Fallo Completo.

TRENTO, PILAR MARIA MERCEDES C/ STAR COW S.R.L. y otro S/ ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: VII.. Causa: 17899/2011. Autos: TRENTO, PILAR MARIA MERCEDES C/ STAR COW S.R.L. y otro S/ ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. HONORARIOS APELADOS POR BAJOS. NEXO CAUSAL. PERITO CONTADOR. PRUEBA TESTIMONIAL. . Fecha: 23-OCT-2018.




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AUTOS: TRENTO, PILAR MARIA MERCEDES C/ STAR COW S.R.L. y otro S/ ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 17899/2011

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. HONORARIOS APELADOS POR BAJOS. NEXO CAUSAL. PERITO CONTADOR. PRUEBA TESTIMONIAL.

FECHA: 23-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

CAUSA N° 17899/2011

SENTENCIA DEFINITIVA N° 53052 CAUSA N° 17.899/2011 - SALA VII - JUZGADO N° 14 En la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de octubre de 2018, para dictar sentencia en los autos: "TRENTO, PILAR MARIA MERCEDES C/ STAR COW S.R.L. y otro S/ ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL", se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO:

I- La sentencia de primera instancia obrante a fs. 361/363 que rechazó la demanda, llega apelada por la parte actora a fs. 367/370. Le agravia que con fundamento en la pericial médica se haya rechazado la acción, con el argumento de que no existe relación de causalidad entre las dolencias y el trabajo realizado a las órdenes de la empleadora, así como también se haya visto privada de acreditar su incapacidad desde el punto de vista psicológico. Apela también las costas que fueron impuestas a su cargo y los honorarios regulados a las demandadas y a los peritos intervinientes por considerarlos elevados. Por su propio derecho su letrado apoderado Ezequiel Andrés Rubio, apela los suyos por bajos.

A fs. 364 los letrados Elian Gatto y Rodolfo Gatto, ambos por sus propios derechos, apoderados de la demandada Star Cow SRL apelan sus honorarios por encontrarlos exiguos.

Lo mismo hace el perito contador a fs. 366, respecto de sus honorarios. A fs. 372/374 vta. la demandada Star Cow SRL contesta expresión de agravios.

A fs. 388 y vta. contesta expresión de agravios La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A.

II- No hallo mérito para apartarme de lo resuelto por la Sra. Juez de grado, quien rechazó la demanda por no encontrar probado el nexo causal entre las dolencias padecidas por la actora y las tareas desarrolladas.

En efecto, si bien el perito médico, luego de realizar el correspondiente examen clínico físico y funcional y demás estudios complementarios, concluyó que la Sra. Trento padece de un cuadro de cervicalgia crónica, con múltiples discopatías y disminución de la movilidad, de la atenta lectura de los informes de RMN cervical obrantes en autos y de la mecánica laboral invocada, dedujo que no existe relación de causalidad y/o concausalidad entre las dolencias y el trabajo y, agregó que resulta inadmisible desde el punto de vista médico que en menos de un año haya desarrollado la florida patología discal de columna cervical que se evidencia en la RMN, por lo que nada tiene que ver el trabajo con la patología que presenta la actora en su columna cervical.

En cuanto a la esfera psicológica sostuvo que al no encontrar patología física vinculable al trabajo, resulta abstracto la realización de un psicodiagnóstico.

Por último, debo destacar que las conclusiones periciales no son vinculantes para el Juez que entiende en la causa, pero por importar las mismas la _necesidad de una apreciación científica de la ciencia médica, que es campo de actuación de los expertos y ajena a los conocimientos del iudicante, para apartarse de su dictamen es indispensable acercar al pleito elementos de juicio suficientes que permitan concluir de una manera fehaciente, respecto del error o inadecuado uso que el o los galenos hubiesen hecho de sus conocimientos científicos, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Impugnada la pericia por la parte actora, el galeno a fs. 295 ratificó lo informado oportunamente en su primera presentación.

Dicho ello, no hallo mérito suficiente como para apartarme de la experticia médica, atento los fundamentos científicos en que se funda (arts. 386 y 477 CPCC).

Observo, por otra parte, que si bien el perito técnico a fs. 307 ha podido constatar, al momento de realizar la inspección, que las tareas realizadas por la accionante son las mismas que describiera en la demanda, las que consisten en colocar un bollo de papel de seda (denominado bucha) en el interior de un calzado, de modo de rellenarlo hasta la punta del mismo, no se ha podido acreditar el modo en que las mismas eran realizadas.

Cabe resaltar que aunque las tareas en el ámbito de calzado, si bien son amplias y pueden comprender tareas de esfuerzo, lo cierto es que no puedo dejar de soslayar que no se produjo prueba testimonial idónea ( la actora no aportó ninguna) que de cuente del tipo de tareas que desarrollara la trabajadora, como para poder concluir que existió causalidad entre el trabajo y la enfermedad denunciada.

En síntesis, no encuentro en la causa una conexión concreta que permita sostener la tesis de la actora más que en base a meras conjedturas o hipótesis que no fueron confirmadas. Lo expuesto releva de tratar los restantes agravios porque lo medular se emplaza en la ausencia de prueba que sustente, como se dijo en origen, la vinculación jurídica entre las tareas desarrolladas y la enfermedad (art. 377 del CPCCN).

En definitiva y por los motivos expuestos, negados los extremos denunciados en el inicio y al no encontrar acreditados los presupuestos fácticos para generar responsabilidad de las demandadas, propongo desestimar sin más la queja intentada por la accionante y, en su mérito, confirmar lo dispuesto en grado.

III- Por el contrario, en lo que a la imposición de las costas se refiere, de compartirse mi voto, propongo que se modifiquen y se las declare en el orden causado, toda vez que de acuerdo a las particularidades del caso, la accionante pudo haberse considerado asistida de mejor derecho para litigar (Art. 68, 2a parte CPCCN).

IV- Los honorarios regulados en primera instancia en favor de la representación letrada de cada una de las demandadas, así como los del perito médico e ingeniera, me parecen equitativos, sobre la base del mérito y la extensión de los trabajos cumplidos por los profesionales intervinientes, por lo que propongo su confirmación. (Art. 38 de la Ley 18.345 y Dec. 7887/57).

Por el contrario, y teniendo en cuenta las mismas consideraciones expuestas, considero reducidos los de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y los del perito contador, los que propongo se los eleve y se los fije en las respectivas sumas de $ 16.000 y $ 9000 (Art. 38 de la ley 18.345 y demás normas arancelarias).

Teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la ley 27.423, habré de señalar que para justipreciar los honorarios, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.

Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo "MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020" de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250), así como con lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación 32/2009 (45-E)/CS1 "Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.I.A. C/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa" del 4 de septiembre de 2018.

Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.

De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13° de la ley 24.432 (DL 16.638/57) habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.

V- De compartirse mi voto sugiero que las costas de alzada se declaren en el orden causado, por cuanto y como ya dijera la actora pudo haberse visto asistida de mejor derecho para litigar (Art. 68, 2a parte CPCC) y se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y cada una de las demandadas en el 30%, respectivamente, a cada parte, de lo determinado para la instancia inferior (Arts.16 y 30 de la Ley 27.423).

EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.-

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO No vota (art. 125 de la Ley 18.345).-

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) _Confirmar el fallo de Primera Instancia en lo principal que decide. 2) Modificar las costas de primera instancia y declararlas en el orden causado. 3) Confirmar las regulaciones de honorarios practicadas en favor de la representación y patrocinio letrado de cada una de las demandadas y las de los peritos médico e ingeniera. 4) Elevar los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y perito contador, fijándolos en las respectivas sumas de $ 16.000 (dieciséis mil pesos) y $ 9.000 (nueve mil pesos). 5) Declarar las costas de alzada en el orden causado. 6) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y cada una de las demandadas en el 30% (treinta por ciento), respectivamente, a cada parte, de lo determinado para la instancia inferior. 7) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N° 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 23/10/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA








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