Fallo Completo.
La Cámara de Casación confirmó condena a 50 años de prisión por abuso sexual y robo.
Ref. Lo resolvió la Sala IV del máximo tribunal penal del país. Rechazó un recurso de casación presentado contra una sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal N°18 de la Capital, que fijó esa pena para un imputado declarado reincidente.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del
mes de mayo del año dos mil catorce, se reúne la Sala
IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el
doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Juan
Carlos Gemignani y Mariano Hernán Borinsky como Vocales,
asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver
el recurso de casación interpuesto a fs. 2123/2193 de la
presente causa Nro. 14.810 del registro de esta Sala,
caratulada: “FASANO, Marcelo Ángel s/recurso de casación”; de
la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 18 de la
Capital Federal, en la causas Nº 3439, 3472 y 3666 de su
Registro, por sentencia de fecha 25 de agosto de 2011 -cuyos
fundamentos fueron dictados y dados a conocer el día 1 de
septiembre del mismo año, resolvió, en cuanto aquí interesa,
“CONDENAR a MARCELO ANGEL FASANO, de las demás condiciones
personales obrantes en autos, por ser autor personalmente del
delito de abuso sexual con acceso carnal reiterado en trece
oportunidades (hechos individualizados con los números “1”,
“2”, “3”, “4”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “13” –de la
causa nº 3.439-, “15” –de la causa 3.472- y “16” –de la causa
3.666-), robo agravado por haber sido cometido mediante
escalamiento reiterado en trece oportunidades (hechos
individualizados con los números “1”, “2”, “4”, “5”, “6”, “8”,
“9”, “10”, “11”, “13”, “14” –de causa nº 3.439-, “15” –de la
causa 3.472- y “16” –de la causa 3.666-), robo agravado por
haber sido cometido mediante escalamiento en grado de
tentativa, reiterado en dos oportunidades (hechos
individualizados con los números “3” y “7” –causa 3.439-),
todos ellos en concurso real entre sí, a la pena de CINCUENTA
AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, declarándolo
REINCIDENTE (artículos 12, 29, inciso 3º, 40, 41, 42, 44, 45,
50, 55, 119 –según ley 23.077 y 25.087, según el caso- 167,
inciso 4º en función del 163, inciso 4º del Código Penal y 396,
398, 400, 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la
Nación)”.
II. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de
casación la defensora oficial María Leonor Narvaez (fs.
REGISTRO NRO. 992/2014.4
2133/2193), que fue concedido a fs. 2196/2197 y mantenido a fs.
2202.
III. Que la defensa encauzó su protesta en orden a
ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.
Señaló que su recurso se encamina a obtener la
declaración de nulidad parcial de la sentencia dictada en
contra de su defendido, por carecer de la debida precisión
probatoria sobre algunos de los hechos imputados y por faltarle
una adecuada fundamentación al pronunciamiento, que lo torna
arbitrario por haberse violado las garantías constitucionales
del debido proceso y de la defensa en juicio, (art. 18 C.N. y
arts. 399 y 404, inc. 2 y 3 del C.P.P.N.) y que habilitan el
planteo que motiva esta instancia.
La misma crítica –en orden a la falta de razonabilidadse
dirige con relación al monto punitivo.
Finalmente y con arreglo a lo establecido en los
artículos 474 y 475 ibídem, plantea la inconstitucionalidad del
artículo 50 del C.P.
Respecto a la arbitrariedad de la valoración de la
prueba la parte expresó que la lectura de la sentencia permite
descubrir que en puridad y desde una perspectiva netamente
objetiva, el único elemento de juicio sobre el que descansa la
responsabilidad atribuida a su defendido resultan ser los
distintos informes periciales que demuestran coincidencia entre
el perfil genético de aquél y los rastros genéticos encontrados
en las escenas de los hechos, por cierto que con distintos
grados de probabilidad.
En ese sentido explicó, que el defecto que exhibe la
sentencia en el tratamiento de este elemento probatorio, radica
en analizar de manera general sin una relación concreta con las
constancias de autos.
El desarrollo del debate ha permitido, según la
recurrente, conocer que sin lugar a dudas el perfil de ADN
resultó ser la columna vertebral sobre la que se apoyó lo
decidido por el tribunal y determinante pues ningún otro
elemento permitiría vincularlo indubitablemente con los hechos
analizados. Esto así pues ninguna de las víctimas lo ha
reconocido y, los restantes elementos indiciarios que la
fiscalía presentó como sustento de su pretensión de condena
resultan irrelevantes si se suprime el ADN.
Adujo para ello, que es fácil apreciar la falta de
cautela y controles sobre la prueba científica, es justamente
sobre ese aspecto en el que se desarrolló el alegato de esa
defensa y que da cimiento a esta presentación.
Entiende que basarse en pruebas científicas entraña un
peligro, pues propicia la difusa creencia de que las decisiones
probatorias apoyadas en ese tipo de pruebas se asuman como
incuestionables o irrefutables y, de paso, descarga al juez de
hacer un especial esfuerzo por fundar racionalmente la decisión
porque basta con alegar que hubo prueba científica y que ésta
apuntaba justamente en la dirección de la decisión probatoria
final.
Las pruebas científicas han incrementado
incuestionablemente las posibilidades de averiguar la verdad,
pero su valor en el proceso dependen de que concurran las
circunstancias que las hace válidas y de que sus resultados se
interpreten correctamente.
Refirió que en prieta síntesis analizará los hechos
donde se verifican circunstancias que vuelven cuestionable la
fiabilidad del material genético.
Así entendió que en el hecho que tuvo como damnificada
a P. (nº 2) llama la atención la baja probabilidad estadística
en relación a una metrópoli como lo es la ciudad de Buenos
Aires y que esta testigo no compareció al debate y esta
circunstancia, obviamente no habría colaborado en el
esclarecimiento del suceso.
En el hecho que tuvo como sujeto pasivo a G. (nº 3) se
verifica una particularidad que, también, resta fiabilidad a
las conclusiones del informe de ADN (pericia 9963/96 fs. 40/41)
de allí surge que la damnificada entregó una sábana con flores,
pero en las fotografías no se observan. Este aspecto es
relevante pues la muestra de semen habría sido tomada de esa
sábana cuya existencia aparece dudosa vinculación con este
hecho.
Por su parte, en el hecho que damnificó a R. ocurre
algo similar, no hay claridad respecto del elemento sobre el
que hicieron la pericia. Según la parte recurrente la sábana
secuestrada era de color salmón, pero a fs. 14 se menciona una
sábana rosa, similar a la que se peritó en el hecho 3 de G.. La
pericia relativa a este hecho 5740/98 no está agregada en
ninguna parte del expediente.
En el otro informe pericial (18.543/97) obrante a fs.
91/92 se analiza una comparación con los perfiles de los
sumarios 28.500/96 (C.), 4197/96 (P.) y 56.963/97 (C.) y lo que
se encontró en esta causa, es decir, la pericia que no aparece.
La conclusión es que el patrón encontrado en estas
causas solo comparte 3 sistemas de los 6 que comparten las
otras 3 muestras lo que indica, claramente una baja
probabilidad de 1 entre 510 personas, en una ciudad como la de
Buenos Aires con una población de casi tres millones de
personas y una población metropolitana de más de doce millones
de personas.
El faltante de la pericia resta fiabilidad al estudio,
lo que sumado a la baja probabilidad estadística y a la
ausencia de la testigo de este hecho, genera un estado de duda
razonable sobre el único elemento de prueba directo que vincula
a Fasano.
Con relación al suceso que involucró involuntariamente
a B. (nº 8) la pericia 9399/99 realizado sobre el trozo de
alfombra compara el perfil encontrado en la pericia 6440/97 y
concluye que no se puede excluir el individuo aportador del
semen hallado en el preservativo 2 (que se refiere al que se
hallara en el hecho de C. donde, como quedara dicho había dos
preservativos y uno de ellos utilizado por la pareja de
aquella). Es decir, la pericia no afirma coincidencia sino que
no permite excluirlo. Entendió que resulta insuficiente como
elemento de cargo, al menos en orden a la fiabilidad de ese
informe como fundamento de certeza en este hecho.
Respecto del hecho identificado con el nº 9, que
damnificó a A., la pericia se efectuó sobre una tela blanca.
Ahora bien, la lectura del sumario 62.143/96 no permite
descubrir ninguna tela blanca que se haya secuestrado. Así la
fotografía de fs. 38, que exhibe los efectos secuestrados, se
puede apreciar que la sábana no tiene nada de blanco, al igual
que el resto de las prendas que allí se observan. Como ocurre
en otros hechos, la pericia 13601/99 no se encuentra en toda la
causa, ni en original no ni en fotocopia.
Esa tela blanca es la única que vincula a Fasano con
este hecho (que también se vinculó a otro sujeto de apellido
Lucero que luego se lo sobreseyó). En realidad, si se mira
detenidamente el perfil de C. coincide con este, de modo tal
que los cuestionamientos que realizara en aquel hecho ahora
también resultan parificables a este y viceversa.
Mencionó que se tratan de hechos muy antiguos, algunos
de ellos con más de 15 años, cuando las técnicas de ADN, en
especial la Reacción en Cadena de Polimerasa, cuyo
descubrimiento ocurrió en 1989 y recién comenzó a utilizarse y
a perfeccionarse en el año 1993, es decir, en las proximidades
de los primeros hechos.
Las deficiencias que presentan las pericias relativas a
estos hechos puntualizados permiten afirmar lo que se advierte
desde la doctrina forense en orden a la falta de control
judicial a la prueba científica, por el solo hecho de
presentarse como tal y, como solo consecuencia de ello, dotarla
de un aurea de infalibilidad por lo que parecería como
innecesario buscar standares adicionales que garanticen si
objetividad.
En definitiva, adujo que para interpretar el valor
incriminatorio de la prueba de ADN debe tenerse en cuenta
también en cuenta la probabilidad previa obtenida en base a
otros elementos de que el acusado es culpable y no solo basarlo
en esa prueba. Sobre el tema mencionó que al menos en los
hechos que presentan deficiencias periciales, se carece de otro
elemento de juicio de entidad para vincularlo con las
imputaciones que se le dirigen a su asistido.
En los hechos que resultaron damnificadas B. y Gaelle
H. (hecho 11 y 15 respectivamente) se agravió toda vez que en
esos sucesos no se pudo recolectar material genético, por ello
entiende que el tribunal de juicio vinculó a Fasano a partir de
elementos de juicio que no revestían la entidad probatoria
suficiente para esos fines; máxime en el caso de Gaelle H. que
estuvo ausente durante el debate y su declaración fue
incorporada por lectura, pese a la oposición de la defensa.
Continuó haciendo referencia al hecho de damnificó a B. que se
lo vincula a Fasano exclusivamente por el secuestro en su
domicilio de una cámara fotográfica, teóricamente propiedad de
aquella, que le habría sido robada el mismo día que tuvo lugar
el abuso sexual.
Sin embargo, en el debate –a su entender- no se
permitió conocer algún elemento de juicio objetivo que autorice
fundadamente a afirmar que la cámara en cuestión fuera la de la
damnificada B.; en especial porque ella misma dijo que carecía
de marcas personales y también porque la boleta con la que
pretendió acreditar su propiedad se encuentra a nombre de un
tercero.
Sobre este hecho Fasano brindó explicaciones respecto
de este elemento, dijo que lo compró en una feria en la
estación de tren donde normalmente se venden este tipo de
cosas, por lo que resultaría evidente que su descargo
encerraría la posible comisión del delito de encubrimiento,
hipótesis que se reforzaría con el secuestro de la cámara en su
domicilio, pero hasta aquí podría llegarse con su
responsabilidad, no obstante ello no resulta procesalmente
admisible por cuanto esta figura no indagado no requerida su
elevación a juicio.
Con relación al hecho que involucró a Gaelle H. lo
primero que menciona es que se trata de una supuesta
damnificada cuya permanencia en este país fue transitoria, por
ello no fue posible escucharla durante la audiencia pues se
encuentra en su país de origen (Bélgica).
Según la imputación, Fasano, además del abuso sexual,
se habría llevado de su departamento una notebook Apple Blanca,
un mouse blanco y un celular Nokia de Movistar, además de
alguna bijouterie (aros con incrustaciones en oro, etc.). No se
recolectó de la escena ningún resto de material genético.
En consecuencia, fácil resulta advertir que el único
elemento de juicio en el que descansa la responsabilidad que
los jueces le atribuyeron a Fasano en este hecho es el teléfono
celular mencionado. En puridad, el único elemento son las
llamadas que habría hecho con este celular a unos cien metros
del domicilio de aquella, el día del hecho.
Sin embargo, este extremo no es una prueba directa sino
un simple indicio. Es que la afirmación que la sentencia
realiza en este sentido, no consulta la información que la
sentencia realiza en este sentido, no consulta la información
de la causa y, por lo tanto, realiza un salto de las reglas
lógicas al concluir del modo que lo hace partiendo de una
premisa que no es verdadera.
Por ello, entendió la defensa, que no se cuenta con
prueba independiente que vinculen directamente al imputado a
este hecho, cuya materialidad –incluso- puede ponerse en tela
de juicio al no haber podido interrogar a la pretensa
damnificada durante el juicio y, a partir de ahí, apreciar la
espontaneidad y verosimilitud de sus afirmaciones, aspectos
estos determinantes para la credibilidad de un testigo de cargo
que, por imperativo legal, debe declarar en juicio.
Como punto 2 de su presentación la defensa solicitó la
nulidad de la individualización de la pena.
Para ello adujo que si bien la determinación de la pena
en el caso concreto es un poder discrecional a cargo del
tribunal de la causa, no es menos cierto que en el presente
caso, al graduar la sanción, el Tribunal pondera principalmente
características de los hechos juzgados, pero pierde de vista
aspectos de la teoría de la pena que importan la
descalificación del monto escogido con arreglo a la doctrina de
arbitrariedad de la Corte Suprema.
Luego introdujo el agravio de la solicitud por parte
del representante del Ministerio Público Fiscal de la
aplicación de la reincidencia de Fasano, por lo cual remarcó
que el pedido fue realizado fuera de tiempo y forma y como
consecuencia de ello, solicitó en esta instancia la
inconstitucionalidad del instituto mencionado.
Alegó luego que si bien a Fasano no se le impuso
prisión perpetua, en la práctica, el monto de la pena y su
cuestionada condición de reincidente, determina que
efectivamente lo sea y, como necesaria consecuencia de ello,
aparece contraria al principio de proporcionalidad y no admite
libertad condicional.
Ello, según la parte, colisiona con la prohibición
constitucional de toda especie de tormento y de tratos crueles,
inhumanos o degradantes, en resguardo del derecho a la
integridad personal; con la garantía constitucional de la
igualdad, tanto normativa como fáctica; Garantía contra las
decisiones de condenas arbitrarias, y de proporcionalidad entre
el delito cometido y la pena.
El monto que se le impuso a Fasano y su condición de
reincidente es una pena cruel, según la parte recurrente puesto
que choca con los principios antes enunciados como así también
con instrumentos internacionales de derechos humanos.
Destaca que puede afirmarse que la sentencia impuesta
cosifica a su defendido, lo transforma en un ser ajeno a la
vida en sociedad, y lo confina a verse privado de cualquier
proyecto que no le fuera impuesto por el Estado, ello tiene un
fuerte componente antidemocrático, en tanto es característico
de nuestro sistema de gobierno, fijado en el artículo 1º de la
Constitución Nacional que se basa en la confianza en los otros.
Sostener que, a partir de cierto hecho en nuestras
vidas, podamos ser excluidos por completo del contacto con la
comunidad, sin darnos ninguna oportunidad para rehabilitarnos y
así demostrarlo, considera que va más allá de las concesiones
dadas a la sociedad democrática, en la misma forma que entiende
también vedado que el Estado pueda ajusticiar a uno de los
ciudadanos.
Por último expresó que tanto la pena de muerte como la
prisión perpetua que no admite la libertad condicional, son
manifestaciones de la denominada prevención especial negativa,
en virtud de la cual una persona es excluida definitivamente
del medio social.
Además, ambas tienen en común que no admiten
mensuración de significación, es decir, son absolutas.
Podrían aparecer mínimas diferencias, como entre los
modos de ejecución (inyección letal, cámara de gas, silla
eléctrica, horca, guillotina, hacha o garrote vil), o referidos
a los tipos de encierro (prisión, reclusión extrañamiento en
los parajes del sud), pero sustancialmente esas diversas formas
de rigor no alteran el hecho principal ya señalado, del
definitivo apartamiento de la sociedad.
Con ello el paralelismo entre la privación arbitraria
de la vida y la privación arbitraria de la libertad adquiere
relevancia, en tanto en ambos casos se deja sin atender a
circunstancias tales como la edad, grado de instrucción,
hábitos de trabajo, entorno familiar y demás que, en nuestro
ordenamiento penal, contiene el art. 41 del Código Penal.
Hizo reserva de caso federal.
IV. En la ocasión prevista en los arts. 465, primer
párrafo y 466 del CPPN, se presentó el representante del
Ministerio Público Fiscal, quien manifestó que el recurso
interpuesto por la defensa de Fasano debe ser rechazado.
Así argumentó que para acreditar la participación del
imputado en los hechos, además de los testimonios de las
víctimas y los agentes policiales intervinientes en cada caso,
se ha valorado en forma especial la similitud en cuanto a las
características de los episodios.
Así, siempre el autor escaló hasta el departamento de
las víctimas, abusó de ellas sexualmente con acceso carnal en
la mayoría de los casos por vía vaginal y anal utilizando
preservativo y demostrando obsesión por las prendas íntimas de
las damnificadas, que son mujeres jóvenes.
También manifestó que el resultado del estudio de ADN –
en doce de los delitos- permitió establecer la presencia de
material biológico del imputado en prendas y otros efectos en
los lugares de los hechos, junto con una gran similitud de los
hechos es lo que permitió crear un patrón común en las
imputaciones que permite de manera seria, grave, precisa y
concordante llegar al grado de certeza que requiere una
condena.
Mencionó que se ha recurrido a indicios ante la
ausencia de testigos presenciales, que puedan reconocer al
autor del hecho, y de forma tal de utilizar una inferencia para
lograr el conocimiento del suceso. Es así que el valor
convictivo de los indicios reseñados surge de la relación que
existe entre los hechos conocidos (los indiciarios), psíquicos
y físicos, acreditados y los desconocidos (que resultan
indicados), cuya existencia se ha demostrado en forma
presuntiva. La prueba es valorada en forma general y no
aislada, dado que cada indicio analizado separadamente podría
dejar margen a la incertidumbre.
En referencia al agravio planteado por la defensa en
cuanto a que desprovista la acusación de la prueba de ADN el
resto es insuficiente, cabe manifestar que justamente dicha
prueba es irrefutable pues, para analizar los resultados de
esas pericias se tiene en consideración que el índice de
frecuencia para poder tener como indubitada la frecuencia debe
corresponder a 1x10.000 y en cuanto a la probabilidad debe ser
superior al 99.73% de acuerdo al consenso de la Sociedad
Latinoamericana de Genética Forense.
Salvo en el caso de B., en los restantes supuestos de
C., R., P., M., G., A., C. y P. puede afirmarse que hay
información que en forma indubitada demuestra la presencia del
perfil genético de Fasano en las muestras colectadas en cada
caso.
Respecto de la pericia de B. cabe señalar que si bien
indica una similitud del 99,51 % lo cierto es que la muestra de
ésta con la de C. y R. tiene una coincidencia de 99,92 % lo que
la haría indubitable, y si tenemos en cuenta que estas dos
últimas muestras, de C. y R. coinciden en un 99,999993% con la
sangre de Fasano, esta información constituye otra pauta
indiciaria que analizada con el resto de la prueba permite en
el caso de B. tener certeza de que el perfil genético de Fasano
es el presente en la muestra de esta víctima.
Luego postuló el rechazo de la solicitud de
inconstitucionalidad de lo previsto en el artículo 50 del
Código Penal como así también, mencionó que la fijación del
monto de pena no luce arbitrario pues se compadece con las
constancias reunidas en la causa.
En igual ocasión procesal el señor defensor ante esta
instancia, doctor Juan Carlos Sambuceti (h) mantuvo y compartió
los agravios expresados en el recurso de casación efectuado por
su colega de la instancia anterior.
V. Que, superada la etapa prevista en los arts. 465,
último párrafo y 468 del C.P.P.N., y celebrada la audiencia
prevista en el artículo 41 del C.P. (fs. 2241), quedaron las
actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de
ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el
siguiente orden sucesivo de votación: doctores Juan Carlos
Gemignani, Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Resultando el recurso formalmente admisible a la luz
de los arts. 438, 456, 457, 459 y 463 del C.P.P.N., corresponde
abordar los agravios esbozados por la defensa de Marcelo Ángel
Fasano para motivar la vía recursiva intentada.
Es que en cuanto a la limitación recursiva prevista por
el inc. 2º del artículo 459 del ordenamiento ritual, cabe
recordar que dicha cuestión ya fue zanjada por nuestro más Alto
Tribunal al fallar en el caso “Giroldi”, por lo que dicho
requisito ya no obsta a la admisibilidad del recurso de
casación.
II. Expuestos los agravios por la parte recurrente en
cuanto a la valoración de las pruebas que realizó el a quo
para tener por probados los hechos por los que fuera condenado
Fasano pasaré a enumerar cuales son las pruebas que se han
tenido en cuenta a la hora de arribar a un pronunciamiento como
el aquí cuestionado. Para ello, analizaré cada uno de los
hechos por separado.
III. En el hecho que damnificó a Elizabeth Irina C.
(hecho nº 1) donde Fasano abusó en forma sexual con acceso
carnal de la misma el día 16 de octubre de 1995, alrededor de
las 4.45 hs., en su domicilio de la calle Vilela . . ., 1er.
Piso, depto. “C” de Capital Federal. En esa oportunidad también
el imputado le sustrajo la suma de ciento treinta pesos ($130),
un equipo de audio Aiwa, el DNI nro. 22.200.478, la tarjeta
Argencard nro. 5323 6234 1623 0116 del Banco Mayo y unas
llaves.
Para ello ingresó al domicilio de la nombrada cuando
ésta se encontraba durmiendo, la despertó en horas de la
madrugada y la dio vuelta atándola de pies y manos. Le exigió
la entrega de dinero bajo amenazas y comenzó a buscar objetos
de valor. Para amenazar a la víctima le manifestó que había
otro sujeto que tenía una jeringa infectada con SIDA, luego la
violó vaginalmente y analmente utilizando preservativos que
tenía la víctima.
La materialidad de este hecho y la responsabilidad de
Fasano se encuentra comprobada por la declaración de la víctima
quien en forma precisa y sin contradicciones relató
pormenorizadamente como se sucedieron los hechos, también se
secuestró el preservativo que fuera utilizado por el autor,
ubicado en el suelo junto a la cama (conforme el acta de fs.
3).
Lo mencionado se completa con el informe médico forense
de fs. 22/23 que da cuenta de las lesiones de la víctima, las
que resultan compatibles con el hecho denunciado. El médico en
dicho informe expuso que “al momento del examen en la región
anal se visualiza en hora 11, 1 y 2 de la mucosa anal, 3
fisuras de reciente data, dadas las características de la
mucosa y la coloración de las mismas. Los hechos denunciados
son un mecanismo idóneo para producir dichas lesiones”. El
informe médico legista obrante a fs. 41 se expide en términos
similares respecto a la lesiones de la víctima, y corroboran
entonces el relato de ésta.
Los planos de fs. 9/10 y las fotografías de fs. 149
también resultan pruebas de cargo.
Asimismo luce revelador el informe elaborado por la
División Laboratorio Químico de la Policía Federal Argentina
(ver fs. 1344/1345) que comprobó que el perfil genético del
material secuestrado de origen masculino hallado en el
preservativo secuestrado en el hecho coincide con el de la
muestra de sangre de Fasano, con una probabilidad del 99,9 %.
Este hecho fue correctamente calificado por el a quo
como abuso sexual con acceso carnal en concurso real con robo
calificado por su comisión por escalamiento en calidad de autor
(arts. 45, 55, 119 inc. 3º, conf. Ley 11.179 y 23.077, 167 inc.
4º en función del 163 inc. 4º del Código Penal).
El hecho que damnificó a Mónica María P. (hecho nº 2)
se encuentra probado por las constancias de la causa que el
encausado el día 13 de noviembre de 1995 en horas de la
madrugada abusó sexualmente con acceso carnal a la víctima
antes referida. Es así que mientras la damnificada se
encontraba durmiendo en su domicilio de la calle Rómulo Naón .
. ., 2º piso, departamento “G” de esta capital fue despertada
por Fasano quien luego de amedrentarla con un cuerpo duro,
diciéndole que no gritara y que se quedara quieta sino mataría
a sus hijos que estaban durmiendo en la misma vivienda, la
penetró analmente logrando eyacular. Previo a fugarse del lugar
se apoderó de la suma de trescientos pesos y cincuenta dólares.
Para ingresar a la vivienda Fasano trepó al balcón del
departamento de la víctima y luego ingresó por la ventana de la
cocina.
El relato de P. que fue incorporado al debate según lo
previsto por el artículo 391 del C.P.P.N. al haber prestado
declaración testimonial ante el Juez de la causa relata
detalladamente en la forma que se desarrollaron los hechos.
Para dar por probado este hecho también se cuenta con
la declaración testimonial de Ernesto Cristian Petersen quien
explicó en el debate que era vecino de P., que a las seis de la
mañana la damnificada tocó el timbre de su casa y le dijo que
habían entrado a su departamento. El testigo detalló que
comprobó entonces que las carteras de su esposa e hija estaban
vaciadas en el balcón, encontrando desorden en el lugar.
Las fotografías de fs. 8/10, de la causa nro. 37264/95
que corre por cuerda de la causa nro. 3439 permiten visualizar
el interior de la vivienda en cuestión, las prendas
secuestradas de la damnificada y la de fs. 10 la esquina donde
se ubica el domicilio de la víctima.
A fs. 2 del legajo que damnifica a P., se comprobó la
presencia de semen humano de acuerdo a lo dictaminado por el
laboratorio químico de fs. 19, pauta que corrobora el hecho
denunciado.
El informe de la División Laboratorio Químico de la
Policía Federal (fs. 19 de la causa 37.264/95) da cuenta de la
existencia de material celular masculino, que luego se comprobó
cómo perteneciente al encausado conforme se desprende del
informe técnico de fs. 1344/1345 de la causa 28.500/95.
Así las pruebas e indicios mencionados y el resultado
del estudio de ADN prueban con el grado de certeza requerido la
autoría de Fasano en este hecho.
El hecho nº 3 es el que damnificó a Analía Bernarda G.
y se encuentra probado que Fasano entró por el balcón de la
vivienda de ésta, despertó a la víctima aproximadamente a las
3.30 hs. y la interrogó sobre el lugar donde guardaba dinero.
Posteriormente la ató de pies y manos y la obligó a cambiarse
la ropa interior por una que el imputado había elegido de entre
sus ropas, luego la penetró vaginal y analmente.
Los relatos del hecho que efectuó la víctima en
distintas etapas del proceso resultan categóricos y son
acompañados por el informe médico legal de fs. 13 que da cuenta
del examen ginecológico practicado el mismo día del hecho donde
se desprende que: “Se observa excoriación de horquilla vulvar.
Al examen anal,… se observa excoriación en hora 1. Las lesiones
citadas, que por sus características son de muy reciente data,
fueron producidas por golpe o choque y roce con o contra cuerpo
duro similar a miembro viril en erección”.
Junto con lo expuesto, obra como prueba las fotos de
las prendas de la víctima a fs. 14, y de lugar de los hechos a
fs. 16/18. La participación de Fasano en el abuso sexual se
comprueba con la pericia realizada por la División Laboratorio
Químico de la P.F.A. sobre las prendas aportadas por la víctima
y el informe técnico de fs. 1344/1345 donde se pudo comprobar
el material celular del imputado en la sábana rosa secuestrada.
También se valoró el informe de la médica forense
dispuesto en la causa principal, y que obra en copias a fs.
90/91 del legajo que damnifica a G. también detalla que existe
el mismo patrón genético en la sábana rosa secuestrada como en
otras tres causas, que corresponden a los hechos que
damnificaron a Elizabeth C..
Es dable valorar que este hecho también resulta similar
a los analizados anteriormente por lo que el relato de la
damnificada, el informe médico practicado que corrobora las
lesiones de la víctima, junto al estudio de ADN que determinó
la presencia de material celular del imputado constituyen
pautas de convicción suficientes para reprocharle la autoría
del mismo al imputado en autos.
La calificación que el a quo le otorgó a este hecho es
compartida por quien suscribe ya que se le atribuyó el abuso
sexual con acceso carnal, -violación- en concurso real con robo
agravado por su comisión con escalamiento en grado de
tentativa, debiendo responder en calidad de autor (arts. 45,
119 inc. 3º, conf. Ley 11.179 y 23.077, 167 inc. 4º en función
del art. 163 inc. 4º del Código Penal).
En este hecho el representante del Ministerio Público
Fiscal al momento de alegar acusó a Fasano por cometer el
delito de robo agravado tentado toda vez que el imputado luego
de ingresar a la vivienda interrogó a la víctima sobre el lugar
en donde guardaba el dinero revolviendo, por ese motivo, todas
sus ropas. Pese a que la víctima relató que le sustrajo dinero
se respetará el principio de congruencia, puesto que en el
requerimiento de elevación a juicio se lo acusó por la
calificación que adoptó el tribunal inferior a la hora de
encuadrar jurídicamente la conducta del imputado.
Se acreditó con el grado de certeza requerido para una
condena, que Fasano abusó sexualmente con acceso carnal de
María Cristina R. (hecho nº 4).
El día 13 de enero de 1997, a las 5.30 hs.
aproximadamente en el domicilio de la calle Gurruchaga . . .,
1º piso, dpto. “D”, en dicha oportunidad, cuando la damnificada
se encontraba durmiendo, boca abajo, vestida con un camisón y
ropa interior, fue despertada por el imputado quien le colocó
una almohada en su cabeza y la amenazó. Le dijo que no era un
violador y que se quede quieta sino la iba a matar. Luego la
ató por sus muñecas a los bordes de la cama, y le apoyó un
elemento en la cabeza. Le arrancó la bombacha e intentó
penetrarla analmente, lo que hizo que la víctima gritara.
Posteriormente la accedió vía vaginal eyaculando fuera.
Finalmente se retiró sustrayendo dinero.
El imputado ingresó por la ventana del balcón del
departamento, que se encuentra ubicado en un primer piso para
lo cual debió escalar hasta ese lugar.
La ausencia del testimonio de la damnificada no le
quitó fuerza convictiva al resto de la prueba que fuera
incorporada al proceso de este hecho.
Así, se valoró el informe de la División Laboratorio
Químico de la P.F.A. obrante a fs. 1344/1345 en la cual se
informó “la comprobación realizada mediante la lectura de los
cuadros de perfiles genéticos que figuran en las fotocopias
remitidas… surgen los siguientes resultados: a) se observa
coincidencia entre el perfil genético del imputado y los
valores que surgen de la lectura de los cuadros
correspondientes a las fs. 585 y 620 identificados como
pertenecientes a …’Preservativo 2 6440/97 C.’, ‘Sábana Salmón
5740/98 R.’, ‘Casaca Gris 10997/95 P.’; Bombacha gris 10653/96
M., ‘Sábana Rosa 9963/96 G.’, ‘perfil común 9399/99’, ‘Tela
Blanca 13061/99 A.’ y ‘Tela Celeste 9400/99 C.’, con una
probabilidad del 99,9999993% (1 de cada 14.096.764 individuos
presenta dicha combinación genética); b) se observa
coincidencia entre el perfil genético del imputado y los
valores que surgen de la lectura de los cuadros
correspondientes a fs. 300, 396, y 301 identificados como
pertenecientes a las causas ‘28500/95; 4197796 y 72476/96’, con
una probabilidad del 99, 96% (1 de cada 2.792 individuos
presenta dicha combinación genética); c) se observa
coincidencia entre el perfil genético del imputado y los
valores que surgen de la lectura del cuadro correspondiente a
la foja 396, identificado como perteneciente a la causa
‘56152/97’, con una probabilidad del 99,51% (1 de cada 207
individuos presenta dicha combinación genética) III) Por lo
expuesto no puede excluirse a Marcelo Ángel Fasano de las
evidencias mencionadas.’.
Junto a lo mencionado ut supra fue considerado el
informe médico forense de fs. 91/92 del expediente de R. indica
que el hisopado vaginal de “la presente causa comparte tres de
esos seis sistemas bialélicos mencionados en el apartado
anterior”. Se explica que las muestras biológicas
pertenecientes a las causas en las que resultaron víctimas
Elizabeth C., Norma P. y Graciela C. presentan un patrón
genético que comparten seis microsatélites bialélicos (pequeñas
porciones de ADN heredadas de padre y madre que se encuentran
dentro del núcleo de las células). De esta forma, en las
conclusiones del dictamen forense se concluye que el “análisis
comparativo de esas similitudes llevado a cabo en base a las
frecuencias poblacionales con que se cuenta y practicado un
cálculo conservar indica que: la posibilidad de encontrar un
individuo del sexo masculino que comparta el perfil genético
formado por los tres sistemas que figuran en la última línea
del cuadro se dará en uno entre 510 individuos”. Este informe
confirma claramente la presencia de Fasano también este hecho.
Por ello, la presencia de material genético del
procesado en la sábana rosa secuestrada en el legajo que
damnifica a R. (ver fs. 14 donde obra el acta de secuestro de
la sábana) aunado a las características similares de este hecho
con los ya analizados en el presente demuestra la autoría del
imputado, también, en este hecho.
Para acceder al domicilio de la víctima el acusado
ingresó por el balcón que se encontraba en el primer piso, así
le corresponde el agravante de la figura de robo por
escalamiento.
La calificación legal asignada a este hecho es
compartida por quien suscribe ya que se ha establecido en abuso
con acceso carnal –violación- en concurso real con robo
calificado por su comisión por escalamiento en calidad de autor
(arts. 45, 55, 119 inciso 3º, conf. Ley 11.179 y 23.077 y 167
inc. 4º en función del 163 inc. 4º del Código Penal).
Respecto al hecho nº 5 que damnificó a Graciela Viviana
C., el día 5 de agosto de 1996, en horas de la madrugada en el
domicilio de la calle Olazábal . . . 1er piso se ha declarado
la prescripción de la acción respecto al delito de abuso
deshonesto que fuera solicitada por el representante del
Ministerio Público Fiscal y decretada por el a quo.
De la declaración de la víctima a la hora de relatar
los hechos, tanto en la instrucción como en el juicio da cuenta
del desapoderamiento de sus bienes detallados a fs. 30/32 de la
causa nº 56.953/96.
La autoría del robo mediante escalamiento queda
probada por el resultado del peritaje realizado a fs. 1344/1345
mediante el cual se halló material celular de origen
masculino que concuerda con el perfil genético de Fasano en un
99,9%.
Así luce correcto que se haya calificado este hecho
como constitutivo de robo calificado por su comisión por
escalamiento en calidad de autor (arts. 45, 55, y 167 inc. 4º
en función del 163 inc. 4º del Código Penal).
El suceso denominado como hecho nº 6 que damnificó a P.
se encuentra acreditado por los dichos precisos, contundentes y
coincidentes entre la damnificada y su ex marido Luis Alberto
Bonggio.
Así Marcelo Ángel Fasano el 22 de enero de 1996, en
horas de la madrugada, ingresó por la puerta del lavadero del
lavadero ubicada en la planta alta del balcón del inmueble de
la calle Arcos . . . de esta ciudad y se puso encima de la
víctima cuando esta se encontraba durmiendo. Le requirió a P.
dinero y/o joyas y comenzó a revisar distintos papeles. La
amenazaba con lo que le pareció a la víctima un revólver y la
accedió carnalmente.
Bongio, si bien no fue testigo presencial explicó que
estaba durmiendo en el domicilio en otro dormitorio. La
materialidad del delito se comprueba a su vez con el informe
forense de fs. 12 que concluye que la víctima presentaba un
desgarro mucoso anal de reciente data que era compatible con el
hecho denunciado.
El informe de la División Laboratorio Químico de la
P.F.A. de fs. 1344/1345 reveló también la coincidencia entre el
perfil genético del imputado Fasano y los valores que surgen de
la lectura de los cuadros pertenecientes a la causa 4197/96 que
corresponde a la Sra. P..
En este sentido, el personal policial que concurrió al
lugar de los hechos denunciados secuestró los elementos que
surgen del acta de fs. 5 los que luego de ser peritados
revelaron la presencia se semen humano (fs. 20), el cual luego
se comprobó le pertenece a Fasano (conforme el informe citado
de fs. 1344/1345 que se remite al cuadro del dictamen forense
de fs. 301/302 de la causa principal).
Así, la presencia de material genético del imputado en
la bombacha de la víctima secuestrada en el lugar de los hechos
sumado a las pruebas expuestas ut supra lucen suficientes para
enrostrarle la autoría del hecho a Fasano.
Comparto el correcto encuadre jurídico que le diera el
a quo a la conducta del imputado como constitutiva de los
delitos de abuso sexual con acceso carnal, -violación- en
concurso real con robo calificado por su comisión con
escalamiento en calidad de autor (arts. 45, 55, 119 inc. 3º
conf. Ley 11.179 y 23.077 y 167 inc. 4º en función del 163 inc.
4 del Código Penal).
El suceso que damnificó a Geraldine M. (hecho nº 7)
también se encuentra debidamente probado con el grado de
certeza que esta etapa requiere que Fasano el 5 de diciembre de
1996 en horas de la madrugada ingresó al domicilio de la calle
Acuña de Figueroa . . . , 1er piso de esta ciudad, y cuando la
víctima se encontraba durmiendo la ató de pies y manos a la
cama. Posteriormente la accedió vaginalmente. Luego el imputado
se retiró dejando en el lugar una serie de artefactos de la
víctima que había colocado en una sábana y que dejó en su
huida.
En este hecho el a quo salvó, correctamente para quien
suscribe, que en el requerimiento de elevación a juicio se
mencionó como fecha de ocurrencia del ilícito el 4 de octubre
de 1996, cuando el hecho realmente se cometió el 5 de diciembre
de 1996.
Se tuvo en cuenta para probar este hecho el informe
médico legista de fs. 17 de la causa 87024/96 en la cual la
damnificada le explicó al profesional médico que la examinó que
el día del hecho, que coincide con el del examen, un hombre se
había introducido por una ventana de su domicilio, que la
amenazó verbalmente refiriéndole tener un arma de fuego. La
obligó a ponerse boca abajo en la cama, la ató de pies y manos
y luego de apropiarse de efectos le pidió que levante la cola
para luego penetrarla sexualmente. Este relato efectuado al
médico legista es compatible con la excoriación que presentó en
la muñeca derecha (ver fs. 17) e informa que la damnificada
presentaba una excoriación lineal en rafe anal vaginal y otra
en el introito vaginal, de reciente evolución. Se dictaminó que
estas lesiones pudieron haber sido producidas por los hechos
denunciados.
Se probó la autoría del imputado con el resultado del
dictamen mencionado previamente de fs. 1344/1345 de la causa
3439 del laboratorio químico en el cual se informó que la
bombacha gris secuestrada se estableció la existencia del
perfil genético del imputado. Ese dictamen es coincidente con
el informe de fs. 55 del legajo de M. que detalla sobre la
existencia de semen en la bombacha secuestrada, coincidente con
el dictamen forense de fs. 71/2, y por último a fs. 135/137,
del informe del Laboratorio Químico de la P.F.A. detalla que el
perfil genético de la causa de esta víctima es coincidente con
los hallados en los hechos que damnificaron a C., R., P. y G..
Más allá de que la víctima no haya declarado en el
debate por no haberse logrado su comparecencia, lo cierto es
que existe prueba independiente que acreditan la existencia de
los hechos y la participación de Fasano en el episodio.
La sustracción que se denunció en este hecho se ha
tenido en grado de tentativa toda vez que se secuestraron los
objetos que el imputado había preparado para sustraer y
abandonó antes de retirarse porque éste escuchó un ruido de un
vehículo en la calle y luego en la cerradura de la puerta. Así
los hechos han sido calificados como constitutivo de los
delitos abuso sexual con acceso carnal –violación- en concurso
real con el delito de robo agravado por escalamiento en grado
de conato (arts. 42, 45, 55, 167 inc. 4to. En función del 163
inc. 4 y 119 inciso 3º conf. Ley 11.179 y 23.077).
Se acreditó que Marcelo Ángel Fasano el 25 de octubre
de 1995 abusó sexualmente con acceso carnal de Lucila B. (hecho
nº 8). Asimismo le sustrajo la suma de pesos tres mil ($3.000),
dos cadenas de oro y una videocasetera.
Para ello ingresó en horas de la madrugada, 1:00 hora,
en el domicilio previo a trepar a la ventana del dormitorio de
la madre de la damnificada, ubicada en el primer piso, Evelina
Irene G.. Una vez en el interior del inmueble tapó con un
acolchado a G. y le exigió que no se moviera para revisar el
cuarto y apoderarse de dinero y joyas. Luego, al ingresar B. al
cuarto la tomó por detrás y le tapó la boca. La acostó en la
cama de su madre que estaba acostada boca abajo al tiempo que
el imputado les expresó que se queden calladas que iba a
cometer un robo y que se queden calladas. En dicha oportunidad
tomó a Lucila B., la llevó al cuarto de su hermano que estaba
vacío, la acostó boca abajo, le preguntó si tenía la “regla” y
la penetró analmente, eyaculando en la alfombra. Al terminar le
ató las manos y los pies y se retiró.
Se acreditó la materialidad del hecho por el claro,
contundente y pormenorizado relato de las víctimas en especial
la de Lucila B. en el juicio, también se consideraron las fotos
del lugar y la pericia del Laboratorio Químico de la P.F.A. que
informó sobre la presencia de semen en la muestra obtenida en
la vivienda. Dicha muestra se condice con el levantamiento
efectuado al momento de constituirse el personal policial
(conforme informe de fs. 24 que da cuenta que el auxiliar de la
división laboratorio químico recogió una mancha blanquecina de
mediano tamaño ubicada sobre la alfombra próxima a la cama de
la habitación menor del domicilio).
En esta muestra de la alfombra fue encontrado material
biológico de Marcelo Fasano, constatándose su perfil genético,
conforme lo informado a fs. 1344/5. Es así que la existencia de
material genético del enjuiciado en el lugar de los hechos,
junto que las pruebas enumeradas anteriormente permite tener
por acreditada la autoría del imputado, con la convicción
requerida, en este suceso.
El hecho analizado fue calificado correctamente por el
a quo como como constitutivo del delito de abuso sexual con
acceso carnal, -violación- en concurso real con robo calificado
por su comisión por escalamiento en calidad de autor (arts. 45,
55, 119 inciso 3º, conf. ley 11.179 y 23.077 y 167 inc. 4º en
función del 163 inc. 4º del C.P.).
El evento identificado como hecho nº 9 es el que
damnificó a Verónica A. el 9 de septiembre de 1996 siendo
aproximadamente las 3 horas cuando se encontraba en su
domicilio de la calle Fraga . . ., p.a. departamento “E”.
Así, Marcelo Fasano apoyó una almohada en el rostro de
la víctima, la despertó y le apoyó algo similar a un arma y le
pidió que se quedara quieta, que era un asalto. Le exigió que
se levante y la amenazó con matar a su pequeña hija. Entonces
llevó a A. al pasillo mientras le expresaba que no lo mire
porque de lo contrario daría muerte a su hija, luego colocó una
frazada y una sábana en el piso y la accedió carnalmente vía
vaginal y anal. Después de ello y tras pedirle nuevamente que
se quedara quieta, revisó toda la vivienda sustrayendo dinero
en efectivo.
El imputado ingresó y egresó de la vivienda por el
patio de la misma, a través del cual accedió a la cocina y
luego al interior del inmueble.
La materialidad y la autoría de Fasano se pudo
comprobar teniendo en cuenta el testimonio claro y preciso de
la víctima en la audiencia de debate.
El informe médico practicado a la víctima (ver fs. 34/6
de la causa nro. 62.143/96 que corre por cuerda), da cuenta que
A. presentó al examen: “a nivel anal desgarro superficial hora
12, de carácter reciente, que pudo haber sido producido por el
mecanismo probable de penetración de cuerpo rígido o
semirrígido y romo, tal como puede ser pene en erección”.
Se suma a lo expuesto la presencia de material genético
del enjuiciado extraído de las prendas secuestradas en el lugar
del hecho (ver fs. 6), de acuerdo al informe del laboratorio
químico de fs. 1344/1345 de la causa principal y que la
descripción física que realizó la víctima de su atacante
coincide con los rasgos de Fasano.
Comparto la calificación legal escogida por el a quo
en reprocharle al imputado los delitos de abuso sexual con
acceso carnal, -violación- en concurso real con robo calificado
por su comisión con escalamiento en calidad de autor. (arts.
45, 55, 119 inciso 3º, conf. Ley 11.179y 23.077 y 167 inc. 4º
en función del 163 inc. 4º del Código Penal).
El hecho nº 10, damnificó a Leticia G. C. el 21 de
junio de 1997 siendo aproximadamente las 6.40 hs. en el
domicilio de la calle Húsares . . ., 1º piso departamento “5”
de esta ciudad.
El día en cuestión y al regresar a su domicilio la
víctima, quien para ese entonces contaba solo con 18 años de
edad, se encontró con Fasano quien la tomó del cuello
expresándole que era un asalto y que debía decirle donde
estaban las joyas y el dinero amenazándola con dar muerte a su
madre y a su tía que se encontraban también en el domicilio. Le
exigió que se saque la campera, se arrodille y luego le bajó el
pantalón y empezó a masturbarse. Seguidamente la ató con
medias, la acostó boca abajo y la penetró analmente.
Posteriormente, Fasano le exigió que no se mueva y se retiró
por la ventana del departamento de la víctima sustrayéndole una
medallita de oro, una lapicera y dinero.
Las pruebas en las que se basó el a quo para probar el
hecho y la autoría del imputado fueron principalmente la
declaración precisa de la víctima que encontró sustento en el
informe del médico legista realizado el mismo día del episodio
a las 11.40, donde el médico indicó que al examen paragenital:
“se observa en hora 6, un desgarro de 1 cm x 0,5 de ancho que
llega hasta el margen del ano… paciente con crisis de nervios
por lo sucedido. Dadas las características del sumario, doy
turno para el gabinete de psicología… se tratan de lesiones… de
reciente data, producto del choque, roce, de una superficie
dura, con borde romo, tales como pene en erección. Dicha lesión
se encuentra sangrante, por lo que aconsejo a la madre
remitirla a un hospital, a los efectos de ser revisada y
realizar tratamiento antiprofiláctico y enfermedades venéreas.”
(fs. 185/186 de las copias del legajo que corre por cuerda de
esta víctima).
A ello se le suma la comparación genética que realizara
la División Laboratorio Químico de la Policía Federal Argentina
entre el semen hallado en la bombacha y en el hisopado
realizado a la Sra. G. C. y la muestra correspondiente a
Fasano, estudio éste que arrojan un 99, 51% de probabilidad de
coincidencia, (confrontar con fojas 178, 215/216 de la causa
nro. 56.152/97 cuyos testimonios corren por cuerda, acumulados
materialmente a los de la causa nro. 62.143/96 y 1344/5 ya
citado previamente).
Lo expuesto en relación a este hecho alcanza el grado
de certeza necesario para avalar lo expuesto por el a quo como
así también la calificación que le otorgó al suceso el que
fuera encuadrado dentro de las figuras de abuso sexual con
acceso carnal, -violación- en concurso real con robo calificado
por su comisión por escalamiento en calidad de autor (arts. 45,
55, 119 inciso 3º conf. Ley 11.179 y 23.077 y 167 inc. 4º en
función del 163 inc. 4º del Código Penal).
Marcela B. fue abusada sexualmente por Marcelo Ángel
Fasano el día 28 de abril de 2008, en horas de la madrugada,
mientras se encontraba durmiendo en su domicilio de la calle
Cabello . . . piso 2º, departamento “8” de esta ciudad. Este
suceso fue representado por el tribunal inferior como hecho nº
11.
En la oportunidad mencionada, el imputado ingresó por
la ventana del balcón de la vivienda y despertó abruptamente a
la víctima al colocarle una almohada pequeña sobre su cabeza y
sujetarla para imposibilitar que se mueva. Es así que le
expresó que su intención no era ni tocarla ni matarla, que no
era como otros, luego le colocó un antifaz para dormir y le ató
las manos en la espalda con un pantalón de pijamas de seda que
estaba en el baño. Tras ello, interrogó a la víctima sobre
donde guardaba dinero ante lo cual ésta le expresó que no
tenía. Tras revisar la casa el imputado volvió al lugar donde
se encontraba la víctima para expresarle que le había mentido,
que sí tenía dinero, ante lo cual la damnificada le refirió que
era el dinero de las expensas. Fasano le preguntó si tenía más
dinero y ella le respondió que tenía mil dólares.
Luego le bajó el pantalón de jogging y le preguntó por
la bombacha a lo que la víctima le respondió que no tenía y a
continuación la penetró vaginalmente. El imputado también
encontró en la casa una máquina de fotos profesional digital
marca “Nikon”, modelo D80, con su maletín, lente AF-S DX Zoom
Nikkor Ed. 18-70 mm f/3.5-4.5 GIF, el grip y la memoria y
monedas rusas entre otras extranjeras.
Por último y antes de retirarse por el balcón del
domicilio el encausado la penetró nuevamente en forma anal y
vaginal para luego, con una calza de lycra, atarle los pies y
taparla con una frazada para poder huir.
El relato preciso, claro y contundente de la víctima
brindado en el debate concuerda con las pruebas, que sobre este
hecho, obran en el expediente.
Así, el informe médico legal de fs. 15 de la causa
37.539/08 expresa: “… en región vulvar en hora 6 se evidencia
excoriación y en hora 5 de cara interna del labio menor
izquierdo producidas por elemento pene en erección compatible u
otro objeto duro, y las extragenitales por roce o golpe o
choque con o contra superficies u objetos duros con una
evolución menor a 12 horas…” en este sentido el informe se
practicó a las 11.30 horas del mismo día del hecho por lo cual
corrobora la materialidad del episodio.
La autoría de Fasano se encuentra probada con el
contundente reconocimiento que realizó la damnificada de la
cámara fotográfica que le fuera sustraída y que luego fue
secuestrada en el domicilio del imputado al momento de
realizarse el allanamiento en su domicilio (ver. fs. 270/271 de
la causa 37.539/08 que corre por cuerda).
El reconocimiento fue producido en el debate donde
detalló que cuando le exhibieron la cámara de fotos la
reconoció y le colocó los elementos que le faltaban y que el
encausado no se había llevado, (la batería, la puertita de la
batería al sacar el grip, el parasol) y logró que la máquina
funcionara. Explicó que a la máquina solo le faltaban aquellos
elementos que habían quedado en su poder y pudo acreditar que
era la de su propiedad por haber aportado al tribunal la
factura de compra.
Si bien la factura de compra no está a nombre de la
damnificada sino que lleva el nombre de su amigo, que fue quien
la compró a pedido de ella en el exterior, la circunstancia de
tenerla en su poder resulta suficiente para acreditar su
propiedad. También se acreditó que sería la misma cámara
secuestrada en el domicilio de Fasano puesto que el número de
serie 3260916 coincide con la factura aportada por B..
A ello se le suma que a la hora de allanar el domicilio
del imputado también se secuestró las monedas extranjeras de
origen ruso que fueran sustraídas de la casa de la damnificada
y que ésta reconociera como de su propiedad, el día del hecho
investigado.
La descripción fisonómica realizada como así también el
vocabulario que usaba el agresor que realizó B. coincide con
Fasano.
Por último, el a quo tomó, correctamente para quien
suscribe, de forma indiciaria el hecho de que en la
investigación de los delitos que perjudicaron a la Srta.
Holvet, se realizó una pericia sobre la activación de celulares
que correspondían a Lorena Cecilia Acevedo (abonado 5975-3139
de MoviStar), pareja del imputado Marcelo Fasano. En dicha
pesquisa se determinó que el abonado antes referido fue
utilizado el 28 de abril de 2008 a las 6.22 horas momentos
después de producirse el hecho que damnificó a B. y muy cerca
del domicilio de ésta que fue donde ocurrieron los sucesos
delictivos. Así, si se tiene en cuenta el horario de activación
del celular de la esposa de Fasano, que es factible que haya
sido usado por el imputado, y la cercanía al domicilio de la
víctima es pauta indiciaria suficiente para determinar la
responsabilidad del encausado en este suceso, toda vez que el
indicio mencionado se analiza de forma conjunta y armónica con
las otras pruebas ut supra mencionadas.
La calificación otorgada al hecho de abuso sexual
mediando acceso carnal en concurso real con robo calificado por
su comisión con escalamiento (arts. 45, 55, 119 primer y tercer
párrafo y 167 inc. 4º en función del 163 inc. 4º del Código
Penal) es compartido por quien suscribe pues se ajusta
correctamente a las constancias de la causa.
Llega la hora de analizar el hecho nº 13 que damnificó
a Nadia B. el día 19 de agosto de 1998, aproximadamente a las
4.00 hs. en el domicilio de la calle Helguera . . . , 1º piso,
departamento “7” de esta ciudad.
Ese día la nombrada se encontraba durmiendo en compañía
de su madre Silvia Liliana Acuña y fueron despertadas por
Marcelo Fasano quien tenía una linterna en su mano con la cual
apuntó a su madre. Es así que les expresó que era un asalto,
que se queden tranquilas, y que no les iba a pasar nada pero
que si hacían algo las iba a matar. Las colocó boca abajo y les
tapó el rostro con un acolchado, por lo cual no pudieron verlo
y las ató. Les requirió que le digan donde había dinero y
objetos de oro y que si así lo hacían no les haría daño.
Entonces las víctimas le señalaron donde se encontraba lo
exigido.
Luego le dijo a B. que se ubique “en cuatro en la cama”
y la penetró vaginalmente, para que no grite le tapó la cabeza
con una almohada, y después les dijo que se iba a preparar agua
para el termo y que se iba a ir. En total estuvo en el
departamento de las damnificadas unas cuatro horas.
Para ingresar y salir del departamento trepó al balcón
de la vivienda y entró por la ventana, forzando la reja
previamente. Fasano sustrajo la suma de ciento veinte pesos,
dos pulseras de oro, una cadena con una medallita con la
inscripción “Nadia”, una medalla con la imagen de Jesús de un
lado y del otro la inscripción S.L.A., un anillo antiguo con
una piedra color rosa, un diente engarzado en oro, una esclava
de oro, una medallita con las iniciales N.S.B. y una alianza de
oro grabada con la inscripción “Luis Alberto”.
El tribunal oral tuvo por acreditado el hecho por las
declaraciones testimoniales coincidentes que obran en el
expediente, por el informe médico legista que detalló que la
víctima poseía un pequeño desgarro “… en vulva (hora 6),
doloroso al tacto, y hematoma doloroso en hora “5”, en el
introito vaginal no pudiendo examinarse la integridad del himen
o paredes vaginales por …su dolor al examen manual…” ello según
surge de fs. 26 de la causa antes citada y por el resultado del
hisopado realizado a la víctima, quien al momento del hecho
tenía 13 años y que arrojó resultado positivo en cuanto a la
presencia de semen (ver fs. 69).
La autoría fue probada por el claro resultado de la
pericia obrante a fs. 1486 de la causa nro. 3439 donde se
establece una probabilidad de coincidencia del 99,9999999999%
entre el perfil genético del material secuestrado en el
domicilio de la víctima y del imputado Fasano.
Se calificó el hecho como costitutivo de los delitos de
abuso sexual con acceso carnal en concurso real con robo
agravado por su comisión con escalamiento (arts. 45, 55, 119
inciso 3º, 167 inciso 4º y 163 inciso 4º del Código Penal).
El hecho nº 15 que se le reprocha a Fasano consiste en
haber abusado sexualmente mediante acceso carnal a Gaelle H. y
se apoderó ilegítimamente de dinero y diversos elementos de su
propiedad, mediante la utilización presunta de arma de fuego,
el día 8 de enero de 2009, siendo las 6.30 hs. aproximadamente.
Fasano ingresó al inmueble de la calle Guatemala . . .
3er piso, depto. “B” por el balcón del mismo en momentos en que
la damnificada se encontraba durmiendo, ésta escuchó ruidos
provenientes del comedor, permaneciendo en su cama,
aproximándose a ella el imputado le colocó un elemento metálico
en la cabeza y le expresó “es un robo, ponete boca abajo y
colocá las manos en la espalda” (SIC) a la vez que le puso la
almohada en la cabeza, la ató de pies y manos y le vendó los
ojos, para lo cual usó medias de nylon de la víctima.
Posteriormente el encausado comenzó a revolver el
placard y las mesas de luz al tiempo que le manifestó “¿dónde
está la plata?, si encuentro algo que no me dijiste te mato”
ante lo cual ella le indicó que había dinero en el comedor.
Al regresar al dormitorio el encausado se desvistió y
procuró que la damnificada tocara un elemento (lo que
identificó como un envoltorio de preservativo), preguntándole
“¿Sabés que es?” contestando la mujer en forma afirmativa.
Luego Fasano le hizo sentir a H. que se había colocado
un preservativo para posteriormente penetrarla vaginalmente.
Después le desató los pies, le quitó la bombacha, le colocó una
tanga de color marrón y la penetró otra vez por vía vaginal y
anal, para luego finalmente quitarle la tanga y volver a
penetrarla vaginalmente llegando a eyacular lo que le hizo
sentir a la víctima haciéndole tocar nuevamente el
preservativo. Por último Fasano tapó a la víctima con una
sábana y se vistió, colocó elementos dentro de una bolsa, tomó
agua de una botella y al regresar a la habitación le solicitó
las llaves del edificio para poder retirarse del lugar.
El imputado se apoderó de dinero, una notebook marca
“Mac Apple” de color blanca, un mouse blanco, un “Ipod” marca
“Apple” de color celeste, un celular “Nokia” color gris oscuro
de la firma “Movistar” abonado nº 15-3705-3938, una máquina de
fotos marca Nikon, un par de aros de tres eslabones de oro con
incrustaciones de brillantes.
La materialidad de este hecho se encuentra probada,
como bien manifestó el a quo, por el informe médico de la
víctima que obra a fs. 9 del legajo 3472, y el informe de la
Brigada de Violencia Sexual de fs. 10/11 en el cual relató la
víctima el hecho que la damnifica. La verosimilitud del relato
De H. ante el fiscal de la causa, resulta creíble
porque la licenciada González al suscribir su informe que
detallo que el relato de los hechos fue ubicado en tiempo y
espacio, claro y coherente.
El tribunal de la instancia anterior dio por probada la
participación de Fasano en el hecho porque se determinó que el
día del hecho (8 de enero de 2009 a las 8.37 hs) fue utilizado
el celular propiedad de la damnificada H. (nro. 15-3705-3938.
IMEI nº 359561013676410), que fuera sustraído el día del hecho
investigado, realizando una consulta de saldo, y se activó la
antena correspondiente a la ciudad de Garín, Provincia de
Buenos Aires (ver fs. 31 y 106). Luego, se estableció que ese
día, a las 13.57 hs. se le colocó a ese celular un chip
correspondiente al abonado nº 6922-9795, que pertenecía a
Lorena Acevedo, esposa de Marcelo Fasano, con domicilio en
Colón 717 de Garín (ver fs. 96 y 273). Posteriormente a las
19.18 del mismo día, se le colocó un nuevo chip o sim de la
línea nº 03488-354809, a nombre de Mirta Rosa, domiciliada en
Sarmiento 489 de Escobar. También recibió dos llamadas
entrantes al abonado nº 6922-9795, el día 10 de enero de 2009,
provenientes del nº 5150-7316 cuyo titular de la línea también
resultó ser Lorena Acevedo (fs. 93/95 y 273).
Por otro lado, se estableció que el abonado mencionado
nº 6922-9795 de Lorena Acevedo, se activó el día 8 de enero de
2009 a las 00.03, saliente al nº 5150-7316, de la antena de Del
Viso, Pcia. de Buenos Aires a la 1.44 horas, se efectuó una
consulta de saldo o recarga de tarjeta, antena de Cabildo 4617
de esta ciudad, y a las 4.50 horas consulta de saldo,
activándose la antena de Soler 6055. Esta antena se ubica a
cien metros del domicilio de la víctima. Por lo expuesto es
dable afirmar que el celular cuya titularidad pertenece a la
cónyuge de Fasano se activó en una antena ubicada a escasos
metros de la casa de la víctima a las 4.50 horas
aproximadamente, siendo que se tiene por acreditado el hecho a
las 6.30 horas aproximadamente de ese día. Luego a las 8.37 hs.
se activó el celular sustraído a la damnificado en la localidad
de Garín donde vivía Fasano con su pareja Lorena Acevedo, y ese
día a las 13.57 se le colocó al celular sustraído de H. el chip
que pertenece a Acevedo nº 6922-9795.
Así, la participación del encausado se encontró probada
con el uso del celular sustraído en las circunstancias
relatadas anteriormente.
Si bien no existe un reconocimiento realizado del
acusado en rueda de personas, ni rastros y las muestras del
material biológico hallado en el preservativo secuestrado no le
pertenecen, estas circunstancias no desacreditan el juicio de
reproche. En ese sentido, el policía Ronelli al prestar
declaración testimonial en el juicio aclaró que procedió al
secuestro del preservativo en cuestión en la casa de H. del
interior del tacho del baño. Recordó el testigo que había
explicado en su declaración de fs. 1212 que la víctima le
explicó que el preservativo podía ser de su novio, y que sin
embargo Ronelli lo recogió ante la posibilidad de que fuera de
interés. De esa forma, se explica porque el semen peritado no
se corresponde con el del imputado conforme surge de fs. 983,
985 y 989.
En lo referente a la calificación legal escogida para
este suceso, he de manifestar que luce adecuada al haber sido
la conducta constitutiva del delito de abuso sexual agravado
por haber sido cometido mediante acceso carnal, en concurso
real con robo, agravado por haber sido cometido con
escalamiento (arts. 45, 55, 119 párrafos 1 ero. y 3 ero. Y 167,
inc. 4to. en función del artículo 163, inc. 4to. del Código
Penal).
El último acontecimiento que se le atribuyó a Fasano es
el identificado como hecho nº 16 y que damnificó a Romina
Anabella C. el día 2 de septiembre de 1999 en horas de la
madrugada en su domicilio de la calle Crisólogo Larralde . . .,
2º piso, depto. “D” de esta ciudad.
El encausado trepó hasta el balcón y desde allí ingresó
al departamento, en esa oportunidad la víctima estaba durmiendo
junto a Rodrigo V. y fueron despertados en forma abrupta por el
imputado, quien los iluminó con una linterna y les expresó que
tenía un arma y que quería dinero. Les dijo que: “se quedaran
tranquilos que era ladrón y no era ni un asesino ni un
violador”.
Luego Fasano tomó una cuerda y ató a la cama de manos y
pies a Rodrigo V., para posteriormente extender una frazada
sobre el piso y obligar a Romina C. a acostarse sobre ella boca
abajo, con los dos brazos en la cabeza, y ató sus manos. En esa
oportunidad llevó a Romina hasta el comedor, reemplazó la
bombacha que tenía puesta por otra que había buscado de color
crema con puntillas, tras lo cual comenzó a penetrarla por vía
vaginal y anal. La penetró por delante y por atrás en varias
oportunidades. En un momento la tomó del cuello y la hizo
agacharse ya frente al sillón, para tenerla arrodillada frente
a él, con la cara de C. a la altura de su pene. Ante ello,
Romina le refirió “no por favor, no”, entonces como accediendo
a lo que ella pedía, el encausado la dio vuelta y la hizo
colocarse nuevamente de espaldas al sillón y volvió a
penetrarla por delante y por detrás hasta eyacular.
A continuación llevó a la damnificada al baño donde la
dejó encerrada. Luego de unos minutos pidió auxilio y su novio
Rodrigo logró desatarse y al no poder abrir la puerta del baño
le pidió las llaves a la vecina Verónica y logró liberar a
Romina.
Constataron los damnificados que Fasano sustrajo
dinero, monedas que había en un frasco y una tarjeta de crédito
MasterCard.
Se expuso como pruebas del hecho el resultado del
estudio de ADN realizado por la división Laboratorio Químico
que informó que tras realizar una comparación entre el material
–semen- obtenido de las prendas íntimas, con el material
biológico de Fasano dando por resultado una coincidencia del
99,9999%.
A ello se suma la declaración del preventor Juan José
Olivi quien intervino en el hecho una vez efectuada la
denuncia. Explicó el testigo que fue al lugar y había una
pareja joven, que la chica era de una provincia y estudiaba en
esta ciudad. Que el novio le relató que se apareció una persona
que les decía que era un robo, que se quedaran quietos, que
atan al novio y que a la chica la llevó al living. Detalló el
testigo que le hizo probar prendas íntimas a la chica, con
bombachas y que la chica había sido abusada sexualmente.
También recordó el testigo la forma en que el autor del
hecho ató a las víctimas, que le cambió la ropa interior a la
damnificada y la suma de dinero sustraída.
Ese oficial policial fue el que realizó el secuestro de
las bombachas que Fasano le cambió a la víctima previo
someterla sexualmente y que luego fueran peritadas por la
División Laboratorio Químico.
El hecho fue correctamente calificado como abuso sexual
con acceso carnal en concurso real con el delito de robo
agravado por haber sido cometido mediante escalamiento en
calidad de autor. (arts. 45, 55, 119 inc. 3º, 167 inc. 4º en
función del 163 inc. 4º del C.P.).
IV. Analizados los hechos y las pruebas que se tuvieron
en cuenta a la hora de probar la responsabilidad del encartado
en los sucesos por los cuales resultó condenado he de efectuar
algunas consideraciones que tuve en cuenta a la hora de
coincidir con lo valorado por el a quo.
Así, es dable recordar que se debe tener en cuenta a la
hora de resolver, la dificultad probatoria que impera en este
tipo de delitos, teniendo en cuenta el ámbito de intimidad en
donde se realizan estos hechos, así es importante observar lo
manifestado por nuestro más alto tribunal al sostener que: “la
prueba de los delitos contra la honestidad resulta de difícil
recolección, por lo que habrá que valorar las pruebas teniendo
en cuenta cada uno de los aspectos relevantes de la instrucción
para arribar a un fallo definitivo que sea comprensivo y
abarcador de los elementos de juicio recolectados” (CSJN,
V.120, XXX “Vera Rojas, Rolando” rta.15/5/97), circunstancias
éstas que entiendo, se encuentran satisfechas en los presentes
actuados.
También sostuve con anterioridad que la declaración del
testigo único perfectamente puede sustentar una sentencia de
reproche. Es que ante la presencia de un testigo en soledad del
hecho no debe prescindirse de sus manifestaciones sino que
ellas deben ser valoradas con la mayor severidad y rigor
crítico posibles, tratando de desentrañar el mérito o la
inconsistencia de la declaración mediante su confrontación con
las demás circunstancias de la causa que corroboren o
disminuyan su fuerza, y examinando cuidadosamente las calidades
del testigo.
Por último, surge con claridad de las pruebas reunidas
y del resumen que los señores magistrados realizaron de los
mismas, que se arribó a la decisión puesta en crisis luego de
hacer un análisis crítico, razonado y circunstanciado de las
constancias del proceso, que les permitió llegar
justificadamente a la sentencia recurrida.
Es por ello que, examinada la sentencia en su conjunto,
no se desprende arbitrariedad ni contradicción sino que la
protesta traduce una disconformidad con la decisión adoptada,
la cual se tomó a partir de la valoración y armonización de los
testimonios oídos en juicio.
Así, entiendo que en orden a la arbitrariedad invocada
por el impugnante, cabe señalar que los argumentos que intentan
sustentarla solo constituyen una diversa apreciación de la
prueba de los hechos y circunstancias de la causa, lo cual no
constituyen una causal de arbitrariedad en los términos de la
doctrina establecida por nuestra Corte Suprema. En este
sentido, se sostiene que “...la tacha de arbitrariedad no se
puede incluir en la revisión extraordinaria a sentencias
meramente erróneas, o que se fundan en doctrina opinable, con
las que solamente se discrepa por la deferencia de enfoque; y
todavía más, la Corte aclara que la impugnación por
arbitrariedad demanda que la sentencia así tildada acuse
violación de garantías. Asimismo, la Corte deslinda bien que la
doctrina de arbitrariedad de sentencia no tiene por objeto
abrir una nueva instancia ordinaria para corregir sentencias
equivocadas” (Augusto Mario Morello, El recurso
Extraordinario”, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, pág. 568).-
Sobre este proceder del juez es útil memorar las
palabras de Karl Joseph Anton Mittermaier respecto a que “el
talento investigador del magistrado debe saber hallar una mina
fecunda para el descubrimiento de la verdad en el raciocinio,
apoyando en la experiencia, y en los procedimientos que forma
para el examen de los hechos y de las circunstancias que se
encadenan y acompañan al delito” y que “todas estas
circunstancias sirven de punto de partida al juez; la marcha
ordinaria de los acontecimientos humanos le proporciona
analogías, y por vía de inducción concluye de los hechos
conocidos a otros necesariamente constitutivos de la
acriminación” (“Tratado de la prueba en materia criminal”,
Hammurabi, Buenos Aires, 2006, pág. 359).
Sobre la valoración de la prueba es dable recordar que
“en el sistema de la libre convicción, la declaración de
certeza sobre la participación del imputado puede basarse no
sólo en pruebas directas, sino también en elementos de
convicción indirectos, entre los que se destacan los indicios.
Pero, para que la prueba indiciaria conduzca a una conclusión
cierta de participación, críticamente analizada, debe permitir
al juzgador que, partiendo de la suma de indicios introducidos
al debate, supere las meras presunciones que en ellos puedan
fundarse y arribe a un juicio de certeza legitimado por el
método crítico seguido” (confr. Tribunal Superior de Justicia,
Sala Penal y Correccional, 27-VI-976, “Manavella, René Miguel,
publicada en SJ, Tomo XXVI, Comercio y Justicia editores, pág.
LIV).
Frente a este panorama, se disipan los interrogantes
planteados por el recurrente respecto a la falta de
fundamentación o parcialidad a la hora de valorar las probanzas
acumuladas en el legajo, toda vez que la tarea de explicitar
correctamente los fundamentos del temperamento adoptado ha sido
cumplimentada por los sentenciantes.
En este sentido, no es ocioso recordar que las
impresiones dejadas por los testigos durante la audiencia de
debate en los jueces allí presentes escapan -por falta de
inmediación- al control de este tribunal, y que la
fundamentación de una absolución con apoyo en su credibilidad
no puede ser objeto de controversia en esta instancia. Por
ende, sólo es revisable el razonamiento seguido por los jueces
para otorgar peso a unas sobre las otras y para dar sustento a
la imputación final construida a partir de todas las premisas
elaboradas, pero no es cuestionable el crédito que otorgó el
tribunal a ciertas declaraciones por la contundencia y
verosimilitud que los magistrados de juicio apreciaron (in re,
CNFCP, Sala I, c. 8088, .reg. 10.214, “Conzón, Jonathan Iván s/
rec. de casación, rta. el 16/3/07).
Por último se ha de tener en cuenta a la hora de probar
los hechos y la autoría de Fasano, y esto más allá de la prueba
ya enumerada la cual resulta suficiente para la certeza
necesaria en el reproche que se le otorgó al imputado, la
similitud que se encuentra en todos los hechos analizados en
cuanto a las características de los episodios.
Es así, toda vez que siempre el autor escaló hasta el
departamento en el que vivían las víctimas, todos en horas de
la madrugada, ataba a las damnificas de la misma forma, les
decía las mismas frases, se preocupaba por ocultar su rostro,
abusaba de éstas sexualmente en varias oportunidades y durante
largos lapsos de tiempo, lo hacía por vía vaginal y anal,
demostró una clara obsesión por las prendas íntimas que
utilizaban sus víctimas y se retiraba del lugar del hecho de la
misma forma que había utilizado para ingresar.
Ello establece un patrón común en las imputaciones que
se le realizaron de manera seria, grave, precisa y concordante
por lo que ello un papel determinante también a la hora de
llegar a una sentencia condenatoria.
V. Llega el tiempo de analizar la individualización de
la pena impuesta por el tribunal anterior y su
proporcionalidad, como así también el planteo de
incosntitucionalidad de lo previsto en el artículo 50 de
nuestro código de forma.
Respecto a la solicitud de incosntitucionalidad de la
norma aludida he de manifestar que, en primer término, que es
doctrina del Alto Tribunal que “la declaración de
inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de
suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo
con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de
una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a
ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente
cuando la repugnancia de la norma con la cláusula
constitucional sea manifiesta, clara e indudable” (Fallos:
226:688; 242:73; 300:241; 1087; causa E. 73. XXI, ‘Entel
c/Municipalidad de Córdoba s/sumario’, fallada el 8 de
septiembre de 1987, entre otros). Por otra parte, debe
demostrarse de qué manera la disposición contraría la
Constitución Nacionaĺ (C.S.J.N., Fallos: 253:362; 257:127;
308:1631; entre otros). Sabido es que resulta ajeno al control
judicial el examen de la conveniencia o acierto del criterio
adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus
atribuciones (Fallos 253:362, 257:127, 300:642, entre otros).
Es así que la potestad de incriminar conductas y fijar
penas que la Constitución Nacional le otorgó al Congreso
constituye una facultad privativa de dicho órgano de gobierno y
escapa, en principio, a la revisión judicial, salvo casos de
manifiesta y grosera inconstitucionalidad.
Ahora bien, a los fines de resolver la cuestión traída a
estudio resulta pertinente señalar el criterio expuesto por
esta Sala IV, con una integración parcialmente distinta, en
causas Nro. 9025, “Virgilitto, José Fabián s/ recurso de
inconstitucionalidad”, Reg. Nro. 10.761.4, rta. el 27 de julio
de 2008 y Nro. 8558 “Ricarte, Leonardo Oscar s/ rec. de
casación e inconstitucionalidad”, Reg. Nro. 10.816.4, rta. el
10 de septiembre de 2008 (véase también CNCP Sala I “Collia,
Damián y otro sobre recurso de casación e
inconstitucionalidad”, causa nro. 4594, registrada bajo el nro.
5680, resuelta el 28/02/2003; Sala III “Grimaldi, Oscar s/ rec.
de inconst.”, reg. nro. 262, causa nro. 1066, rta. 26/06/97).
Allí se afirmó que la cuestión de la constitucionalidad del
instituto de la reincidencia ya había sido zanjada por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en distintos precedentes en
los que se había descartado expresamente la vulneración de los
principios mencionados por la defensa, doctrina que en lo
pertinente resulta de aplicación a este caso, por los
argumentos que mas adelante se exponen.
Así, lleva dicho el Alto Tribunal que “el principio non
bis in ídem, en lo que al caso interesa, prohíbe la nueva
aplicación de pena por el mismo hecho pero no impide al
legislador tomar en cuenta la anterior condena -entendida ésta
como un dato objetivo y formal-, a efectos de ajustar con mayor
precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado
para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en
una nueva infracción criminal” (confr. causa “L´Eveque, Ramón
Rafael”, Fallos, 311:1452, sentencia del 16 de agosto de 1988).
Sentado ello, se refleja que la incidencia de una
condenación previa sobre la modalidad del cumplimiento de la
pena actual no importa volver a juzgar el hecho anterior, por
cuanto el delito precedente en virtud del cual el condenado fue
declarado reincidente, ya fue materia de juzgamiento y mereció
una pena, mientras que en lo que aquí respecta se pretende
resolver acerca de la libertad condicional con relación a una
sanción impuesta con motivo de otro hecho.
“Tampoco para Germán Bidart Campos la regulación
condicional y con prohibiciones expresas del régimen de la
libertad condicional es inconstitucional, porque este instituto
no existe en la Carta Magna a título de obligación o mandato,
derivando su presencia de una opción legal, que en su
regulación puede establecer entonces un supuesto de
improcedencia, siempre que sea razonable, siéndolo desde el
momento que toma en cuenta no ya únicamente el hecho anterior
que dio motivo a una sentencia condenatoria, sino «otro» hecho
posterior y distinto, cual es el de haber sido además declarado
reincidente.
Elevada esta situación a la categoría de impedimento de
la libertad condicional -cuya existencia es facultativa-, si la
ha reconocido, bien está que la condicione razonablemente a la
concurrencia de ciertos requisitos, sin incurrir en
arbitrariedad. Esto le parece que no violenta el principio de
non bis in idem, considerando también como razonable la
discriminación entre el reincidente y quien no lo es a los
fines del beneficio de la libertad condicional, el cual no es
de otorgamiento automático, porque los jueces o tribunales
pueden concederlo o negarlo en los casos concretos, haciendo
uso del margen de discrecionalidad que les reconoce la ley
penal, según sus pautas y la circunstancia particular del reo.”
(Baigún, David; Zaffaroni, Eugenio R.; ob. cit., Págs.
182/183).
A su vez, las consideraciones apuntadas por el
recurrente no tienen virtualidad para conmover esta doctrina,
ello pues, del fallo “Gramajo” (Fallos, 329:3680), no se
extraen las circunstancias enunciadas por el impugnante.
Así, de un análisis pormenorizado del mencionado
precedente del Máximo Tribunal, no conduce a la tacha de
inconstitucionalidad del instituto contemplado en el art. 50
del código de fondo y, en definitiva, de la disposición del
art. 14 de ese mismo ordenamiento legal. No puede desconocerse
la íntima relación que existe entre los artículos 50 y 14 del
Código Penal, en cuanto a que la consecuencia más grave de la
declaración de reincidencia es la imposibilidad de obtener la
libertad condicional.
Por lo tanto la pretensión defensista de aplicar los
alcances de la doctrina sentada por la C.S.J.N. in re “Gramajo”
(inconstitucionalidad del art. 52 del C.P.) debe ser desechada
pues no resulta aplicable al caso por tratarse de supuestos
distintos.
Ello pues, no puede soslayarse que cuando se afirmó que
la norma del art. 52 del C.P. vulnera el principio de
culpabilidad y el de proporcionalidad, se hizo sobre la
estricta consideración del supuesto de multireincidencia en los
casos de delitos de poca envergadura cuyo monto impuesto en la
última de las condenas se ve considerablemente incrementado
(tal como se estableció en el considerando 19 del fallo donde
la imposición de una pena de dos años de prisión se convertía
en una de doce años de reclusión) como consecuencia de la
aplicación de esta “pena conjunta” (sobre esta forma de
imposición ver considerando 10).
En ese sentido, es dable ponderar que se dejó especial
constancia de que “en esta causa no se ventila la
constitucionalidad ni el alcance de la reclusión accesoria
prevista en el art. 80 del Código Penal para el supuesto de los
homicidios calificados... la cuestión se limita a los casos del
art. 52 derivados de multireincidencia.” (considerando 29).
En definitiva, una cosa es la severidad en el
cumplimiento de la pena -lo que ocurre cuando se declara al
responsable de un delito reincidente-, lo que no es
inconstitucional según la citada jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, y otra es la imposición de
una pena conjunta que denota una prolongación -indebida, por
cierto- del tiempo de pena individualizado por el hecho por el
que recae una condena, lo que ocurre al imponer la pena
prevista en el art. 52 del C.P. en los casos de
multireincidencia.
Por todo lo expuesto, los agravios introducidos por la
defensa oficial son formalmente improcedentes, máxime, en
atención a la posición que sostienen las Salas I, III y IV de
esta Cámara con respecto a la constitucionalidad del art. 50
(Sala I, causa Nro. 6634, “Bonfanti, Oscar Roberto s/casación”,
Reg. Nro. 8635, rta. el 23 de marzo de 2006; Sala III, causa
Nro. 5106, “Salas, Gabriel Darío s/casación”, Reg. Nro. 238.05,
rta. el 5 de abril de 2005) y la denegatoria de la libertad
condicional en los casos de reincidencia (confr. Sala I, causa
Nro. 4340, “Castro, Miguel Ángel s/casación”, Reg. Nro. 5470,
rta. el 11 de noviembre de 2002; Sala III, causa Nro. 1066,
“Grimaldi” ya citado).
Así, considero pertinente citar lo señalado por esta
Sala IV –con diferente integración-, en la causa Nro. 1837,
“Ortíz, Juan Carlos s/inconstitucionalidad”, Reg. Nro. 3047,
rta. el 11 de diciembre de 2000, en cuanto a que “el beneficio
de la libertad condicional no viene impuesto por la
Constitución Nacional; y si por opción legal el legislador
estableció el régimen, está dentro de sus facultades
reglamentar razonablemente cuándo y en qué casos procede y a
qué condiciones habrá de someterse al liberado; así como prever
los supuestos de su improcedencia siempre que el criterio de
exclusión resulte atendible y justificado, marcando una pauta
de política penitenciaria que se asienta en un dato
insoslayable de la realidad”.
“Es que los argumentos, señalados por el recurrente, se
hallan dirigidos a cuestionar los fundamentos de la
reincidencia y se vinculan con materias propias de política
criminal, que en tanto no den lugar a normas que contradigan
nuestra carta Magna, son aspectos propios de la esfera del
Poder Legislativo y por lo tanto ajenos a la competencia de los
jueces (cfr. C.S.J.N. “Valdez”). Tiene dicho la Corte que “el
principio de igualdad no obsta a que el legislador contemple en
forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal de
que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima
persecución o indebido privilegio de personas o grupos de ellas
aunque su fundamento sea opinable” (C.S.J.N. Fallos 299:146;
300:1049 y 1087; 301:1185).
VI. Continuando con el análisis de los agravios, a fin
de analizar si las circunstancias ponderadas por el tribunal “a
quo”, a la hora de fijar el quantum punitivo, resultan
ajustadas a derecho, de conformidad con los arts. 40 y 41 del
C.P. he de adelantar que en este punto tampoco le podré dar
favorable respuesta a los agravios introducidos por la defensa
de Fasano.
A la hora de evaluar las pautas agravantes y atenuantes
se analizó el grado de culpabilidad en cada uno de ellos, sus
condiciones personales y demás pautas prescriptas en los
artículos 40 y 41 del C.P.
Así, el a quo expresó: “Como agravantes valoro, la
pluralidad de los delitos, -trece hechos de violación –abuso
sexual con acceso carnal-, trece robos agravados y dos robos
tentados- 28 hechos delictivos, la gravedad de los sucesos, en
especial que fueron cometidos en horas de la noche, en la
madrugada cuando las víctimas estaban descansando en el
interior de su hogar.
La forma de comisión de los delitos en los cuales
sujetaba, amenazaba y ataba a las damnificadas. El hecho de
cambiarle su ropa íntima previo a accederlas carnalmente, y que
Fasano se quedaba en varios de los hechos en el domicilio de
las víctimas por un tiempo prolongado. Que les hablaba a sus
víctimas antes y después de violarlas. En este aspecto, les
decía que no las iba a someter sexualmente, y luego de buscar
dinero y/o efectos las atacaba sexualmente, traspasando el
sentido de culpa, y responsabilidad a las víctimas. A una de
ellas, B. llegó a preguntarle si lo estaba gozando, lo que
demuestra un claro desprecio por la integridad y dignidad de la
víctima. En relación a los trece delitos de abuso sexual con
acceso carnal se valora como agravante que las víctimas
explicaron que los accesos eran vaginales, y en varios de ellos
también anales, los que repetía.
En los hechos de B. y B. valoro especialmente como
circunstancia que agrava el injusto el hecho de que la víctima
estaba con su progenitora cuando sucedieron los hechos. En este
sentido, B. contaba con 13 años cuando fue violada por Fasano
en el mismo cuarto en el cual estaba su madre, en la cama
contigua, y en el caso de B. esta tenía 18 años, y fue llevada
al dormitorio de su hermano dejando atada a la madre en otra
habitación. El someter a estas víctimas de corta edad, B. de
solo 13 años y en presencia de su madre a su lado constituye un
ultraje de tal intensidad que demuestra la gravedad de esta
conducta.
Por otro lado, no se advierten atenuantes en el autor
que puedan ser valorados para atemperar la pena a imponer. En
esta inteligencia, al valorar la edad del imputado, su
educación y demás pautas del artículo 41 inc. 2º del C.P. no se
advierte que puedan ser merituadas como atenuantes en la mesura
de la pena, y que puedan haber incidido en la comisión de los
delitos. En este aspecto. Los injustos acreditados demuestran
por un lado gravísimos atentados a la integridad sexual y
dignidad de las víctimas, y por el otro que los robos no
estaban influenciados por la edad, enfermedad y/o adicciones
del autor, o dificultad para ganarse el sustento. En el informe
socio ambiental del legajo de personalidad se advierte que
Fasano manifestó que su situación económica era buena, y que
sus ingresos y los de su esposa le permitían cubrir sus
necesidades básicas. Surge también del informe que vive en una
vivienda ubicada en un terreno de sus progenitores, y que su
casa es de material terminado. La asistente social indicó en el
informe que en la entrevista aparentaba haberse criado y
educado con pautas, estilos y modos de vida acorde a su grupo
social y de referencia, expresando previamente que su grupo
familiar de origen es de clase modesta. El imputado expresó en
ese momento, como en la audiencia de debate que trabajaba como
herrero, y fabricaba y vendía copos de nieve. Además en la
audiencia de debate Fasano expresó que tenía alrededor de doce
hijos de otras relaciones previas a su actual matrimonio, que
no conoce los nombres de sus hijos, donde viven y que no tiene
contacto con ellos. Estas circunstancias demuestran que nos
encontramos con un ciudadano que recibió educación y crianza de
sus padres, que tiene trabajo, y que no alega no se advierten
pautas que permitan considerar que no puede o podía ganarse el
sustento. Por el contrario, su historia familiar y social
demuestran que tenía y tiene contención familiar y trabajo, y
pese a ello se acreditan los graves injustos en los que
participan.
Como se explicó también se considera como agravante el
hecho de haber sido condenado previamente, respecto de delitos
cometidos en esta causa en los años 2008 y 2009, toda vez que
las condenas que registra son del año 2005 y 2006. Que cumplió
condena del TOC 2 de Zárate-Campana parte de la pena en
efectivo encierro. De esta forma, frente a la comisión de
hechos acreditados en los años 2008 y 2009 demuestra que pese a
ser condenado y cumplir pena efectiva, ésta no ha logrado los
fines de resocialización buscados en esa intervención judicial,
advirtiéndose que el procesado no tiene interés en respetar las
normas de convivencia social, sino por el contrario evidencia
desprecio por sus víctimas.”
Por lo expuesto ut supra y por compartir los argumentos
utilizados por el a quo a la hora de analizar las pautas
atenuantes y agravantes conforme prescribe los artículos 40 y
41 del C.P. es que se deberá rechazar el recurso intentado por
la defensa, también contra este punto, toda vez que los
argumentos que intentan sustentarla solo constituyen una
diversa apreciación de las pautas mensurativas, lo cual no
constituyen una causal de arbitrariedad en los términos de la
doctrina establecida por nuestra Corte Suprema. En este
sentido, se sostiene que “...la tacha de arbitrariedad no se
puede incluir en la revisión extraordinaria a sentencias
meramente erróneas, o que se fundan en doctrina opinable, con
las que solamente se discrepa por la deferencia de enfoque; y
todavía más, la Corte aclara que la impugnación por
arbitrariedad demanda que la sentencia así tildada acuse
violación de garantías. Asimismo, la Corte deslinda bien que la
doctrina de arbitrariedad de sentencia no tiene por objeto
abrir una nueva instancia ordinaria para corregir sentencias
equivocadas” (Augusto Mario Morello, El recurso
Extraordinario”, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, pág. 568).-
En relación al quantum de la pena he de mencionar que
los injustos analizados tienen en abstracto una pena mínima de
6 años, art. 119 del C.P. conforme ley 11.179 o 25.087, y el
máximo aritmético sería de 337 años. El Código Penal establece
en el art. 55 conforme redacción de ley 25.928 publicada en el
B.O. el 10/09/04 que: ‘Cuando concurrieren varios hechos
independientes reprimidos con una misma especie de pena, la
pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y
como máximo, la suma aritmética de las penas máximas
correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma
no podrá exceder de (50) cincuenta años de reclusión o
prisión’.
En este aspecto, luego de la entrada en vigencia de
esta normativa Fasano cometió los delitos de los años 2008 y
2009 identificados como hechos 11 y 15 por esos hechos le
correspondería como máximo de pena 50 años de prisión. Por
ello, más allá de compartir lo expuesto por el a quo en torno
al análisis que efectúa de lo previsto en el artículo 55 del
C.P. entiendo que aunque se aplique la ley más benigna en favor
del imputado, cierto es que tomando en cuenta la totalidad de
los hechos cometidos en distintos períodos de vigencia de la
ley, el monto de pena aplicado por el a quo luce acertado y
encuentra apoyo en las circunstancias analizadas en los
presentes actuados y en las prescripciones de nuestro código de
fondo.
Por todo lo expuesto propongo al acuerdo rechazar in
totum el recurso de casación interpuesto por la defensa de
Marcelo Ángel Fasano, con costas (art. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Así lo voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. El detallado análisis de cada uno de los hechos y de
la prueba respectivamente reunida correspondiente a ellos,
efectuada en el minucioso y preciso voto que abre el acuerdo,
me exime a mí de mayores consideraciones al respecto.
Simplemente cabe agregar que –en lo sustancial– el
patrón común de casi todos ellos estuvo dado por el relato
incriminante directo de las víctimas y la descripción física
del atacante; los informes médicos legistas que acreditan las
lesiones que presentaban las damnificadas por ser sujetos
pasivos de un delito contra la integridad sexual; los peritajes
de la División Laboratorio Químico de la P.F.A. respecto de los
rastros recogidos en el lugar de los hechos; y la comparación
científica y biológica con altísima probabilidad de
coincidencia entre el perfil genético del material secuestrado
en el cuerpo y/o en el domicilio de las agredidas y del
imputado FASANO: todo lo cual constituye prueba directa
suficiente para tenerlo como autor material y penalmente
responsable de los trece (13) hechos objeto de condena.
A ello se aduna los múltiples y graves indicios
convergentes y los elementos de convicción indirectos que
fueron correctamente analizados en forma conjunta, integral,
concordante y armónica con el resto de la prueba, tanto por el
a quo como por el doctor Gemignani.
Como corolario de lo expuesto en este punto suscribo
también el sufragio que antecede en lo que respecta a destacar,
fundamentalmente, el idéntico modus operandi común a todos los
sucesos que consistió siempre en que el autor escaló hasta el
departamento en que vivían las víctimas, todos en horas de la
madrugada, ataba a las damnificadas de la misma forma, les
decía las mismas frases, se preocupaba por ocultar su rostro,
abusaba de éstas sexualmente en varias oportunidades y durante
largos lapsos de tiempo, lo hacía vía vaginal y anal, demostró
una clara obsesión por la prendas íntimas que utilizaban sus
lesionadas y se retiraba del lugar del hecho de la misma forma
que había utilizado para ingresar.
En definitiva, se ha efectuado un análisis crítico,
razonado y circunstanciado de las constancias del proceso,
presentándose la sentencia examinada y revisada debidamente
fundada (que apunta ciertamente a lo objetivo e importa apoyar
con razones eficaces el juicio que se emite), como así también
correctamente motivada (que alude a lo subjetivo y tiende a
explicar sobre el juicio emitido).
Por lo demás, la sentencia muestra en sus considerandos
un razonamiento deductivo especialmente expresado en el
procedimiento de valoración objetiva de la prueba, que resulta
ser legítimo, derivado, verdadero y, sobre todo, suficiente,
toda vez que produce un convencimiento cierto –en el caso de
culpabilidad– y no probable sobre cómo acontecieron los hechos
investigados y quien fue su responsable.
II. En cuanto al planteo de la inconstitucionalidad de
lo previsto en el art. 50 del código de fondo, en primer lugar,
corresponde recordar que la declaración de inconstitucionalidad
de una ley es una de las funciones más delicadas del ejercicio
de la jurisdicción y por su gravedad debe estimarse como última
ratio del orden jurídico (cfr. Fallos 305:1304), toda vez que,
las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por
la Constitución Nacional, gozan de una presunción de
legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha
atribución, únicamente cuando la repugnancia con la cláusula
constitucional sea manifiesta, clara e indudable.
De lo contrario, se desequilibraría el sistema
constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la
posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la
función de los otros, sino que lo haga con la armonía que exige
el cumplimiento de los fines del Estado y para lo cual se
requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder
encargado de dictar la ley (Fallos: 226:688; 242:73; 285:369;
314:424; entre otros).
Sobre el particular, tiene reiteradamente dicho el más
Alto Tribunal de la República, que “el distinto tratamiento
dado por la ley a aquellas personas que, en los términos del
art. 50 del Código Penal, cometen un nuevo delito, respecto de
aquellas que no exteriorizan esa persistencia delictiva, se
justifica por el desprecio hacia la pena que les ha sido
impuesta. Y si, como se vio, existe un fundamento razonable
para hacer tal distinción, el legislador se encuentra facultado
para establecer, dentro del amplio margen que le ofrece la
política criminal, las consecuencias jurídicas que estime
convenientes para cada caso” (conf. C.S.J.N. in re “L’Eveque”
en Fallos 311:1451).
En efecto, en cuanto a la pretendida
inconstitucionalidad del art. 50 del código sustantivo, debe
iterarse que el mayor reproche al autor reincidente se
fundamenta en el desprecio que manifiesta por la pena privativa
de libertad quien, pese a haberla sufrido con anterioridad y de
forma efectiva, vuelve a cometer un delito amenazado también
con esa clase de pena, tal como lo ha sostenido la Corte
Suprema en “Gómez Dávalos”, “Gelabert” y “L’Eveque” (Fallos:
308:1938; 311:1209 y 1451). Asimismo, esta Sala IV hizo la
propio en la causa nro. 295 “BORGO, Julio Fernando s/recurso de
casación”, Reg. Nro. 548, rta. el 8/03/96, causa nro. 242
“MONTENEGRO, Oscar Angel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 474,
rta. el 10/11/95, causa nro. 1837 “ORTIZ, Juan Carlos
s/recurso de inconstitucionalidad”, Reg. Nro.3047, rta. el
11/12/00 y causa nro. 5737 “DÍAZ, Hugo Omar s/recurso de
casación”, Reg. Nro. 8262, rta. el 19/2/07, entre otros.
También la Sala I, causa nro. 4575, “Arrieta, I. y otro
s/recurso de casación”, rta. el 28/2/03; y la Sala III, causa
nro. 6628, “Muñoz, Jorge Lucas s/recurso de casación”, Reg.
Nro. 861/06, rta. el 14/8/06).
De ello se desprende que el mayor castigo no se
encuentra en un juicio moral por una particular conducción de
vida, lo cual resulta inadmisible, sino que lo que aquí
interesa es que al momento de cometer el nuevo hecho ilícito el
sujeto no haya tenido en cuenta las graves consecuencias que
una pena de prisión importa. De ahí, entonces, la necesidad de
un mayor reproche en la nueva condena (art. 14 del C.P.).
Ya he sostenido en reiteradas oportunidades que lo
sustancial es que la declaración de reincidencia no implica un
doble juzgamiento por un mismo hecho, ni, específicamente, una
nueva aplicación de pena por el mismo hecho, sino el
establecimiento de un régimen punitivo mediante el cual el
legislador toma en cuenta la anterior condena -entendida ésta
como un dato objetivo y formal- a efectos de ajustar con mayor
precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado
para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en
una nueva infracción criminal (cfr.: C.S.J.N.: Fallos
311:1452), dentro del amplio margen que le ofrece la política
criminal.
Entonces, el distinto tratamiento penitenciario que da
la ley a los condenados, desde el prisma de la prevención
especial, para los supuestos en los que el individuo incurriese
en nuevas infracciones criminales, no encuentra razón en su
culpabilidad por los hechos anteriormente juzgados, sino en
virtud del hecho por el cual resulta condenado (lo cual está
vinculado también con el juicio de disvalor sobre el segundo
hecho cometido, en tanto es más grave que el primero); respecto
de aquellas personas que no han exteriorizado esa persistencia
delictiva, ni, entonces, el desprecio por el encierro que
importó una condena que ya les fue impuesta y la insensibilidad
ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo
alcance ya conoce.
Como se adelantó, no importa la violación del principio
de culpabilidad por el acto cometido, por cuanto el delito
precedente en virtud del cual el condenado fue declarado
reincidente, ya fue materia de juzgamiento y mereció una pena,
siendo que la declaración de reincidente, no se debe al hecho
de haber delinquido anteriormente sino al de haber cumplido una
pena privativa de la libertad con anterioridad a la comisión
del otro hecho delictivo, lo que evidencia -como ya dijera- el
mayor grado de culpabilidad en la conducta posterior.
La reincidencia, es entendida “como un dato objetivo y
formal- a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento
penitenciario que se considere adecuado para aquellos supuestos
en los que el individuo incurriese en una nueva infracción
criminal” (Fallo “L’Eveque”, ya citado).
Por otra parte, cabe resaltar que el beneficio de la
libertad condicional no viene impuesto por la Constitución
Nacional; y si por opción legal el legislador estableció dicho
instituto, está dentro de sus facultades reglamentar
razonablemente cuándo y en qué casos procede y a qué
condiciones habrá de someterse al liberado; así como prever los
supuestos de su improcedencia siempre que el criterio de
exclusión resulte atendible y justificado, marcando una pauta
de política penitenciaria que se asienta en un dato
insoslayable de la realidad.
Además, el principio de igualdad “no obsta a que el
legislador contemple en forma distinta situaciones que
considera diferentes, con tal de que la discriminación no sea
arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido
privilegio de personas o grupos de ellas aunque su fundamento
sea opinable” (C.S.J.N. Fallos 299:146; 300:1049 y 1087;
301:1185).
Esa ha sido la doctrina sentada por el Máximo Tribunal
sobre la constitucionalidad del art. 14 del código principal,
cuando ha dicho “que el distinto tratamiento dado por la ley a
aquellas personas que, en los términos del artículo 50 del
Código Penal, cometen un nuevo delito, respecto de aquéllas que
no exteriorizan esa persistencia delictiva, se justifica por el
desprecio hacia la pena que les ha sido impuesta. Y, si como se
vio, existe un fundamento razonable para hacer tal distinción,
el legislador se encuentra facultado para establecer, dentro
del amplio margen que le ofrece la política criminal, las
consecuencias jurídicas que estime convenientes para cada caso”
(devuelta causa “L’Eveque”).
Del fallo “Gramajo” (Fallos: 329:3680) no se extrae la
obligación de desplazar la tradicional posición legitimante del
instituto de la reincidencia del Alto Tribunal. En efecto, el
considerando 17 de ese precedente, debe leerse en el contexto
en el que se dictó y no aisladamente, esto es, después de
despreciar –por ser contrario a la Constitución Nacional, sobre
todo desde su texto reformado en 1994– la genealogía del art.
52 del C.P. como pena de relegación. Este aserto fue precedido
de una amplia argumentación sobre el carácter de “pena” de esta
disposición y no de “medida de seguridad” como postulaba alguna
doctrina (considerandos 7 al 16) – (cfr. causa nro. 14.205,
“CESPEDES, Norberto Fabricio s/recurso de casación”, Reg. Nro.
1642/12.4, rta. el 17/09/2012).
Aquél fallo, no conduce a la descalificación
constitucional del instituto del art. 50 del código de fondo y,
en definitiva, de la disposición del art. 14 de ese
ordenamiento; pues se trató aquél de un supuesto distinto al de
autos: la imposición de una pena conjunta (la prevista por el
art. 52 para los casos de “multireincidencia”) que denota una
prolongación –indebida– del tiempo de pena individualizado por
el hecho por el que recae una condena.
En este entendimiento, cabe tener aquí en cuenta que es
regla de interpretación de las leyes la de “dar pleno efecto a
la intención del legislador, computando la totalidad de sus
preceptos de manera que se compadezcan con el ordenamiento
jurídico restante y con los principios y garantías de la
Constitución Nacional” (C.S.J.N., “Romero Cacharane”, Fallos
327:388 y sus citas).
En definitiva, la postura de la recurrente se dirige a
cuestionar los fundamentos de la reincidencia y se vincula con
materias propias de política criminal, que en tanto no den
lugar a normas que contradigan nuestra Carta Magna, son
aspectos propios de la esfera del Poder Legislativo y por lo
tanto ajenos a la competencia de los jueces (cfr. C.S.J.N.
“Valdez”, Fallos: 311:552).
Asimismo, la prohibición constitucional que impide el
doble juzgamiento por un mismo hecho, ha sido descartada del
instituto de la reincidencia, toda vez que “el principio non
bis in idem prohíbe[...] la nueva aplicación de pena por el
mismo hecho pero no impide al legislador tomar en cuenta la
anterior condena –entendida ésta como un dato objetivo y
formal–, a efectos de ajustar con mayor precisión el
tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos
supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva
infracción criminal” (cit. Fallos 311:1451, considerando 7º) y
el citado caso “Valdez”).
Resta señalar que las demás consideraciones realizadas
por la recurrente no tienen virtualidad para conmover esta
doctrina, por lo que por razones de brevedad habré de remitir a
lo oportunamente expuesto en la causa nro. 9025, “VIRGILITTO,
José Fabián s/rec. de inconstitucionalidad”, Reg. Nro.
10.761.4, rta. el 27/07/2008 y causa nro. 8558 “RICARTE,
Leonardo Oscar s/rec. de casación e inconstitucionalidad”, Reg.
Nro. 10.816.4, rta. el 10/09/2008. Allí se afirmó que la
cuestión de la constitucionalidad del instituto de la
reincidencia y su vinculación con lo dispuesto por el art. 14,
del C.P., ya había sido zanjada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en distintos precedentes en los que se
había descartado expresamente la vulneración de los principios
mencionados por la defensa. Dicha doctrina resulta, en lo
pertinente, de aplicación a este caso, por los argumentos ya
expuestos precedentemente.
Es que, cabe recordar, sobre el instituto de la
reincidencia, que el mayor reproche al reincidente no se funda
en un juicio moral, sino que al conocimiento sobre la
criminalidad del hecho se le suma el conocimiento sobre la
consecuencia material del reproche –es decir la pena– y el
desprecio que demuestra con el nuevo delito a dicha
consecuencia, lo que justifica un reproche mayor; y durante el
curso de la ejecución de la pena impide, por ejemplo, el acceso
a la libertad condicional.
En este punto, cabe tener en cuenta que en el citado
precedente “ORTÍZ, Juan Carlos s/inconstitucionalidad”, se
sostuvo que el beneficio de la libertad condicional no viene
impuesto por la Constitución Nacional; y si por opción legal
que el legislador estableció el régimen, está dentro de sus
facultades reglamentar razonablemente cuándo y en qué casos
procede y a qué condiciones habrá de someterse al liberado; así
como prever los supuestos de su improcedencia siempre que el
criterio de exclusión resulte atendible y justificado, marcando
una pauta de política penitenciaria que se asienta en un dato
insoslayable de la realidad”.
Por último, debo dejar expresamente asentado que pese a
conocer los nuevos precedentes (“Rearte” y “Argañaraz”) de la
Sala II de esta Cámara Federal de Casación Penal, lo cierto es
que tales desarrollos jurisprudenciales no conmueven, no han
variado ni modificado sustancialmente el criterio que se viene
sosteniendo desde esta sede, tal como se dejara plasmado en la
causa nro. 13.628, “MARTÍNEZ, Carlos Alberto s/rec. de
casación”, Reg. Nro. 15.201.4, rta. el 5/7/2011 y en la causa
nro. 14.797, “FEREYRA, Fernando Ariel s/rec. de casación, Reg.
Nro. 674/12.4, rta. el 4/5/2012, a cuyas consideraciones me
remito por razones de brevedad.
Además, cabe mencionar que más recientemente la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Cabail Abad,
Juan Miguel s/causa Nº 16.035” (C. 449. XLIX. Resuelta el 6 de
marzo de 2014) “Álvarez Ordoñez, Rafael Luis s/causa nº 10.154”
(A. 577. XLV.) y “Gómez, Humberto Rodolfo s/causa nº 13.074”
(G.506- XLVIII.) del 5 de febrero de 2013, desestimó las quejas
por considerar inadmisibles los recursos extraordinarios
federales contra resoluciones de esta Sala IV y de la Sala III
de esta Cámara Federal de Casación Penal que avalaban la
constitucionalidad de los artículos 14 y 50 del Código Penal.
En definitiva, la recurrente no ha presentado nuevos
argumentos que justifiquen la modificación de las posiciones
sustentadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al
resolver sobre la constitucionalidad de los artículos 14 y 50
del C.P. en los precedentes mencionados en este sufragio, y su
postura se dirige a cuestionar los fundamentos de la
reincidencia, vinculándose con materias propias de política
criminal, que en tanto no den lugar a normas que contradigan
nuestra carta Magna, son aspectos propios de la esfera del
Poder Legislativo y por lo tanto ajenos a la competencia de los
jueces.
III. En cuanto al análisis de lo previsto en los arts.
40 y 41 del código de fondo, suscribo el punto VI del voto que
precede y por compartir también los argumentos utilizados por
el a quo a la hora de analizar las pautas atenuantes y
agravantes conforme lo prescriben los citados artículos.
En autos, resulta aplicable las reglas del concurso de
delitos material o real establecida en el art. 55 (según ley
25.928, B.O. 10/09/04) que prescribe: “Cuando concurrieren
varios hechos independientes reprimidos con una misma especie
de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo
mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas
correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma
no podrá exceder de (50) cincuenta años de reclusión o
prisión”.
En el caso concreto, los injustos analizados tienen en
abstracto una pena mínima de (6) seis años, según el art. 119
del C.P. conforme leyes 11.179, 20.509 y 25.087, y el máximo
aritmético sería de (337) trescientos treinta y siete años.
En este aspecto, luego de entrada en vigencia de esta
normativa FASANO cometió los delitos de los años 2008 y 2009
identificados como hechos 11 y 15, dos abusos sexuales con
acceso carnal y dos robos agravados por escalamiento, la pena
máxima de acuerdo a la actual redacción del art. 55 del C.P. es
de (50) cincuenta años.
Al respecto, no debemos olvidarnos que en el presente
caso estamos frente a la imposición de una pena que abarque la
culpabilidad por 28 (veintiocho) hechos que concurren
materialmente. Dentro de esta constelación de hechos, 13
(trece) de ellos tiene, aisladamente, una pena máxima de (15)
quince años de prisión.
Por los motivos expuestos, ponderando la cantidad y
gravedad de los sucesos pesquisados y efectuando una
composición de la pena aplicable no queda otra solución que
acudir a la pena de (50) cincuenta años de prisión como
respuesta razonable, proporcional y ajustada a derecho, a los
gravísimos injustos juzgados y probados.
Por lo demás, más allá de compartir lo expuesto por el
a quo en torno al análisis que efectúa del art. 55 del
ordenamiento de fondo, coincido con al voto anterior en cuanto
a que aun cuando se aplique la ley más benigna a favor del
imputado, cierto es que tomando en cuenta la totalidad de los
hechos cometidos en distintos períodos de vigencia de la ley,
el monto de pena aplicado en la instancia anterior en grado
luce acertado y encuentra apoyo en las circunstancias y
constancias analizadas en los presentes actuados y en las
prescripciones de nuestro Código Penal.
Por todo lo exteriorizado adhiero a la solución
propuesta en el sufragio que antecede.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky:
I. Que coincido en lo sustancial con las
consideraciones expresadas por el distinguido colega que lidera
el acuerdo, doctor Juan Carlos Gemignani –que lleva la adhesión
del doctor Gustavo M. Hornos-, respecto a que se encuentra
debidamente acreditada la materialidad de los sucesos objeto de
investigación en las presentes actuaciones, así como también la
participación de Fasano, la consecuente responsabilidad penal
del nombrado en los eventos que se le atribuyen, como asimismo
se observa correcta la calificación legal otorgada a cada
suceso.
He de señalar que los agravios introducidos por la
recurrente resultan ser una reedición de los formulados en el
marco del debate –ver acta que documenta el alegato a fs. 2043
vta. y ss.- que recibieron adecuada respuesta por parte del
tribunal de origen. En el recurso en estudio, la defensa no ha
logrado demostrar el alegado déficit de fundamentación del
veredicto condenatorio dictado respecto de su asistido, y las
críticas allí formuladas se compadecen con un disenso en la
valoración probatoria efectuada por el a quo en la sentencia
recurrida, la cual constituye una derivación lógica y razonada
de las constancias de la causa y se encuentra ajustada a
derecho.
II. Con relación a la crítica relativa a la pena
que el a quo le impuso a Fasano, también comparto en lo
sustancial las consideraciones efectuadas en el sufragio que
lidera la votación, así como las consideraciones desarrolladas
por el colega que me precede.
En tal sentido, encuentro que las circunstancias
personales de Fasano valoradas por el “a quo” y las
características concretas de los hechos ventilados en el
debate, tornan ajustado a derecho el quantum punitivo
seleccionado –cincuenta años de prisión-.
Al respecto, es del caso recordar que se le reprocha a
Fasano la comisión de un total de veintiocho hechos que
concurren materialmente, ocurridos en el lapso que transcurrió
entre octubre de 1995 y enero de 2009.
De tal suerte, la sanción aplicada por el a quo resulta
acorde al límite fijado por el artículo 55 del ordenamiento
sustantivo en su redacción posterior a la reforma introducida
por ley 25.928 -publicada en el B.O. el 10/9/04-, y vigente
pues a la fecha de comisión de los hechos identificados como XI
y XV en el decisorio impugnado -28 de abril de 2008 y el 8 de
enero de 2009, respectivamente- los cuales fueron encuadrados
en el veredicto en las figuras de abuso sexual agravado por
haber sido cometido mediante acceso carnal –dos hechos-, en
concurso real con robo agravado por haber sido cometido con
escalamiento -dos hechos– (arts. 119 párrafos 1° y 3° y 167
inciso 4° en función del art. 163 inciso 4° del C.P.-) cuyas
penas máximas -sumadas aritméticamente a la luz de la
previsiones del referido artículo 55 del C.P.-, totalizan
cincuenta años de prisión, coincidente con el quantum
seleccionado por el juzgador respecto del total de veintiocho
hechos juzgados.
Por lo demás, la pena impuesta no resulta
desproporcional con la magnitud de los injustos y el grado de
culpabilidad exhibido por Fasano en cada suceso. Al respecto,
tengo particularmente en cuenta –en el marco de la
pormenorizada valoración efectuada por el juzgador en los
términos previstos por los artículos 40 y 41 del C.P. a fs.
2112/2114- que los hechos que se le atribuyen los cometió
ingresando en horarios nocturnos a la vivienda de las
damnificadas, sorprendiéndolas mientras descansaban, y
sometiéndolas sexualmente en algunos casos en presencia de las
madres de las víctimas –como sucedió en el caso de Lucila B. de
18 años de edad y Nadia B. de 13 años-, o en presencia de la
hija de tres años de edad de la damnificada Verónica A., a
quien amenazó con matar a la niña si no accedía a sus
requerimientos. Tengo en cuenta también que los abusos
incluyeron en algunos casos la selección -previa al ataque
sexual- de las prendas íntimas que debían vestir las
damnificadas. Tales extremos, de por sí reveladores de la
particular intensidad de los ultrajes perpetrados, dejan a
salvo del embate casatorio la selección del quantum punitivo
realizada por sentenciante.
III. Por otra parte, el planteo de inconstitucionalidad
que efectuó la defensa en el marco del recurso de casación en
estudio, tampoco pueden tener acogida favorable en esta
instancia.
He de señalar que el recurrente no logra rebatir los
fundamentos que expuse en distintas oportunidades en las cuales
me pronuncié sobre la constitucionalidad de la reincidencia.
Puntualmente, con relación a la constitucionalidad del
art. 50 C.P. cfr. C.F.C.P., Sala IV: “Carlos, Gonzalo Rodrigo
s/recurso de casación” –causa Nro. 16.371, rta. el 22/03/13,
Reg. Nro. 400/13–, "Valenzuela, Edgardo Ezequiel s/recurso de
casación" –causa Nro. 16.400, rta. el 29/04/13, Reg. Nro.
582/13–, “Matus, Marcelo Antonio s/recurso de casación” –causa
Nro. 15.498, rta. el 07/05/13, Reg. Nro. 658/13–, Sala III:
“Vivas, César s/recurso de casación” causa nº 16.327, rta. el
08/03/2013, registro nº 192/13, “Orlando, Sergio Omar s/recurso
casación” –causa Nro. 16.393, rta. el 15/05/13, Reg. Nro.
736/13–, “Cabail Abad, Juan Miguel s/recurso de
inconstitucionalidad”, -causa nro. 16.035, Reg. nro. 134/13 del
22/2/13, este último recientemente convalidado por el Alto
Tribunal mediante sentencia dictada en el expediente C. 449.
XLIX. RHE el 16/3/14.
IV. En virtud de lo expuesto, comparto la solución
propuesta por el distinguido colega que lidera el acuerdo,
doctor Juan Carlos Gemignani, que lleva la adhesión del doctor
Gustavo M. Hornos.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el
Tribunal RESUELVE:
I.- RECHAZAR in totum el recurso de casación
interpuesto por la Dra. María Leonor Narvaez en representación
de Marcelo Ángel Fasano a fs. 2133/2193, con costas (arts. 530
y 531, del CPPN).
II.- TENER PRESENTE la reserva de caso federal.
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese a
la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (Acordada 15/13, CSJN) a través de la
Secretaria de Jurisprudencia de esta Cámara. Remítase la causa
al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de
envío.
GUSTAVO M. HORNOS
JUAN CARLOS GEMIGNANI MARIANO HERNÁN BORINSKY
Ante Mí:
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