dado la obligación que le impone al empleador a dar a conocer todos los sistemas de control que pudiera establecer en la actividad laboral
d- Título: LEY N° 27323 – Contrato de Trabajo. Ley N° 20.744. Artículo 75. Deber de Seguridad. Modificación.
Derechos y deberes de las partes – Deber de seguridad – Sustitución del art. 75 LCT.
Texto: Régimen de Contrato de Trabajo. Modifícase el artículo 75 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 75: Deber de Seguridad. El empleador debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos. Está obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasiones pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca.’
Recordamos entonces la redacción del artículo 75 antes de su sustitución: Deber de seguridad.
1. El empleador esta obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal.
2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabado y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas.
Se modifica el art. 75 LCT, a los efectos de establecer que el empleador debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la mentada ley y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos. Dispone que está obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo.
Además se le da el derecho al trabajador de Retener las tareas, cuando sea exigido a prestar tareas que transgredan las normas de seguridad, previo aviso al empleador.
e- Título: LEY N° 27325 – Contrato de Trabajo. Ley N° 20.744. Artículo 255. Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas. Modificación. Sustitución del art. 255 LCT
Texto: Régimen de Contrato de Trabajo. Modifícase el artículo 255 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 255: Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas. La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo pagado en forma nominal por la misma causal de cese anterior.’
En ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido solo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso’.
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Con anterioridad a la reforma el articulo 255 rezaba lo siguiente: Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas.
La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo percibido por igual concepto por despidos anteriores.
En tales supuestos el monto de las indemnizaciones a deducir será actualizado teniendo en cuenta la variación que resulte del índice salarial oficial del peón industrial de la Capital Federal desde la fecha del primitivo pago hasta el del nuevo monto indemnizatorio; en ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido sólo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso.
Esta modificación al art. 255 LCT, se realiza a los efectos de establecer que la antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los arts. 18 y 19 de la mentada ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los arts. 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo pagado en forma nominal por la misma causal de cese anterior. Dispone que en ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido solo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso.
Por lo tanto supone que En el caso de trabajadores que hayan sido de baja y reingresaron al empleo, en caso de tener que abonar indemnizaciones, se deja en claro que se elimina la actualización de las indemnizaciones ya abonadas
3. CONCLUSION
Como vemos las modificaciones realizadas son un claro ejemplo de la necesidad de ir actualizando las normativas a la vida actual. Si bien la LCT se ha reformado en varias oportunidades, en esta ocasión vemos claramente la necesidad de cambios en temas como el control que se ejerce en las actividades laborales dada la implementación de la tecnología en los mismos ya que es común que hoy en día se graben las comunicaciones telefónicas o todos los movimientos que se realizan en el lugar de trabajo mediante cámaras de seguridad, poniendo al limite el derecho a la intimidad y dignidad de los trabajadores.
También se reconoce el derecho de conocer con previo aviso el embargo que se trabe en las cuentas sueldos de los trabajadores, dando así mayor previsibilidad de la situación al trabajador.
Este tipo de modificaciones son necesarias dado la constante actualización y avance de la sociedad, pero considero que para que sea realmente efectiva cualquier reforma debiera ser mejor comunicada para que todos los trabajadores puedan conocerlas.
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