Fallo Completo.
OTAZU ALVARENGA HERNAN C/ ALZUGARAY MARIELA FERNANDA Y OTROS S/ LEY 22.250
Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: V. Causa: 105359/2016/CA1 . Autos: OTAZU ALVARENGA HERNAN C/ ALZUGARAY MARIELA FERNANDA Y OTROS S/ LEY 22.250 . Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. EJECUCIÓN. LIQUIDACIÓN. REGIMEN DE LA CONSTRUCCION. TASA DE INTERES. DIFERENCIAS SALARIALES. FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDARUBRO SALARIOS ADEUDADOS. HERENCIA. Fecha: 25-OCT-2018.
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AUTOS: OTAZU ALVARENGA HERNAN C/ ALZUGARAY MARIELA FERNANDA Y OTROS S/ LEY 22.250
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.
SALA: Sala: V.
CAUSA: 105359/2016/CA1
CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. EJECUCIÓN. LIQUIDACIÓN. REGIMEN DE LA CONSTRUCCION. TASA DE INTERES. DIFERENCIAS SALARIALES. FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDARUBRO SALARIOS ADEUDADOS. HERENCIA.
FECHA: 25-OCT-2018
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CNAT SALA V
Expte. N° CNT 105.359/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 82180
105359/2016/CA1 OTAZU ALVARENGA HERNAN C/ ALZUGARAY MARIELA FERNANDA Y OTROS S/ LEY 22.250 (JUZGADO N° 29) .
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de octubre de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 42/43 vta., que rechazó la acción, apela la parte actora a fs. 44/47, que no recibiera réplica de la contraria. Por sus honorarios, apela la representación letrada de la parte actora a fs. 47 in fine.
II. La queja de la parte actora está dirigida a cuestionar el rechazo total del reclamo inicial, ya que la jueza a quo consideró que en la demanda no fueron indicados en detalle los rubros que componían las pretensiones del inicio, cuando en realidad, fueron debidamente liquidados y reclamados por la parte actora en el anexo liquidación, integrante del escrito de inicio.
El apelante expresa que en el escrito de demanda se ha explicado claramente en el punto VII ("Liquidación), que se acompañó en un anexo conjuntamente con la demanda, la liquidación detallada de los rubros y montos reclamados por salarios, Fondo de Cese Laboral y multas de la ley 22.250.
En efecto, de la lectura de los términos de la demanda y el sobre anexo que corre por cuerda, considero que los agravios deducidos deben ser admitidos. Así, la existencia de un anexo donde constan los rubros y montos que componen el presente reclamo, dejan a la luz que tales conceptos deben ser considerados y evaluados y, además, exige el análisis de cuestiones que fueron introducidas adecuadamente a la litis (conf. art. 34 inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN).
La demanda y su respectiva contestación, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. De modo que, de conformidad con el principio de congruencia que en resguardo del derecho de defensa debe regir el proceso, el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis, pues allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden -luego- ser alterados ( cfr. art. 34, inc. 4 y 163 inc. 6 del CPCCN).
La decisión del juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la que ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes.
La parte actora procedió a reclamar en la demanda por salarios adeudados, Fondo de Cese Laboral y multas previstas por el Estatuto de la Construcción, y brindó los presupuestos fácticos sobre los cuales podría determinarse la procedencia de tales reclamos; practicó liquidación mediante anexo que luce agregado en sobre por cuerda y dicha suficiencia -insólitamente- no fue advertida oportunamente por las consideraciones de la magistrada de grado.
Por dichas razones, considero que tales conceptos salariales, indemnizatorios y multas fueron adecuadamente introducidos en la litis a consideración de la jueza en el momento procesal pertinente y, por lo tanto, cabe que sean tratados como corresponde. Desde esta perspectiva, los agravios deben admitirse.
III. Las resoluciones de fs. 37 y 39 no fueron oportunamente cuestionadas, donde la jueza de grado tuvo por no contestada la demanda a Muratore Constructora S.A., a Marcelo Pablo Ciucci y a Mariela Fernanda Alzugaray, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos expuestos en la demanda -salvo prueba en contrario- en virtud de la situación de rebeldía procesal (conf. art. 71, L.O.).
De esa manera, a mi criterio, a partir de los términos del recurso y de las constancias de autos, considero que debe admitirse el reclamo inicial.
Ello porque entiendo que la situación procesal desfavorable en la que se encuentran incursos los demandados al no contestar la acción, torna operativa la presunción que de ella emerge y que alcanza a los hechos invocados en la presentación inicial, como es el caso (conf. art.71, L.O.).
IV. En ese orden de ideas, debo señalar que la demanda contiene la fundamentación fáctica y jurídica suficiente para justificar el reclamo en la forma pretendida y la condena a las accionadas. En el caso de falta de contestación de la demanda, se presumen como ciertos los hechos expuestos en ese escrito, salvo prueba en contrario (conf. art. 71, párr. 3°, L.O.), y de allí surgen los hechos con suficiente nitidez y coherencia para el reconocimiento judicial del derecho invocado.
Alcanzan, a tal efecto, las circunstancias invocadas a fs. 7/15 vta. y en el sobre anexo por cuerda, pues el accionante remitió en tiempo y forma las intimaciones cursadas por su empleadora, mediante telegramas del 29/9/2016 y 13/10/2016 (v. sobre por cuerda) y ello basta para admitir las invocaciones de la demanda.
En efecto, a mi juicio, la situación de rebeldía de las demandadas Muratore Constructora S.A., Marcelo Pablo Ciucci y Mariela Fernanda Alzugaray alcanza para tener probados los incumplimientos patronales que se invocaron en la demanda.
En caso de falta de contestación de la demanda, se presumen como ciertos los hechos expuestos en ese escrito, salvo prueba en contrario (conf. art. 71, párr. 3°, L.O.); en el inicio, fue concretamente invocado que el actor intimó a las accionadas a fin que le abonen los salarios adeudados y el Fondo de Cese Laboral.
Dada la situación procesal que fue declarada a fs. 37 y 39, todos los hechos invocados en el inicio deben presumirse ciertos, salvo prueba en contrario, que no se ha producido en la causa.
De tal manera, considero aplicable al caso los efectos de la presunción del art. 71, párr. 3°, L.O., pues los hechos fundantes de las pretensiones del actor han sido debidamente invocados, y las demandadas no aportaron elementos objetivos que permitan hacer excepción a esa regla, ni cumplieron la carga procesal impuesta para demostrar los conceptos en cuestión.
En consecuencia, encuentro atendible la queja y, por dicho motivo, propiciaré revocar la decisión apelada respecto a la procedencia de los rubros cuestionados.
V. En virtud de lo propuesto precedentemente, el monto de condena debe alcanzar a $ 294.484,80.- (salarios agosto 2015, $ 15.446,21 + SAC prop. 2015, $ 10.297,47 + vacaciones prop. 2015, $ 6.178,48 + Fondo de Cese Laboral, $ 16.681,91 + diferencias salariales, $ 83.809,95 + multa art. 18 ley 22.250. $ 46.338,65 + multa art. 19 ley 22.250, $ 115.732,13), suma que devengará intereses desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago, calculados en base a la tasa de interés dispuesta en las Actas 2601, 2630 y 2658 de esta CNAT.
VI. La solución propuesta implica adecuar la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia respecto a la acción por accidente (conf. art. 279 CPCCN) y proceder a su determinación en forma originaria, lo que torna abstracto el tratamiento de los recursos planteados en tal sentido.
En tales términos, propiciaré imponer las costas de la acción deducida solidariamente a cargo de las demandadas vencidas (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.).
Por otra parte, teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la ley 27.423, la observación del art. 64 del texto normativo sancionado por el Congreso de la Nación y la promulgación parcial dispuesta por el decreto 1077/2017 (art. 7), corresponde determinar cuál es la ley aplicable a los trabajos cumplidos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho texto normativo.
Al respecto, recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido por mayoría -con arreglo a lo decidido por ese Tribunal ante situaciones sustancialmente análogas- que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la liquidación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros). Por ello, concluyeron que "el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7 del decreto 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352, 318:445 -en especial considerando 7-, 318:1887, 319:1479, 323:2577, 331: 1123, entre otros" (CSJ 32/2009 (45-E) /CS1, originario, "Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia del 4 de septiembre de 2018).
Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas tareas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.
De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales por la labor cumplida en primera instancia se realizaron estando en vigencia la ley 21.839, el art. 38 L.O., el art. 13 de la ley 24.432 y el decreto ley 16.638/57, habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.
A tal efecto, corresponde regular al patrocinio y representación letrada de la parte actora por su actuación en primera instancia, en el 16% a calcular sobre el capital de condena más intereses.
VII. Por la labor en esta alzada, corresponde regular los honorarios de la representación letrada interviniente en esta alzada en el 30% de lo que le corresponda percibir por la labor desplegada en primera instancia (conf. ley 27.423).
LA DOCTORA GRACIELA LUCÍA CRAIG manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:
Revocar la sentencia apelada y condenar a MURATORE CONSTRUCTORA S.A.,
MARCELO PABLO CIUCCI y a MARIELA FERNANDA ALZUGARAY a abonar a HERNAN OTAZU ALVARENGA la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO con ochenta centavos ($ 294.484,80.-) la que devengará los intereses dispuestos en el considerando respectivo, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, en la oportunidad prevista por el art. 132, RCT; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior; 3) Costas y honorarios conforme lo propuesto en los puntos VI y VII del primer voto; 4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que el Dr. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo no vota en virtud de lo dispuesto por el art.125 L.O.
Enrique Néstor Arias Gibert Juez de Cámara
Graciela Lucía Craig Juez de Cámara
Fecha de firma: 25/10/2018
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