Fallo Completo.

MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL c/ TRANSPORTE 68 S.R.L. s/ EJECUCIÓN FISCAL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VII. Causa: 12791/2016 . Autos: MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL c/ TRANSPORTE 68 S.R.L. s/ EJECUCIÓN FISCAL. Cuestión: EJECUCIÓN. SENTENCIA INTERLOCUTORIA. RECURSO DE APELACIÓN. MONTO MÍNIMO DE APELACIÓN. NULIDAD. Fecha: 24-OCT-2018.




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AUTOS: MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL c/ TRANSPORTE 68 S.R.L. s/ EJECUCIÓN FISCAL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 12791/2016

CUESTIÓN: EJECUCIÓN. SENTENCIA INTERLOCUTORIA. RECURSO DE APELACIÓN. MONTO MÍNIMO DE APELACIÓN. NULIDAD.

FECHA: 24-OCT-2018
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Causa N°: 12791/2016
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VII
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 44994 CAUSA N° 12.791/2016 - SALA VII - JUZGADO N° 11
12791/2016 MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL c/ TRANSPORTE 68 S.R.L. s/ EJECUCIÓN FISCAL
Buenos Aires, 24 de octubre de 2018.
VISTO:

El planteo de nulidad de sentencia y la apelación en subsidio deducidos por la demandada a fs. 92/95 -que mereció la réplica de fs. 97/103vta.- contra la resolución de fs. 87 Y CONSIDERANDO:

I) Que, sabido es que este Tribunal se encuentra facultado para examinar en su plenitud la viabilidad procesal de la apelación en sus facetas adjetivas y que no se encuentra vinculado por la resolución de la anterior instancia ni por la ausencia de cuestionamiento de las partes.

Que nos encontramos ante un juicio de apremio (ver en especial fs. 51) y, frente a lo establecido enelart.145 de la L.O. y su remisión a los art. 604 y 605 del CPCCN es innegable el desplazamiento de la ley 18.345.

Que, en consecuencia y dado que el importe que se cuestiona es inferior al monto de apelabilidad previsto en el art. 242 del CPCCN, cuya determinación se regirá por la fecha de interposición de la demanda, el reclamo deviene inapelable porque alcanza a $ 1.000.- y aquél asciende a $ 50.000.- (cfr. art. 242 CPCCN ya cit. y Acordada CSJN del 15/05/2014; ver fs. 11/13vta., 51 y 87).

II) Que también corresponde resaltar que tampoco resulta admisible el recurso de apelación en subsidio frente a cualquier tipo de petición (en el caso de un planteo de nulidad de la sentencia), ya que la viabilidad de un recurso eventual solo resulta procedente cuando se deduce un recurso de reposición (cfr. arts. 238 y siguientes del CPCCN y art. 98 de la ley 18.345) pero no cuando se articula en subsidio de otro tipo de solicitudes, que, que, en caso de ser resueltas en sentido adverso al peticionario, deberían motivar una apelación en forma autónoma y específica, como ocurre en el presente caso.

Que, en definitiva, corresponde confirmar lo resuelto a fs. 87.

III) Que corresponde también imponer las costas de alzada irrogadas por la presente incidencia a cargo de la demandada (art. 68 del CPCCN) y diferir la regulación de honorarios para la etapa de finalización de la ejecución.

Por todo lo expuesto el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar lo resuelto a fs. 87. 2) Imponer las costas de alzada irrogadas por la presente incidencia a cargo de la demandada. 3) Diferir la regulación de honorarios para la etapa de finalización de la ejecución. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N. N° 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 24/10/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA








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