Fallo Completo.

Despido indirecto injustificado por intimación a reincorporación a puesto laboral. CNAT SALA V.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: V. Causa: 1216/2014/CA1. Autos: RODRIGUEZ CLAUDIA LORENA C/ RIOS AR S.A. S/ DESPIDO. Cuestión: intimación al reintegro al puesto de trabajo, despido indirecto injustificado. Fecha: 6-FEB-2017.



Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. N° CNT 1216/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79593

AUTOS: "RODRIGUEZ CLAUDIA LORENA C/ RIOS AR S.A. S/ DESPIDO" (JUZGADO N° 20).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de febrero de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA GRACIELA ELENA MARINO dijo:

I - Contra la sentencia de fs. 297/300 que rechazó la acción en lo principal, apela la parte demandada a fs. 301/303 y la actora a fs. 308/325. La demandada contestó agravios a fs. 332/336. Asimismo se registra el recurso interpuesto por el perito contador a fs. 327 por considerar reducidos los honorarios regulados en origen.

II - La jueza de grado rechazó el reclamo incoado en el escrito de inicio porque consideró, entre otras razones, que la actora, previo a considerarse en situación de despido, debió efectuar una efectiva denuncia del hecho que estimó realmente impeditivo del mantenimiento del vínculo laboral. Así, consideró la sentenciante que en el caso, no existió una interpelación al demandado, con anterioridad a configurarse el despido, pues no se ha invocado incumplimiento alguno, resultando ausente un elemento integrativo de la injuria.

En su recurso, la actora sostiene que el fallo cuestionado resulta absurdo y arbitrario en tanto carece de fundamentación suficiente. Alega que la sentenciante omitió ponderar las constancias de autos que acreditan que como consecuencia de la incapacidad física, conocida por la demandada, la actora no se encontraba posibilitada para reincorporarse a su trabajo, tal como lo había expuesto mediante la notificación que efectuó oportunamente. Refiere que la demandada negó la totalidad de las circunstancias acaecidas, incluso el accidente, y que la intimó a justificar ausencias desde el día del alta médica otorgada por la ART y hasta su reintegro. Aduce que la sentenciante no valoró la impugnación del alta médica suscripta en disconformidad. Finalmente en este punto, considera descabellado que la magistrada hubiera considerado que debió intimar a su empleadora, previo a considerarse despedida, sin merituar que la demandada había desconocido de modo terminante las circunstancias notificadas por su parte con anterioridad.

Sin embargo, adelanto que mi posición resulta adversa a la recurrente, pues de acuerdo a lo normado por el art. 243 LCT, la parte que extingue el vínculo debe comunicar a su contraria la motivación de forma suficientemente clara.

No obstante, la detenida lectura del intercambio telegráfico habido entre las partes, se desprende que la trabajadora se consideró despedida simplemente porque la

empleadora la intimó a reintegrarse a su puesto de trabajo, justificando las ausencias desde la fecha del alta médica otorgada por la ART y lo cierto es que esa intimación en sí misma no conformó una injuria o un incumplimiento con la envergadura y entidad suficiente para impedir la prosecución del vínculo.

En efecto, ante la intimación por su reintegro, la trabajadora debió reiterar lo dicho en la comunicación del día 29/10/2013 y debió esgrimir su posición, explicando que el alta médica otorgada por la ART no se encontraba firme en virtud del reclamo en trámite ante la sede administrativa, pues lo cierto es que la demandada actuó de acuerdo a lo informado por la ART oportunamente.

En este marco, cabe destacar que cuando el trabajador asume unilateralmente la iniciativa de poner fin a la relación laboral invocando la existencia de justa causa o injuria (art. 246 LCT), debe comunicar por escrito a su empleador, con expresión suficientemente clara, los motivos en que funda la ruptura del contrato.

En el sub lite la causal invocada por la actora en su comunicación rupturista -circunscripto su alcance de conformidad con el art. 243, LCT- consistente únicamente en el ofensa que le causó el desconocimiento manifestado por la empleadora de la licencia por accidente de trabajo. No cumple los recaudos que impone esa norma, pues la ausencia de irregularidades o perjuicios concretos, resalta la omisión de una intimación previa dirigida a compeler a la accionada a reconocer la licencia aludida, explicando claramente la imposibilidad de reintegrarse a su puesto.

Desde este ángulo, en virtud de la aplicación del principio de conservación del contrato consagrado en el art. 10 LCT, cabe sostener que no toda disconformidad acaecida entre las partes en el marco del vínculo laboral configura una injuria en los términos del art. 242 LCT, sino sólo aquellas que por su gravedad no consientan la prosecución del vínculo, debiendo agotar el trabajador todos los medios de reclamo a su alcance, manteniendo así su fuente de trabajo.

El contrato de trabajo está regido por dos principios básicos, que son el de buena fe (art. 63 LCT) y el de conservación del contrato ya mencionado, principios que convalidan la adopción de todas las medidas al alcance de las partes destinadas a encauzar la relación ante supuestas inobservancias de la entidad de la esgrimida.

Más allá de que en la causa se verificó una errónea interpretación por parte de la empleadora sobre la comunicación emitida por la trabajadora, la decisión de la reclamante de considerarse despedida resultó desproporcionada, ya que bien pudo haber explicado las causas que le impedían reintegrarse a su trabajo, pero sin disolver el vínculo, sin que las prueba testimonial, informativa y contable producidas en autos, logren desvirtuar los fundamentos expuestos.

En definitiva, se llega a una situación de despido que ha sido decidida por la trabajadora, aun cuando tenía medios jurídicos para evitarla y así proteger sus derechos, de modo que el distracto dispuesto resultó injustificado (art. 242 y 246, LCT.

Si todo esto se coloca en el escenario de la preservación del contrato de trabajo condicionado por los arts. 902 y 909, Código Civil, se puede concluir que el despido dispuesto por la actora configura un ejercicio precipitado de su derecho, tornándolo en un uso abusivo que no debe ser amparado.

III - No considero atendible la queja articulada por la actora, en relación al rechazo del reclamo fundado en el art. 80 LCT, pues la documentación respectiva fue puesta a disposición de la trabajadora reiteradamente mediante la remisión de las cartas documentos del 05/11/13 y del 20/11/13, sin que se verifique el incumplimiento requerido por la norma, pues por el contrario, antes bien, nos hallamos ante su acatamiento fehaciente, por lo que sugiero confirmar el decisorio de grado en este punto. En este contexto, se encuentra la certificación de servicios y remuneraciones agregada a fs- 33/40, que no fuera retirada por la actora como bien lo precisó oportunamente la Dra.

Barilaro a fs. 298vta./299.

IV - Lo decidido en los capítulos anteriores torna abstracto expedirme a cerca de la improcedencia del incremento que contempla el art. 2° de la ley 25.323, pues no se han configurado en el sub lite los supuestos incumplimientos indemnizatorios que fundamenten su procedencia, motivos por los cuales en este punto también, sugiero confirmar lo decidido.

Los restantes argumentos ensayados por la recurrente no importan una crítica concreta y razonada de los fundamentos brindados por la magistrada de grado desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada, no resultando suficiente la mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido, que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (conf. Fallos: 315:689; 316:157).

V - Cuestiona la demandada la condena a pagar el SAC proporcional segundo semestre y vacaciones proporcionales al año 2013 que ya se encontraban oportunamente abonados a la actora, tal como resulta del certificado de servicios y remuneraciones, puesto que el recibo correspondiente no fue suscripto por la actora quien se negó a presentarse a tal efecto.

Ahora bien, cabe destacar que el medio idóneo para acreditar la cancelación de obligaciones laborales es el respectivo recibo firmado por la trabajadora (art. 138 de la LCT) o bien la constancia bancaria de depósito (arts. 124 y 125 de la LCT) o la confesión judicial, más en el caso no existe prueba concreta del pago, por lo que corresponde confirmar la sentencia en este punto.

VI - Tampoco considero atendible el agravio de la actora contra la decisión de la instancia anterior de imponerle el 40% de las costas, pues rige el principio objetivo de la derrota, sin que se configure el supuesto excepcional del párrafo segundo art. 68 del C.P.C.C.N., en tanto la demanda fue rechazada en lo principal porque aquélla no demostró la configuración de una injuria suficiente como fundamento de su pretensión.

Por ello, propicio también la confirmación de la sentencia de grado en este tópico, dando respuesta además al agravio articulado en este sentido por la parte demandada a fs. 301/303 punto II.

Las argumentaciones vertidas brindan adecuado sustento al pronunciamiento, razón por la que se omite el análisis de las demás cuestiones que se hubieran planteado en tanto resultan inconducentes para la solución del litigio.

Por lo demás, resta señalar que lo resuelto en la instancia que me antecede constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa, por lo cual no advierto de ningún modo la arbitrariedad reiteradamente invocada por la apelante.

VII - En cuanto a los honorarios, apelados por altos por la demandada a fs. 301/303 punto IV y por la actora a fs. 308/325 punto 18), y los recurridos por bajos por el perito contador, teniendo en cuenta las tareas desarrolladas, extensión, mérito e importancia y el valor económico del litigio, los mismos lucen equitativos por lo que propicio confirmarlos (arts. 38 LO, 6, 7 y cc ley 21.839, 3 dec. 16.638/57).

VIII - Las costas de alzada propongo imponerlas a cargo de la actora (art. 68 CPCCN) y regular a la representación y patrocinio de la parte actora y de la demandada en el 25% de lo que en definitiva les corresponda percibir a cada una por su actuación en la instancia de origen (art. 14 LA).

EL DOCTOR ENRIQUE ARIAS GIBERT manifestó: que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Juez de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE : 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fuera motivo de agravios. 2) Costas y honorarios de alzada en el modo propuesto ene l punto VIII del el primer voto. 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 (punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía 2 se encuentra vacante (art.109 R.J.N.)

Graciela Elena Marino Juez de Cámara

Enrique Néstor Arias Gibert Juez de Cámara

Fecha de firma: 06/02/2017





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