Fallo Completo.
Jurisprudencia del Fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires
Ref. Jurisprudencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, sentencia recaída en la Causa Nro: 16795-02/CC/2011, Autos: "NAPPI, Juan Aníbal s/ infr. art. 149 bis CP", Sala II, del día 27 de diciembre de 2011, sobre el tema: Amenazas - Excepciones Procesales - Atipicidad - Arbitrariedad de Sentencia - Sentencia Contradictoria - Error Material - Pena Privativa de la Libertad - Reglas de Conducta.
FALLO COMPLETO
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de 2011, se reúnen en acuerdo los Jueces integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, los Dres. Fernando Bosch, Pablo Bacigalupo y Sergio Delgado, para resolver en las presentes actuaciones.
Y VISTOS:
Motiva la intervención de este tribunal el recurso de apelación interpuesto a fs. 193/201 por la Dra. Marcela María Paz, titular de la Defensoría del fuero Nº 6, contra la sentencia de fs. 159/160, cuyos fundamentos obran a fs. 172/190, por la que se resolvió: “I.- CONDENAR a ANIBAL JUAN CARLOS NAPPI, de las demás condiciones personales antes señaladas, a la pena de un (1) año y tres (3) meses de prisión de efectivo cumplimiento, accesorias legales previstas en el art. 27 bis, incisos 3º y 6º del Código Penal, y costas, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por el uso de armas (arts. 29, inc. 3º y 149 bis, párrafo primero del Código Penal, 343 y 345 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). – II.- REVOCAR LA CONDICIONALIDAD DE LA CONDENA IMPUESTA por el Juzgado en lo Correccional Nº 6 del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, en la causa Nº 21, con fecha 17 de mayo de 2010 e IMPONER a ANIBAL JUAN CARLOS NAPPI, de las restantes condiciones personales antes mencionadas, la PENA ÚNICA de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la aplicada en las presentes actuaciones, y de la condena dictada por el Juzgado en lo Correccional Nº 6 del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, el pasado 17 de mayo de 2010 en la causa nro. 21, a la pena de un año y tres meses de prisión de ejecución condicional, accesorias legales y al pago de las costas por ser autor del delito de lesiones graves (arts. 5, 26, 27, 27 bis inc. 3 y 6, 29, 40, 41 y 90 del Código Penal)”.
Para decidir en tal sentido la magistrada interviniente tuvo por probado:
Que “el día 11 de abril de 2011, aproximadamente a las 19,00 horas, Aníbal Juan Carlos Nappi, ascendió al interno Nº 522 de la línea de colectivos 91, en las inmediaciones de Plaza Constitución, de esta ciudad, oportunidad en la cual se dirigió al damnificado ¾chofer del rodado¾, Rubén Kasiak, manifestándole que le faltaban diez o veinte centavos para poder abonar el valor del pasaje. Que ante ello, el damnificado le hizo saber la imposibilidad de llevarlo a destino sin pagar el boleto, ante lo cual el imputado Nappi le refirió: ‘por eso odio a los colectiveros.’ (sic).
Luego de ello, el imputado se fue al fondo, pidió monedas, volvió, sacó el boleto y se sentó en la primer fila de asientos de dos ubicada a continuación de la puerta situada en el medio del colectivo y permanentemente miraba al conductor y murmuraba, como hablándole, frases que la víctima no podía llegar a entender, hasta que al arribar a la zona de Plaza de Mayo, Kasiak, que había escuchado que el imputado algo había dicho de unos dedos, advirtió que Nappi blandía un cuchillo tipo Tramontina como afilándolo contra el pasamanos.
A consecuencia de ello, la víctima solicitó el auxilio del personal policial que allí se encontraba mediante juego de luces y tocando la bocina del colectivo.
Finalmente, Kasiak detuvo el vehículo y le hizo saber al oficial Noriega de la Comisaría 2ª de la Policía Federal lo sucedido, ante lo cual el preventor ascendió al ómnibus por la puerta trasera, individualizó al imputado, y advirtió cómo Nappi intentaba esconder el cuchillo, clavándolo en la goma espuma del asiento donde estaba sentado.
Fue así, que el Agente Noriega le dio la voz de alto, y procedió a detenerlo y secuestrar el cuchillo de donde lo había clavado el imputado.
Una vez esposado Nappi y ya en la acera, el Agente Noriega solicitó la colaboración del móvil 100 de la Comisaría 2ª de la Policía Federal, a raíz de lo cual concurrió al lugar el Subinspector Pereyra, quien se desempeñaba como jefe de calle.
Ya una vez detenido y esposado el imputado, le profería insultos e improperios tanto al personal policial interviniente como al damnificado, decía ‘hay que cortarle los dedos’, ‘por eso hay que cortarle los dedos a ustedes, hijos de puta’, ‘a ustedes hay que matarlos’, ‘hay que cortarles los dedos’ haciendo en un momento referencia a que en algún momento iría para Villegas, ‘yo te conozco, te voy a ir a buscar porque sé que la cabecera está en Villegas’ circunstancia que intimidó a Kasiak por tratarse del lugar donde culmina el recorrido de la línea 91.” (fs. 184/184vta.)
La a quo calificó el comportamiento descripto como constitutivo del delito de amenazas agravadas por el empleo de armas (art. 149 bis, párr. 1, CP). Para justificar la concurrencia de los extremos fácticos requeridos por esa figura expresó lo siguiente: “no caben dudas que la conducta desplegada por Nappi a partir de la negativa de Kasiak de trasladarlo en el colectivo que éste conducía, careciendo del dinero suficiente para abonar el pasaje, constituyó la amenaza que el tipo penal prevé, conducta que arrancó con la frase “por eso odio a los colectiveros” continuó manteniendo permanentemente la mirada en el conductor, decir algo de los dedos, para finalmente blandir el cuchillo, del tipo Tramontina lo que denotaría la manifestación de voluntad del imputado de ocasionar o de concurrir a ocasionar en Rubén Kasiak el daño futuro, de carácter ilegítimo, y futuro, ya que sólo así podía constituir un peligro potencial para Kasiak.” (fs. 185).
Para la reconstrucción de esos hechos, la magistrada se basó principalmente en los testimonios del damnificado, Rubén Fernando Kasiak, y de los policías Marcos Dante Noriega y Diego Ezequiel Pereyra.
Esas declaraciones fueron descriptas en la sentencia de la siguiente manera:
a. Rubén Fernando Kasiak explicó que “el día del hecho se encontraba conduciendo el colectivo de la línea 91 –para la que trabaja- y al llegar a la parada en Constitución, cuando ya había terminado ‘de cargar a la gente’ se subió el imputado quien le dijo que le faltaban diez o veinte centavos, no recordaba exactamente cuánto, para poder pagar el viaje por lo que dijo que no lo podía llevar y el imputado le dijo ‘por eso odio a los colectiveros’ (sic). Luego de ello, el imputado se fue al fondo, pidió monedas, volvió, sacó el boleto y se sentó en la primera fila de asientos de dos que se encuentra ubicada a continuación de la puerta del medio del colectivo.
Señaló que Nappi continuamente lo miraba y murmuraba, como hablándole, sin poder identificar qué es lo que decía. Fue así que en Plaza de Mayo, después que lo audita el inspector, le dio la planilla, volvió a mirar hacia arriba, escuchó el ruido de algo que pegaba contra un fierro y se dio vuelta y lo vio al imputado que estaba como afilando […] un cuchillo contra un pasamanos. Hizo veinte metros más y avisó a la policía.
A preguntas del fiscal sobre si tuvo miedo, Kasiak respondió: ‘da un poco de miedo, se puede decir que sí’ (sic) y al preguntarle por qué después de parar en Plaza de Mayo había avisado a la Policía, Kasiak contestó porque ‘en algún momento algo dice de unos dedos’ sic.
El fiscal le recordó que al subir y serle denegado el traslado gratuito el imputado dijo ‘por eso odio a los colectiveros’ y le preguntó si el imputado había dicho algo más, a lo que el Sr. Kasiak respondió que ‘putea pero no le termino de entender todo lo que me dice’ (sic).
El testigo explicó pormenorizadamente cómo había convocado a la policía y la intervención de ésta y mientras esto sucedía él había bajado del colectivo y había visto cuando fue hallado el cuchillo entre el medio del plástico y el asiento donde estaba sentado el imputado.
Kasiak mencionó a su vez que luego de ser detenido y haber sido descendido del colectivo el imputado puteaba, agredía, decía continuamente ‘hay que cortarle los dedos’, ‘por eso hay que cortarle los dedos a ustedes, hijos de puta’, ‘a ustedes hay que matarlos’, ‘hay que cortarles los dedos’ sic.
A preguntas de la defensa el Sr. Kasiak dijo que cuando intervino la policía se sintió tranquilo pero preocupado ‘por lo que amenazó que me iba a cortar los dedos’ sic.
A pedido de la fiscalía se le exhibió el cuchillo secuestrado y refirió reconocer el elemento como aquél que observara el día del hecho” (fs. 173).
b. Marcos Dante Noriega, agente de la Policía Federal Argentina, manifestó que “pudo observar al colectivo de la línea 91 ¾que conducía la víctima¾ que llamaba la atención tocando bocina y en Irigoyen y Defensa, pasando el semáforo, tocaba la bocina llamando la atención, el chofer bajó, descendió la mayoría del pasaje y le dijo que había una persona sentada que ‘venía con amenazas y tenía un cuchillo’ sic.
Refirió el testigo que a raíz del relato realizado por el damnificado, subió al colectivo por la puerta trasera y la persona señalada se encontraba sentada en la primera hilera después de la puerta del medio, moviendo las manos, queriendo poner algo, le dio la voz de alto para que depusiera su actitud, se rehusó y otro camarada lo ayudó a levantarlo y al hacerlo advirtió que había entrado en la espuma del asiento de plástico un cuchillo del tipo Tramontina. Eso lo habían visto las personas que se encontraban ahí y el chofer del colectivo. Una vez que descendió, requisó a la persona con los testigos convocados al efecto y luego llamó al 911 para pedir apoyo del móvil 100. Con el oficial de calle, se labraron las actas correspondientes y se dio aviso al Fiscal.
Noriega continuó explicando que cuando el imputado ya se encontraba esposado comenzó a proferir diversos insultos, es habitual, hacia su persona y a la persona del chofer del colectivo. Manifestaba ‘yo te conozco, te voy a ir a buscar porque sé que la cabecera está en Villegas’ sic y el chofer retrocedió unos pasos y demostraba que no quería radicar la denuncia, le había agarrado temor por eso que le quería cortar los dedos. Que se presentaron en el lugar algunos compañeros de trabajo del damnificado y le hablaron para que hiciera la denuncia y se sintiera cómodo.
A preguntas de la defensa Noriega contestó que las señas que había realizado Kasiak para pedir auxilio fueron ‘luces, bocina’ sic.
A pedido del Sr. Fiscal, se le exhibió al declarante el cuchillo secuestrado el autor, y lo reconoció como muy similar al secuestrado, ‘mismo mango, tipo Tramontina y el color del mango’.
A preguntas de la defensa el testigo dijo que él había labrado el acta de detención mientras que el acta de secuestro la había realizado el Subinspector que llegó como refuerzo y estaba a cargo del servicio de calle.
A nuevas preguntas que le realizara la Dra. Paz respecto de la ausencia de testigos presenciales del hecho investigado, destacó que al subir por la parte de atrás al colectivo, las tres o cuatro personas que no habían bajado del ómnibus hasta ese momento, se manifestaron sorprendidas por su presencia en el lugar, sin perjuicio de manifestarle a continuación que el imputado había amenazado al conductor de la línea, y luego descendieron por la puerta delantera y el chofer paró otro colectivo de la línea e hizo el trasbordo.
Asimismo resaltó que cuando Nappi ya estaba esposado y detenido, escuchó que proferiría la siguiente frase: ‘hay que cortarle los dedos a estos choferes ortivas’ (sic). También declaró que al ser detenido el imputado estaba ‘exaltado’. Especificó que con ello quería graficar un ‘nerviosismo extremo’. Que no podía indicar si estaba en estado alucinógeno porque no era médico y al preguntarle si el detenido tenía aliento etílico, contestó ‘no recuerdo’ sic” (fs. 173vta/174).
c. El testigo Diego Ezequiel Pereyra, por último, “refirió que al momento del hecho era jefe de servicio externo en la Comisaría 2da. de la Policía Federal Argentina, era quien se encontraba a cargo del servicio de calle a cargo del móvil 100 que por tratarse de la Comisaría 2da. era el móvil 102.
Que llegó al lugar del hecho porque el suboficial pidió la colaboración por frecuencia y al llegar había un colectivo de la línea 91 y un masculino demorado, que había amenazado al chofer del colectivo.
Preguntado que fue por el Fiscal para que diga si escuchó amenazas proferidas por el imputado, respondió que las proferidas al colectivero no. Que mientras hacía consulta con el juzgado escuchó que el imputado insultaba al personal policial y al colectivero, quien estaba asustado porque después le comentó el hecho y le preguntó cómo iba a ser el procedimiento le manifestó que no quería hacer la denuncia, tenía miedo porque hacía el mismo recorrido.
Continuó expresando que había secuestrado el cuchillo que era con el que refería las amenazas el chofer y al serle exhibido dicho elemento manifestó reconocerlo como el que había sido secuestrado.
También reconoció su firma y letra en el acta de detención y secuestro que lleva el número dos de foliatura. Aclaró que labró el acta de secuestro del cuchillo que le entregó su compañero pero no había visto de dónde lo había sacado.
Con relación al estado del imputado señaló que insultaba al personal policial y al chofer del colectivo y no recordó textualmente el contenido de los insultos” (fs. 174).
La descripción de estos testimonios coincide sustancialmente con el registro de audio de la audiencia de debate.
En el recurso de apelación que da lugar a la intervención de esta Alzada se expusieron los siguientes agravios:
1. En carácter de “inobservancia de las normas procesales” se identificó:
a. “Violación a los principios constitucionales de “estado de inocencia” e “in dubio pro reo. Arbitrariedad en la valoración de la prueba”.
Se destacó aquí que “en el caso se ha realizado una valoración arbitraria de la prueba colectada en el debate, tomando solamente ¾en contra del imputado¾ aquellos elementos que lo perjudican y desechando los que lo favorecen”.
Dentro de este punto, y bajo el subtítulo “Único testigo”, se menciona que “La Sra. Jueza de grado basa toda la fundamentación de su sentencia en la declaración del denunciante Kasiak y de los preventores Noriega y Pereyra” y se agrega que “En realidad, toda la argumentación del fallo puede sintetizarse en que la Magistrada ha otorgado una credibilidad absoluta a los dichos de los preventores, sin tomar en consideración ¾o bien dándole un valor probatorio claramente inferior¾ a otros elementos de prueba incorporados al debate.” En definitiva, se concluye en que “sólo se cuenta en autos con la versión de quien conducía el transporte público ¾colectivo¾ Sr. Kasiak, denunciante, y que, como bien surge de autos, no ha podido ser corroborada con ningún otro elemento de prueba que desvirtúe el ‘estado de inocencia’. Y aún cuando el preventor Noriega declaró que al subir al ómnibus observó a Nappi efectuar un movimiento ‘como queriendo poner algo en el asiento’, lo cierto es que dicha circunstancia no alcanza a contrarrestar la presunción de inocencia de la que goza el aquí acusado Nappi”.
b. Por otra parte, bajo la denominación “Negligencia de los Preventores. Violación a la Garantía del ‘Debido Proceso. Art. 18 CN y Art. 13 inc. 3 CCBA”, se cuestionó el hecho de que los funcionarios policiales intervinientes no hayan recabado los datos identificatorios de posibles testigos de lo ocurrido. Se señaló al respecto que “el mensaje que se da desde el poder judicial a la prevención es sumamente peligroso. De convalidarse la sentencia recurrida las conclusiones que podrían extraerse del caso serían nefastas: no importa que la policía realice mal el procedimiento, tampoco importa que sus declaraciones testimoniales presenten falencias y contradicciones claras. A pesar de todo ello, la sola versión de los preventores resultará suficiente para dictar el fallo condenatorio.”
c. Por último, bajo la denominación de “El Control del principio ‘in dubio pro reo’ por la Cámara”, expuso que “puede decirse que el caso bajo examen constituye un clarísimo ejemplo de la presencia de ‘duda’ al momento de sentenciar que debe ser resuelta a favor del imputado”.
Se agregó que “Prueba de lo expuesto es, en primer lugar que la versión de los funcionarios policiales no ha sido ratificada por el testigo del procedimiento, Y a ello le debemos sumar, como si eso fuera poco, la existencia de contradicciones y falencias serias en las declaraciones de los dos preventores, que no pueden pasarse por alto y que surgen directamente del acta de debate, basta su simple lectura.”
Indicó también a este respecto que “la efectiva aplicación de los principios constitucionales de “estado de inocencia” e “in dubio pro reo” debe recibir un control efectivo en el recurso de apelación, sin que ello implique introducirse en asuntos que son propios de los Tribunales ordinarios. En el caso, la situación se desprende de la propia sentencia condenatoria y del acta de debate, de modo que para advertirla no es preciso haber estado presente en el juicio”. Fortaleció este aspecto con citas jurisprudenciales y doctrinales.
2. Como “Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva” la apelante planteó la atipicidad de la conducta reprochada sobre la base de que “de los propios dichos del denunciante Kasiak surge la existencia de un conflicto previo entre éste y Nappi, relacionado con el dinero que le faltaba a mi defendido para poder comprar el pasaje del transporte público ¾colectivo¾”. A este respecto agrega también que “Pareciera que las expresiones vertidas por la persona denunciada tienen el carácter de amedrentamiento y alarma de la tipicidad legal del art. 149 bis primer párrafo del Código Penal. Sin embargo, en el contexto en que éstas se vierten, resultan ser más exabruptos ordinarios provocados por un estado de ira que una amenaza con el objeto de lesionar la libertad psíquica condicionando determinaciones futuras del sujeto pasivo. Las expresiones así producidas no resultan serias; indican más un síntoma de cólera que un interés en lesionar a otro”.
Se expresa también que “en cuanto a la agravante por el uso de armas de la figura del 149 bis primer párrafo, cabe destacar que una vez más (…), sólo se cuenta en autos con los dichos del denunciante Kasiak, por cuanto los restantes pasajeros nunca lograron ser identificados.”
3. Finalmente, bajo el agravio de “Sentencia arbitraria”, la defensa puntualizó que “En este caso en particular, la Sra. Juez de grado se ha apartado de principios rectores, son ellos “Estado de Inocencia e In dubio Pro Reo”, condenando a mi defendido sin el grado de certeza que se requiere para poder desvirtuar dichos principios”.
En último término, la apelante formuló reserva de recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En la audiencia celebrada a tenor de las previsiones del art. 284 CPPCABA, la defensa ratificó en un todo el contenido del escrito recursivo. Manifestó que la sentencia impugnada es arbitraria y que en el caso la decisión adoptada por la Magistrada interviniente es contradictoria en sus fundamentos, en sus considerandos y también en su resultado. Puntualizó que, por un lado, condenó a Nappi y por otro, en el apartado IV, no hizo lugar a la prisión preventiva y mantuvo su internación en el centro “Casa del Sur” y expresó que la contradicción residiría en la circunstancia de que al dictarse la condena se ratifica a la vez que el imputado se encontraba en condiciones de alteración en el momento del hecho, lo cual habría sido expuesto durante el juicio por tres especialistas en la materia. Según afirmó, surge del debate que durante el suceso el imputado se encontraba en un estado de alteración, por lo que recalca que Nappi no se hallaba libre al momento de actuar, sino que su voluntad estaba alterada.
Continuó su exposición afirmando que la libertad es un bien preciado, se ve disminuida cuando existen alteraciones del nivel en el que han quedado plasmadas en este proceso, originadas en la ingesta de sustancias. Destacó que desde los trece años Nappi es droga-dependiente y hasta el día de la fecha sigue internado en dicho lugar. De lo expuesto se desprendería la arbitrariedad de la sentencia, por lo que la defensa propuso al Tribunal que considere que al momento del hecho su asistido habría obrado en un estado de “inconsciencia total” que se adecuaría a las previsiones del art. 34 inc. 1 CP.
En último término, la apelante ratificó una vez más los agravios vertidos en la presentación recursiva y dejó planteada la solicitud de que se declare inimputable a su asistido, requiriendo, en definitiva, que se absuelva a Juan Aníbal Nappi (ver fs. 218).
Cedida la palabra a la Sra. Fiscal de Cámara, Dra. Sandra Verónica Guagnino, señaló ante todo que la defensa había modificado el objeto de la impugnación, pues la inimputabilidad de Nappi no estaba contenida en el escrito y, por ende, se estaría afectando el debido proceso. Agregó que, en realidad, la recurrente había solicitado la internación y tratamiento del encausado con fecha 19 de julio, en la audiencia de prisión preventiva, y que el propio imputado expresó que quería internarse, conforme se desprende de las constancias de fs. 167 y 165 in fine. Destacó que dado que la pena impuesta es de efectivo cumplimiento, habría correspondido ordenar la prisión preventiva del condenado y que, en consecuencia, no habría agravio para la defensa si la decisión se limitó a mantener la internación dispuesta a su pedido.
Indicó que la jueza de grado había tomado esa medida provisoria hasta tanto quedase firme la sentencia y solicitó que, en el caso de que fuera ratificada la condena ante esta Alzada, se modificase el punto dispositivo IV por el que se mantiene la libertad del imputado.
Se pronunció luego respecto de los restantes argumentos de la defensa, que entendió eran los únicos que debería tratar el Tribunal. Con relación al cuestionamiento relativo a la existencia de un único testigo y a la “muletilla” tan utilizada en cuanto a que ningún policía merecería crédito, señaló que para la defensa, entonces, el único relato “no sospechoso” es precisamente el del “sospechoso” de haber cometido el hecho. Indicó que la recurrente no había podido apoyar en ningún elemento concreto sus cuestionamientos relativos a los testimonios de Noriega y Pereyra. En este sentido, se preguntó la fiscal cómo podría un chofer de colectivo en ejercicio de sus funciones y dos policías desconocidos apostados en una esquina “complotarse” en contra del “pobre muchacho” Nappi, por lo que consideró inconsistente el planteo defensista.
En cuanto a la prueba de los hechos, afirmó que si bien era verdad que los policías no presenciaron el suceso, lo importante era comprobar que el relato de los testigos resulte coincidente y éste era el caso de autos.
Agregó que la crítica relativa a la atipicidad tampoco era atendible y alertó sobre los niveles de violencia que se van tolerando. Expresó que no hubo ninguna discusión ni conflicto entre Nappi y el chofer Kasiak, que éste último se limitó a cumplir su tarea, sin tener la facultad de decidir a quién deja entrar o no al colectivo y que a los usuarios les corresponde abonar el costo del pasaje para poder viajar. En este marco, consideró que simplemente hubo una reacción desmedida de parte del imputado y no un “exabrupto ordinario” en un estado de ira, como lo postuló la defensa. Señaló a este respecto, además, que no existe un “derecho ciudadano” a reaccionar de esa manera si no se viaja gratis y tampoco es “ordinario” ni razonable esgrimir un cuchillo en un colectivo con motivo de una “discusión”. Agregó que, incluso, no concluyó allí el accionar de Nappi sino que continuó amenazando durante todo el operativo y esto fue escuchado por los policías. Expresó asimismo que el temor razonable de la víctima se fundamenta también en los hechos de público conocimiento relativos a choferes de colectivos a quienes les cortan los dedos con cuchillos “Tramontina”.
Solicitó, en definitiva, el rechazo del recurso, la confirmación de la condena de Nappi a prisión de efectivo cumplimiento, accesorias legales y costas y la revocación de la condicionalidad de la condena impuesta por el Juzgado en lo Correccional Nº 6 de San Martín, modificándose la sentencia con respecto a la restricción de libertad consistente en la internación en “Casa del Sur” (ver fs. 218 vta. y ss.).
En último término, la defensa indicó que las leyes procesales son reglamentarias de derechos y garantías constitucionales y que el procedimiento no puede violarlas. Sostuvo que el agravio que introdujo en la audiencia era atendible en la medida en que los tiempos procesales no pueden estar por encima de aquellas prerrogativas.
Destacó asimismo dos puntos importantes que la Fiscalía de Cámara trajo para su consideración. Señaló que no sería admisible que el estado de violencia de la sociedad nos lleve a vulnerar los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, cuando es precisamente Nappi el que se encuentra en un “estado de necesidad”.
En lo atinente al agravio relativo a la atipicidad, consideró que tanto el denunciante como los preventores coincidieron en señalar el “estado de ira” en que se hallaba Nappi, lo cual también surge de los peritajes realizados. Sostuvo que tal habrá sido la situación de desesperación de Nappi que alguien le dio plata para abonar su pasaje y que ese estado lo llevó a la discusión con el chofer (ver fs. 219vta.).
Cumplidas las instancias procesales pertinentes, se encuentran estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.
Y CONSIDERANDO:
Los Dres. Fernando Bosch y Pablo Bacigalupo dijeron:
I. En cuanto a la admisibilidad de la vía recursiva intentada, se han cumplido en el caso los recaudos subjetivos y objetivos que habilitan su procedencia, pues la apelante cuenta con legitimidad para su deducción, presentó su escrito en tiempo y forma y el auto contra el cual se dirige es expresamente apelable (arts. 251 y 279 CPPCABA).
II. A. Ante todo ha de señalarse que, tal como lo expresara la Sra. Fiscal de Cámara, el agravio relativo a la supuesta errada evaluación de la sentenciante con respecto a la capacidad de culpabilidad del imputado fue introducido tardíamente por la defensa y, por tal razón, ha de ser rechazado.
En efecto, en el escrito recursivo no se ha esbozado argumento alguno sobre este aspecto, sino que este cuestionamiento ha sido planteado directamente por la Dra. Paz durante la audiencia celebrada ante esta Alzada, contradiciendo de este modo las reglas que surgen de los arts. 279 y 284 en cuanto establecen que el recurso se interpondrá con “los fundamentos que lo justifiquen” y que, durante la audiencia, las partes alegarán sobre “los motivos del recurso”, es decir, no sobre otros que hubieren sido ajenos a éste. Por lo demás, no se advierte ¾ni la parte, más allá de una referencia general, lo ha planteado con claridad¾ que una regulación razonable de formas y plazos para ejercer derechos, como la que establecen los mencionados arts. 279 y 284, resulte violatoria de garantía alguna del imputado.
B. Por otra parte, tampoco ha de prosperar el agravio relativo a la supuesta arbitrariedad en la valoración de la prueba que se reprocha a la sentenciante.
De los elementos producidos en la audiencia de debate surge con claridad que si bien el denunciante es el único que ha presenciado el hecho atribuido, lo cierto es que su testimonio coincide, en aspectos relevantes para sostener la imputación, con el relato brindado por los policías que tomaron intervención en el caso y de cuya objetividad no existe en el proceso razón alguna que habilite a dudar.
Kasiak ha descripto de manera suficientemente clara la actitud asumida por Nappi luego de que le denegara la posibilidad de viajar sin abonar el boleto, precisando que luego de referirle que por acciones de ese tenor odiaba a los colectiveros, y tras tomar asiento, comenzó a mirarlo y a murmurar cosas, actuando de modo intimidante. Recordó haber percibido que en ese contexto dijo algo relativo a los dedos, y en ese marco, persistiendo en su actitud, sacó finalmente un cuchillo que comenzó a manipular como si lo estuviera afilando contra un pasamanos metálico, haciendo clara su alusión a una práctica lamentablemente reiterada de cortarle los dedos a choferes de colectivos.
Aun cuando este relato no pudo ser corroborado por otro testigo presencial del episodio, lo cierto es que esta versión del hecho se ve reafirmada por las manifestaciones de los preventores que acudieron al lugar del hecho inmediatamente después de que Kasiak interrumpiera abruptamente el recorrido de su ómnibus llamando la atención de un agente que se hallaba en Plaza de Mayo mediante el accionar reiterado de la bocina del vehículo y de las luces. En este sentido, tanto Noriega como Pereyra dieron cuenta de que el denunciante les brindó un relato del hecho coincidente con el antes expuesto y les indicó dónde estaba Nappi, a quien efectivamente hallaron en el interior del colectivo teniendo en su poder, además, el cuchillo al que aludiera Kasiak. Señalaron también que el imputado comenzó a proferir expresiones de tenor semejante a las denunciadas y a amenazar al colectivero con agredirlo en la zona donde finaliza el recorrido de la línea 91, y por último, se refirieron al temor que a aquél le infundió todo el episodio, al punto tal de no querer realizar la denuncia correspondiente, que finalmente efectuó a instancias de otros choferes que se detuvieron en el lugar.
Todo ello da cuenta de la coherencia con que Kasiak expuso lo ocurrido desde el inicio del proceso, de la solidez y veracidad de su testimonio, sin que exista indicio alguno de mendacidad en sus expresiones, quedando descartada así la posibilidad, de algún modo introducida por la defensa, de que el denunciante hubiera actuado para perjudicar al imputado, acción para la cual no se vislumbra motivo alguno que lo justifique y que resulta por completo contradictoria con el hecho de que él no quisiera en un primer momento radicar la denuncia respectiva.
Tampoco surge de lo actuado ningún elemento que permita siquiera sospechar acerca de la posibilidad de que hubiere existido un procedimiento fraguado por los policías intervinientes, tal como también lo insinúa la apelante, pues ello contrasta con la existencia de un denunciante, que es víctima y tercero, es decir, una persona ajena al cuerpo policial, y respecto de quien no existe razón alguna para sostener que pudiere detener la marcha de su colectivo, generando así un sinnúmero de inconvenientes ¾tanto para sí, en el aspecto laboral, como para los pasajeros¾ con el objeto de colaborar con policías para involucrar a Nappi con un hecho ilícito que no ha cometido.
Por otra parte, las referencias de la defensa relativas a que “la versión de los funcionarios policiales no ha sido ratificada por el testigo del procedimiento” y a “la existencia de contradicciones y falencias serias en las declaraciones de los dos preventores” que surgirían “directamente del acta de debate” y para cuya corroboración bastaría “su simple lectura”, no se corresponden con lo actuado ¾al menos en este proceso¾, pues durante la realización del juicio no ha prestado declaración testigo de procedimiento alguno y tampoco se ha dejado constancia en el acta de debate del tenor de los testimonios producidos.
Por último, si bien es correcto el cuestionamiento relativo a la falta de diligencia del personal policial en la identificación de otros posibles testigos del hecho, lo cierto es que ello no es susceptible de poner en crisis la firmeza de la imputación que se asentara sobre la base de los relatos reseñados.
C. Tampoco tendrá acogida favorable el cuestionamiento dirigido contra la tipicidad del comportamiento afirmada en la sentencia.
El planteo de la defensa a este respecto se centra en la consideración de que las amenazas se habrían producido en un contexto de discusión que le habría restado la entidad necesaria para ser considerada como el anuncio serio de un mal, tornándola en un mero exabrupto.
Esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse, con cita de autorizada doctrina, en el sentido de que no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión, puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo (conf. causas nº 411-02-CC/2009, carat. “Ale, Jéssica Lourdes s/ inf. art. 149 bis del C.P.-Apelación”, rta. el 18-03-11 y nº 2561-00-CC/2009, carat. “Stasi, Miguel Orlando s/ inf. art. 149 bis, Amenazas CP-Apelación”, rta. el 8-06-11, entre otras).
Concordantemente, se ha establecido jurisprudencialmente, entre otros muchos precedentes sobre este aspecto, que las frases vertidas en el fragor de una discusión y de una pelea con el receptor de ellas, no se encuentran revestidas del dolo exigido por la figura tipificada en el art. 149 bis del CP, siendo antes bien la consecuencia de un exabrupto propio de la irracionalidad de quien actúa movido por el enojo (Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, Sala IV, “Liniardo, Gustavo”, rta. el 10/08/07, PJN, Intranet).
Sin embargo, en el caso no se presentan los presupuestos fácticos en que resultaría aplicable la citada doctrina.
En efecto, aun cuando el comportamiento del imputado pudiera haber encontrado motivación en su enojo inicial con el colectivero que no le permitió viajar sin abonar su pasaje, lo cierto es que los actos intimidantes se desarrollaron a lo largo de un trayecto que, según los hechos probados, se extendió desde Constitución hasta Plaza de Mayo, lo que da cuenta del distanciamiento existente entre la situación que pudo haber generado una reacción irreflexiva por parte Nappi y que hubiera podido ser considerada como un mero exabrupto espontáneo, y la actitud intimidante sostenida a lo largo de todo ese recorrido, reforzada además por el empleo de un cuchillo, todo lo cual permite afirmar el carácter serio del mal anunciado y, con ello, la tipicidad de la amenaza.
Todo ello se reafirma además con el efectivo temor generado en la víctima, que detuvo el colectivo para dar intervención a la policía y poner coto a esa situación y que hasta condicionara su voluntad de denunciar lo ocurrido.
D. Por otra parte, tampoco se hará lugar a la solicitud de la fiscalía de que se modifique el apartado IV de la sentencia, pues el fallo no ha sido recurrido por esa parte, habiendo quedado firme la decisión plasmada en ese punto dispositivo de no ordenar la prisión preventiva del imputado.
E. En último lugar, se advierte una falta de coherencia entre el veredicto pronunciado al término del debate (fs. 159/160), en el que se fija una condena a la pena de un año y tres meses de prisión por los hechos juzgados en este proceso, y una pena única de dos años y seis meses de prisión, comprensiva de la anterior y de la dictada por el Juzgado en lo Correccional Nº 6 del Departamento Judicial de San Martín, y la parte dispositiva reproducida al pronunciarse los fundamentos de aquel fallo, donde se hace alusión, respectivamente, a una pena de un año de prisión y a la pena única de dos años y tres meses de prisión.
Sin embargo, entendemos que se trata de un evidente error material en el que se ha incurrido en la segunda de las oportunidades señaladas, que no puede dar lugar a pronunciamiento alguno por parte de esta Alzada, de momento que tal circunstancia se aprecia claramente de la lectura del apartado IV ¾en realidad debió ser el V¾ de la sentencia, donde se aborda la sanción a aplicar (ver fs. 188 vta).
Esta evaluación se asienta en la consideración de que tal como lo establece el art. 251 CPP, la decisión tomada por el sentenciante es aquella que se plasma en la parte dispositiva cuya lectura ha de efectuarse al concluirse el debate, autorizando el código sólo un diferimiento de la “redacción integral” del fallo, es decir, que encontrándose ya dictada aquella parte dispositiva, la habilitación legal únicamente queda referida a la expresión de sus fundamentos.
Finalmente, se observa también que en la sentencia, junto a la pena de prisión, se ha decidido imponer, en el punto dispositivo I, las “accesorias legales previstas en el art. 27 bis, incisos 3º y 6º”, y en el punto dispositivo II, al unificarse la pena, simplemente, las “accesorias legales”, citándose, sin embargo, al término de ese apartado el art. 27 bis CP.
Sobre este punto ha de señalarse que, habiéndose dictado una condena a pena de prisión de efectivo cumplimiento, se torna improcedente la imposición de alguna de las reglas de conducta previstas en el referido art. 27 bis CP para los casos de condenación condicional.
En este sentido, aun cuando al disponerse la pena única se ha omitido hacer mención específica a tales pautas de comportamiento, debe dejarse sin efecto ese aspecto del fallo.
Por otra parte, si con la mención a “accesorias legales” que subsiste en el punto dispositivo II se ha pretendido aludir a la sanción de inhabilitación absoluta y a las incapacidades civiles contenidas en el art. 12 CP, lo cierto es que tampoco concurren en el caso los presupuestos legales para pronunciarse en tal sentido, pues no se ha emitido una condena a pena de prisión o reclusión que supere los tres años, todo lo cual refuerza la necesidad de dictar un pronunciamiento con el contenido referido en el párrafo anterior.
El Dr. Sergio Delgado dijo:
I. En primer lugar, comparto que el recurso resulta admisible por encontrarse expresamente previsto en el art. 251 del CPP.
II. Acerca del fondo de la cuestión en debate, considero que de un análisis de las constancias agregadas en las presentes actuaciones, corresponde arribar a una solución disímil a la que obra a fs. 172/190.
En la audiencia efectuada conforme el art. 284 del CPPCABA, la defensora sostiene la arbitrariedad de la sentencia dictada porque, a su entender, es contradictoria en tanto condena a Nappi pero mantiene la internación en la “Casa del Sur”, instituto a puertas cerradas, medida que considera necesaria a fin de que el imputado pueda intentar revertir su larga historia de adicción a diferentes drogas.
Tal agravio resulta complementario del introducido al momento de interponer el recurso, en el que sostuvo la arbitrariedad de la sentencia fundada en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en doctrina (ver fs. 199 vta./200).
III. Del relato de los hechos efectuado por el presunto damnificado, Sr. Rubén Fernando Kasiak, surge que Nappi habría querido ingresar al colectivo interno 522 de la línea 91 faltándole 10 centavos para pagar el boleto y el chofer le negó tal posibilidad. En esa oportunidad le habría referido “por eso odio a los colectiveros”. No obstante, un pasajero colaboró con el imputado aportándole las monedas que faltaban para completar el precio del pasaje (ver fs. 173).
En concreto, Nappi consiguió su objetivo, esto es, realizar el viaje en colectivo que se había propuesto. Pero, según el relato indicado, se sentó y comenzó a manifestar frases que el conductor no logró entender y rato después lo vió afilando un cuchillo tramontina contra la baranda del colectivo.
Por ello, detuvo la marcha pidiendo la intervención de un agente de la policia ante el que el imputado habría proferido “…por eso hay que cortarle los dedos a ustedes, hijos de puta” y, según el testigo Noriega, cuando se encontraba esposado dijo “…yo te conozco, te voy a ir a buscar porque sé que la cabecera esta en Villegas”. Asimismo, afirmó que al momento de la detención el imputado estaba “exaltado”, “con un nerviosismo extremo”. Según el testigo Pereyra, el imputado habría insultado al personal policial y al colectivero.
No puede vislumbrarse, a ciencia cierta, una racionalidad en los actos narrados que arrojen una presunción de que Nappi haya actuado con discernimiento y conciencia de la conducta desplegada ya que si bien sus dichos habrían provocado temor en el chofer por haber maniobrado un cuchillo tramontina, lo cierto es que se trató de una agresión verbal que resultó sorpresiva e irreflexiva y que habría continuado mientras se encontraba detenido y esposado, sólo explicable por el estado de nerviosismo extremo que da cuenta de una situación anormal en el imputado.
A ello cabe agregar los informes anexados a la causa, los que dan cuenta de que Nappi posee una larga historia de adicción de consumo de estupefacientes. En efecto, comportamientos imprevisibles, impulsivos y desadaptados de agresividad son fácilmente detectables en las personas que poseen esta dolencia. De las constancias surge que vivió con su madre hasta los tres años, cuando su madre quedó privada de su libertad, edad en que comenzó a residir en la calle, en la Plaza Miserere y a consumir inhalantes. Repartía estampitas y abría la puerta de los taxis de pasajeros en Liniers y hasta la edad de catorce años consumió sustancias psicoactivas (pegamento, marihuana, cocaína) (ver fs. 136/137).
Del informe glosado a fs. 152 elaborado por la Dra. Blanca Huggelmann, especialista psiquiatra y psicóloga médica legista, surge que “…Nappi padece un trastorno por consumo de ecotóxicos desde los albores de la vida…a los 28 años se inicia en el consumo de pasta base, llegando a consumir el día entero…durante períodos de 5 a 6 días durante los cuales no dormía…”. A fs. 33 luce el informe de la Comunidad Terapéutica “Raíces” del que surge que “…el joven no logra adaptarse a la normativa no logrando incluirse con su pares ni en las actividades programadas de la casa…se pudo observar baja conciencia de situación y enfermedad…” y a fs. 96/97 se informa sobre el cambio de actitud del imputado respecto de su tratamiento.
En conclusión, puede colegirse que Nappi carece de las características necesarias para desarrollar un “sentimiento de responsabilidad”, una conciencia de la responsabilidad por su conducta que pueda ser objeto de reproche, situación contemplada en el art. 34 del CP.
IV. El hecho investigado tuvo lugar el 11 de abril de 2011 a las 19 hrs. y la médica psiquiatra de la Defensoría General, Dra. Blanca Graciela Hugelmann declaró en la audiencia efectuada el 28 de abril de 2011 que “…vio al Sr. Nappi el día del hecho pero no pudo entrevistarlo ya que quedaba dormido profundamente. Que era sueño REM, es decir, con imágenes. Considera que una de las causales de este estado puede ser intoxicación con estupefacientes o psicofármacos…estima haber visto al imputado a las 24 hrs, aproximadamente. Aclara que el estado de adormecimiento depende del tipo y la cantidad de droga consumida por cada individuo…Aclara que bajo el efecto de tóxicos no hay libertad para actuar, además de que no se comprende el hecho. Es como si fuera un estado de ebriedad completo…que el personal policial le informó que estuvo en ese estado desde que ingresó a la comisaría…” (ver fs. 42 vta/43).
Si bien es cierto que dicho informe no fue incorporado a la audiencia de debate por haber omitido peticionarlo la defensa, lo cierto es que era conocido para las partes y por la quo, que ya lo había valorado en la audiencia en la que se denegó la prisión preventiva pedida por el fiscal (fs. 42/45 vta.), por lo que inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación impide avalar los perjuicios de una defensa insuficiente. Se ha dicho: “no basta cumplir con las exigencias básicas del debido proceso que el acusado haya tenido patrocinio letrado de manera formal sino que es menester además que aquél haya recibido una efectiva y sustancial asistencia de parte de su defensor” (CSJN “Gordillo, Raúl” rta. el 29/9/87). Por ello, considero que garantías de raigambre constitucional como la de debido proceso y defensa en juicio imponen tomar en cuenta aquellos elementos aportados en la causa que resultan necesarios a fin de no privar a Nappi de una valoración adecuada de su conducta.
El informe médico legal elaborado por el Médico Legista de la Policia Federal Dr. Guillermo Alejandro De Luca sostiene que el día 12 de abril de 2011, a las 00:00 hrs. se encontraba vigil, lúcido, orientado en tiempo y en espacio y no presenta signos de productividad psicótica ni tóxica. ¿entrevistaron los dos médicos juntos al imputado? ¿cómo es posible que en el mismo momento Nappi haya estado dormido profundamente bajo un probable efecto de los tóxicos consumidos y, a la vez, lo encontraran lúcido, vigil y orientado en tiempo y espacio?.
Sin embargo, esta contradicción no fue analizada ni dilucidada y el informe médico legista fue el único tomado en consideración al momento de resolver, sin reparar en que la Licenciada Huggelmann refirió al momento de la audiencia de debate que recordaba al imputado el día del hecho, el cual se dormía cuando le hablaba, estado que no valoró. Tan sólo destacó que “…las médicas psiquiatritas Deletto, Huggelmann y Damiano resultaron contestes al afirmar que Nappi padecía una personalidad psicopática y disocial, pero en ningún tramo de sus exposiciones hicieron alusión a que éste podría encontrase inmerso en lo que se denomina un estado de inconsciencia o que no hubiese podido comprender su actos o dirigir sus acciones en el momento del hecho…” (fs. 187/188 vta.).
V. Al respecto el art. 34 inc. 1 del CP establece que no es punible quien “…no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia del hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones…En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso…”
La Sra. juez fundó su resolución en que ninguna de las testigos especialistas psiquiátricas han señalado los requisitos previstos en el art. 34 inc. 1 del CP, sin advertir que se trata de un criterio psicológico-jurídico ya que la inimputabilidad es un concepto jurídico cuya valoración corresponde al juez, que debe elaborarlo a partir de los aportes efectuados por los médicos intervinientes y del historial médico obrante en autos.
Al respecto, se afirmó que “…La insuficiencia de las facultades es un supuesto en que las facultades no alcanzan el nivel exigido para que la conciencia como función sintetizadora, opere en condiciones normales, es decir, cuando la personalidad no alcanza el nivel de integración requerido para que la conciencia se desarrolle en forma relativamente adecuada a los requerimientos del medio…” (Zaffaroni, Alagia, Slokar Derecho Penal –Parte General Ediar, pag. 669) Asimismo ha de tomar en cuenta que la insuficiencia y la alteración morbosa, previstas en el inc. 1 del art. 34 del CP se refieren a alteraciones de la conciencia al momento del hecho y no interesa si tienen origen patológico o si son permanentes.
Por ello, la inimputabilidad por incapacidad de comprensión de la ilicitud de la conducta desplegada obedece a una perturbación de la conciencia que “…no requiere una imposibilidad absoluta o total de la comprensión de la antijuridicidad, sino que basta con un estado en que la persona deba hacer un esfuerzo para la comprensión de la antijuridicidad que no le sea jurídicamente exigible…” (Zaffaroni, Alagia, Slokar Derecho Penal –Parte General Ediar, pag. 670).
Asi, la perturbación transitoria de la conciencia provocada por la intoxicación por narcóticos da cuenta de la presencia de un impedimento psíquico para la comprensión de la antijuridicidad y para la adecuación de la acción a esa comprensión. Conforme a los fundamentos expuestos, considero que el imputado, al momento del hecho, sufría una alteración biopsíquica de sus facultades que disminuyeron su capacidad de motivación normativa, producto de su trastorno de adicción grave y sostenida a lo largo del tiempo, encontrándolo incurso en la situación prevista en el art. 34 inc. 1 del CP, por lo que corresponde declarar su inimputabilidad y mantener su internación en el instituto que se adecue a las necesidades de tratamiento que presenta el imputado en autos. Así voto.
Por todo lo expuesto, habiendo concluido el acuerdo, el tribunal, por mayoría
RESUELVE:
I. CONFIRMAR la sentencia de fs. 159/160, cuyos fundamentos obran a fs. 172/190, por la que se CONDENA a ANÍBAL JUAN CARLOS NAPPI a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN de efectivo cumplimiento y costas por los hechos que fueron materia de debate en el presente proceso Nº 16.795/2011, se REVOCA LA CONDICIONALIDAD DE LA CONDENA A UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN impuesta al nombrado por el Juzgado en lo Correccional Nº 6 del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, en la causa Nº 21, con fecha 17 de mayo de 2010 y se lo CONDENA, en definitiva, A LA PENA ÚNICA DE DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y COSTAS (arts. 5, 29 inc. 3, 90 y 149 bis, párr. 1, CP).
II. DEJAR SIN EFECTO LA IMPOSICIÓN DE ACCESORIAS LEGALES al condenado, mencionadas en los puntos dispositivos I y II del fallo recurrido.
III. TENER PRESENTE las reservas efectuadas por la apelante.
Tómese razón, notifíquese a la Sra. Fiscal de Cámara bajo constancia en autos y oportunamente devuélvase el legajo a primera instancia, donde deberán practicarse las notificaciones correspondientes.
Sirva lo proveído de atenta nota de envío.
Fdo: Fernando Bosch, Pablo A. Bacigalupo, Sergio Delgado. Jueces de Cámara.
Ante mí: Dra. Marina R. Calarote. Secretaria de Cámara
Firmantes:
Dr. Fernando Bosch; Dr. Pablo Bacigalupo; Dr. Sergio Delgado.
Numero Fallo:
15661
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NAPPI, Juan Aníbal infr. art. 149 bis CP 27-12-2011
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