Fallo Completo.
RUIZ DIAZ, RAUL HORACIO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: IX. Causa: 7194/2016 . Autos: RUIZ DIAZ, RAUL HORACIO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: HONORARIOS APELADOS POR BAJOS. SECUELAS. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. INCONSTITUCIONALIDAD ART. 39 LRT ANTECEDENTE CSJN. TASA DE INTERES. ACCION DE AMPARO. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. ENTIDAD BANCARIA. INDICE RIPTE. ANTECEDENTE ESPOSITO - CSJN. PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE - ART 19 CN - TODA ENFERMEDAD DEBE SER REPARADA. ENFERMEDADES PROFESIONALES. SANCIÓN. Fecha: 24-OCT-2018.
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AUTOS: RUIZ DIAZ, RAUL HORACIO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.
SALA: Sala: IX.
CAUSA: 7194/2016
CUESTIÓN: HONORARIOS APELADOS POR BAJOS. SECUELAS. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. INCONSTITUCIONALIDAD ART. 39 LRT ANTECEDENTE CSJN. TASA DE INTERES. ACCION DE AMPARO. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. ENTIDAD BANCARIA. INDICE RIPTE. ANTECEDENTE ESPOSITO - CSJN. PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE - ART 19 CN - TODA ENFERMEDAD DEBE SER REPARADA. ENFERMEDADES PROFESIONALES. SANCIÓN.
FECHA: 24-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Causa N°: 7194/2016 RUIZ DIAZ, RAUL HORACIO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Buenos Aires, 24 de octubre de 2018.
se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Mario S. Fera dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 155/164, sin réplica de la contraria.
Asimismo, a fs. 164 vta el letrado apoderado de la demandada apela los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.
A fs. 153 el perito médico apela los honorarios regulados a su favor por bajos.
II- La recurrente se agravia del fallo de grado en cuanto el Sr. juez consideró aplicable al caso la ley 26.773 y, por tanto, el ajuste (RIPTE) establecido por dicha norma.
Estimo que el agravio debe prosperar.
En efecto, la cuestión objeto de debate -que atañe, en definitiva, al ámbito de aplicación temporal del referido cuerpo normativo-, ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reciente caso "Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART S.A. s/accidente - ley especial" (sentencia del 7 de junio de 2616). En dicha oportunidad el máximo Tribunal señaló -en cuanto interesa- que "no cabe duda de que: a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes".
En tal sentido, por razones institucionales y de economía procesal, corresponde aplicar al caso dicho criterio, dado que el infortunio de autos se produjo con fecha 14/65/2612 -es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/16/2612)-.
Por lo tanto, propongo hacer lugar al agravio bajo análisis y, en consecuencia, dejar sin efecto la aplicación de la actualización de las prestaciones dinerarias (RIPTE) decidida en la anterior instancia.
III- Como corolario de la propuesta efectuada en el apartado anterior, corresponde modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y reducir el monto de condena a la suma de $ 91.997,40, monto que arroja la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557 (ver sentencia de primera instancia, fs. 149) y que supera el piso mínimo establecido por el decreto 1694/69 ($186.666 x 8,76% -porcentaje de incapacidad que padece el actor, según llega firme a esta alzada-).
IV- La solución propuesta en los apartados anteriores torna abstracto el tratamiento del segundo agravio esbozado por la quejosa, dirigidos a cuestionar la forma en que se aplicó la actualización conforme índice RIPTE y la declaración de inconstitucionalidad del dec. 472/14.
V- A continuación analizaré el agravio respecto del monto de condena pues la demandada sostiene que debe ser descontada la suma de $ 63.599,51 que fuera abonada al actor en concepto de pago total, único y definitivo de las prestaciones dinerarias a la que su representada se encontraba obligada.
Estimo que el agravio debe prosperar.
En efecto, la demandada acompaña a fs. 155/157 el comprobante de pago efectuado al actor- con fecha 62/11/2612- y asimismo en la presentación inicial el actor- ver fs. 12 y fs 14 vta- reconoce haber percibido la suma de $ 63.599,51.
Razón por la cual sugiero diferir a condena la suma de $ 91.997,46 al cual deberá descontarse el monto ya pagado por la aseguradora $ 63.599,51, por lo que arroja la suma de $ 28.397,89 con intereses que se computarán desde el 14/65/2612 hasta el 36/11/2617 según la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 66 meses (Acta C.N.A.T. N° 2661 del 21/5/2614) y desde el 1°/12/2617 y hasta su efectivo pago, se devengarán intereses de acuerdo a la tasa efectiva anual vencida correspondiente a la Cartera General Actividades Diversas del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con lo acordado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Acta Nro. 2658 de fecha 8/11/2617.-
VI- Resta analizar la apelación de la perito médica, por considerar reducidos los honorarios regulados a su favor.
Al respecto, teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de las tareas desempeñadas, analizado todo ello a la luz de las pautas arancelarias vigentes, considero que los honorarios asignados a la profesional interviniente -en su aplicación sobre el nuevo monto de condena-, lucen equitativos y suficientemente remuneratorios, lo que me lleva a proponer la confirmación de la decisión en este sentido (arts. 38 de la L.O., ley 21.839 mod. 24.432).
VII- En atención a las especiales particularidades de las cuestiones planteadas ante esta alzada y ante la falta de réplica, propongo imponer las costas en el orden causado (art. 68, párr. 2, CPCCN).
A tal fin, propongo regular los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal por la representación y patrocinio letrado de la parte demandada en el 25%, que se calculará sobre lo que le corresponda percibir por su actuación en la sede de origen (arts. 38 LO y 14 por ley arancelaria).
El Dr. Roberto C. Pompa d ijo:
I- Disiento -respetuosamente por cierto- con el voto de mi colega Dr. Mario S. Fera, en lo que concierne al cuestionamiento sobre el monto indemnizatorio fijado en la sentencia de primera instancia, de acuerdo a los fundamentos y en la medida que seguidamente expondré.
Al respecto, considero que para comprender los alcances y los motivos de dicho cuerpo normativo no cabe más que acudir a los fundamentos del Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó al proyecto de la ley 26.773, en cuanto luego de enumerarse las sucesivas reformas producidas, se indica que "...se estimó imprescindible disponer la mejora de las prestaciones dinerarias del sistema . Con tales antecedentes se arriba al momento actual donde, más allá de continuarse las discusiones sectoriales, el régimen vigente en materia de riesgos del trabajo ha profundizado el impacto en la sociedad de sus aspectos más negativos, llegando a distorsionar y comprometer el funcionamiento de la totalidad del sistema. En tal contexto, se ha tomado la decisión de elevar a Vuestra Honorabilidad un proyecto que atienda a la reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, configurando un régimen de reparación que integre las normas de la especialidad."La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la reparación sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el ordenamiento en el desarrollo de su vida familiar. Se prescribe un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación de acuerdo a la variación del índice RIPTE..." (ver "Antecedentes Parlamentarios. Ley 26773", Revista La Ley, n° 16, Noviembre de 2612, págs. 22 y 23).
Como se puede observar, lo que persigue la ley 26773 es consagrar una reparación que sea justa, porque de ello partía la necesidad de reforma de la ley 24557, que evidentemente no le era.
Por eso, no puedo como juez y con más razón como juez de trabajo, teniendo en cuenta el contenido social y humano del llamado nuevo derecho que tiende a proteger a la parte más débil de la relación (cfe. fundamentos del Decreto 32347/44 de creación de los tribunales de trabajo en nuestro país) y los fines y objetivos que llevaron a la creación de esta Justicia Nacional del Trabajo, en dejar de aplicar las mejoras que se introducen para no incurrir en la "injusticia" de la vieja ley que la nueva manda precisamente a remediar, debiendo ser los importes de la reparación, esto es las prestaciones que la nueva ley reconoce, por ende las indemnizaciones, las que deban ser ajustadas por el RIPTE y no los pisos mínimos, en orden a que la reparación es lo que deba ser justa.
Precisamente, "el derecho a la reparación mediante el pago de una indemnización encuentra sustento en la propia Constitución Nacional (cfe. arts. 15 y 17), la que a su vez consagra que los derechos, garantías y principios reconocidos no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio (cfe. art. 28), ni pueden ser entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados (cfe. art. 33). Lo mismo cabe señalar en el ordenamiento de los tratados internacionales, en tanto el derecho a una reparación no sólo emerge del art. 68 de la Convención Americana, sino que refiere a la necesidad de que se trate de una indemnización justa (cfe. arts. 21.1. y 21.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), la que como se sabe, se trata de un instrumento internacional de aplicación obligatoria a la luz de lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la C.N.
Cabe agregar que el derecho a una reparación que además debe ser justa, es el correlato del derecho a no dañar, el que como lo sostuviera la C.S.J.N. se expresa a través del principio "alterum non laedere" que tiene raigambre constitucional desde que aparece contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional (cfe. doctrina establecida en la causa "Santa Coloma, Luis I. y otros c. Ferrocarriles Argentinos", C.S.J.N, del 5/VIII/86 -La Ley, 1987-A, 442. Ver, además, Ricardo J. Cornaglia, "Las tendencias actuales de la jurisprudencia y la inconstitucionalidad de la ley sobre riesgos del trabajo 24.557. A propósito del fallo "Cardelli" dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires", publicado en: LLBA 2661, 799/DJ 2661-2, 799).
El derecho a una reparación justa aparece reconocido también por las decisiones de los organismos jurisdiccionales del sistema interamericano (cfe. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso "Salvador Chiriboga vs. Ecuador", sentencia del 3 de marzo de 2611, reparaciones y costas, en su párrafo 62), en el que además se estableció que para que una reparación sea justa, la indemnización que se reconozca deberá realizarse de manera adecuada, pronta y efectiva, ello en el marco de lo establecido en el artículo 21 citado anteriormente (cfe. párrafo 96).
El derecho a una indemnización justa tiende a reparar y a tutelar al sujeto tutelado, víctima en el caso de una enfermedad o accidente derivado de su trabajo por cuenta ajena, por lo que para el caso que puedan entrar en conflicto los intereses derivados del trabajo con los de propiedad, deben ser los primeros los que prevalezcan, porque como se ha resuelto, está en juego la justicia social y la dignidad del hombre en la búsqueda de un orden social más justo (cfe. CSJN, casos "Bercaitz s/jubilación" y "Práttico c/Basso y Cía"), solución que aparece también consagrada en el sistema interamericano desde el Preámbulo de la Convención Americana en tanto se reafirma el propósito de los Estados Americanos de consolidar en el mismo continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre (cfe. Corte IDH, caso "Baena y otros vs Estado de Panamá").
Señalo que desde la incorporación de los Tratados de Derechos Humanos al bloque de constitucionalidad impuesto por la enmienda del art. 75.22 por la reforma constitucional del año 1994, como del carácter supralegal de los demás tratados internacionales, nacen para los Estados una serie de obligaciones que, entre otras, incluyen el deber de respetarlos, garantizar su eficacia, incorporarlos a la legislación, remover las disposiciones internas que se opongan y adecuar la legislación nacional a las disposiciones de los tratados (CSJN, caso "Ekmedjian c/Sofovich y otros").
Arribado este punto, corresponde poner en relieve que, en mi opinión, se da en la especie un agravio constitucional como consecuencia de la no aplicación del índice RIPTE, referido al derecho de propiedad (art. 17 C.N.) o no confiscatoriedad.
Sabido es que en la materia particular de secuelas por accidentes de trabajo, se tratan de daños que solo pueden ser compensados mediante una indemnización, pero que jamás serán recuperados (cfe. considerandos del Plenario 169 "Alegre Cornelio c/Manufactura"), por lo que la reparación debe ser suficiente para que la persona del trabajador que se encuentra con esa disminución que sufrirá de por vida, pueda continuar adelante su proyecto de vida y ser un cauce de su libertad para que pueda alcanzar el destino que se propone (CSJN, caso "Arostegui").
Ahora bien, cabe preguntarse si se puede sostener válidamente que en el caso de un trabajador que padece de un 8,76% de incapacidad, se pueda considerar justa una indemnización que, sin el ajuste -cfr. piso mínimo aplicable, de acuerdo a lo dispuesto por el dec. 472/14- represente la suma de $ 91.997,40 cuando por la aplicación del índice RIPTE que la nueva ley creó para adecuar las reparaciones debió haber percibido la suma de $ 404.205,70 (índice de 43,96 que resulta del cotejo del coeficiente de agosto de 2618, último publicado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, de 36.978 y el correspondiente al mes del accidente -mayo 2612- de 764,54).
Como se ve, la aplicación de las limitaciones que impone el decreto 472/14 importa, a los fines de la reparación, una reducción mayor al 33% de lo que en este sentido le hubiese correspondido, por lo que deja de ser justa, lo que a la luz de la doctrina del fallo Vizzoti de la CSJN representa una notable confiscatoriedad, por lo que en el caso de autos, la aplicación lisa y llana de la cláusula del art. 17 del mencionado decreto deviene confiscatoria e inconstitucional por ser violatoria del derecho de propiedad reconocido en el art 17 de la C.N.
En el marco de un Estado Social de Derecho, los jueces, deben tener en cuenta el principio "pro hómine" que emana de la propia Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales sobre Derechos Fundamentales de las Personas y que de esta manera deben adoptar pautas amplias para determinar el alcance de los derechos, libertades y garantías, mientras que, en el sentido opuesto, corresponde establecer pautas restrictivas si se trata de medir limitaciones a los derechos, libertades y garantías (cfe. CSJN, Causa "Asociación de Trabajadores del Estado s/acción de inconstitucionalidad", del 18 de junio de 2613, A. 598.XLIII. - ver considerando 16-).
Esta doctrina, entiendo, es la misma que también fuera consagrada por el Máximo Tribunal cuando descalificó la manifiesta insuficiencia de la reparación tarifada debido a la falta de adecuación razonable entre la disposición que veda al trabajador acudir a la justicia para obtener la reparación integral de los daños sufridos frente a los preceptos constitucionales que amparan precisamente el derecho de lograrla (cfe. C.S.J.N., Causa: "Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.", Sentencia Definitiva de fecha 21 de septiembre de 2664), a lo que cabe acudir también, cuando declaró la inconstitucionalidad del sistema de pago de renta periódica por su apartamiento de la tendencia a aproximarse a las efectivas necesidades que experimentan los damnificados, vulnerando el principio protectorio, concluyendo que el artículo 14.2. b) de la LRT consagra una solución incompatible con dicho principio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor, al paso que mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida e introduce un trato discriminatorio (cfe. C.S.J.N., Causa "Milone, Juan A. c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente- ley 9.688", de fecha 16/16/2664).
A ello cabe sumar la doctrina emanada del mismo Tribunal en cuanto a la insuficiencia de la reparación, cuando sostuvo que, "la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima (cons. 8°)", para concluir en la falta de legitimidad del art. 8.a) de la ley 9.688 según versión ley 23.643 que limitaba la reparación de daños producidos al trabajador por el hecho o en ocasión del trabajo, añadiendo como aspecto ineludible en el marco legal aplicable que "...De lo que se trata, cabe reiterarlo, es de declarar no la invalidez de esa última limitación (tipo de daño), tema ajeno a la litis, sino la del tope que opera sobre la cuantía de ésta anteriormente objetado, por ser ello incompatible con el corpus iuris del que se ha hecho mérito, plenamente aplicable a las modalidades tarifarias en la materia" (cfe. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la Causa "Ascua, Luis Ricardo c/ SOMISA s/ cobro de Pesos", del 16/68/2616, A. 374. XLIII), lo que fuera reiterado poco después (17/68/2616), en la causa "Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro s/ accidente - acción civil" (L. 515. XLIII), oportunidad en que sentó la doctrina de que si la indemnización no repara a la víctima de manera adecuada, se afecta la dignidad de la persona y el derecho de propiedad.
Por todo ello, corresponde fijar para el caso particular de autos una reparación que pueda ser considerada justa, que es, lo que en definitiva el trabajador acudió a la justicia a peticionar, con más los intereses moratorios y la imposición de las costas correspondientes.
Para ello, siguiendo las pautas adoptadas por el Máximo Tribunal al resolver el caso "Vizzoti" ya citado, considero que para el caso particular de estos actuados, resultaría justo fijar una reparación que represente el 67% de lo que le hubiese correspondido percibir de aplicar a la indemnización el índice RIPTE.
La solución propuesta -como ya adelanté-, no puede ser desplazada por la aplicación del Decreto 472/2614 (conf. dictamen del Sr. P.G.T., Dr. Eduardo O. Alvarez, N° 61.687, del 21/16/2614, en autos: "Alegre Emilio Abel c/Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/acción de Amparo", Expte. N° 53.145/12 de esta Sala IX) ya que no sólo no se encontraba vigente al momento de la consolidación del daño, sino también porque afectaría el orden de prelación del artículo 31 de la Constitución Nacional; la solución de la norma más favorable prevista en el artículo 5.2. del P.I.D.E.S.C. y la aplicación del principio de progresividad recogida en los tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 26), el citado P.I.D.E.S.C. (art. 2.1.) y el Protocolo de San Salvador Adicional a la Convención Americana (art. 1°), todos ellos instrumentos internacionales de aplicación obligatoria a la luz de lo normado por el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en tanto a través de la ley 24.557 y su complementaria N° 26.773, lo que deben ajustarse por la aplicación del RIPTE son las prestaciones en dinero por incapacidad permanente (art. 17.6. de la ley 26.773) como lo es la reconocida en el caso particular de autos. Sabido es que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (art. 27 Convención de Viena sobre derecho de los Tratados). El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento (art. 46.1 Convención de Viena), por lo que los Estados parte de un tratado no pueden invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado (CSJN, "Ekmekdjian c. Sofovich y otros", del 7/7/92), por lo que sería inaceptable que los derechos consagrados en tratados de los que el Estado fuera parte, lo que supone el compromiso de respeto, desarrollo y garantía de los derechos reconocidos, tuvieran que postergarse en espera de la adopción de las requeridas disposiciones en el derecho interno (cfr. Roberto C. Pompa, "Tratados Internacionales y Convenios de la OIT. Su aplicación inmediata", en Revista de Derecho laboral y Seguridad Social, Edit. Abeledo Perrot, Abril 2669, pág. 574). La violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento (CSJN, "Ekmekdjian c. Sofovich y otros", del 7/7/92), de lo que se deriva que la promulgación de una norma contraria a las obligaciones internacionales asumidas por los Estados Partes constituye una violación de las disposiciones contenidas (cfr. doctrina Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Barrios Altos).
De esta manera, considero que en el caso, rige también la solución de la norma más favorable contenida en la ley, que no solo encuentra reconocimiento en el art. 9 de la LCT, sino que hoy en día y luego de la reforma al texto constitucional del año 1994, alcanzó dimensión constitucional, al estar esa solución consagrada por el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que, como se señala, fuera incorporado expresamente a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22), por lo que, por aplicación de los principios propios que dan autonomía a la materia derivada del trabajo, las soluciones de la norma posterior sobre la anterior y de la especial sobre la general, aparecen desplazadas por la aplicación de principios propios del derecho laboral, que consagran la solución más favorable enunciada y la aplicación de los principios de progresividad y no regresividad ya enunciados, de manera que alcanzado el reconocimiento de un derecho, en el caso el ajuste de las prestaciones por el RIPTE, no puede haber regresividad sin afectarlo. Es decir, nunca menos en derechos sociales (cfr. Víctor Abramovich, Alberto Bovino y Christian Courtis (compiladores) en "La Aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos en el ámbito local. La experiencia de una década", Editores del Puerto y el CELS) y los de no discriminación, tutelados por señeros tratados internacionales sobre derechos fundamentales de las personas, incorporados de manera expresa al texto de la Constitución Nacional (cfe. art. 75 inc. 22 C.N.).
Las posturas que sostienen que el principio de progresividad en el ámbito laboral nunca pueden servir de base para la declaración de inconstitucionalidad de las normas que se vayan derogando ante la sanción de nuevas leyes o que sólo reviste carácter programático sin ningún viso de operatividad, han sido superadas por el Máximo Tribunal de Justicia cuando en forma reciente sentó la doctrina que dice: " . en la jurisprudencia de esta Corte se ha dicho que el principio de progresividad o no regresión, que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadamente regresivas, no solo es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia (confr. Fallos: 327:3753, voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni, considerando 16; Fallos 328:1662, voto del juez Maqueda, considerando 16; Fallos: 331:2666, voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni, considerando 5°)."
"En cuanto a esto último cabe recordar que, inclusive, en el precedente de Fallos: 327:3753 (confr. considerando citado) fueron mencionadas las palabras del miembro informante de la Comisión Redactora de la Asamblea Constituyente de 1957 sobre el destino que se le deparaba al proyectado art. 14 bis, a la postre sancionado. Sostuvo en esa oportunidad el convencional Lavalle que "un gobierno que quisiera sustraerse al programa de reformas sociales iría contra la Constitución, que es garantía no solamente de que no se volverá atrás, sino que se irá adelante" (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1957, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación 1958, t. II, pág. 1666)" (conf. CSJ, 966/2612 (48-R)/CS1, in re: "Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c/Poder Ejecutivo Nacional y otro s/acción de amparo" de fecha 24 de noviembre de 2615.
En consecuencia, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos y los términos del agravio de la parte actora considero que, en el caso concreto, corresponde decretar la inconstitucionalidad del artículo 17 del decreto 472/2614.
De conformidad con el cálculo efectuado en primera instancia teniendo en cuenta una incapacidad del orden del 8,76 % de la t.o., el capital de condena fundado en el artículo 14 inc. 2° apartado a) de la ley 24.557 ascendería a la suma de $ 91.997,40. Teniendo en cuenta que el índice RIPTE de 43,96 señalado con anterioridad en este voto, el 67% del total arroja la suma de $ 270.961,78.
Asimismo es dable señalar que en atención a que el último índice publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en su página web corresponde al mes de agosto de 2618, el capital de condena deberá a su vez, ser reajustado a la fecha de esta sentencia -por el índice de dicho mes -, cuando el ministerio mencionado fije y publique los índices posteriores del RIPTE, ello teniendo en cuenta la medida sugerida en el párrafo anterior.
Por lo expuesto en los apartados anteriores, propongo modificar el capital de condena a la suma total de $ 270.961,78 más intereses, aclarando que la prestación diferida a condena en concepto del art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley 24.557 deberá ser reajustada a la fecha de esta sentencia -por el índice de dicho mes-, cuando el ministerio mencionado fije y publique los índices posteriores del RIPTE.
IV- Sin perjuicio de lo ya señalado en relación con el modo en que debe estimarse la indemnización que, en definitiva, se le adeuda al actor, la aplicación lisa y llana de los intereses establecidos en las Actas 2661 y 2636 de esta Cámara, de fechas 24 de mayo de 2614 y 27 de abril de 2616, respectivamente, luciría en -casos como el presente- inadecuada si se repara que el importe que se propone diferir a condena, se obtiene mediante la utilización de un índice de actualización monetaria.
En este contexto, cabe recordar lo oportunamente dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al emitir pronunciamiento de fecha 17/5/94 in re: "Bco. Sudameris c/Belcam SA y ot.", en el cual se dispuso que la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos de los arts. 568 y 622 del C.C. como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos, sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión.
Así, aún a riesgo de resultar reiterativo, advierto que teniendo particularmente en cuenta que el importe que se diferirá a condena se ha de determinar de acuerdo a los mecanismos e índices de actualización monetaria previstos de acuerdo al RIPTE, corresponde fijar como tasa de interés el 18% anual desde el 61/62/2614 -fecha fijada en la sentencia de primera instancia- y hasta el momento en que venza el plazo de intimación de pago previsto en el art. 132 de la L.O., disponiéndose que, a partir de ese momento, frente al eventual incumplimiento del deudor, corresponderá aplicar los intereses establecidos en las Actas 2661 y 2636 de esta Cámara, de fechas 24 de mayo de 2614 y 27 de abril de 2616, respectivamente, hasta su efectivo pago.
V- No obstante que el nuevo resultado del litigio impone dejar sin efecto la atribución de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia (conf. art. 279 del C.P.C.C.N.), en atención a que la demandada resultó vencida en lo principal (conf. art. 68 párrafo primero del C.P.C.C.N.); y, además, teniendo en cuenta el mérito, extensión y calidad de los trabajos realizados por la representación letrada de la parte demandada y por el perito médico, propongo confirmar la imposición de costas y regulaciones de honorarios practicadas por el Sr. Juez de grado (cfr. art. 38 de la L.O. y arts. 6, 7, 8 y cctes. ley 21.839 -mod. por ley 24.432-); aclarando que los emolumentos deberán calcularse sobre el nuevo capital de condena, más los intereses que aquí dejo propuestos.
VI- Con respecto a la imposición de las costas y la regulación de honorarios por la actuación ante esta alzada, adhiero al voto del Dr. Mario S. Fera, teniendo en cuenta la particularidad de la cuestión debatida.
En virtud de todo lo expuesto, PROPONGO: 1)
Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que respecta a: a) el capital de condena, que propongo elevar a la suma de $ 270.961,78 y b) la tasa de interés, disponiendo la aplicación de una tasa del 18% anual desde la fecha fijada en primera instancia (11/16/2617) y hasta el momento en que venza el plazo de intimación de pago previsto en el art. 132 de la L.O. y que, a partir de ese momento, frente al eventual incumplimiento del deudor, corresponderá aplicar los intereses establecidos en las Actas 2661 y 2636 de esta Cámara; 2) Disponer que cuando el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fije y publique el índice RIPTE correspondiente al mes de esta sentencia, se realice el ajuste del capital de condena e intereses a la fecha de esta sentencia por el índice de dicho mes; 3) Confirmar la sentencia de grado en lo demás que decide y fue materia de apelación y agravios; 4) Imponer las costas de esta alzada en el orden causado y 5) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada, por su actuación en esta instancia, en el 25%, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen.
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
Sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal acerca de la inaplicabilidad de las limitaciones establecidas por el dto. 472/14 (B.O. 11/64/14) a fin de estimar los montos resarcitorios por incapacidades laborales en aquellos casos regidos por la ley 26.773, criterio que he sostenido en reiteradas oportunidades (vgr. in re "Farias Daniel Roberto c/ SMG A.R.T. S.A.-Swiss Medical s/ Accidente - Ley especial", Sent. Def. del 24/9/2615 del registro de esta Sala, entre muchos otros), no puedo soslayar que en el citado precedente "Espósito" el Máximo Tribunal estableció diversas pautas de interpretación y aplicación de la normativa regulatoria de los reclamos sistémicos por accidentes laborales y enfermedades profesionales y, en esa línea, sostuvo expresamente que " ... el decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8° y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/66, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/69 y por el art. 3° de la propia ley reglamentada ..." (ver considerando 5°).
De esta forma, la Corte Suprema de Justicia dejó expuestos los alcances que, en su criterio, cabe asignar a las mejoras económicas establecidas por la ley 26.773 para aquellos casos comprendidos dentro de su ámbito de vigencia temporal, de acuerdo a la disposiciones del decreto 472/14 (ver, en este sentido, sentencia dictada por el Máximo Tribunal el 4/8/16, in re: "Gareca Julio Cesar c/ Asociart S.A. A.R.T. s/ Accidente - Ley Especial").
En consecuencia y bajo la premisa de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (C.S.J.N., R. 586, 25/8/88 in re "Rolón Zappa, Víctor F."), en orden a exclusivas razones de economía y celeridad procesal y al solo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que, en caso de insistir en mi postura divergente, sólo perjudicaría al trabajador reclamante -sujeto de preferente tutela-, he de adherir al voto del Dr. Mario S. Fera en cuanto al modo en que debe estimarse la indemnización debida por la aseguradora.
En los demás aspectos, adhiero también al voto del Dr. Mario S. Fera, por compartir sus fundamentos.
A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y reducir el capital de condena a la suma de $ 28.397,89 (PESOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE), de conformidad con lo dispuesto en el apartado V, más intereses, desde la fecha del accidente-14/65/2612-, en atención a lo decidido en el apartado V; 2) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de apelación y/o agravio; 3) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte demandada, por su actuación ante esta alzada, en el 25% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la sede de origen.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Roberto C. Pompa Juez de Cámara
Mario S. Fera Juez de Cámara
Alvaro E. Balestrini Juez de Cámara
Ante mí:
Fecha de firma: 24/10/2018
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