Fallo Completo.
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Ref. Causa P115.763. Violación del principio de congruencia.
Con fecha 4 de junio de 2014, la Suprema Corte de Justicia, en la causa P. 115.763, resolvió hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a favor de J. A.L. , revocar la sentencia en crisis en cuanto desechó el reclamo vinculado con la violación del principio de congruencia y devolver los autos a la instancia anterior para que -con la intervención de una sala habilitada al efecto y con arreglo a lo aquí dispuesto- se expida sobre las cuestiones que quedaron desplazadas en razón de lo decidido.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 4 de junio de 2014,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en
el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden
de votación: doctores Genoud, Kogan, Soria, Pettigiani, se
reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia
en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva
en la causa P. 115.763, "L. , J.A. . Recurso de
inaplicabilidad de ley en causa nº 29.670 de la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal de San Nicolás" y su
acumulada P. 115.815, "C. , N.G. . Recurso de
inaplicabilidad de ley en causa nº 29.670 de la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal de San Nicolás".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de
San Nicolás, mediante el pronunciamiento dictado el 12 de
julio de 2011, hizo lugar parcialmente al recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de
Responsabilidad Penal Juvenil -con asiento en el
Departamento Judicial Zárate Campana- que había condenado a
N. G. C. a la pena de diez años de prisión, accesorias
legales y costas; y a J. A. L. a la pena de cinco años y
tres meses de prisión, accesorias legales y costas, por
resultar coautores responsables del delito de homicidio en
ocasión de robo. En consecuencia, redujo la sanción
impuesta al imputado C. a ocho años y seis meses de prisión
de efectivo cumplimiento y confirmó el fallo recurrido en
todos sus términos respecto de la nombrada coprocesada (fs.
378/387 vta. en función de fs. 214/236 vta.).
El señor Defensor Oficial de J. A. L. dedujo
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs.
459/468 -P. 115.763-) y lo propio hizo el señor Defensor
Oficial ante el Tribunal de Casación respecto de N. G. C.
(fs. 474/485 vta.; -P. 115.815-), siendo ambos concedidos
(fs. 492/493).
Oído el señor Subprocurador General (fs.
495/505), dictada la providencia de autos (fs. 506) y
hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la
Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley articulado por el señor Defensor
Oficial de J. A.L. ?
2ª. ¿Lo es el también presentado por el señor
Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal
respecto de N. G.C. ?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez
doctor Genoud dijo:
1. Denuncia el recurrente la arbitrariedad de la
sentencia, por haber sido dictada sin motivación suficiente
y mediante absurdo valorativo con la consecuente aplicación
errónea del art. 165 del Código Penal.
Sobre la base de considerar que la joven L.
resultó condenada por un hecho más grave que no fue materia
de acusación, se queja de la respuesta brindada por la
Cámara respecto de la alegada violación al principio de
congruencia, denuncia que aquí renueva con invocación del
art. 18 de la Constitución nacional y el señalamiento de
las variaciones producidas en la calificación del hecho que
habrían impedido el ejercicio de una adecuada defensa.
Hace notar que el Fiscal, al elevar la causa a
juicio, acusó a su defendida del delito de homicidio
simple, si bien "la imputación de la muerte era dirigida
hacia C. y no contra L. a quien le enrostraba la
sustracción del rodado. Tal es así que el Sr. Fiscal del
fuero, al llevar adelante los alegatos finales, sostuvo que
el accionar de J. A. L. fue desapoderar la moto y para ello
hubo un acuerdo previo con el coimputado C. sobre tal
determinación, por lo cual solicitó la condena de la misma
en orden al delito de robo simple (art. 164 del Cód.
Penal), siendo que ello constituyó la base fáctica para
llevar adelante la defensa de la encartada" (fs 462
vta./463).
De tal manera, insiste el impugnante, si respecto
de la menor, el Fiscal en la audiencia de debate
circunscribió su imputación al delito contra la propiedad
"no involucrándo[la] ... en ninguna acción típica que
demuestren su participación en la muerte violenta de B. "
(fs. 465) la condena establecida en calidad de coautora del
delito de homicidio en ocasión de robo importó una
agravación indebida de su situación, en transgresión de la
garantía de defensa en juicio y del principio de
congruencia, lo que impone decretar su nulidad, lo que así
solicita.
Para el caso de que esta petición no prospere,
crítica, por errónea y absurda, la valoración de los
elementos de juicio empleados para tener por acreditada la
coautoría de la nombrada en el hecho acriminado; denuncia
la violación de los arts. 106, 201, 210 y 373 del Código
Procesal Penal (fs. 467).
2. No comparto el dictamen del señor
Subprocurador General que propicia el rechazo del recurso,
pues, en mi opinión, corresponde su acogimiento en la
medida en que se ha puesto en tela de juicio el alcance del
art. 18 de la Constitución nacional y la decisión ha sido
contraria a la pretensión sustentada en la infracción al
principio de congruencia que la defensa articuló en directa
vinculación con la mentada garantía de inviolabilidad de la
defensa en juicio (conf. resol. de admisibilidad de fs.
492/493).
i. La Cámara desestimó similar planteo llevado a
su fiscalización por entender que "el principio de
congruencia que regula el art. 374 del ceremonial en su
sexto párrafo exige que la sentencia no podrá apartarse del
hecho contenido en la acusación o sus ampliaciones. Y ello
es directa consecuencia del derecho de defensa (art. 18
C.N.), toda vez que se resalta la necesidad de conocer los
hechos que se le imputan para poder ejercerla" (fs. 384).
Con cita de doctrina de la casación provincial, expresó
"que no corresponde que la sentencia se pronuncie sobre
hechos no específicamente descriptos en la acusación, en
cambio, respecto del encuadre jurídico se ha aceptado una
completa libertad del tribunal de la instancia para su
adecuación"; y que este criterio de "ceñirse a los hechos
expuestos pero no a la calificación que a ellos le ha
asignado el acusador, que no es sino derivación del
principio ‘iura curia novit’", ha sido receptado por esta
Corte al sostenerse que no existe incongruencia entre la
acusación fiscal y la sentencia si la descripción de los
hechos encuadra en aquélla y la que resulta del contenido
del fallo no son, objetivamente y en sustancia, distintos.
De modo que el sentenciante "está constreñido a fallar
respecto de los hechos materia de acusación, pero no de la
calificación que se les haya dado (S.C.B.A., Ac. P. 63.935,
‘Jurisprudencia’ 97-33)" (fs. cit. vta.).
Dicho esto, consideró que la plataforma fáctica
imputada a la menor se había mantenido invariable a lo
largo del proceso y que así lo evidenciaba la descripción
del hecho con motivo de serle recibida la declaración en
los términos del art. 308 del Código Procesal Penal (fs.
105/109 vta.); en la requisitoria de elevación de la causa
a juicio (fs. 115/118) y en los alegatos finales del art.
368 del mismo Código. Resaltó además que es en esta
oportunidad cuando "la acusación adquiere su forma
definitiva ... en el momento de la discusión final", y que
ese último relato contenía "los elementos objetivos del
tipo del art. 165 del C.P. Es decir, el acuerdo para ir a
sacarle la moto a B. , la concurrencia a su domicilio, el
ataque con arma blanca que éste sufre por parte de C. y su
muerte, el retiro del lugar de ambos, el posterior regreso
de la L. al sitio y el apoderamiento de la moto, que
esconde en otro sitio, para luego entregarla a la
autoridad" (fs. 384 vta.).
Siendo así, concluyó el sentenciante "[l]as
erróneas calificaciones sostenidas por el fiscal, de
ninguna manera obligaban al sentenciante, ni tampoco pueden
considerarse sorpresivas para la defensa. Si se atuvieron a
ellas por una decisión estratégica o por un error
conceptual, lo que no se viene al caso saberlo, lo cierto
es que el Colegiado subsumió las conductas en la forma
legal correspondiente, conforme los hechos descriptos, sin
que pueda achacársele afectación de ningún tipo" (fs.
cit./385).
ii. En la impugnación bajo estudio el señor
Defensor repite que la jurisdicción no ha respetado la
regla que exige el correlato entre el hecho imputado y el
considerado en la sentencia, pues, razona, si de acuerdo
con lo que ella misma declara no corresponde que se expida
sobre hechos que no constituyeron objeto de debate, ante el
reproche final ceñido a la participación de L. en la
sustracción de la moto, difícilmente pueda sostenerse la
conducta que se le endilgó en los términos sostenidos en
ambas condenas, como coautora del delito de homicidio en
ocasión de robo (v. fs. 465 y vta.). Con cita de autor
sostiene que esa definición importó un cambio brusco de
calificación más gravosa que ha provocado sorpresa en la
defensa ya que comprende aspectos de hecho que la Fiscalía
no consideró motivo de persecución penal y que ello no
puede salvarse con la afirmada facultad del tribunal de
aplicar el derecho (v. fs. 465/466 vta.).
3. Con ser correcto el principio sostenido sobre
el alcance legítimo del juzgador para decidir el encuadre
jurídico en función del acontecimiento acusado, en el caso
que nos ocupa se hallan en juego otras cuestiones, tal en
principio si el resultado mortal utilizado cargosamente por
el juzgador integró el objeto procesal respecto del cual la
acusación hizo valer su pretensión de castigo.
i. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
declarado, al precisar qué debe entenderse por
procedimientos judiciales a los efectos del art. 18 de la
Constitución nacional, que esa norma exige la observancia
de las formas sustanciales del juicio relativas a la
acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los
jueces naturales (Fallos 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557;
entre muchos otros); dotó así de contenido constitucional
al principio de bilateralidad sobre cuya base, en
consecuencia, el legislador está sujeto a reglamentar el
proceso criminal (Fallos 234:270).
De allí que la exigencia de acusación, como forma
sustancial de todo juicio penal, salvaguarda la defensa en
juicio del justiciable, cuya inviolabilidad reclama que
aquélla sea además formulada con la completitud que, en
palabras de la ley adjetiva que la reglamenta, importa
contener «una relación clara, precisa, circunstanciada y
específica del hecho» (art. 335, C.P.P.); requerimiento
inaugural del debate que en la caracterización de la
acusación como "acto complejo" del sistema del juicio oral
consagrado en la ley 11.922 se integra con la posición
sostenida por el Ministerio Público Fiscal en el alegato
final (arts. 334 a 337, 354, 359, 368 y cc., C.P.P.; conf.
P. 80.371, sent. del 15/III/2006; P. 113.053, sent. del
18/IX/2013).
A partir de ello, la jurisdicción del tribunal de
juicio se halla limitada por los términos del
contradictorio, pues cualquier ejercicio que trascienda el
ámbito trazado por la propia controversia jurídica atenta
contra la esencia misma de la etapa acusatoria de nuestro
modelo de enjuiciamiento penal.
Igualmente reconocido es el rango constitucional
de la regla que se expresa como principio de correlación
entre la acusación y el fallo en la medida en que resulta
ser una manifestación de la garantía de defensa en juicio
(Fallos 302:791; 324:2133), pues el derecho a ser oído
reclama el dictado de un pronunciamiento que respete el
hecho intimado conforme las circunstancias contenidas o
delimitadas en la acusación, fijando aquella fórmula el
ámbito máximo de decisión del fallo penal (v. en lo pert.
P. 75.858, sent. del 28/II/2007 y causas allí cit.).
ii. Establecido lo anterior, el examen de las
constancias pertinentes de este proceso informa que si bien
la requisitoria de citación a juicio estableció que la
joven J. L. debía responder como coautora del delito de
homicidio (v. fs. 108/115), en el último acto de atribución
de la acusación, esto es, al momento de producir el alegato
en el marco de la audiencia de debate, esa parte precisó el
único hecho probado respecto de la acusada: su condición de
"partícipe necesaria" del desapoderamiento que estimó
constitutivo del delito de robo simple (fs. 160 vta.).
Según la descripción que en tal ocasión efectuase
el Fiscal, los sucesos tuvieron inicio el 26 de junio de
2009, cuando "C. y J. acuerdan ir a sac[ar] la moto de B.
, para lo cual van al domicilio de éste. L. señala la casa.
En el lugar C. se anuncia y es atendido por B. a quien
conoce por haber tomado unos vinos juntos, y le propina una
estocada que fue mortal para reducir las posibilidades de
defensa, que B. no se muere inmediatamente y ante la
posible resistencia C. se va pero permanece en la zona y L.
vuelve a su casa. Que C. va a la casa de L. después por que
no puede sacar la moto, sospecha que B. vive y así se lo
dice a las chicas. Le pide que L. vaya a corroborarlo
manifestando que quería robar la moto. L. va con N. F. y
constatan la muerte regresando y avisando a C. quien se
fuga ... L. vuelve al domicilio con N. , sacan la moto y la
esconden y después la entregan a la policía ... La
secuencia del hecho se ve afirmada por la prueba científica
del lugar, los rastros manchas hemáticas y secuestros, el
ADN que da cuenta que las manchas de sangre del interior de
la casa como en el arma de fuego y en camino de Balcarce a
Belisario Roldán eran de B. ... [lo] que demuestra que B.
herido logra desplazarse no menos de 50 metros a fin de
impedir el accionar de C. para luego volver donde cae y
fallece" (fs. 160 y vta.).
Con la plataforma narrada, la Fiscalía entendió
"acreditada la autoría del homicidio en cabeza de [C].",
mientras que definió "distinta ... la situación de L. que
tenía una conducta dolosa y [de] acuerdo con N. solo para
el robo de la moto. C. decidió apuñalar a B. no encuadrando
ello en el accionar de L. , el dolo de esta está
circunscripto al robo de la moto consumado después de la
muerte de B. " (conf. acta de debate a fs. 160 vta.).
Solicitó en definitiva para C. como autor del homicidio en
perjuicio de B. la pena de 9 años de prisión y "para L.
como partícipe necesaria del robo -intención primigenia- la
pena de 3 años de prisión" (fs. cit.).
iii. No obstante las imprecisiones que pueden
advertirse en la relación de los hechos descriptos, aparece
contundente la decisión del señor Agente Fiscal de
escindir, por un lado, el homicidio que atribuyó al joven
C. , sobre cuya significación jurídica definitiva no ha
sido formulado cuestionamiento alguno. De otra parte, el
robo, por el cual sólo responsabilizó a J.L. , en una
secuencia fáctica que, además, como evidencia su
transcripción, cuenta confusamente en un primer tramo, la
llegada de ambos al domicilio de la víctima para
desapoderarlo de la moto según lo acordado, sin detalle
alguno del comienzo de esa ejecución ni tampoco del
eventual accionar que en tal contexto fuera asumido por la
acusada; y un segundo episodio que da cuenta de su regreso
al lugar para llevarse la moto y entregarla luego a la
autoridad policial.
Más allá del acierto o desacierto en el ejercicio
de la acción que le compete, el Ministerio Público Fiscal
no tuvo por demostrado ningún tipo de intervención de la
menor en el deceso de B. , de modo de poder
responsabilizarla objetiva y subjetivamente de ese
resultado, ni en los términos del homicidio simple, del
cual expresamente la excluyó, y menos aún en la figura del
art. 165 del Código Penal aplicada por el sentenciante.
En correlato con ello, la defensa, al serle
concedida la palabra, compartió el temperamento final
perfilado por la contraparte de que su asistida "no
participó de la muerte", que la connivencia con C. "para la
muerte está descartada" (fs. 163).
No es ocioso destacar que frente a una intimación
acusatoria desprovista de una descripción mínima sobre las
exigencias en particular del tipo penal actuado,
contrariamente a lo interpretado por el tribunal, ninguna
hipótesis debía contradecir o resistir el Defensor, sin que
correspondiera exigirle el afronte de discusiones que no le
fueron planteadas, ante la eventualidad de que el juzgador
decida apartarse del hecho finalmente intimado hacia una
calificación de mayor gravedad.
Especialmente si, como aquí acontece, el
desplazamiento de la sola conducta de robo considerada por
la acusación con relevancia penal por la más gravosa de
homicidio en ocasión de robo importó, a la luz de su
peculiar conformación típica, una diversidad jurídica
sorpresiva sobre la cual no se gozó de una adecuada
defensa. Pues, con prescindencia de las posturas que sobre
el alcance e interpretación de dicha figura puedan
sostenerse, en el caso, la joven y su Defensor debían
alegar y probar respecto de aquello por lo que no fue
acusada y que determina su responsabilidad, sin que fuese
razonable demandarles que buscaran los posibles
encuadramientos más graves y se defendieran de todos ellos,
contraargumentando lo que aún nadie había argumentado
(conf. doctrina C.S.J.N., Fallos 330:5020, "Ciuffo, Javier
Daniel").
4. En ese escenario, la Cámara justificó el
apartamiento de lo pretendido por el acusador mediante un
razonamiento que no se condice con las constancias del
expediente; convalidó así una alteración sustancial del
objeto del juicio y de tal manera incurrió en arbitrariedad
al confirmar el fallo del tribunal de mérito que teñido de
igual vicio decidió, sobrepasando el continente de la
imputación formulada, condenar a J. L. en calidad de
coautora del delito de homicidio en ocasión de robo,
afectando su derecho de defensa respecto de una
calificación que contempla elementos que no fueron materia
de reproche (arts. 18, Const. nacional; 10 Const.
provincial; conf. causas P. 69.123, "P., E. E. Violaciones
calificadas reiteradas", sent. del 18/XI/2003 y P. 75.858,
citada; C.S.J.N., Fallos 310:2094; 312:597).
En consecuencia, corresponde revocar la sentencia
en crisis en cuanto desechó el reclamo vinculado con la
violación del principio de congruencia y devolver los autos
a la instancia anterior para que -con intervención de una
sala habilitada al efecto y con arreglo a lo aquí
dispuesto- se expida sobre las cuestiones que quedaron
desplazadas en razón de lo decidido (art. 496, C.P.P.).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Kogan y Soria, por
los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud,
votaron la primera cuestión por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez
doctor Pettigiani dijo:
Adhiero a la solución propiciada por el doctor
Genoud en función de las siguientes consideraciones.
1. Los antecedentes fueron detallados por el
Ministro que sufragó en primer orden a los que me remito
por cuestiones de brevedad. No obstante, dejo sentado, que
habré de reiterarlos en la medida que estime pertinente al
criterio que expondré.
2. El recurrente, en lo que resulta de interés,
denunció que la Cámara "además de aplicar erróneamente la
ley sustantiva [ref. art. 165, C.P.], resulta ser
arbitraria desde el momento que rechaza los planteos de la
defensa sin brindar mayores fundamentos respecto a la
nulidad de la misma por haber variado la calificación
legal, agravando la situación de [su] asistida en el hecho,
lo que trajo aparejado además violación de la garantía de
defensa en juicio y el principio de congruencia" (fs. 464
vta.).
Específicamente con relación a la calificación
legal, repasó las secuencias que atravesó la materialidad
ilícita.
En particular, destacó que en el momento de los
alegatos el señor Fiscal entendió que el accionar de la
imputada "fue desapoderar la moto y para ello hubo un
acuerdo previo con el coimputado [...] sobre tal
determinación" (fs. 463). Y que "ello constituyó la base
fáctica para llevar adelante la defensa de la encartada"
(fs. cit.).
Luego, en subsidio, expresó que iba a sostener
"la errónea y absurda valoración de la prueba para sostener
la coautoría de [L. ] en el hecho imputado" (fs. 467).
3. A priori, estimo preciso indicar que si bien
el tratamiento de cuestiones vinculadas con una eventual
infracción al principio de congruencia remite -en
principio- al examen de temas de índole procesal, ajenos
por regla al conocimiento de esta Corte en vía
extraordinaria (doct. art. 494, C.P.P.), en la especie la
mencionada cuestión se amalgama -por su estrecha relacióncon
la arbitrariedad que impactaría sobre la garantía de la
inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18, C.N.),
todo lo que permite su abordaje como excepción en esta sede
-conf. doct. Corte Suprema in re "Strada" (Fallos 308:490)
y "Di Mascio" (Fallos 311:2478); entre otros-.
4. La Cámara, en lo que es pertinente, resolvió
que "[e]l principio de congruencia que regula el art. 374
del ceremonial en su sexto párrafo exige que la sentencia
no podrá apartarse del hecho contenido en la acusación o
sus ampliaciones. Y ello es directa consecuencia del
derecho de defensa (art. 18[,] C.N.), toda vez que se
resalta la necesidad de conocer los hechos que se le
imputan para poder ejercerla" (fs. 384).
En esa línea trajo a colación precedentes del
Tribunal de Casación Penal y cita de doctrina, que entendió
aplicable al caso.
De seguido, aludió a las distintas secuencias del
proceso en las cuales se advertía "que tanto el robo (al
menos la intención de robar la moto) como el deceso de B. a
raíz del apuñalamiento que le hiciera C. en ese contexto
(al ir a robar) se mantuvo invariable en todos los estadios
procesales" (fs. cit. vta.).
Asimismo, estableció que "la acusación adquiere
su forma definitiva en la oportunidad del art. 368 del CPP
en el momento de la discusión final" (fs. 384 vta.).
Y que "[l]as erróneas calificaciones sostenidas
por el fiscal, de ninguna manera obligaban al sentenciante,
ni tampoco pueden considerarse sorpresivas para la defensa.
Si se atuvieron a ellas por una decisión de estrategia o
por un error conceptual, lo que no sé ni viene al caso
saberlo, lo cierto es que el Colegiado subsumió las
conductas en la norma legal correspondiente, conforme los
hechos descriptos, sin que pueda achacársele afectación de
ningún tipo" (fs. 385).
5. El Fiscal de juicio al momento de efectuar los
alegatos, en lo que es pertinente, precisó, luego de
describir los hechos, que "[e]ntiende est[á] acreditada la
autoría del homicidio en cabeza de [C]., distinta es la
situación de L[ó]. que tenía una conducta dolosa y acuerdo
con N. s[ó]lo para el robo de la moto. C. decidió apuñalar
a B. no encuadrando ello en el accionar de L[ó]., el dolo
de esta est[á] circunscripto al robo de la moto consumado
despu[é]s de la muerte de B. " (fs. 209 vta.).
6. Es dable recordar que "[e]l objeto procesal
está constituido por la representación conceptual del
acontecimiento histórico" y por "las pretensiones que
respecto de él se hacen valer en juicio"; así "[é]l
determina los alcances de la imputación en la cual debe
contenerse la relación circunstanciada del hecho, y el
contenido de la acusación". La sentencia debe respetar ese
continente, porque de sobrepasarlo vulneraría el derecho de
defensa del imputado. De este modo, "[l]a sentencia
condenatoria debe ser idéntica a la acusación en cuanto a
los elementos suficientes para juzgar la conducta del
imputado. La diversidad secundaria o jurídica entre ambos
actos puede admitirse siempre que no implique privar a
aquél de su defensa" (conf. de la Rúa, Fernando, "El
recurso de casación", Ed. de Zavalía, Buenos Aires, 1994,
págs. 88 y 89; P. 70.190, sent. del 26/IX/2007; P. 74.235,
sent. del 31/X/2007; P. 99.820, sent. del 11/III/2009; P.
93.751, sent. del 15/VII/2009; P. 92.824, sent. del
31/VIII/2011).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo
que el carácter constitucional del principio de
congruencia, "como expresión de la defensa en juicio y del
derecho de propiedad, obedece a que el sistema de garantías
constitucionales del proceso está orientado a proteger los
derechos y no a perjudicarlos" (in re "Ferreyra, Andrea
Blanca c/ Ulloa, Carlos Darío", sent. del 25/II/1992;
Fallos 315:106), y que el límite está dado "en el ajuste
del pronunciamiento a los hechos que constituyen materia de
juicio, en razón del derecho fundamental del acusado,
basado en el art. 18 de la Constitución nacional, de tener
un conocimiento efectivo del delito por el cual ha sido
condenado" ("Martínez, Marcelo y otros s/ Infracc. ley
11.723 y 22.362 -Causa n° 27.009-", Fallos 321:469);
(Fallos 186:297; 242:227; 246:357; 298:104; 302:328, 482 y
791; 314:333).
En igual sentido, dijo que debe haber necesaria
correlación "entre el hecho [...] que fue objeto de
acusación y el [...] considerado en la sentencia [final]"
(doct. causa "Acuña, Carlos Manuel Ramón s/ Delitos de
Injurias y Calumnias -Causa N° 25.787-", sent. del
10/XII/1996; Fallos 319:2965; 321:469 y 314:333, cit.;
entre otros).
"El derecho de defensa consiste en la posibilidad
que tiene el imputado de resistir la acusación, para lo
cual deberá hacérsele conocer el episodio que se le
atribuye y, a partir de esa sapiencia, darle la posibilidad
de contar su propia versión de los hechos y que ésta sea
tenida en cuenta. Asimismo, comprende también la
oportunidad de proponer medidas de prueba, controlar la
prueba de la parte contraria, gozar de una adecuada defensa
técnica y que la decisión final verse sobre los hechos
probados en el juicio" (P. 113.053, sent. del 18/IX/2013).
7. Sostuvo esta Corte que la acusación fiscal se
transformó "en el sistema del nuevo Código Procesal Penal
en un acto complejo (arts. 334 a 337, 354, 359 y 368)" (P.
80.371, sent. del 15/III/2006). Criterio reafirmado luego
en P. 90.257, sent. del 19/IX/2007; entre otras.
Si bien es cierto que en el caso de autos la
imputada supo a lo largo del proceso que se la juzgaba por
su intervención en un hecho de robo en el que -junto a su
consorte- la víctima resultó muerta, no lo es menos que fue
el representante del Ministerio Fiscal quien desmembró el
objeto del proceso al reducir, con relación a L. , la
acusación al robo.
Y esa desaceleración de la aludida acusación -en
cuanto a su intensidad- aun contraria a la doctrina legal
de esta Corte (en orden a que "el grado de participación
debe analizarse con respecto al robo y no respecto de la
muerte", conf. P. 32.696, sent. del 3/V/1988; "Acuerdos y
Sentencias", 1988-II-47; P. 95.575 y P. 99.727, ambas
sents. del 17/IX/2008; P. 71.958, sent. 23/IV/2008; P.
75.409, sent. del 8/VII/2008; P. 89.385, sent. del
27/VIII/2008; P. 104.031 y P. 104.688, ambas sents. del
3/VI/2009 y P. 104.143, sent. del 26/VIII/2009; entre
otras), no permite sostener la decisión de la Cámara tal
como llega a esta instancia, so riesgo de consolidar una
transgresión constitucional.
En efecto, el principio de congruencia como
expresión de la defensa en juicio, resguarda y asegura que
la sentencia se correlacione con la acusación.
Y que no obstante admitirse, al decir de De la
Rúa, una eventual diversidad secundaria o jurídica entre
ambos actos, ésta no puede aceptarse en la medida que haya
privado al imputado de su defensa.
Es decir, que una modificación sustancial del
objeto -ora por ser distinto, ora por su cercenamiento-,
como ocurre en autos, no puede acogerse sin que impacte de
manera negativa en el principio bajo análisis.
Obsérvese que "el conocimiento efectivo del
delito" que tuvo la imputada (conf. doct. C.S.J.N. in re
"Martínez, Marcelo" y sus citas -invocados previamente-)
por decisión fiscal, sólo le permitió ensayar su defensa en
términos sustanciales con relación al robo.
Ello, no sólo porque así fue intimada en el
alegato (fs. 209 vta.), sino porque como surge del acta de
debate la defensa expresó "que no participó [la indiciada]
de la muerte [compartiendo] criterio Fiscal" (fs. 212).
La transgresión al principio de congruencia, se
da si el objeto procesal por el cual se acusó difiere
sustancialmente de aquél por el cual se dicta sentencia de
condena.
En este orden de ideas, entiendo que el hecho por
el cual se la condenó difiere por la precisión-escisión
llevada a cabo por el Fiscal, y de esta manera exhibe una
modificación que lejos de ser secundaria o meramente
jurídica, resulta sustancial. Modificación que, en
definitiva, tomó por sorpresa al imputado y, de tal suerte,
a la defensa (art. 18, C.N.).
Por consiguiente, no tuvo la posibilidad concreta
y material de probar, debatir y defenderse del mismo objeto
procesal por el cual se la condenó.
Por todo lo expuesto, corresponde casar la
sentencia de la Cámara de Apelación y Garantías por haber
transgredido el principio de congruencia, y devolver los
autos a la instancia a fin de que, por intermedio de jueces
hábiles, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo
aquí dispuesto (doct. art. 496, C.P.P.).
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez
doctor Genoud dijo:
1. Sostiene el señor Defensor que la sentencia
impugnada incurre en arbitrariedad, por falta de
fundamentación, en violación al derecho de defensa en
juicio y debido proceso (arts. 1 y 18 de la C.N.).
Aduce a esos fines que la Cámara redujo la pena
impuesta a su asistido sin expresar el razonamiento
seguido, vulnerando de tal manera la doctrina legal nacida
de los casos "Laportilla", "Ruiz" y "Spíndola" (fs. 480
vta./483); con desconocimiento además de lo establecido por
la Corte federal en los precedentes "Castillo", "Ramírez" y
"Romano" (fs. 483/485).
2. El señor Subprocurador General aconsejó el
rechazo de la impugnación (fs. 501/505). Comparto su
dictamen.
3. En el recurso de apelación, el Defensor de N.
G. C. cuestionó -en lo que interesa- que el Tribunal de
Responsabilidad Penal Juvenil ponderase severizantes no
solicitadas por el Fiscal de juicio (antecedentes y
circunstancias personales); y que, por otro lado, no
tuviera en cuenta en calidad de disminuyentes la edad del
imputado, su problemática adictiva y los informes positivos
emitidos por el centro que lo aloja. También estimó
aplicado erróneamente el art. 4 de la ley 22.278 (v. fs.
288 vta./295).
El tribunal de alzada acogió el planteo por el
cual el a quo había "desinterpretado el art. 371 del C.P.P.
y en su consecuencia mal aplicados los arts. 40 y 41 del
C.P. Con respecto a las agravantes, la norma procesal es
terminante y no le otorga opción al magistrado, sólo las
puede considerar si han sido discutidas ... Corresponde
igualmente considerar como circunstancias atenuantes las
invocadas por la defensa referidas a la problemática
adictiva de C. así como los informes favorables del centro
donde se halla alojado, conforme consta de la instrumental
incorporada por lectura" (fs. 385 vta./386).
Previo justificar la necesidad de sancionar al
enjuiciado y con invocación de lo resuelto por la Corte
nacional in re "Maldonado" juzgó igualmente "apropiada la
queja respecto de la mensuración de la pena aplicada a C. ,
en tanto ha descartado su reducción conforme obliga el art.
4º de la ley 22[.278]" (fs. 386).
Con base en tales valoraciones jurídicas, que son
reconocidas en el escrito bajo examen, el sentenciante
estructuró la respuesta punitiva menor que entendió debía
regir respecto del joven infractor, fijándola en ocho años
y seis meses de prisión; tramo decisorio respecto del cual
la defensa no ha puesto mínimamente en evidencia el vicio
endilgado, ni por tanto que deba ser descalificado como
acto jurisdiccional válido.
En rigor, sus alegaciones no hacen más que
expresar un criterio divergente de la incidencia asignada a
las pautas menguantes en el quantum de la pena, lo cual no
implica ni significa violación legal alguna (P. 43.015,
sent. del 25/II/1992; P. 55.688, sent. del 31/X/1995; P.
64.969, sent. del 12/III/2003; P. 77.983, sent. del
11/VI/2003).
En lo que hace a la denuncia de violación de la
doctrina legal fijada en los precedentes P. 81.527,
"Laportilla"; P. 83.260, "Ruiz" y P. 90.327, "Spíndola", no
se ha demostrado que la ratio decidendi de esos casos
resulte trasladable al presente.
La vía extraordinaria articulada en el sub
examine es otra a la del caso "Laportilla". Tampoco el
órgano revisor falló, como lo hizo la casación en "Ruiz",
que los jueces de grado son quienes aplican las reglas
consagradas en los arts. 40 y 41 del Código Penal,
limitando indebidamente su competencia a los supuestos de
absurdo. Además, la pena individualizada en el presente no
lo ha sido en el marco de un juicio abreviado respecto del
cual se haya rechazado el recurso por considerarse ausente
en el impugnante un interés directo para recurrir; tal la
situación verificada en "Spindola".
Corolario de cuanto antecede, no puede progresar
la denuncia de arbitrariedad que fue apoyada en la
vulneración de aquella base doctrinal; idéntica conclusión
cabe respecto de la que viene alegada de la mano del
pretenso apartamiento de los Fallos "Castillo", "Ramírez" y
"Romano" de la Corte federal, ya que el agraviado no se
hace cargo de las diferencias causídicas entre esos
decisorios y las específicas contingencias de este
expediente, de modo tal de explicitar por qué, pese a esas
disimilitudes, la solución debiera ser la misma; tarea que
no puede considerarse satisfecha con la mera transcripción
parcial efectuada sin intento alguno de reflejar su
vinculación con lo debatido y resuelto con motivo de la
revisión obtenida.
Nótese que en "Romano", la Corte Suprema atendió
la revisión de una sentencia que unificó dos condenas, por
fuera del acuerdo de juicio abreviado que se le presentó,
sin dar vista a las partes y utilizando el método de suma
aritmética. Mientras que en "Ramírez", con remisión al
dictamen de la señora Procuradora General, resolvió que
"... la fundamentación de la pena que se impuso, si cabe,
era especialmente exigible por cuanto la alzada, a pesar de
descartar el delito de privación ilegal de la libertad y
considerar que los hechos estaban plenamente subsumidos por
el robo agravado en tentativa, mantuvo el monto...".
Las circunstancias analizadas en "Castillo"
-causa en que la postura mayoritaria juzgó ausente la
justificación de una sanción cercana al máximo posible- en
nada se parangonan con las de estos autos a tenor de la
reducción punitiva definida por la Cámara, sin que frente a
este contexto se haya explicado por qué de todos modos
aquel precedente devendría aplicable.
La queja contiene también una mención final a los
parámetros de medición de la pena que rigen la materia de
consuno con los lineamientos sentados por la Corte Suprema
a partir de los Fallos "Maldonado", "Silva" y "Marteau"
(fs. 484).
Ahora bien, sin perjuicio de recordar que el
primero se ocupó de la situación de un menor de edad
condenado a una pena de prisión perpetua en el marco del
procedimiento previsto por la ley 22.278 y de la incidencia
que la Convención de los Derechos del Niño tenía a su
respecto, en párrafos anteriores ha quedado plasmado el
razonamiento sostenido en igual línea por la Cámara
recurrida, que previo fundar la decisión de sancionar al
joven infractor, juzgó que "la culpabilidad por el acto del
niño es de entidad inferior a la del adulto, como
consecuencia de su personalidad inmadura en la esfera
emocional..." y por tanto interpretó "la posibilidad de
disminuir la pena que regula el art. 4º de la ley 22.278
... como de obligada aplicación" (fs. 386 y vta.); sin que
el Defensor haya reparado en nada de lo así resuelto.
En virtud de lo que se lleva dicho, quedan sin
sostén las denunciadas transgresiones constitucionales.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Kogan, Soria y
Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez
doctor Genoud, votaron la segunda cuestión por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la
siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído
el señor Subprocurador General, se resuelve:
1. Hacer lugar al recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley interpuesto a favor de J. A.L. ,
revocar la sentencia en crisis en cuanto desechó el reclamo
vinculado con la violación del principio de congruencia y
devolver los autos a la instancia anterior para que -con la
intervención de una sala habilitada al efecto y con arreglo
a lo aquí dispuesto- se expida sobre las cuestiones que
quedaron desplazadas en razón de lo decidido (fs. 496,
C.P.P.).
2. Rechazar el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley articulado a favor de N. G.C. , con
costas (art. 496, C.P.P.).
Regístrese y notifíquese.
DANIEL FERNANDO SORIA
LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
R. DANIEL MARTINEZ ASTORINO
Secretario
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