Fallo Completo.
BLASCO SEBASTIAN GUSTAVO C/ LOGISTICA LA SERENISIMA S.A. S/ DESPIDO
Ref. Sala: VI. Causa: 19813/2015 . Autos: BLASCO SEBASTIAN GUSTAVO C/ LOGISTICA LA SERENISIMA S.A. S/ DESPIDO. Cuestión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. DESPIDO. ENTIDAD BANCARIA. PERITO CONTADOR. CONCURSO. Fecha: 25-OCT-2018.
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AUTOS: BLASCO SEBASTIAN GUSTAVO C/ LOGISTICA LA SERENISIMA S.A. S/ DESPIDO
TRIBUNAL:
SALA: Sala: VI.
CAUSA: 19813/2015
CUESTIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. DESPIDO. ENTIDAD BANCARIA. PERITO CONTADOR. CONCURSO.
FECHA: 25-OCT-2018
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SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 45003 SALA VI
Expediente Nrc: CNT 19813/2015 (Juzg. N° 20)
19813/2015 BLASCO SEBASTIAN GUSTAVO C/ LOGISTICA LA SERENISIMA S.A. S/ DESPIDO
Buenos Aires, 25 de octubre de 2018.-VISTO Y CONSIDERANDO:
Que, el actor Blasco Sebastian Gustavo y la demandada Logistica La Serenisima S.A. arriban a un acuerdo a fs. 492/492vta mediante el pago de la suma de $325.000 (pesos trescientos veinticinco mil) imputable a indemnización por despido desistiendo de los restantes rubros reclamados, declinando el juzgador de todo análisis del tema por cuanto el pacto fue tras el dictado de la sentencia condenatoria.
Que, las constancias de autos revelan que la presente acción fue rechazada encontrándose cuestionado el pronunciamiento de grado por las partes, es decir que nos encontramos ante derechos patrimoniales litigiosos ya que el pronunciamiento no se encuentra firme.
Que, la conciliación constituye, en su esencia, un acuerdo al que llegan las partes sobre sus derechos litigiosos mediante la intervención de un tercero que puede ser un juez, un funcionario administrativo o un sujeto designado de conformidad con las partes (conf. Ruprecht, "Los principios normativos laborales y su proyección en la legislación", p. 54; Gozalni, "La conciliación", LL 1992-B-928) y es uno de los medios más antiguos para resolver disputas humanas pues se halla en las primitivas formas tribales, para avanzar afincándose históricamente en los consejos de familia, clanes o reunión de vecinos más caracterizados (Gozalni, "Formas alternativas para la resolución de los conflictos", p. 12).
Que, en el seno de la disciplina laboral, la figura tiene un lugar privilegiado pues, al margen de la existencia de una instancia conciliatoria administrativa previa de carácter obligatorio (ley 24.635), se conceden especificas facultades al juez del trabajo para que efectúe e, incluso, reitere propuestas conciliatorias procurando avenir a los litigantes a lo largo del proceso: contribuye a tal fenómeno, la necesidad de que los derechos laborales sean atendidos lo más rápido posible (Rodríguez Mancini, "Ley de contrato de trabajo", t. I, p. 492).
Que, este interés por el instituto conciliatorio corre paralelo con la ideologla sobre la cual se apoya el derecho del trabajo que, según Deveali, tiene un carácter transaccional pues acostumbra renunciar al ideal de una aplicación exacta del derecho abstracto, en forma de una realización fácil y segura, si bien imperfecta, de sus principios ("Lineamientos del derecho del trabajo", ps. 39/40) y explica la vigencia e importancia de la figura pese a la aplicación del principio de irrenunciabilidad (ver art. 12, LCT).
Que, no obstante, la institución tiene sus severos detractores pues, en múltiples ocasiones, se ha criticado la virtual compulsión de los tribunales laborales para imponer una solución conciliatoria a cualquier costo exagerando los problemas típicos de todo proceso (ver Allocati, "Derecho" -en Deveali, "Tratado de Derecho del Trabajo", t. V, p. 69; Falcón, "Tratado de Derecho Procesal Laboral", t. I, p. 61) lo que desluce la función judicial y, para algunos autores, conllevarla la violación de las reglas del debido proceso a que hace referencia el art. 18 de nuestra Carta Magna (ver Falcón, "Tratado de Derecho Procesal del Trabajo", t. I, p. 61).
Que, a su vez, en su faz práctica, el instituto conciliatorio se encuentra estructurado en base a tres hechos fundamentales: a) la presencia de una controversia sobre derechos litigiosos o dudosos; b) existencia de un acuerdo de partes, efectuado con discernimiento intención y libertad y c) homologación judicial y/o administrativa posterior, o sea la existencia de un aval o a acto de aprobación del acuerdo que, tras un análisis de su contenido, determine que lo pactado o transado es equitativo y que no se han violado las directivas del orden público laboral (Guibourg, Expediente Nro.: CNT 19813/2015 "Procedimiento laboral", p. 246; CNTr. Sala IV, 15/5/12, "López c/Liberty SA"; Sala X, 13/7/00, "Barrios c/Fabril Encuadernadora SA", DT 2001-A-455). Cabe aclarar que la falta de discernimiento, intención o libertad al celebrar el acuerdo traducirla la existencia de un vicio que afectarla tanto la validez del acto como su legitimidad (CNTr. Sala VII, 28/2/11, "Vieytes c/Orlgenes AFJP SA", DT 2011-6-1470) y que, como contrapartida, las partes que han celebrado consciente y voluntariamente el acuerdo no pueden, unilateralmente, solicitar que éste se deje sin efecto por una razón de oportunidad o conveniencia sin que medie vicio nulificante, ya que deben someterse a lo pactado por razones de seguridad (CNTr. Sala V, 31/12/96, Tommasone c/Shap", DT 1997-B-1562; Sala IX, 21/2/97, "Maldonado c/YPF", DT 1.998-A-39; Sala X,14/10/10,"Desalojo c/Xerox Argentina") siendo que los pactos transaccionales deben interpretarse de buena fe y de acuerdo con lo que veroslmilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión (art. 961 CCCN, CNTr. Sala III, sent. 70.341, 31/10/95, "Pérez Barrio c/Maruba SA"; Sala VIII, 31/10/94, "Pilotto c/Banco de la Nación Argentina", DT 1995-A-843).
Que, por ello y, en principio, los magistrados laborales y organismos ministeriales están autorizados a denegar su concurso homologatorio cuando adviertan: a) la posibilidad de afectar derechos irrenunciables o los principios propios del derecho del trabajo ya que la conciliación sólo puede recaer sobre derechos litigiosos o dudosos (Guibourg, "Procedimiento laboral", p. 246); b) carezcan de base objetiva para dictar una resolución fundada y c) crean factible una situación de colusión o fraude que afecte el patrimonio público y/o el orden social (Vaccari, "Algo más sobre el artlculo 15, LCT", TSS 1997-657; CNTr. Sala III, 28/3/89, "Santucho c/Encotel", DT 1989-B-1566; Sala IV, 15/5/12, "López c/Liberty SA"; Sala V, 10/9/90, "Ceroni c/Entel", DLP 1993-VII-165, slnt.; id. 9/11/90, "Sallese c/Segba"). Bajo este esquema de pensamiento, lo transable serlan sólo las obligaciones litigiosas ya que sólo estas pueden ser objeto de concesiones reclprocas (Rodrlguez Mancini, "Ley de contrato de trabajo", t. I, p.496) y el requisito de homologación estarla dirigido a la preservación del principio de irrenunciabilidad (CNTr. Sala V, 4/7/97, "Dodero c/Máxima SA", TSS 1998-117).
Que, en el caso a estudio, la lndole de la controversia Y cuestiones debatidas justifican que se preste aval homologatorio al acuerdo conciliatorio celebrado ya que no se advierte violación alguna del orden público laboral y lo acordado no resulta inequitativo (art. 15, LCT), eximiendo a la demandada del pago de tasa de justicia.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: I) Homologar el acuerdo conciliatorio de fs. 452/452vta con los alcances de los arts. 15 LCT y 309 CPCCN. II) Establecer, en consecuencia, que la accionada Logistica La Serenisima S.A. está obligada a depositar a favor de Blasco Sebastián Gustavo la suma de $325.000 (pesos trescientos veinticinco mil) en la forma y oportunidad indicada en los considerandos de fs. 452/452vta. III) Téngase presente el reconocimiento de honorarios a la representación letrada de la actora. IV) Téngase presente lo expresado en relación con las costas a cargo de la parte demandada. V) Téngase presente la cláusula penal pactada y lo demás manifestado. VI) Regular los honorarios del perito contador y oftalmólogo, en la suma de $13.000 y $ 9.000 respectivamente, a valores del presente pronunciamiento y a cargo de la parte demandada conforme lo estipulado. VII) Eximir a los codemandados del pago de la tasa de justicia.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art.1° de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N° 15/2013.
Reglstrese, notiflquese y vuelvan
CARLOS POSE
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI:
Fecha de firma: 25/10/2018
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