Fallo Completo.

PAZ, EDGARDO DAVID c/ ART LIDERAR S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: IX. Causa: 71846/2014 . Autos: PAZ, EDGARDO DAVID c/ ART LIDERAR S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: ART BAREMO. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. APLICACIÓN DEL ART. 3 LEY 26.773. TASA DE INTERES. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. INDICE RIPTE. ANTECEDENTE ESPOSITO - CSJN. PERITO CONTADOR. Fecha: 24-OCT-2018.




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AUTOS: PAZ, EDGARDO DAVID c/ ART LIDERAR S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: IX.

CAUSA: 71846/2014

CUESTIÓN: ART BAREMO. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. APLICACIÓN DEL ART. 3 LEY 26.773. TASA DE INTERES. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. INDICE RIPTE. ANTECEDENTE ESPOSITO - CSJN. PERITO CONTADOR.

FECHA: 24-OCT-2018
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CNAT SALA IX
Causa N°: 71846/2014 PAZ, EDGARDO DAVID c/ ART LIDERAR S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Buenos Aires, 24 de octubre de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 162/175 y vta., que mereció réplica de la contraria a fs. 183/184 y vta.

Asimismo, a fs. 176, fs. 177 y fs. 181/182 y vta., respectivamente, la Sra. perito psicóloga, el Sr. perito médico y el Sr. perito contador, apelan los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja que plantea la demandada con relación al porcentaje de incapacidad determinado en la sentencia de grado no tendrá favorable recepción.

En tal sentido, destaco que del informe pericial médico -ver en part. fs. 147 "Consideraciones Médico legales"- se desprende en forma clara que el galeno estableció la disminución física receptada por la Sra. Juez de grado -24% de la t.o., ver fs. 160- en función del "... baremo de la Ley 24557 por lo que la crítica que desarrolla la recurrente con fundamento en que se habría utilizado un baremo que no integra el sistema normativo vigente y obligatorio en el marco de la L.R.T. carece de todo sustento.

Ello así, toda vez que la aseguradora no indica error alguno en la utilización del dicho baremo por parte del Sr. perito o en la valoración cuantitativa por él efectuada -cfr. art. 116 de la L.O.-, en la especie no cabe más que confirmar el pronunciamiento de grado en dicho aspecto.

III- En cambio, tendrá favorable acogida el agravio que articula la aseguradora en lo atinente a la forma de aplicación de la actualización prevista en la ley 26.773.

Sobre el particular, considero que la cuestión sometida a debate encuentra adecuada respuesta en la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente - Ley especial" -7/6/2016- donde nuestro Máximo Tribunal -en lo relativo a la materia objeto de debate- sostuvo que ". del juego armónico de los arts. 8° y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: 1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara "actualizados" a esta última fecha; y 2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice ..." (ver considerando 8°).

Asimismo el Tribunal Supremo afirmó que " . el decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8° y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3° de la propia ley reglamentada ..." (ver considerando 5°).

De esta forma la Corte Suprema de Justicia dejó expuesto su criterio en lo atinente a los alcances de la aplicación de la ley 26.773 y del dec. 472/14, a efectos de fijar los montos resarcitorios por incapacidades laborales (ver también sent. del 4/8/16, dictada por el Máximo Tribunal en los autos "Gareca Julio Cesar c/ Asociart S.A. A.R.T. s/ Accidente - Ley Especial").

Así las cosas, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal sobre el tema, que expusiera en numerosos precedentes de esta Sala -ver sent. def. del 24/9/2015 en autos "Farias Daniel Roberto c/ SMG A.R.T. S.A.- Swiss Mecial s/ Accidente - Ley especial", entre muchas otras-, donde, en lo sustancial y desde la perspectiva del ámbito temporal de vigencia de la normativa en cuestión, consagrado por el art. 17 del citado dec. 472/14, sostuve -en casos como el presentela inaplicabilidad de este cuerpo normativo y por ende de las limitaciones que el mismo impone; lo cierto es que bajo las premisas de que las sentencias de la Corte Suprema deben ser lealmente acatadas (conf. fallos 202:614) y de que no corresponde apartarse de las posiciones sustentadas en precedentes emanados de ese Tribunal que reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (C.S.J.N., R. 586, 25/8/88 "in re" "Rolón Zappa, Víctor F."), principios éstos que actúan en resguardo de la seguridad jurídica; por exclusivas razones de economía y celeridad procesal y al solo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que -en caso de insistir en mi postura- afectará en última ratio al accionante -sujeto de preferente tutela-, he de receptar las directrices consagradas por el Máximo Tribunal en el fallo "ut supra" citado, correspondiendo adecuar la solución del caso a dicha doctrina.

En consecuencia y en función de lo expuesto, en la especie, corresponde entonces señalar que el monto resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557 asciende a $162.212,74.- (ver sentencia de primera instancia, fs. 160 "in fine" y vta., conforme lo decidido en el apartado anterior y demás parámetros que arriban firme a esta Alzada, art. 116 de la L.O.) y que dicha suma resulta ser inferior al piso mínimo establecido por el art. 14 parr. 3 de dicha norma (modif. por dec. 1694/09 y por art. 17.6 ley 26.773) ajustado según el índice RIPTE, el cual, según Resol. N° 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social -a la cual cabe estar en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el decreto 472/2014- asciende a la suma de $88.711,20.-($369.630 x 24%, conforme citada Resol. N° 34/2013); por lo que en el caso concreto corresponde adoptar dicho piso.

IV- En función de lo resuelto en el considerando anterior, se impone recalcular el adicional de pago único del 20% previsto en el art. 3 de la ley 26.773 - cuyo progreso fue decidido por la Sra. Juez de grado a fs. 160 vta. quinto párrafo, sin merecer debido cuestionamiento, conforme las exigencias que emanan del art. 116 de la L.O.-, que quedará expresado en la suma de $32.442,54.- ($162.212,74 x 20%).

V- El disenso que introduce la aseguradora respecto de la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses no será receptado.

Al respecto, considero que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses compensatorios que deben ser soportados por el deudor ya que una interpretación contraria implicaría beneficiar al deudor a costa del acreedor, en este caso, el trabajador.

Ello así, lo decidido en la instancia anterior -esto es, que los intereses deben correr desde la época del siniestro- resulta acertado de conformidad con lo estipulado en el art. 2, tercer párrafo, de la ley 26.773 -vigente al momento del siniestro-, en cuanto aquella norma refiere al acaecimiento del evento dañoso (ver en igual sentido sent. def. nro. 20.325 del 4/9/15 en autos "Lopez Horacio David c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial" y sent. def. nro. 20.366 del 17/9/15 en autos "Almiron Ricardo Andrés c/ Consolidar ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial", ambos del registro de esta Sala, entre otros).

En consecuencia, sugiero confirmar la sentencia de grado en este punto.

VI- En cuanto a la tasa de interés aplicable -cuestión que suscita la queja de la aseguradora-advierto que la tasa adoptada en la anterior sede se ajusta a los criterios establecidos por esta Cámara a efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del actor, a la luz de la evolución de la situación económica imperante.

Agrego que -en tal contexto- la aseguradora no opone parámetros ciertos y objetivos que permitan advertir que la tasa fijada en la anterior sede sea irrazonable, motivo por el que -en conclusión- propicio confirmar el fallo dictado en la anterior sede también en este aspecto.

VII- Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo modificar parcialmente la sentencia de grado y reducir el capital de condena a la suma de $194.655,28.- ($162.212,74.- + $32.442,54.-); que llevará los intereses allí fijados.

VIII- El nuevo resultado del litigio impone dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia, debiéndose efectuar nuevamente en esta Alzada en forma originaria (cfr. art. 279 del C.P.C.C.N.), tornándose abstracto el tratamiento de las quejas dirigidas contra dichos accesorios.

No obstante ello, considero ajustado a derecho mantener la imposición de costas efectuada en la sede de origen, toda vez que ello se compadece con lo normado por el principio rector en la materia plasmado en el art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.

En tal sentido, no puede pasarse por alto que la fijación de las costas no puede obedecer a un criterio puramente aritmético, por lo que toda vez que en lo sustancial (esto es en cuanto a los derechos en juego) ha triunfado la parte actora, sugiero mantener las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada.

Asimismo, propongo que se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada, de la Sra. perito médico psicóloga y de los Sres. peritos médico y contador en el 16%, 14%, 6%, 6% y 6%, respectivamente, a calcular sobre el nuevo monto total de condena (capital e intereses); teniendo en cuenta la calidad, mérito y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia (conf. arts. 6, 7, 8 y concs. de la ley 21.839 -modificada por la ley 24.432-, art. 38 de la L.O. y y dec. 16.638/57).

En lo atinente a la limitación que invoca el Sr. perito contador a fs. 181 pto. II/ fs. 182, señalo que lo normado por la ley 24.432 no resulta aplicable al acto regulatorio de honorarios sino al oportuno reclamo de las costas a quienes resultaren responsables de ellas, quien o quienes podrán solicitar la aplicación de aquella limitación o prorrateo, por lo que corresponde desestimar el planteo en esta oportunidad procesal.

IX- En atención a la naturaleza de la cuestión debatida y las particularidades del presente caso, propicio imponer las costas de la Alzada por su orden (cfr. art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

Por las actuaciones desplegadas ante este Tribunal, regúlense los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada, en el 25% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839).

El Dr. Mario S. Fera dijo:

Con relación a la forma en que la adecuación estipulada en la ley 26.773 debe calcularse, en razón de que la solución propuesta en el voto precedente coincide -en definitiva- con mi opinión expresada al votar en la causa "Dos Santos José María c/ Horizonte Cia. Argentina de Seguros S.A. s/Accidente - Ley especial", expte. nro. 12662/2012, sent. def. del 16/12/2015 -entre otros-, por los fundamentos allí expuestos y en virtud del criterio sentado en igual sentido por la Excma. Corte Suprema de Justicia en el fallo "Espósito Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente - Ley especial" -7/6/16-, me adhiero al voto del Dr. Alvaro E. Balestrini.

En los demás aspectos, también adhiero al voto que antecede.

El Dr. Roberto C. Pompa: no vota (art. 125 de la L.O.).

A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: I) Modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y reducir el capital de condena a la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($194.655,28.-), que llevará los intereses fijados en la anterior sede. II) Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicada en la anterior instancia. III) Imponer las costas de primera instancia a la demandada. IV) Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada, de la Sra. perito médico psicóloga y de los Sres. peritos médico y contador en el 16%, 14%, 6%, 6% y 6%, respectivamente, a calcular sobre el nuevo monto total de condena (capital e intereses). V) Costas de la Alzada por su orden. VI) Por las actuaciones desplegadas ante esta Alzada, regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada en el 25% de lo que a cada una le cor responda percibir por su actuación en la anterior instancia.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Mario S. Fera Alvaro E.
Balestrini
Juez de Cámara Juez de
Cámara
Ante mi.
Guillermo F. Moreno Secretario de Cámara
SM
Fecha de firma: 24/10/2018







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