Fallo Completo.

RODRIGUEZ EDUARDO ENRIQUE MANUEL c/ PETROBRAS ARGENTINA S.A. s/DESPIDO



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VII. Causa: 108.436/2016 . Autos: RODRIGUEZ EDUARDO ENRIQUE MANUEL c/ PETROBRAS ARGENTINA S.A. s/DESPIDO. Cuestión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. RECURSO DE APELACIÓN. LIQUIDACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIÓN DE REGRESO. DESPIDO. Fecha: 24-OCT-2018.




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AUTOS: RODRIGUEZ EDUARDO ENRIQUE MANUEL c/ PETROBRAS ARGENTINA S.A. s/DESPIDO

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 108.436/2016

CUESTIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. RECURSO DE APELACIÓN. LIQUIDACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIÓN DE REGRESO. DESPIDO.

FECHA: 24-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 44983
CAUSA Nro. 108.436/2016 RODRIGUEZ EDUARDO ENRIQUE MANUEL c/ PETROBRAS ARGENTINA S.A. s/DESPIDO
- SALA VII - JUZG. Nro. 60

Buenos Aires, 24 de octubre de 2018. VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 159/162 contra la resolución en la que la Sra. Jueza a quo, rechazó la incorporación al proceso en calidad de tercero a "Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." (fs.158). Mereciendo la réplica de su contraria a fs. 164/166. Y CONSIDERANDO:

La magistrada de grado entendió que, ante el carácter restrictivo del instituto en cuestión, no corresponde la citación pretendida, habida cuenta que el reclamo de autos no se encuentra enmarcado en la ley especial y que, además, media oposición de la parte actora.

La accionada recurrente, sostiene que la controversia común existiría, puesto que en el caso de ser condenada por las enfermedades que se reclama, podría llegar a tener una acción regresiva hacia la pretendida citada, quien -a su modo de ver-si no es incorporada a esta causa podría acusarle excepción de negligente defensa. A su vez, cita abundante jurisprudencia de esta Cámara en apoyo a su postura recursiva y, en su mérito, pretende se revoque la decisión asumida en grado.

A fin de resolver el recurso deducido, cabe recordar que incumbe a quien solicita la intervención obligada de un tercero, acreditar que se trata de uno de los supuestos que autorizan a disponerla (Fallos: 313:1053; 318:2.551; 322:1470; 330:4212), y que corresponde desestimarla si no se invoca concretamente la presencia de una comunidad de controversia, ya que el instituto es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo (CSJN, Fallos: 322:1470; 331:1611).

El fundamento de la institución radica en la conveniencia de evitar que en un eventual proceso que tenga por objeto la acción regresiva, los demandados en el mismo puedan argüir la excepción de negligente defensa, excetio dolis o exceptio mali processus (Fallos 292:263).

Es decir que, cuando lo que se discute es una intervención coactiva, el requisito fundamental para su admisibilidad es que la controversia sea común, refiriéndose a la posibilidad de que una de las partes, al resultar vencida, se halle habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero. Esto es lo que se juzga que no se encuentra demostrado en el caso, tal como así también lo entendió la Fecha deñrma: 24/W/2018 magistrada de la anterior sede.

A influjo del marco excepcionalísimo que rige este tipo de planteos, se impone una interpretación restrictiva y la exigencia de una sólida fundamentación y un no menor sólido desarrollo fáctico de las circunstancias por las cuales la citación se pretende, pues como se ha sostenido reiteradamente, el actor no puede ser compelido a dirigir la acción contra quien no ha querido ejercitarla.

Sentado lo expuesto, en la especie, la propia recurrente al momento de la traba de la litis expresó en su defensa que "... el actor prestó servicios a la empresa durante casi 6 años en forma autónoma..." (sic, ver fs. 111), por tanto desde tal inteligencia no se advierte motivo para viabilizar el pedido de citación de tercero de quien sería la aseguradora de riesgos del trabajo contratada por la empresa que representa para el caso de trabajadores en relación de dependencia, lo que a todas luces sella la suerte adversa de la pretensión recursiva (cfr. arg. art. 94 del C.P.C.C.N.).

En cuanto al argumento relativo a que en la liquidación la parte actora estableció la cuantía de la reparación de acuerdo con la ley sistémica, se colige que ello no es determinante para su citación, habida cuenta que lo pretendido por el accionante en el objeto de su reclamación es la reparación integral de los daños que dice haber sufrido (ver apartado objeto de fs. 5), por lo tanto tampoco puede ser atendido este tópico de la queja impetrada (cfr. art. 116 de la L.O.).

Por lo demás, en el sub lite, es dable remarcar que ha mediado expresa oposición de la parte actora a la citación pretendida (ver, apartado C), pto. b, de fs. 127vta.), por tanto no se la puede obligar a que se integren un nuevo sujeto a la relación procesal, en el marco descripto (ver en igual sentido, S.I. N° 28.532 del 11 de mayo de 2.007, "Heredia, Romina Ximena c/ Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia y otro s/ Despido"; S.I. 28.791 del 20-07-07, "Varela, Dolores Inés c/ Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia y otro s/ despido" y S.I. 42.413 del 23/11/2017, "Acosta Ricardo Alcides c/ Famiq S.R.L. s/ despido", de esta Sala, entre otras).

En consecuencia, corresponde rechazar la queja y mantener lo resuelto en origen, pues de los términos en que ha quedado trabada la litis no se advierte adecuadamente la existencia de una controversia común ni la hipótesis de una eventual acción de regreso contra quien se pretende incorporar al proceso por vía del art. 94 del C.P.C.C.N.

Sin perjuicio de lo expuesto, como la presente resolución se emite en un tema de contornos palpablemente polémicos, que no dejan de proyectar ciertos reflejos sobre el instituto procesal de la citación de tercero que en cada caso toca juzgar, se estima equitativo declarar por su orden las costas de alzada (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.).

Por todo lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la resolución apelada. 2) Declarar las costas de alzada en el orden causado (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.). 3) Diferir las regulaciones de honorarios para la oportunidad en que se dicte sentencia definitiva. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el Art. 1° de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N° 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 24/10/2018

Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA









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