Fallo Completo.

SEQUEIRA, JOSE PAULINO C/ PIRELLI NEUMATICOS S.A.C.I. Y OTRO S/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VII. Causa: 30291/2011. Autos: SEQUEIRA, JOSE PAULINO C/ PIRELLI NEUMATICOS S.A.C.I. Y OTRO S/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. DAÑO MORAL. DAÑO ESTETICO. DAÑO MATERIAL. LIQUIDACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCION CIVIL. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. NEXO CAUSAL. EXCEPCION DE PRESCRIPCION. PRUEBA TESTIMONIAL. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. PREVENCION DE RIESGOS. LUCRO CESANTE. Fecha: 26-OCT-2018.




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AUTOS: SEQUEIRA, JOSE PAULINO C/ PIRELLI NEUMATICOS S.A.C.I. Y OTRO S/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 30291/2011

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. DAÑO MORAL. DAÑO ESTETICO. DAÑO MATERIAL. LIQUIDACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCION CIVIL. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. NEXO CAUSAL. EXCEPCION DE PRESCRIPCION. PRUEBA TESTIMONIAL. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. PREVENCION DE RIESGOS. LUCRO CESANTE.

FECHA: 26-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VII
SENTENCIA DEFINITIVA N° 53078 CAUSA N° 30291/2011 - SALA VII - JUZGADO N° 61
En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de 2018, para dictar sentencia en los autos: "SEQUEIRA, JOSE PAULINO C/ PIRELLI NEUMATICOS S.A.C.I. Y OTRO S/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL", se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO:

I- El fallo de primera instancia llega apelado por la parte actora y por ambas codemandadas (fs. 450, 455 y 458 respectivamente).

II- Por una cuestión metodológica, trataré, en primer lugar, el primer agravio planteado por la codemandada Pirelli, quien cuestiona que se haya rechazado la excepción de prescripción planteada. Y en este sentido, no encuentro mérito para hacer lugar a dicha excepción.

En efecto, señala la apelante que el problema columnario del actor se manifestó ya desde el año 2003, momento en que luego de consultar en la clínica del Sindicato, le dictaminaron la lumbalgia.

Nada más lejos de la realidad, toda vez que el actor toma real conocimiento de su incapacidad cuando el perito médico determina el grado definitivo de incapacidad. Por lo tanto, el hecho de que Sequeira haya sido atendido por el Cuerpo Médico de la propia empresa en el año 2003 por sus dolencias físicas, no constituye la toma de conocimiento de su incapacidad física ni de la causal que provocó dicha incapacidad y en este sentido, el agravio debe ser rechazado.

III- Aclarado entonces que la acción no se encuentra prescripta, habré de avocarme al análisis de la pericial médica respecto a las dolencias que padece el actor y su relación causal con las tareas realizadas, así como el grado de incapacidad que padece y, a continuación, la prueba que amerite la determinación de dicha incapacidad, cuestiones que llegan apeladas por la actora y la aseguradora, pues la primera también cuestiona que se hayan rechazado varias de las patologías reclamadas.

Analizada la pericial médica obrante en autos, el galeno luego de verificar la documental agregada en autos y realizar el examen físico del actor, concluyó que "De acuerdo a los resultados de los exámenes complementarios solicitados al actor y el examen físico efectuado, se concluye que el actor presenta lumbalgia e hipoacusia inducida por ruido con nexo causal con la _actividad laboral desarrollada para la demandada_presenta limitación funcional en la columna dorsolumbar_lumbalgia e hipoacusia inducida por ruido con nexo causal con la actividad laboral desarrollada para la demandada_Ambas afecciones guardan nexo de causalidad con las actividades laborales_ Presenta incapacidad física, parcial y permanente del 6,5% de la total obrera. El Baremo utilizado es la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, Decreto 659/96." (ver fs. 344 vta. y fs. 345).

Respecto a la incapacidad psicológica, sostuvo que de acuerdo a la entrevista efectuada por este perito y al resultado del estudio psicodiagnóstico de RVAN con manifestación depresiva de grado I, corresponde incapacidad psicológica del 5%

Dicho informe ha sido impugnado por QBE ARGENTINA ART S.A. (fs. 348) -en relación con la incapacidad psicofísica-, por Pirelli S.A. (fs. 351) -quien solamente cuestionó la incapacidad psicológica- y por la parte actora (fs. 353/354 vta.) que se agravia por los porcentajes de incapacidad en relación a las patologías descriptas, así como que no se haya reconocido incapacidad por el resto de las enfermedades denunciadas. Corrido el correspondiente traslado, el Sr. perito concluyó ratificando en un todo el informe pericial presentado oportunamente (fs. 368 y 369).

A fs. 372 amplió el responde de su impugnación y dio cuenta que el informe médico legal que efectuara el Dr. Morales, no resulta en absoluto vinculante para este experto, por lo que luego de haber efectuado un exhaustivo análisis de cada una de las patologías denunciadas por el actor, ha llegado a la conclusión que en relación a la actividad laboral desarrollada, el accionante sólo exhibe trauma acústico y lumbalgia.

En cuanto a la incapacidad psicológica sostuvo que si bien al actor se le había efectuado un estudio psicodiagnóstico, el cual evidenció la presencia de un síndrome depresivo reactivo, conforme el cual se estableció una incapacidad del 30%, consideró que resulta excesivamente elevado y si bien se confirma el diagnóstico, se considera un porcentaje de incapacidad del 5% que guarda relación con la incapacidad física informada del 6,5% y, nuevamente ratificó el informe pericial presentado oportunamente.

Por consecuencia, el porcentaje total de incapacidad psicofísica del actor asciende al 11,5% t.o.-

Considero que el dictamen pericial de autos reviste plena eficacia probatoria, ya que constituye un estudio serio y razonado del estado actual del actor, sustentado en exámenes clínicos y complementarios y en sólidos argumentos científicos que no han sido seriamente cuestionados.

Advierto que de su análisis del actor y sus conclusiones, emergen elementos científicos y objetivos que permiten concluir sin hesitación que no existe en ellos error o un inadecuado uso del conocimiento científico, por lo que le reconozco plena eficacia probatoria (Arts. 386 y 477 CPCC).

IV- Ahora bien, toda vez que la acción se ha iniciado con fundamento en la ley civil, es necesario analizar las probanzas de autos para poder determinar si las dolencias por las cuales se ha fijado incapacidad guardan relación de causalidad con el tipo de tareas realizadas.

A fs. 386/387 declaró RUIZ, a propuesta de la parte actora, quien dijo que "El trabajo ahí era un trabajo fortísimo, había que hacer fuerza ahí... que andan con todas esas cosas para los oídos...Que en la época en que estaba el actor había que hacer mucha fuerza porque no había la tecnología que hay ahora, antes había que levantar con las zorras, hacer fuerza hasta que enganche la traba, era terrible eso, que levantaba una perana con 300 kilos de perana más los 300 kilos de goma...Que sabe que levantaba ese peso, porque se veía desde el sector del dicente.no puede decir que otras tareas hacía el actor o que posiciones debía tomar para hacer sus tareas".

También declaró a fs. 388/389 NIZ y relató que: "cuando recién entró estuvo haciendo la tarea que hacía el actor.que lo veía muy poco al actor.en aquel tiempo era todo manual porque cada trozo de caucho pesa como 30 o 40 kilos.las bolsas de negro humo pesaban entre 30 y 40 kilos. uno solo es el que alimenta la máquina toda la noche, salís muerto de ahí.Que ahí le dan guantes y unas cosas para los oídos.Que dos por tres estaba mal de la cintura , era muy pesado el trabajo en aquél tiempo era todo manual ahora todo ya cambió y trabajan de otra forma.el propio dicente también hizo esa tarea, por eso lo dice.".

Analizadas las precedentes declaraciones, considero que las mismas resultan coincidentes entre sí y, han logrado acreditar las tareas que produjeron las dolencias de las que ha dado cuenta el perito médico (Arts. 90 L.O. y 386 CPCC).

Cabe agregar asimismo que, independientemente de que no haya existido en autos pericial técnica, las declaraciones de los testigos, resultan a mi ver suficientes, como ya dijera, para tener por acreditadas las tareas de esfuerzo realizadas por el accionante y el ruido existente, razón por las cual se les entregaban protectores auditivos.

V- Con lo dicho anteriormente, paso a tratar también la responsabilidad de la ART, quien se ha agraviado por considerar arbitraria la sentencia de grado, en la que la sentenciante otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales.

Cabe agregar, asimismo, que resulta insuficiente la manifestación de la ART en el sentido de que ha acompañado prueba instrumental de visitas realizadas con anterioridad al siniestro reclamado, si no prueba que con dichas visitas se han dado precisas instrucciones de cómo utilizar los elementos de seguridad y las medidas necesarias que se tomen para evitar accidentes.

En relación a la responsabilidad que le cupo, en los términos del art. 1074 de Código Civil -vigente al momento de los hechos del caso de marras-, debe tenerse presente el fallo de la C.S.J.N. "Torrillo" (del 31-03-09), según el cual las ART deben responder en los términos del derecho común, con motivo de las omisiones en que hubieran podido incurrir a la luz del art. 1074 del Código Civil.

Precedido por los fallos "Busto", "Galván", y "Soria", el caso "Torrillo" brinda absoluta claridad sobre el tema y deja sentada la responsabilidad de las A.R.T. y también establece claramente que dichas entidades deben desarrollar un papel preventivo, supervisando la vigencia de la seguridad a los efectos de evitar los riesgos.

No soslayo que QBE reconoció el contrato de afiliación con la demandada principal.

En efecto, entre las obligaciones de la aseguradora se encuentran las de evaluar y detectar los riesgos del ambiente laboral y cada puesto de trabajo; tomar las medidas técnicas necesarias para neutralizarlos o minimizarlos; verificar que el empleador cumpla con esas medidas y denunciarlo cuando no adopte dichas medidas de control de riesgos del trabajo.-

Sabido es que conforme las reglas del onus probandi, quien alega un hecho lleva en su cabeza la carga procesal de probarlo, pero se da en el caso un supuesto que me lleva a poner en funcionamiento la teoría de la carga dinámica de la prueba, toda vez que la aquí apelante se encontraba en mejores condiciones de producir la misma en atención a que es ella quien tiene en su poder toda la documentación necesaria para acreditar los extremos invocados por cualquiera de las partes. -

Conforme lo expuesto, y en atención a las pruebas obrantes en autos, la aseguradora no demostró haber adoptado las medidas legalmente establecidas para prevenir eficazmente los riesgos laborales, ni que hubiera denunciado ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo _incumplimientos de la empleadora, ni que le hubiere brindado asesoramiento y ofrecido asistencia técnica para determinar -respecto de las tareas cumplidas por el accionante- la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores, conforme le es exigido legalmente.-

Cabe recordar que la ley 24.557 en su art. 4 reza que las aseguradoras de riesgos del trabajo, son sujetos de derecho creados por el legislador, con una finalidad fundamental: la de prevenir riesgos laborales. Entes capacitados técnicamente a efectos de asesorar, controlar y fiscalizar a los empleadores, como así también a los trabajadores, articulando las medidas que, como expertos, entienden necesarias.

El Decreto 170/96 reglamentario de la ley 24.557, impone a las aseguradoras de riesgos de trabajo brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en lo atinente a la determinación de la existencia de riesgos, y de sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato. Ello significa que era obligación de la aseguradora detectar los posibles riesgos que presentaba cada puesto de trabajo, y cada una de las operaciones que debían realizar los trabajadores. Dicho decreto también impone a las aseguradoras la obligación de realizar actividades permanentes de prevención de riesgos, y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, y que para cumplir con sus obligaciones, deben contar con personal especializado en higiene y seguridad o medicina de prevención de riesgos de sus afiliados.

En el caso "Torrillo" la CSJN manifestó que la responsabilidad civil indemnizatoria de las ART deriva de su deber de prevenir los incumplimientos, para que los riesgos se eviten. Destaca que la obligación pesa sobre la ART de denunciar ante la SRT los incumplimientos de las empresas aseguradas. Señaló la CSJN en el considerando 7° del voto de la mayoría que la condición de las ART como entidades de derecho privado no les permite eludir las responsabilidades, ya que son destacados sujetos coadyuvantes para la realización plena de los objetivos de prevención de los infortunios que tenían raigambre constitucional y sustento en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos con jerarquía supralegal.

De este modo, corresponde responsabilizar a la aseguradora en los términos del art. 1074 del Código Civil, habida cuenta que su conducta omisiva respecto de las obligaciones de prevención a su cargo tuvo nexo causal con el daño sufrido por el trabajador, como se ha resuelto en grado.-

No debemos olvidar que el Estado ha delegado -aunque _inconstitucionalmente- en las aseguradoras de riesgos de trabajo, todo lo relativo al control y sujeción de los empleadores a las normas de higiene y seguridad, imponiéndoles a estos gestores privados del sistema diversas obligaciones de control y supervisión (cfr. art. 18 decreto 170/96). Así, se genera una ampliación de los sujetos responsables, de modo tal que deja de ser el empleador el único obligado en materia de prevención de riesgos laborales, por lo cual la omisión o cumplimiento deficiente de aquélla función "cuasi-estatal" genera la responsabilidad de la ART, cuando -como en el casose comprueba un nexo adecuado con el daño sufrido por el trabajador (arts. 901, 902 y 904 del Cód. Civil vigentes para esa época).

En el sub lite, tal como lo indica la magistrada de grado (ver fs. 448 vta.) la aseguradora demandada no demostró haber cumplido con las acciones de prevención en materia de Seguridad e Higiene Laboral que prescribe el decreto 170/96 ya citado, máxime que quedó demostrada la relación de causalidad entre la incapacidad que detenta el Sr. Sequeira a raíz de las tareas que realizaba -en las condiciones referenciadas- Todo ello, como ya dijera, se encuentra debidamente acreditado con las probanzas de autos, en este caso los testimonios a los que hiciera referencia, que la a quo ha correlacionado adecuadamente en la sentencia de marras (cfr. 386 del C.P.C.C.N.).

Por ende, no cabe más que confirmar este medular punto del fallo apelado.

VI- El monto de condena llega también apelado, pues la parte actora considera que resulta exiguo.

En efecto, sabido es que por la vía del derecho común, el Juez se encuentra facultado para determinar el monto de condena de acuerdo con las pautas de la sana crítica y la prudencia, pero no está obligado en modo alguno a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos.-

Sobre la base de tal criterio, se deben valorar el tipo de tareas que realizaba el trabajador, su riesgo, el grado de incapacidad que le quedó como consecuencia del accidente; valores salariales para su actividad, tiempo de vida útil laboral que le resta, cargas de familia, etc.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo "Arostegui" señaló lo siguiente "...la doctrina constitucional de esta Corte tiene dicho y reiterado que "el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales" ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones _según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres" ("Aquino", votos de los jueces Petracchi y Zaffaroni, Maqueda y Belluscio, y Highton de Nolasco, Fallos 327:3753, 3765/3766, 3787/3788 y 3797/3798 y sus citas; y "Díaz", voto de la jueza Argibay, Fallos: 329:473, 479/480 y sus citas).

El Máximo Tribunal también recuerda "...diversos pronunciamientos vinculados, al igual que los citados anteriormente, con infortunios laborales en el contexto indemnizatorio del Código Civil, que la incapacidad del trabajador por un lado, suele producir a éste "un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc." y que, por el otro, debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable" (Fallos 308:1109, 1115 y 1116). Asimismo dice que "...no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social lo que le confiere un marco de valoración más amplio" (Fallos 310:1826, 1828/1829). Tampoco ha dejado de destacar que en el ámbito de trabajo incluso, corresponde indemnizar la pérdida de la chance cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera (Fallos: 308.1109, 1117)". Ver fallo completo: "Arostegui Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametaal Peluso y Compañía", S.C. A, n° 436, L.XL.

La Corte Suprema ha expresado reiteradamente -y también en los últimos tiempos- que la indemnización debe ser justa, alcanzando sólo este estatus cuando exime de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el perjuicio persiste en cualquier medida.

Por ello, estimo equitativo el resarcimiento que ha sido fijado por la Sra. Jueza de primera instancia, en el que ya ha sido incluido tanto el daño material como el moral, así como el lucro cesante, tratamientos y gastos, por lo que propongo su confirmación.

VII- Con respecto al agravio referido a la "Pérdida de chance", el que según la parte actora, no ha sido tratado, cabe mencionar que la reparación integral debe abarcar el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral, el daño al proyecto de vida, el daño estético -si se han producido- y cualquier otro menoscabo que haya sufrido la víctima.-

Dicho ello, el agravio de esta parte referido al no tratamiento de la pérdida de chance, queda subsumido dentro de los ítems que debe comprender _la reparación íntegra del daño sufrido_

VIII- A la parte actora también le agravia que si bien se condena de manera solidaria a la ART codemandada en autos, debió también condenarla al pago de las prestaciones dinerarias de la Ley 24.557 por la suma de $ 180.000, conforme surge del Dec. 1694/09.

Cabe sin más descartar el planteo que realiza la apelante, por cuanto la aseguradora ha sido condenada en forma integral y solidaria con la empleadora por el resarcimiento previsto en las disposiciones del Derecho Común, de acuerdo al art.1074 ya mencionado, careciendo de asidero fáctico y jurídico su pretensión de que se acumulen además las prestaciones previstas en la Ley Especial.-

IX- En lo que a los gastos de médicos, farmacia, traslados y gastos a futuro como la psicoterapia, los que fueron reclamados por la accionante en la liquidación de fs. 29 vta., cabe precisar que los mismos no surgen de la pericial médica, ni de ninguna otra prueba obrante en autos. Advierto, asimismo, que la accionante ha incluido el rubro en la liquidación, pero sin explicar cómo ha llegado a dicha suma, ni cuáles han sido los gastos por los que ahora viene a reclamar. Por otra parte, al respecto caben formular las mismas consideraciones que ya he expuesto al referirme a la pérdida de chance, a lo que me remito.

X- Respecto de los intereses, tampoco hallo mérito para apartarme de lo resuelto en la sentencia de grado, pues estos constituyen el reconocimiento de la privación que sufre el damnificado por no disponer del capital desde que naciera l deuda; lo contrario implicaría ciertamente un perjuicio para el trabajador, quien vería disminuido el valor de su crédito por el mero transcurso del tiempo. De este modo, el acreedor (en este caso el trabajador) ha sido privado de la capacidad de elegir el destino de los fondos que no recibido en tiempo oportuno, y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle perjuicio ni menoscabo patrimonial, sino justamente evitar el deterioro del crédito reconocido cumpliendo de esa forma con la manda constitucional que garantiza la integridad del crédito laboral.

En este contexto, advierto que la justa indemnización debida al trabajador, ante el incumplimiento tardío de la obligación por parte del deudor, sólo puede arribarse con la aplicación de las tasas mencionadas.

En consecuencia, propicio aplicar las tasas Acta 2601 y Acta 2630 desde el 10/08/10 y hasta el 30/11/17. Sin perjuicio de lo señalado, a partir del 1/12/2017 se devengarán intereses conforme la Tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación (Acta 2658 punto 3° del 8/11/17 de la C.N.A.T) cf. Facultades conferidas por el art. 767 y siguientes del Código Civil y Comercial.

XI- De acuerdo al resultado del pleito, no hallo motivos para apartarme de lo resuelto en primera instancia en materia de costas, por lo que propongo su confirmación (art. 68 CPCCN).

XII- Atento que no han progresado los agravios planteados en autos de ninguna de las partes, propongo que las costas se declaren en el orden causado (Art. 68, 2da. pte. CPCCN) y se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y ART en el 30% a cada parte, respectivamente, de los determinados para la primera instancia (Arts. 16 y 30 de la Ley 27.423).

EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.-EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO No vota (art. 125 de la Ley 18.345).-

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo apelado por la suma fijada en primera instancia, la que llevará intereses conforme lo dispuesto en el respectivo considerando. 2) Declarar las costas de alzada en el orden causado. 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y ART en el 30% (treinta por ciento) a cada parte, respectivamente, de los determinados para la primera instancia. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N° 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 26/10/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA







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