Fallo Completo.

BARTOLI BERNALES, ANA MARÍA c/ CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES MUTUALIDAD, CULTURA ACCION SOCIAL Y OTROS s/ DESPIDO



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VII. Causa: 16941/2017 . Autos: BARTOLI BERNALES, ANA MARÍA c/ CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES MUTUALIDAD, CULTURA ACCION SOCIAL Y OTROS s/ DESPIDO. Cuestión: RECURSO DESIERTO. SENTENCIA INTERLOCUTORIA. RECURSO DE APELACIÓN. DESPIDO. MEDIDA CAUTELAR. EMBARGO PREVENTIVO. Fecha: 24-OCT-2018.




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AUTOS: BARTOLI BERNALES, ANA MARÍA c/ CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES MUTUALIDAD, CULTURA ACCION SOCIAL Y OTROS s/ DESPIDO

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 16941/2017

CUESTIÓN: RECURSO DESIERTO. SENTENCIA INTERLOCUTORIA. RECURSO DE APELACIÓN. DESPIDO. MEDIDA CAUTELAR. EMBARGO PREVENTIVO.

FECHA: 24-OCT-2018
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Causa N°: 16941/2017 BARTOLI BERNALES, ANA MARÍA c/ CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES MUTUALIDAD, CULTURA ACCION SOCIAL Y OTROS s/ DESPIDO
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 44977 CAUSA N° 16.941/2017 - SALA VII - JUZGADO N° 11

Buenos Aires, 24 de octubre de 2018. VISTO:

El recurso de apelación deducido por la actora a fs. 42/44, contra la resolución de fs. 41 que denegó la medida cautelar peticionada. Y CONSIDERANDO:

I) Que la reclamante solicitó que -en forma cautelar y de conformidad con lo dispuesto en el art. 62 de la ley 18.345- se decretara embargo preventivo sobre cuentas que la demandada posea lo que fue denegado por el Sr. juez a quo y apela dicha parte.

II) Que el magistrado indicó que las piezas documentales incorporadas tanto al presente no permitirían formar sumaria convicción acerca de la falsedad de la causa invocada por la empleadora como fundamento del despido dispuesto en los términos del art. 242 LCT, ni se observa por el momento prueba sumaria de abono suficiente que sustente que sustente la postura actoral en torno a los extremos fácticos puestos de relieve en el escrito de inicio y, en el caso, de la procedencia de su pretensión toda vez que la actora fue despedid una causal que se encuentra controvertida y -al menos por el momento- no existen pruebas que permitan formar sumaria convicción acerca del derecho invocado.

III) Que el recurrente critica la valoración e insiste en el peligro en la demora atento la situación financiera en que se encontraría la demandada, la que considera de público conocimiento.

IV) Que más allá de las referencias a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral que invoca, lo cierto es que no rebate de manera suficiente el fundamento principal del decisorio que ataca, pues meramente pretende restarle gravedad a la causal por lo que en este aspecto su recurso se encuentra desierto en los términos del art. 116 de la ley 18.345.

Concretamente no cuestiona no alega la falsedad de la causa invocada por la empleadora como fundamento del despido dispuesto sino que pretende restarle gravedad, valoración que a la luz de lo dispuesto en el art. 242 LCT requiere una declaración judicial expresa a ese efecto, la que, obvio parece tener que decirlo, en el presente caso todavía no sucedió.

Que, esto solo podrá ser determinado en la oportunidad en que se dicte la sentencia de primera instancia por lo que no puede en esta etapa ser fundamento para el dictado de una medida como la que solicita.

Que, en consecuencia, corresponde confirmar lo resuelto a fs. 41.

V) Que, atento la ausencia de sustanciación cabe imponer las costas de alzada en el orden causado (cfr. art. 68, 2° párrafo, del CPCCN) y diferir la regulación de honorarios para la etapa de la sentencia definitiva.

Por todo lo expuesto el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar lo resuelto a fs. 41. 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado. 3) Diferir la regulación de honorarios para la etapa de la sentencia definitiva. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N. N° 15/2.013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 24/10/2018

Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA









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