Fallo Completo.

LUCIA, MARIA CATALINA C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VII. Causa: 12540/2015. Autos: LUCIA, MARIA CATALINA C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. HONORARIOS APELADOS POR BAJOS. ART BAREMO. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA DE INTERES. TASA ACTIVA. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. REACCION VIVENCIAL ANORMAL NEUROTICA. INCAPACIDAD PSIQUICA. ENTIDAD BANCARIA. MORA. Fecha: 26-OCT-2018.




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AUTOS: LUCIA, MARIA CATALINA C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 12540/2015

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. HONORARIOS APELADOS POR BAJOS. ART BAREMO. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA DE INTERES. TASA ACTIVA. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. REACCION VIVENCIAL ANORMAL NEUROTICA. INCAPACIDAD PSIQUICA. ENTIDAD BANCARIA. MORA.

FECHA: 26-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VII
SENTENCIA DEFINITIVA N° 53084 CAUSA N° 12540/2015 - SALA VII - JUZGADO N° 35
En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de 2018, para dictar sentencia en los autos: "LUCIA, MARIA CATALINA C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL", se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO:

I- El fallo de primera instancia obrante a fs. 165/168 llega apelado por ambas partes. La parte actora a fs. 170/172, cuestiona que no se haya hecho lugar al porcentaje de incapacidad fijado por la perito psicóloga y apela por bajos los honorarios regulados por la representación letrada de su parte.

A su vez la demandada a fs. 178/181 cuestiona la valoración efectuada por el sentenciante en relación a la pericia médica, tanto en lo que a la enfermedad se refiere, como en relación al porcentaje de incapacidad reconocido por el perito, en el que se han incluido los factores de ponderación.

Esta parte también cuestiona la fecha a partir de la cual se deben calcular los intereses y la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina del 36% anual. Los honorarios de la parte actora y peritos, también se apelan por elevados. Por el contrario, la perito psicóloga y el perito médico apelan por bajos los suyos.

A fs. 175/176 la ART contesta agravios.

II- Por una cuestión metodológica, trataré, en primer lugar, lo referido al porcentaje de incapacidad física, que llega cuestionado por la demandada juntamente con los factores de ponderación. Sobre este punto, no hallo motivos para apartarme de lo resuelto en primera instancia que hizo lugar al porcentaje de incapacidad física fijada por el perito médico, el cual incluía los factores de ponderación.

En efecto, los argumentos expuestos por la demandada, resultan a mi ver insuficientes para revertir lo resuelto en grado, pues el perito médico en su informe de fs. 136/139, realizó un exhaustivo examen de la muñeca derecha de la actora, así como también le ordenó realizar una resonancia magnética, lo que le permitió llegar a las conclusiones arribadas y al porcentaje de incapacidad fijado en un 15% para lo cual utilizó la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales y la aplicación de los factores de ponderación (edad, tipo de actividad y posibilidades de reubicación laboral) incorporados a la Ley 24.557.

Advierto que la impugnación de que fuera objeto esta pericia, no ha logrado, a mi ver, revertir sus sólidos fundamentos, conforme los principios científicos en los que ha basado su informe, el que fue ratificado por el perito a fs. 145 (Arts. 386 y 477 CPCC).

En cuanto a los factores de ponderación, éstos están contemplados en la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales fijados por Decreto 49/14, correspondientes a la Ley 24.557, los que han sido tenidos en consideración por el perito médico, en tanto los argumentos utilizados por la demandada son meras discrepancias sin entidad suficiente para desvirtuarlos.

Nótese, en primer lugar, que la recurrente a fs. 179 indica que no tienen aplicación alguna en el derecho común, cuando la presente acción ha sido iniciada con fundamento en la Ley especial y, por otra parte, cuando hace referencia a la dificultad en la tarea y la edad, no explica de qué modo el sentenciante podría establecer dicha dificultad, pues tampoco explica cuáles antecedentes y pruebas debería tomar en cuenta. En cuanto al factor edad, cabe formular las mismas consideraciones.

Como corolario de lo expuesto, reitero que el dictamen pericial de autos reviste plena eficacia probatoria ya que constituye un estudio serio y razonado del estado actual del actor, sustentado en exámenes clínicos y complementarios y en sólidos argumentos científicos que no han sido seriamente cuestionados.

Advierto que de su análisis de la actora y sus conclusiones, emergen elementos científicos y objetivos que permiten concluir sin hesitación que no existe error en ellos o un adecuado uso del conocimiento científico.

En tal inteligencia, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal a una pericia y permiten al juez formar su propia convicción, es indudable que el sentenciante para apartarse del mismo, debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al campo del derecho.

III- Los mismos argumentos expresados en el párrafo anterior, caben ser considerados en relación a la incapacidad psicológica que ha sido evaluada por la perito psicóloga en el 10%. Para ello indicó que de acuerdo al análisis detallado en el informe, puede pensarse que el evento de autos ha impactado negativamente en el estado de salud psíquico de la actora, viéndose afectada su vida personal, social y laboral (ver fs. 102). También ha informado la perito que cuando se parte de una neurosis -como en el caso que nos ocupa-, las reacciones o desórdenes por estrés post traumático son consideradas como Reacciones Vivenciales Anormales Neuróticas.

Y, en referencia al grado de incapacidad considerado en la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales - Decreto 659/96, tomando el Resumen de Incapacidad Reacción Vivencial Anormal Neurótica R.V.A.N. con manifestación Depresiva, es que se infiere un grado II, en un 10% de incapacidad, sin alteraciones del pensamiento, concentración o memoria, de acuerdo al baremo anteriormente citado (fs. 102 vta.).

Por último, explicó que la existencia de síntomas como los descriptos ut supra, han hecho su aparición a consecuencia del hecho de autos y no ha presentado trastornos psíquicos de trascendencia anteriores al hecho de autos, por lo tanto la mayoría del porcentaje de incapacidad psíquica asignado corresponde a los hechos investigados en autos y no a la inversa. (fs. 103).

IV- Por todo lo hasta aquí expuesto, voto por que se modifique el fallo apelado y se adicione al porcentaje de incapacidad física fijada en un 15%, la incapacidad psíquica que es de un 10%, lo que hace un total del 25% de incapacidad total.

Con el fin de fijar el monto de condena, tomaré un ingreso base mensual de $13.000 multiplicado por 53 por un porcentaje de incapacidad del 25% por el coeficiente de edad 1,2037037, lo que hace un total de $ 207.337,96 la que resulta inferior al piso mínimo establecido por la Resolución SSS 34/2013 (416.943 X 25% = 104.235,75).

En cuanto al adicional que prevé el art. 3 de la Ley 26.773, toda vez que se trata de uno de los supuestos contemplados en la norma, corresponde su aplicación.

Consecuentemente, el monto de condena ascenderá a la suma de $ 248.805,55 ($ 207.337,96 + $ 41.467,59).

La fecha a partir de la cual deben ser aplicados los intereses sobre el capital, viene asimismo apelada por la demandada. En efecto, el Señor Juez "a-quo", ha dispuesto que los intereses se calculen a partir del 11/07/13.

Ahora bien, debo destacar que, en el caso, el actor debió acudir a la instancia judicial para que se le reconozca la naturaleza laboral de su infortunio, y por ende se le abone la prestación dineraria, circunstancia que, a mi juicio, hace nacer la obligación de pagar intereses desde el momento en que el actor se vio privado de disponer libremente de su indemnización.

En efecto, los intereses compensatorios constituyen el reconocimiento de la privación que sufre el damnificado por no disponer del capital desde que naciera la deuda; lo contrario implicaría perjudicar al trabajador, quien vería disminuido el valor de su crédito por el mero transcurso del tiempo.

En definitiva, el acreedor (en este caso el trabajador) ha sido privado de la capacidad de elegir el destino de los fondos que no ha recibido en tiempo oportuno, y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle perjuicio ni menoscabo patrimonial alguno sino justamente evitar el deterioro del crédito reconocido cumpliendo de esa forma con la manda Constitucional que garantiza la integridad del crédito laboral.

Sentado ello, cabe indicar que, sabido es que los intereses, constituyen un reconocimiento de la privación que sufre el damnificado por no disponer del capital desde que naciera la deuda, siendo una obligación accesoria de la obligación principal.

Es decir, si hubo condena lo que se "reconoce" es la existencia de un crédito en un tiempo anterior, dicho crédito entró en mora cuando no se pagó, se ha producido un daño al trabajador, que debe ser acompañado por una reparación.

Consecuentemente, los intereses deben calcularse desde la fecha del siniestro, es decir, en este caso, desde el 11/07/13, por ser allí donde nació el deber de reparar en cabeza de la accionada.

V- En lo que respecta a los intereses, no hallo mérito para apartarme de lo resuelto en primera instancia, pues es criterio que comparto que al capital de condena deberán adicionársele los intereses que prevé el Acta Nro. 2601 de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, de fecha 21 de mayo de 2014. Desde allí y hasta el 30 de noviembre del 2017, los intereses se calcularán conforme a la modificación dispuesta en el Acta Nro. 2630 de la Excma. C.N.A.T., de fecha del 27 de abril de 2016 (36%) y, desde el 01/12/2017 y hasta su efectivo pago, el interés se calculará con base en lo dispuesto en el Acta de la C.N.A.T. Nro. 2658, del 8 de noviembre del corriente (tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación).

Por lo expuesto, voto porque se confirme el fallo de primera instancia en lo que a la tasa de interés se refiere.

VI- Atento la modificación propuesta y lo normado por el art. 279 del CPCC, propongo que las costas en ambas instancias, se declaren a cargo de la demandada vencida (Art. 68 CPCC) y se regulen los honorarios de primera instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y los del perito médico y psicóloga en el 16%, 13%, 7% y 7%, respectivamente, del capital de condena más los intereses, conforme lo dispuesto en el considerando respectivo (Art. 38 de la Ley 18.345 y demás normas arancelarias).

Por lo expuesto, deviene abstracto el tratamiento de los recursos por honorarios planteados por la parte actora, demandada y por los peritos médico y psicóloga.

Acerca de la ponderación de los honorarios, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.

Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CSJ 32/2009 (45e)/ CS1 originario "ESTABLECIMIENTOS LAS MARÍAS S.A.C.I.F.A. c/ MISIONES, Provincia de s/ acción declarativa" en el acuerdo del 4 de setiembre de 2018 (manteniendo los Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros) y por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo "MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020" de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250).

Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.

De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345 y el Art. 13° de la ley 24.432., habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.

VII- De tener adhesión mi voto, sugiero que se regulen los honorarios de alzada por la representación letrada de la actora y demandada en el 35% y 30%, respectivamente, a cada parte, de los determinados para la primera instancia (Arts. 16 y 30 de la Ley 27.423). EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.-EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO No vota (art. 125 de la Ley 18.345).-

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar el fallo apelado y elevar el capital de condena, fijándolo en la suma de (PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL, OCHOCIENTOS CINCO CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS) considerando respectivo. 2) Declarar las costas en ambas instancias a cargo de la demandada. 3) Regular los honorarios de primera instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y los del perito médico y psicóloga en el 16% (DIECISEIS POR CIENTO), 13% (TRECE POR CIENTO), 7% (SIETE POR CIENTO) y 7% (SIETE POR CIENTO), respectivamente, del capital de condena más los intereses, conforme lo dispuesto en el considerando respectivo. 4) Regular los honorarios de alzada por la representación letrada de la actora y demandada en el 35% (TREINTA Y CINCO POR CIENTO) y 30% (TREINTA POR CIENTO), respectivamente, a cada parte, de los determinados para la primera instancia. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N° 15/2013.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fecha de firma: 26/10/2018

Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA






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