Fallo Completo.
SALGADO, HORACIO ENRIQUE c/ CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES MUTUALIDAD CULTURA Y ACCION SOCIAL s/DESPIDO
Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: IX.. Causa: 53279/2014. Autos: SALGADO, HORACIO ENRIQUE c/ CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES MUTUALIDAD CULTURA Y ACCION SOCIAL s/DESPIDO. Cuestión: DESPIDO. DESPIDO DIRECTO. SECLO. PERITO CONTADOR. . Fecha: 23-OCT-2018.
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AUTOS: SALGADO, HORACIO ENRIQUE c/ CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES MUTUALIDAD CULTURA Y ACCION SOCIAL s/DESPIDO
TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
SALA: Sala: IX.
CAUSA: 53279/2014
CUESTIÓN: DESPIDO. DESPIDO DIRECTO. SECLO. PERITO CONTADOR.
FECHA: 23-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Causa N°: 53279/2014 - SALGADO, HORACIO ENRIQUE c/ CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES MUTUALIDAD CULTURA Y ACCION SOCIAL s/DESPIDO
Buenos Aires, 23 de octubre de 2018.
se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Mario S. Fera dijo:
I- La sentencia dictada a fs. 301/313 que hizo lugar a la demanda en lo principal suscita las quejas que la demandada interpuso a fs. 358/363 y la actora a fs. 365/371, recibiendo la primera contestaciones de la contraparte a fs. 376/378.
II- En cuanto a la cuestión principal planteada por la demandada, concerniente a la valoración que mereció el desenlace del vínculo, anticipo que la argumentación recursiva carece de eficacia para revertir la suerte del litigio.
En efecto, la queja omite refutar concretamente y mediante argumentos que introduzcan algo más que el subjetivo y dogmático parecer de la demandada, el abuso que se le reprocha en el fallo recurrido por pretender hacer valer los dichos presuntamente injuriosos del actor en una reunión privada que mantuvo con otros dependientes de la demandada, que excedería el marco del poder de dirección que se le reconoce en el art. 65 de la LCT con las limitaciones previstas en el art. 68 del mismo cuerpo legal. Aún de soslayarse dicho punto, de todas maneras la frase que concretamente se reproduce en la comunicación del despido directo y a la que cabe circunscribir el análisis previsto en el art. 242 de la LCT de conformidad con la pauta del art. 243 del mismo cuerpo legal, de "no ayudar mucho" a las autoridades de la institución demandada, en el ámbito informal en que fue proferida y sin otro aditamento que permita advertir un perjuicio grave e inminente a los bienes y personas de la demandada o terceros, carece de la re
levancia injuriante apta para imposibilitar la prosecución del vínculo aun considerando que se trata de personal jerárquico de la empleadora como hace hincapié la vencida.
Respecto de la restante injuria, consistente en que una superior jerárquica suscribía las órdenes médicas o estudios que debió haber suscripto el demandante, la regla de continuidad del contrato consagrada en el art. 10 de la LCT requería adoptar previamente otras medidas antes de la máxima sanción aun considerando que constituía un incumplimiento o antes bien una redistribución de tareas acordada por el equipo de trabajo -entre requerimiento y silencio como respuesta- sin incurrir en excesos perjudiciales para la eficiencia de su despliegue.
En esa inteligencia el despido directo devino injustificado por desproporcionado, por lo que propondré que se confirme en lo principal la solución adoptada en la anterior instancia.
III- En cuanto a la queja de la demandante dirigida contra la variable salarial tenida en cuenta para arribar a la condena, que no incluye el parcial supuestamente abonado sin imputación en los registros previstos en el art. 52 de la LCT, cabe descartar que el breve atraso en la consignación de datos en dicho libro especial sobre el que hace hincapié la recurrente tenga la relevancia que se pretende como para propiciar la proyección de la premisa favorable a la versión del inicio que se prevé en el art. 55 del mismo cuerpo legal.
Por lo demás, los testigos que cita la recurrente omiten referirse al caso concreto y específico sometido a debate por lo que carecen de relevancia a fin de su dilucidación, habida cuenta que Alonso se refiere a la metodología correspondiente al servicio de odontología (fs. 228) y Bianco (fs. 196) refiere a su caso particular, en lo relativo a una deuda salarial. En cuanto a Vázquez, resulta insoslayable que -tal como lo puso de manifiesto la sentenciante- se limita a reproducir comentarios y hacer suposiciones (fs. 223/225) extremos que tornan inatendible su declaración.
Consecuentemente, propondré que también en este aspecto se confirme la decisión recaída.
IV- Respecto a la viabilidad del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2° de la ley 25.323, cabe recordar que la norma expresamente presupone para su procedencia que se verifique "...el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador...", fórmula que excluye la iniciativa de un tercero que recién al iniciarse las presentes actuaciones se constituyó en representante legal del reclamante (fs. 2 y 142).
En cuanto a la posibilidad de suplir dicha omisión con la mención del objeto del reclamo en el acta del SECLO, en dicha oportunidad la requisitoria resulta extemporánea para fundar la pretensión bajo análisis, ya que en la norma en cuestión se prevé precisamente que el inicio de dichas actuaciones administrativas para obtener el cobro de la indemnización constituye el perjuicio a compensar.
Por tales razones, de prosperar mi voto habrá de desestimarse la queja en este punto.
V- No tendrá mejor suerte la queja articulada en torno al rechazo de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la L.C.T..
Digo esto pues respecto de la falta de ingreso de los aportes previsionales se ha demostrado por medio de la pericial contable (fs. 243, pto. g) que si bien la demandada retuvo los aportes en cuestión sin su inmediato depósito, luego adecuó su conducta a las normativas vigentes con la finalidad de dar cumplimiento a dicho débito contractual, lo cual priva de andamiaje la crítica bajo estudio.
En efecto, del contenido del informe contable se desprende que la demandada consolidó un plan de pagos respecto de los aportes y contribuciones de Seguridad Social con fecha 26/11/2015 por los períodos comprendidos entre mayo de 2011 y agosto de 2015. Desde esta perspectiva de enfoque, quedan sin sustento los embates ensayados por la recurrente sobre este tópico, toda vez que la accionada justificó la retención de aportes denunciada adecuando su conducta omisiva, encontrándose, por ende, cumplido el propósito de la norma de marras (En igual sentido, esta Sala, SD N° 21.598 del 14/9/2016 "in re" "Moral, Cristian Orlando c/ Cabildo 1102 S.R.L. y otro s/despido")
En tal inteligencia, voto confirmar este aspecto del decisorio.
VI- Respecto al reclamo por deuda de honorarios, en forma improcedente la accionante pretende valerse de una nota interna que dijo haber firmado el testigo Allamprese (fs. 284) que no sólo no se encuentra a fs. 22/23 de las presentes actuaciones como asevera la quejosa sino que aún de acoger su versión, no se respalda en constancia alguna obrante en la causa que permita verificar que al tiempo en que la habría recibido se desempeñara como gerente general de la demandada ya que en la audiencia de fs. 284 el deponente -con juicio pendiente contra la demandada- dijo haber sido el gerente general sólo "tres o cuatro meses del año 2012". Por tales razones, carecería del carácter de intimación fehaciente del demandante en los términos del art. 57 de la LCT como se pretende hacer valer.
VII- Respecto a la regulación de honorarios, que recibió impugnación tanto del perito contador y de la representación letrada de la parte actora por considerar reducidos los propios, como de la demandada por estimarlos elevados en su totalidad, en mi opinión los emolumentos en cuestión resultan ajustados teniendo en cuenta la calidad, mérito y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia de conformidad con el art. 38 primera parte de la LO y ley 24.432, por lo que propondré que se confirmen.
VIII- Costas de alzada en el orden causado respecto al recurso de la parte actora y a cargo de la demandada en lo que atañe al recurso por ésta interpuesto, teniendo en cuenta la suerte de las posturas en pugna y la existencia de controversia parcial ante este Tribunal (conf. art. 68 del CPCCN).
Regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 15% en relación al recurso que la misma interpuso y en el 10% por la réplica del recurso de la contraparte, y en el 25% los emolumentos de la representación letrada de la demandada, todo a calcular sobre lo que les correspondió por lo actuado en la anterior instancia conforme las pautas y normativa precedentemente expuestas.
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini no vota (art. 125 de la LO).
A mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:!) Confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en lo que fue materia de apelación. II) Costas de alzada en el orden causado respecto al recurso de la parte actora y a cargo de la demandada en lo que atañe al recurso por ésta interpuesto. III) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 15% en relación al recurso que la misma interpuso y en el 10% por la réplica del recurso de la contraparte, y en el 25% los emolumentos de la representación letrada de la demandada, todo a calcular sobre lo que les correspondió por lo actuado en la anterior instancia. IV) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la ley 26.685 y Ac. CSJN Nros. 38/13, 11/14 y 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que efectúen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 23/10/2018
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: ROBERTO CARLOS POMPA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
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