Fallo Completo.

AMPARO DE SALUD. BENEFICIARIOS OBLIGATORIAMENTE INCLUIDOS EN OBRAS SOCIALES. LEY 23.660 ART 8.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: III.. Causa: 5354/2017. Autos: M.G.A. c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo de salud. Cuestión: tratándose de beneficiarios de la obra social en condición de trabajadores activos que pretenden mantener su afiliación al jubilarse, implicaría convertir en letra muerta la norma del art. 8 de la ley 23.660, que tiene jerarquía normativa superior. Fecha: 16-OCT-2018.




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AUTOS: M.G.A. c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo de salud

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

SALA: Sala: III.

CAUSA: 5354/2017

CUESTIÓN: tratándose de beneficiarios de la obra social en condición de trabajadores activos que pretenden mantener su afiliación al jubilarse, implicaría convertir en letra muerta la norma del art. 8 de la ley 23.660, que tiene jerarquía normativa superior

FECHA: 16-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 5354/2017 "M.G.A. c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo de salud". Juzgado 3, Secretaría 5.

Buenos Aires, 16 de octubre de 2018.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 73/76, contra la sentencia de fs. 63/66/vta., y el recurso por honorarios interpuesto a fs. 68/70 y 75/vta. (punto III), y oído el señor Fiscal de Cámara a fs. 84/85; y

CONSIDERANDO:

I. - El señor Juez admitió la acción promovida y condenó a la Obra Social Unión Personal del Personal Civil de la Nación a brindar la cobertura del plan Classic 0002 a la señora G.A.M. Ello, con costas a la demandada vencida (cfr. fs. 63/66/vta.).

Contra esta decisión se agravia Unión Personal en los términos que lucen en su escrito de fs. 73/76. Asimismo se queja por considerar elevados los honorarios regulados a los letrados de la contraria.

II. - Dado los términos en los cuales la Obra Social Unión Personal ha dejado planteadas sus quejas, cabe recordar, inicialmente, que el art. 265 del Código Procesal establece que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que el apelante considere equivocadas, no bastando remitirse a presentaciones anteriores.

Así, pues, los agravios expuestos deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica en los términos de la norma citada, en tanto la finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Y como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión del mero desacuerdo con lo resuelto y en modo alguno se hacen cargo del claro enfoque jurídico utilizado por el a quo para resolver la cuestión controvertida (conf. esta Sala, causa n° 5233/98 del 22.3.01, entre otras).

En este sentido, el memorial aludido no reúne mínimamente la condición apuntada, pues disentir con la solución judicial sin fundamentar debidamente su oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no constituye tal acto procesal (conf. esta Sala, causas n ° 39.397 del 17.7.97 y 1/00 del 27.3.02 y sus citas, entre otras).

Obsérvese -como ya se ha dicho en reiterados casos - que la interpretación que la recurrente postula de los decretos 292/95 y 492/95 resulta inatendible, habida cuenta de que, tratándose de beneficiarios de la obra social en condición de trabajadores activos que pretenden mantener su afiliación al jubilarse, implicaría convertir en letra muerta la norma del art. 8 de la ley 23.660, que tiene jerarquía normativa superior (cfr. esta Sala, causas n° 162/02 del 12.03.02 y 2170/02 del 20.06.02; Sala I, causa n° 5931/98, del 18.11.99,entre otras).

Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas de ambas instancias (art 68 del CPCCN).

El Dr. Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

Regístrese, notifíquese -al señor Fiscal en su Público Despacho-, publíquese y respecto de los honorarios, pasen a resolver.

Fecha de firma: 16/10/2018
Firmado por: RECONDO - MEDINA,









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