Fallo Completo.

VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. C/ K. A. J. S/ CONSIGNACIÓN



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VI. Causa: 552/2014 . Autos: VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. C/ K. A. J. S/ CONSIGNACIÓN. Cuestión: INSCRIPCION. LIQUIDACIÓN. DIFERENCIAS SALARIALES. DESPIDO DIRECTO. RUBRO ANTIGÜEDAD. MULTA ART. 80 LCT. MULTA ART. 1 LEY 25.323. RECLAMO HORAS EXTRAS. SANCIÓN. Fecha: 25-OCT-2018.




-------------------------------------------

AUTOS: VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. C/ K. A. J. S/ CONSIGNACIÓN

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VI.

CAUSA: 552/2014

CUESTIÓN: INSCRIPCION. LIQUIDACIÓN. DIFERENCIAS SALARIALES. DESPIDO DIRECTO. RUBRO ANTIGÜEDAD. MULTA ART. 80 LCT. MULTA ART. 1 LEY 25.323. RECLAMO HORAS EXTRAS. SANCIÓN.

FECHA: 25-OCT-2018
-------------------------------------------






CNAT
SENTENCIA DEFINITIVA N° 71755 SALA VI
Expediente Nrc: CNT 552/2014 (Juzg. N° 2)
552/2014 VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. C/ K. A. J. S/ CONSIGNACIÓN
Buenos Aires, 25 de octubre de 2018.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La empleadora cuestiona: a) que no se haya aceptado la validez y legitimidad del despido directo impuesto con justa causa; b) la tipificación de la dación de un teléfono celular como prestación remuneratoria en especie; c) el rechazo de la demanda por consignación y d) la distribución de costas y los honorarios regulados.

Por su parte, el trabajador persigue se califiquen como prestaciones salariales el uso de automóvil y computadora; se incremente la valoración monetaria efectuada por dación de teléfono, moden y servicio de internet; se incremente el valor del salario devengado por efecto de los bonus; se apliquen a su empleadora las sanciones dinerarias reclamadas y se rectifique lo resuelto en materia de costas.

En virtud de lo reseñado corresponde el estudio en particular de cada uno de los temas en disputa debiendo analizarse, en primer término, la validez del despido impuesto con fecha 19 de septiembre de 2.013 por pérdida de confianza por conductas supuestamente dolosas ya que se reprocha a K. haber realizado gastos que no se encuentran previstos en la política vigente, haber duplicado tales erogaciones y haber alterado o adulterado comprobantes por no corresponde su fecha de emisión a los viajes realizados en beneficio de la empresa, las cuales deben ser acreditados fehacientemente (arts. 242, 243 LCT y 377 CPCC) ya que nos encontramos ante un dependiente jerárquico cuya misión era visitar los concesionarios de la empresa por lo cual gozaba de una tarjeta corporativa -American Express, ver declaración de Colaianni, fs. 112- pero también se encontraba a su disposición un automóvil teniendo obligación de documentar los gastos efectuados en materia de viáticos mediante la presentación de una planilla "excell" con sus correspondientes comprobantes.

La prueba producida resulta insuficiente al fin pretendido: el gerente Lepore (fs. 155/60) fue una de las personas que decidió el despido pero no intervino en el control de las planillas suscriptas por el actor siendo esta la misión del auditor González (fs. 150/4) quien afirma haber detectado ciertas irregularidades dado que: a) algunos tickets no estaban completos y b) en algunos gastos de la tarjeta corporativa figuraban como gastos de combustible lo consumido en materia de alimentos. Pero las irregularidades mencionadas pueden ser fruto de un accionar negligente y no necesariamente doloso ya que cada planilla se correspondía a varias semanas de trabajo, no se demostró que lo consignado en materia de gastos por alimentos superase las pautas impuestas por la empresa y las planillas habían sido autorizadas por el superior inmediato, es decir una persona de rango superior al actor pero inferior al propio Lepore quien, con respecto al tema, sólo refiere que el actor estaba arrepentido de su supuesta inconducta y que, tras el despido, le envió un e-mail disculpándose.

Como contrapartida Lepore acepta que el área de control del actor era muy amplia pues abarcaba toda una zona del país y que el cronograma planificado en materia de visitas se veía alterado por las urgencias técnicas y que su declaración se apoya en los dichos del auditor: "lo sabe porque lo evidenció el auditor, lo dijo el "auditor" (fs. 160) lo que desmerece el valor convictivo de sus aseveraciones (arts. 386 y 456 CPCC).

En tales condiciones, lo decidido por el juzgador no resulta incorrecto ni arbitrario: estamos ante un trabajador de cierta antigüedad -superaba los cinco años- y carente de antecedentes disciplinarios sin que se haya acreditado su accionar doloso tendiente a vulnerar los intereses económicos de la empresa (art. 242 y 377 CPCC).

En cuanto a las prestaciones en especie -libre disposición de rodado asignado por la empresa, uso de teléfono celular, computadora y modem- cuya tipificación como el trabajador como retributiva no advierto que resulta viable su postura: K. fue un dependiente jerárquico de la empresa que para cumplir su función como gerente de asistencia técnica debía deambular permanentemente por la provincia de Buenos Aires respondiendo a las citaciones y requerimientos que le hacían los concesionarios (ver precisiones de Colaianni, fs.112/5, "K. podía llegar a visitar los cincuenta concesionarios dentro del país pero en distintas provincias, por ello tenían vehículo, teléfono celular y laptop"; Buenaventura, fs.116, lo citaba cuando tenía algún problema técnico grave, si el actor estaba en zona se apersonaba de inmediato"; Piccirilli, fs. 118 "había visitas periódicas y de emergencia", Soto de la Quintana, fs. 120 "K. viajaba regularmente, estaba en zona norte o en zona sur, viajaba por todo el interior"). Bajo este esquema, lo entregado fueron herramientas de trabajo y dicho extremo puede predcicarse incluso, del automotor que estaba desetinado a mejorar su calidad de vida y jerarquizarlo antes terceros (v art. 103 bis, LCT y declaración de Gomez, fs. 123 "debía tener un cargo muy alto para que la empresa le dé un auto, se chusmea cuando es un chico que progresa, eso lo tienen en cuenta todos") y no compensar la puesta a disposición de su fuerza de trabajo (art. 103 LCT): no estamos ante prestaciones dinerarias y la empresa corría con los gastos del mantenimiento del vehículo lo que permite que su dación se considere como un viático que, de otra manera, la empleadora hubiera estado obligado a reintegrar (arts. 76 y 106 LCT) que es lo que ha puntualizado el juzgador (ver considerandos de fs. 192 punto VI).

Obsérvese que, al menos dentro del contexto que nos ocupa, la entrega de elementos electrónicos de comunicaciones -teléfono celular, computadora, etc- no tenía otro objetivo que posibilitar que el trabajador cumpliese idóneamente con su tarea y no a retribuir el servicio personal comprometido, pudiendo reputarse como una consecuencia del avance de la tecnología de comunicaciones destinada a tener efectos sobre el mundo del trabajo y no como una burla a la legislación laboral por lo que debe rectificarse lo decidido por el juzgador respecto a un cómputo de $300.

Lo expuesto conlleva a que deba rechazarse la pretensión de aplicar a la empleadora la sanción del art. 1 de la ley 25323: no existió pago clandestino de haberes, ni tardía inscripción registral, ni se advierte violación del público laboral (art. 14 LCT).

En cuanto al tema de los "bonus", la petición del dependiente resulta contraria doctrina del acuerdo plenario n° 322, 19/1/09, recaído en los autos "Tulosai c/ Banco Central de la República Argentina" (DT 2010—51) ya que los testigos coinciden en la señalar que tales adicionales respondían a un sistema de evaluación del desempeño de cada trabajador y no a vulnerar el orden público laboral.

El reclamo por horas extras tampoco es viable porque el subordinado gozaba de un cargo gerencial: gerente zonal técnico (ver art. 3° inc. a) ley 11544), y cuando viajaba al interior, diagramaba su tiempo de servicios de acuerdo al administrativo que tenían las sucursales que visitaba esto es de 8 a 12 y de 13 a 18 de lunes a viernes (conf. declaración de Buenaventura, fs. 127) no encontrándose subordinado al control de su empleador ya que K. programaba sus propias giras.

El agravio sustentado en las previsiones del art. 132 bis de la LCT es improcedente ya que: a) ni siquiera se denunció dicha ilicitud en la comunicación cursada el 23 de septiembre de 2013: se relama se efectúen aportes sobre la diferencias salariales adeudadas (ver memorial obrante a fs. 42); b) se incluyó tal rubro en la liquidación de la reconvención sin mayor fundamento fáctico y/o jurídico incumpliéndose la manda del art. 65 de la LO y c) la intimación a que hace referencia del trabajador no contenía dato preciso alguno para poder establecer cuál era el monto de las retenciones no efectuadas lo que resta operatividad (crit. Esta Sala, sent. nro. 68010, 5/11/15 "Chavez c/ Group Almar SRL").

El rechazo del reclamo sancionatorio en los términos del art. 80 de la LCT se ajusta a derecho porque la empleadora inició demanda consignataria y el trabajador solicitó su rechazo por no incluirse en dichos documentos sus reales ingresos, esto es los supuestos pagos en especie y las horas extras devengadas, es decir pretensiones rechazadas en la causa.

El rechazo de la consignación a que hace referencia el juzgador debe entenderse como un error tipográfico ya que, en la práctica, fue receptada puesto se rechazó del reclamo del trabajador tendiente a logar la aplicación de la sanción del art. 80 de la LCT.

El sentido de mi voto conduce a que se confirme el monto de condena de $253.120 ya que el juzgador no adicionó la suma ya referida de $300 (ver impugnación del trabajador sobre el punto, fs. 203 9° agravio) y lo expuesto justifica que se mantenga lo decidido en materia de costas (art. 71, CPCC) y puesto que los honorarios impugnados no resultan irrazonables a la luz de lo preceptuado por el art. 38 LO.

En síntesis, propongo: 1) Confirmar el fallo recurrido en todo cuanto fuera materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 3) fijar los honorarios de representación y patrocinio de los litigantes, por las tareas de Alzada, en el 30% de la suma fijada en la instancia anterior.

LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: I) Confirmar el fallo recurrido en todo cuanto fuera materia de recursos y agravios. II) Imponer las costas de Alzada en el orden causado. III) Fijar los honorarios de representación y patrocinio de los litigantes, por las tareas de Alzada, en el 30% de la suma fijada en la instancia anterior.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN N° 15/2013.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

CARLOS POSE
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
Ante mi:
Fecha de firma: 25/10/2018







Acerca

Plataforma específica sobre proyectos SVS ONU ODS 2030.

Compañia

Somos integrantes del conglomerado Blockcant LandCert Taxio.

Editora

Utsupra Green forma parte de los órganos informativos del Grupop.

Contacto

Formularios de acceso y Chat en vivo, para una mejor atención.