Fallo Completo.
LLAÑOS, CLAUDIO MARCELO c/ ÁLVAREZ, PATRICIA ANDREA Y OTRO s/DESPIDO
Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VII. Causa: 5529/2012 . Autos: LLAÑOS, CLAUDIO MARCELO c/ ÁLVAREZ, PATRICIA ANDREA Y OTRO s/DESPIDO . Cuestión: EJECUCIÓN. RAZÓN DE URGENCIA. SENTENCIA INTERLOCUTORIA. RECURSO DE APELACIÓN. DESPIDO. Fecha: 24-OCT-2018.
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AUTOS: LLAÑOS, CLAUDIO MARCELO c/ ÁLVAREZ, PATRICIA ANDREA Y OTRO s/DESPIDO
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.
SALA: Sala: VII.
CAUSA: 5529/2012
CUESTIÓN: EJECUCIÓN. RAZÓN DE URGENCIA. SENTENCIA INTERLOCUTORIA. RECURSO DE APELACIÓN. DESPIDO.
FECHA: 24-OCT-2018
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Causa N°: 5529/2012 LLAÑOS, CLAUDIO MARCELO c/ ÁLVAREZ, PATRICIA ANDREA Y OTRO s/DESPIDO
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 44997
JUZGADO N° 39
Buenos Aires, 24 de octubre de 2018 VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 239/240 y fs. 243/244 contra las resoluciones de fs. 235 y 241. Y CONSIDERANDO:
I) Que la queja de fs. 239/240 la orienta a obtener que el juzgado revoque la decisión de fs. 235 mediante el cual la judicante desestimó el memorial de fs.234/234vta., dado que el presentante no invocó una razón de urgencia valedera que habilitara la norma de excepción (art. 35 de la ley 18.345) y a fs. 243/244 cuestiona la resolución de fs. 241, primer párrafo, en el que la Sra. Juez desestimó las presentaciones efectuadas dado que el motivo indicado a fs. 236 no es una razón de urgencia que justificar la norma de excepción invocada.
II) Que este Tribunal considera que -contrariamente a lo sostenido por la recurrente- tratándose de una cuestión de urgencia, debe interpretarse la norma restrictivamente, y por cierto que resulta obligación del presentante expresar las razones por las cuales existe esa urgencia (Ferreirós, Estela Milagros - Olavarría y Aguinaga, Jesús M., Procedimiento Laboral de la Justicia Nacional del Trabajo, Ley 18.345, comentada, anotada, concordada, pág. 291, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2011), en la oportunidad procesal en la que corresponde que justifique la personería (cfr. art. 46, párr.. 1°, CPCCN y art. 155 L.O.) y dichas razones deben ser valoradas por la judicante y en el caso particular, la carencia observada obsta al cumplimiento de este último requisito.
Que no existió razón de urgencia, pues se trataba de un hecho totalmente previsible, para lo que no es excusa alegar que no resultaba previsible que la sentencia saliera en la misma fecha en que el demandado se encontraba fuera del país (ver fs. 243, último párrafo).
Que, en consecuencia, luce acertado lo decidido en primera instancia y este Tribunal -tomando en cuenta las circunstancias fácticas que se exponen-, considera que se impone confirmar lo resuelto.
Corresponde también imponer las costas de alzada por su orden en atención a la ausencia de sustanciación (art. 68 2da. Parte, CPCCN) y diferir la regulación de honorarios para la etapa de finalización de la ejecución.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Conceder el recurso y Fecha de firma: 24/10/2018 confirmar lo resuelto en primera instancia. 2) Declarar las costas de alzada por su orden. 3) Diferir la regulación de honorarios para la etapa de definitiva. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N. N° 15/2.013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 24/10/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA
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