Fallo Completo.

ZABALA ROBERTO LEONARDO C/ GALENO ART SA s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VII. Causa: 2379/2018 . Autos: ZABALA ROBERTO LEONARDO C/ GALENO ART SA s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. SENTENCIA INTERLOCUTORIA. RECURSO DE APELACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL. PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO. Fecha: 24-OCT-2018.




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AUTOS: ZABALA ROBERTO LEONARDO C/ GALENO ART SA s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 2379/2018

CUESTIÓN: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. SENTENCIA INTERLOCUTORIA. RECURSO DE APELACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL. PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO.

FECHA: 24-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VII
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 44978 CAUSA Nro. 2379/2018 - SALA VII - JUZG. Nro. 51
2379/2018 ZABALA ROBERTO LEONARDO C/ GALENO ART SA s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Buenos Aires, 24 de octubre de 2018. VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 52/55 destinado a cuestionar la resolución del Sr. Juez "a quo", quien tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad que interpusiera respecto de los artículos 1 y concordantes de la Ley 27.348 declaró la falta de aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo para conocer en el reclamo de autos y en consecuencia dispone el archivo de las actuaciones. Y CONSIDERANDO:

En atención a la índole del tema involucrado se le dio la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la ley 27.148) y el Sr. Fiscal General Interino se expidió en los términos que surgen del dictamen que luce agregado a fs. 60 -en el que se remite al examen efectuado en el dictamen de la causa "Burghi".

A fin de analizar la cuestión de competencia, es necesario tener presente que el trabajador debe ser considerado "sujeto de preferente tutela", como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Vizzoti, Carlos A. c. AMSA S.A.", conclusión que el Alto Tribunal entendió no solo impuesta por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sino "por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22)".

En este orden de ideas, se recuerda que tanto el carácter de sujeto de preferente tutela como el principio protectorio consagrado por el art. 14 bis de la Carta Magna, se proyectan también a las normas procesales y especialmente deben ser tenidos en cuenta para la concreción de la garantía de acceso a la justicia.

Con tal premisa, y atendiendo al relato de los hechos de la demanda, los cuales deben ser analizados a fin de resolver las cuestiones de competencia (Fallos: 330:628 y sus citas), -art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 ley 18.345 y, en la medida que se adecue a ello, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495, 325:905 y en "Pérez, Gustavo Javier c/ Facultad de Medicina UBA y otros s/ daños y perjuicios" Competencia Nro. 495. Fecha de arma: 24/w/20i8 XLV del 7 de diciembre de 2009; en idéntico sentido SI Nro.32.505 del 16 de mayo de 2011 in re "Nasife, Rossana Andrea c/Ministerio de Trabajo de la Nación Estado Nacional s/Despido", del registro de esta Sala), se observa que tal como lo pone de manifiesto la recurrente, previo al inicio de las presentes actuaciones la accionante instó su reclamo ante la Comisión Médica N° 30, la que se expidió el 24/11/2016 aceptando parcialmente su pretensión (ver documental en el sobre de fs. 41/42).

En este andarivel, se advierte la imposibilidad de encauzar el presente reclamo en el nuevo diseño de acceso a la jurisdicción, toda vez que la accionante cuando supo de lo actuado ante la Comisión Médica Jurisdiccional, todavía no había sido dictado ni el decreto 54/2017 —y mucho menos la ley 27.348—, como así tampoco la Resolución de la SRT N°298/2017, máxime que dicha normativa regula el procedimiento mismo e incluso la vía recursiva judicial para su revisión.

En este contexto, no podría exigirse a la accionante un diseño normativo que aún no se encontraba habilitado y ni siquiera existía en el momento en que estaba en condiciones de formular su reclamo. En efecto, a la fecha en que la actora estaba en condiciones de instar la revisión, no existía el recurso al que alude la mencionada ley 27.348.

Por lo demás, en la medida que no se ha desplazado el art. 24 de la L.O., en el conflicto que se persigue por la reparación del accidente de marras, a tenor del domicilio denunciado de la Aseguradora de Riesgo del Trabajo por la accionante (ver fs. 8), corresponde asumir la competencia en el reclamo con sustento en la Ley 24.557.

En consecuencia, se propicia modificar lo resuelto en origen y asumir la aptitud jurisdiccional en estos actuados, pues de todos modos, si existiere alguna duda en la interpretación de la norma, ésta debe resolverse atendiendo al principio in dubio pro operario y corresponde decidirse a favor de la competencia elegida por la trabajadora (cfr. art. 9 de la L.C.T. y CSJN, Fallos 315:2108).

Las costas de ambas instancias deben ser soportadas en el orden causado, habida cuenta la ausencia de controversia (arts. 68 segundo párrafo y 279 del C.P.C.C.N.).

Por lo expuesto y oído lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Interino, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución apelada y admitir la competencia de este fuero para conocer en el trámite de la presente causa. 2) Disponer que las costas de ambas instancias sean soportadas en el orden causado (arts. 68 segundo párrafo y 279 CPCCN). 3) Diferir la regulación de honorarios para la etapa de la definitiva. 4) Oportunamente cúmplase con lo Fecha de firma: 24/10/2018 dispuesto en el art.1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N° 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 24/10/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA





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