Fallo Completo.
GUTIERREZ, CRISTIAN EDUARDO c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: II. Causa: 47224/2017 . Autos: GUTIERREZ, CRISTIAN EDUARDO c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: EJECUCIÓN. SENTENCIA INTERLOCUTORIA. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. RECURSO EXTRAORDINARIO. Fecha: 25-OCT-2018.
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AUTOS: GUTIERREZ, CRISTIAN EDUARDO c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.
SALA: Sala: II.
CAUSA: 47224/2017
CUESTIÓN: EJECUCIÓN. SENTENCIA INTERLOCUTORIA. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. RECURSO EXTRAORDINARIO.
FECHA: 25-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 78 179 EXPEDIENTE NRO.: 47224/2017
47224/2017 GUTIERREZ, CRISTIAN EDUARDO c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Buenos Aires, 25 de Octubre del 2018 VISTO Y CONSIDERANDO:
Que el escrito mediante el cual se cuestiona el pronunciamiento dictado por esta Sala a fs. 81 no cumple con las exigencias formales previstas en el reglamento sobre los escritos de interposición del recurso extraordinario aprobado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada Nro. 4/2007, del 16 de marzo de 2007. Ello es así pues, resultan incumplidos los recaudos previstos en el artículo 3, inc. d) y e). Los mencionados incumplimientos autorizan a este Tribunal a desestimar la pretensión y reputar inoficiosas las actuaciones respectivas (conf. art. 11 parte final del reglamento citado).
Por otra parte, a través de la sentencia interlocutoria de fs. 81, se resolvieron cuestiones de índole procesal; por lo que no cabe equiparar a la sentencia interlocutoria en cuestión a una sentencia definitiva como la que prevé el art. 6 de la ley 4.055, (conf. arts. 14 y 15 ley 48).
Sin perjuicio de ello, se impone señalar que la presentación efectuada solicitando la concesión del recurso extraordinario ante la C.S.J.N. respecto de la decisión dictada por esta Sala se ha fundado en la doctrina de la arbitrariedad elaborada por el Máximo Tribunal, sin aportarse otros fundamentos de carácter federal, por cuanto además de mencionar las normas federales, debe demostrar la conexión que ellas guardan con la materia del pleito, exigencia que no se satisface con las enunciaciones genéricas vertidas.
En este sentido, cabe referir que, como reiteradamente se sostuvo, "incumbe exclusivamente a la Corte Suprema decidir acerca de la calificación de arbitrarias o insostenibles de las sentencias recurridas ante ella por medio del recurso extraordinario" (Fallos 215:199), por lo que no corresponde considerar configurada una cuestión federal en los términos de los art. 14 y 15 de la ley 48, en tanto el planteo trasluce una mera discrepancia con la solución adoptada, razón por la que, de conformidad con el criterio sostenido por la C.S.J.N., entre otros, in re "Spada, Oscar y otros c/Díaz Perera, E. A. y otros s/ejecución de honorarios" (sentencia del 20/10/87, Fallos 310 II:2122), corresponde denegar el recurso extraordinario interpuesto.
Por otra parte, si bien las normas constitucionales invocadas por la recurrente revisten carácter federal (arts. 17 y 18) lo cierto es que la decisión adoptada por este Tribunal no es contraria a la validez de sus disposiciones, ni al derecho que emerge de ellas. Las discrepancias del recurrente acerca del alcance que cabe atribuir a esas normas y las divergencias que puntualiza no llegan a constituir cuestión federal que habilite la vía extraordinaria, pues la solución adoptada por esta Sala no se contrapone a la télesis de las disposiciones contenidas en ellas.
En atención al resultado obtenido, corresponde imponer las costas de Alzada en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 2do párrafo del CPCCN).
Por lo expuesto el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso extraordinario deducido; 2) Declarar las costas de Alzada en el orden causado; 3) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1° de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN N° 15/2013, a sus efectos .
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Pirólo Juez de Cámara
Miguel Ángel Maza Juez de Cámara
Fecha de firma: 25/10/2018
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