Fallo Completo.

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.



Ref. Causa P115.763. Violación del principio de congruencia. Con fecha 4 de junio de 2014, la Suprema Corte de Justicia, en la causa P. 115.763, resolvió hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a favor de J. A.L. , revocar la sentencia en crisis en cuanto desechó el reclamo vinculado con la violación del principio de congruencia y devolver los autos a la instancia anterior para que -con la intervención de una sala habilitada al efecto y con arreglo a lo aquí dispuesto- se expida sobre las cuestiones que quedaron desplazadas en razón de lo decidido.



A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 4 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Kogan, Soria, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 115.763, "L. , J.A. . Recurso de inaplicabilidad de ley en causa nº 29.670 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Nicolás" y su acumulada P. 115.815, "C. , N.G. . Recurso de inaplicabilidad de ley en causa nº 29.670 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Nicolás". A N T E C E D E N T E S La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Nicolás, mediante el pronunciamiento dictado el 12 de julio de 2011, hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil -con asiento en el Departamento Judicial Zárate Campana- que había condenado a N. G. C. a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas; y a J. A. L. a la pena de cinco años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautores responsables del delito de homicidio en ocasión de robo. En consecuencia, redujo la sanción impuesta al imputado C. a ocho años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento y confirmó el fallo recurrido en todos sus términos respecto de la nombrada coprocesada (fs. 378/387 vta. en función de fs. 214/236 vta.). El señor Defensor Oficial de J. A. L. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 459/468 -P. 115.763-) y lo propio hizo el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación respecto de N. G. C. (fs. 474/485 vta.; -P. 115.815-), siendo ambos concedidos (fs. 492/493). Oído el señor Subprocurador General (fs. 495/505), dictada la providencia de autos (fs. 506) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S 1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por el señor Defensor Oficial de J. A.L. ? 2ª. ¿Lo es el también presentado por el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal respecto de N. G.C. ? V O T A C I Ó N A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: 1. Denuncia el recurrente la arbitrariedad de la sentencia, por haber sido dictada sin motivación suficiente y mediante absurdo valorativo con la consecuente aplicación errónea del art. 165 del Código Penal. Sobre la base de considerar que la joven L. resultó condenada por un hecho más grave que no fue materia de acusación, se queja de la respuesta brindada por la Cámara respecto de la alegada violación al principio de congruencia, denuncia que aquí renueva con invocación del art. 18 de la Constitución nacional y el señalamiento de las variaciones producidas en la calificación del hecho que habrían impedido el ejercicio de una adecuada defensa. Hace notar que el Fiscal, al elevar la causa a juicio, acusó a su defendida del delito de homicidio simple, si bien "la imputación de la muerte era dirigida hacia C. y no contra L. a quien le enrostraba la sustracción del rodado. Tal es así que el Sr. Fiscal del fuero, al llevar adelante los alegatos finales, sostuvo que el accionar de J. A. L. fue desapoderar la moto y para ello hubo un acuerdo previo con el coimputado C. sobre tal determinación, por lo cual solicitó la condena de la misma en orden al delito de robo simple (art. 164 del Cód. Penal), siendo que ello constituyó la base fáctica para llevar adelante la defensa de la encartada" (fs 462 vta./463). De tal manera, insiste el impugnante, si respecto de la menor, el Fiscal en la audiencia de debate circunscribió su imputación al delito contra la propiedad "no involucrándo[la] ... en ninguna acción típica que demuestren su participación en la muerte violenta de B. " (fs. 465) la condena establecida en calidad de coautora del delito de homicidio en ocasión de robo importó una agravación indebida de su situación, en transgresión de la garantía de defensa en juicio y del principio de congruencia, lo que impone decretar su nulidad, lo que así solicita. Para el caso de que esta petición no prospere, crítica, por errónea y absurda, la valoración de los elementos de juicio empleados para tener por acreditada la coautoría de la nombrada en el hecho acriminado; denuncia la violación de los arts. 106, 201, 210 y 373 del Código Procesal Penal (fs. 467). 2. No comparto el dictamen del señor Subprocurador General que propicia el rechazo del recurso, pues, en mi opinión, corresponde su acogimiento en la medida en que se ha puesto en tela de juicio el alcance del art. 18 de la Constitución nacional y la decisión ha sido contraria a la pretensión sustentada en la infracción al principio de congruencia que la defensa articuló en directa vinculación con la mentada garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio (conf. resol. de admisibilidad de fs. 492/493). i. La Cámara desestimó similar planteo llevado a su fiscalización por entender que "el principio de congruencia que regula el art. 374 del ceremonial en su sexto párrafo exige que la sentencia no podrá apartarse del hecho contenido en la acusación o sus ampliaciones. Y ello es directa consecuencia del derecho de defensa (art. 18 C.N.), toda vez que se resalta la necesidad de conocer los hechos que se le imputan para poder ejercerla" (fs. 384). Con cita de doctrina de la casación provincial, expresó "que no corresponde que la sentencia se pronuncie sobre hechos no específicamente descriptos en la acusación, en cambio, respecto del encuadre jurídico se ha aceptado una completa libertad del tribunal de la instancia para su adecuación"; y que este criterio de "ceñirse a los hechos expuestos pero no a la calificación que a ellos le ha asignado el acusador, que no es sino derivación del principio ‘iura curia novit’", ha sido receptado por esta Corte al sostenerse que no existe incongruencia entre la acusación fiscal y la sentencia si la descripción de los hechos encuadra en aquélla y la que resulta del contenido del fallo no son, objetivamente y en sustancia, distintos. De modo que el sentenciante "está constreñido a fallar respecto de los hechos materia de acusación, pero no de la calificación que se les haya dado (S.C.B.A., Ac. P. 63.935, ‘Jurisprudencia’ 97-33)" (fs. cit. vta.). Dicho esto, consideró que la plataforma fáctica imputada a la menor se había mantenido invariable a lo largo del proceso y que así lo evidenciaba la descripción del hecho con motivo de serle recibida la declaración en los términos del art. 308 del Código Procesal Penal (fs. 105/109 vta.); en la requisitoria de elevación de la causa a juicio (fs. 115/118) y en los alegatos finales del art. 368 del mismo Código. Resaltó además que es en esta oportunidad cuando "la acusación adquiere su forma definitiva ... en el momento de la discusión final", y que ese último relato contenía "los elementos objetivos del tipo del art. 165 del C.P. Es decir, el acuerdo para ir a sacarle la moto a B. , la concurrencia a su domicilio, el ataque con arma blanca que éste sufre por parte de C. y su muerte, el retiro del lugar de ambos, el posterior regreso de la L. al sitio y el apoderamiento de la moto, que esconde en otro sitio, para luego entregarla a la autoridad" (fs. 384 vta.). Siendo así, concluyó el sentenciante "[l]as erróneas calificaciones sostenidas por el fiscal, de ninguna manera obligaban al sentenciante, ni tampoco pueden considerarse sorpresivas para la defensa. Si se atuvieron a ellas por una decisión estratégica o por un error conceptual, lo que no se viene al caso saberlo, lo cierto es que el Colegiado subsumió las conductas en la forma legal correspondiente, conforme los hechos descriptos, sin que pueda achacársele afectación de ningún tipo" (fs. cit./385). ii. En la impugnación bajo estudio el señor Defensor repite que la jurisdicción no ha respetado la regla que exige el correlato entre el hecho imputado y el considerado en la sentencia, pues, razona, si de acuerdo con lo que ella misma declara no corresponde que se expida sobre hechos que no constituyeron objeto de debate, ante el reproche final ceñido a la participación de L. en la sustracción de la moto, difícilmente pueda sostenerse la conducta que se le endilgó en los términos sostenidos en ambas condenas, como coautora del delito de homicidio en ocasión de robo (v. fs. 465 y vta.). Con cita de autor sostiene que esa definición importó un cambio brusco de calificación más gravosa que ha provocado sorpresa en la defensa ya que comprende aspectos de hecho que la Fiscalía no consideró motivo de persecución penal y que ello no puede salvarse con la afirmada facultad del tribunal de aplicar el derecho (v. fs. 465/466 vta.). 3. Con ser correcto el principio sostenido sobre el alcance legítimo del juzgador para decidir el encuadre jurídico en función del acontecimiento acusado, en el caso que nos ocupa se hallan en juego otras cuestiones, tal en principio si el resultado mortal utilizado cargosamente por el juzgador integró el objeto procesal respecto del cual la acusación hizo valer su pretensión de castigo. i. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado, al precisar qué debe entenderse por procedimientos judiciales a los efectos del art. 18 de la Constitución nacional, que esa norma exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557; entre muchos otros); dotó así de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base, en consecuencia, el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal (Fallos 234:270). De allí que la exigencia de acusación, como forma sustancial de todo juicio penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, cuya inviolabilidad reclama que aquélla sea además formulada con la completitud que, en palabras de la ley adjetiva que la reglamenta, importa contener «una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho» (art. 335, C.P.P.); requerimiento inaugural del debate que en la caracterización de la acusación como "acto complejo" del sistema del juicio oral consagrado en la ley 11.922 se integra con la posición sostenida por el Ministerio Público Fiscal en el alegato final (arts. 334 a 337, 354, 359, 368 y cc., C.P.P.; conf. P. 80.371, sent. del 15/III/2006; P. 113.053, sent. del 18/IX/2013). A partir de ello, la jurisdicción del tribunal de juicio se halla limitada por los términos del contradictorio, pues cualquier ejercicio que trascienda el ámbito trazado por la propia controversia jurídica atenta contra la esencia misma de la etapa acusatoria de nuestro modelo de enjuiciamiento penal. Igualmente reconocido es el rango constitucional de la regla que se expresa como principio de correlación entre la acusación y el fallo en la medida en que resulta ser una manifestación de la garantía de defensa en juicio (Fallos 302:791; 324:2133), pues el derecho a ser oído reclama el dictado de un pronunciamiento que respete el hecho intimado conforme las circunstancias contenidas o delimitadas en la acusación, fijando aquella fórmula el ámbito máximo de decisión del fallo penal (v. en lo pert. P. 75.858, sent. del 28/II/2007 y causas allí cit.). ii. Establecido lo anterior, el examen de las constancias pertinentes de este proceso informa que si bien la requisitoria de citación a juicio estableció que la joven J. L. debía responder como coautora del delito de homicidio (v. fs. 108/115), en el último acto de atribución de la acusación, esto es, al momento de producir el alegato en el marco de la audiencia de debate, esa parte precisó el único hecho probado respecto de la acusada: su condición de "partícipe necesaria" del desapoderamiento que estimó constitutivo del delito de robo simple (fs. 160 vta.). Según la descripción que en tal ocasión efectuase el Fiscal, los sucesos tuvieron inicio el 26 de junio de 2009, cuando "C. y J. acuerdan ir a sac[ar] la moto de B. , para lo cual van al domicilio de éste. L. señala la casa. En el lugar C. se anuncia y es atendido por B. a quien conoce por haber tomado unos vinos juntos, y le propina una estocada que fue mortal para reducir las posibilidades de defensa, que B. no se muere inmediatamente y ante la posible resistencia C. se va pero permanece en la zona y L. vuelve a su casa. Que C. va a la casa de L. después por que no puede sacar la moto, sospecha que B. vive y así se lo dice a las chicas. Le pide que L. vaya a corroborarlo manifestando que quería robar la moto. L. va con N. F. y constatan la muerte regresando y avisando a C. quien se fuga ... L. vuelve al domicilio con N. , sacan la moto y la esconden y después la entregan a la policía ... La secuencia del hecho se ve afirmada por la prueba científica del lugar, los rastros manchas hemáticas y secuestros, el ADN que da cuenta que las manchas de sangre del interior de la casa como en el arma de fuego y en camino de Balcarce a Belisario Roldán eran de B. ... [lo] que demuestra que B. herido logra desplazarse no menos de 50 metros a fin de impedir el accionar de C. para luego volver donde cae y fallece" (fs. 160 y vta.). Con la plataforma narrada, la Fiscalía entendió "acreditada la autoría del homicidio en cabeza de [C].", mientras que definió "distinta ... la situación de L. que tenía una conducta dolosa y [de] acuerdo con N. solo para el robo de la moto. C. decidió apuñalar a B. no encuadrando ello en el accionar de L. , el dolo de esta está circunscripto al robo de la moto consumado después de la muerte de B. " (conf. acta de debate a fs. 160 vta.). Solicitó en definitiva para C. como autor del homicidio en perjuicio de B. la pena de 9 años de prisión y "para L. como partícipe necesaria del robo -intención primigenia- la pena de 3 años de prisión" (fs. cit.). iii. No obstante las imprecisiones que pueden advertirse en la relación de los hechos descriptos, aparece contundente la decisión del señor Agente Fiscal de escindir, por un lado, el homicidio que atribuyó al joven C. , sobre cuya significación jurídica definitiva no ha sido formulado cuestionamiento alguno. De otra parte, el robo, por el cual sólo responsabilizó a J.L. , en una secuencia fáctica que, además, como evidencia su transcripción, cuenta confusamente en un primer tramo, la llegada de ambos al domicilio de la víctima para desapoderarlo de la moto según lo acordado, sin detalle alguno del comienzo de esa ejecución ni tampoco del eventual accionar que en tal contexto fuera asumido por la acusada; y un segundo episodio que da cuenta de su regreso al lugar para llevarse la moto y entregarla luego a la autoridad policial. Más allá del acierto o desacierto en el ejercicio de la acción que le compete, el Ministerio Público Fiscal no tuvo por demostrado ningún tipo de intervención de la menor en el deceso de B. , de modo de poder responsabilizarla objetiva y subjetivamente de ese resultado, ni en los términos del homicidio simple, del cual expresamente la excluyó, y menos aún en la figura del art. 165 del Código Penal aplicada por el sentenciante. En correlato con ello, la defensa, al serle concedida la palabra, compartió el temperamento final perfilado por la contraparte de que su asistida "no participó de la muerte", que la connivencia con C. "para la muerte está descartada" (fs. 163). No es ocioso destacar que frente a una intimación acusatoria desprovista de una descripción mínima sobre las exigencias en particular del tipo penal actuado, contrariamente a lo interpretado por el tribunal, ninguna hipótesis debía contradecir o resistir el Defensor, sin que correspondiera exigirle el afronte de discusiones que no le fueron planteadas, ante la eventualidad de que el juzgador decida apartarse del hecho finalmente intimado hacia una calificación de mayor gravedad. Especialmente si, como aquí acontece, el desplazamiento de la sola conducta de robo considerada por la acusación con relevancia penal por la más gravosa de homicidio en ocasión de robo importó, a la luz de su peculiar conformación típica, una diversidad jurídica sorpresiva sobre la cual no se gozó de una adecuada defensa. Pues, con prescindencia de las posturas que sobre el alcance e interpretación de dicha figura puedan sostenerse, en el caso, la joven y su Defensor debían alegar y probar respecto de aquello por lo que no fue acusada y que determina su responsabilidad, sin que fuese razonable demandarles que buscaran los posibles encuadramientos más graves y se defendieran de todos ellos, contraargumentando lo que aún nadie había argumentado (conf. doctrina C.S.J.N., Fallos 330:5020, "Ciuffo, Javier Daniel"). 4. En ese escenario, la Cámara justificó el apartamiento de lo pretendido por el acusador mediante un razonamiento que no se condice con las constancias del expediente; convalidó así una alteración sustancial del objeto del juicio y de tal manera incurrió en arbitrariedad al confirmar el fallo del tribunal de mérito que teñido de igual vicio decidió, sobrepasando el continente de la imputación formulada, condenar a J. L. en calidad de coautora del delito de homicidio en ocasión de robo, afectando su derecho de defensa respecto de una calificación que contempla elementos que no fueron materia de reproche (arts. 18, Const. nacional; 10 Const. provincial; conf. causas P. 69.123, "P., E. E. Violaciones calificadas reiteradas", sent. del 18/XI/2003 y P. 75.858, citada; C.S.J.N., Fallos 310:2094; 312:597). En consecuencia, corresponde revocar la sentencia en crisis en cuanto desechó el reclamo vinculado con la violación del principio de congruencia y devolver los autos a la instancia anterior para que -con intervención de una sala habilitada al efecto y con arreglo a lo aquí dispuesto- se expida sobre las cuestiones que quedaron desplazadas en razón de lo decidido (art. 496, C.P.P.). Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. Los señores jueces doctores Kogan y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron la primera cuestión por la afirmativa. A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: Adhiero a la solución propiciada por el doctor Genoud en función de las siguientes consideraciones. 1. Los antecedentes fueron detallados por el Ministro que sufragó en primer orden a los que me remito por cuestiones de brevedad. No obstante, dejo sentado, que habré de reiterarlos en la medida que estime pertinente al criterio que expondré. 2. El recurrente, en lo que resulta de interés, denunció que la Cámara "además de aplicar erróneamente la ley sustantiva [ref. art. 165, C.P.], resulta ser arbitraria desde el momento que rechaza los planteos de la defensa sin brindar mayores fundamentos respecto a la nulidad de la misma por haber variado la calificación legal, agravando la situación de [su] asistida en el hecho, lo que trajo aparejado además violación de la garantía de defensa en juicio y el principio de congruencia" (fs. 464 vta.). Específicamente con relación a la calificación legal, repasó las secuencias que atravesó la materialidad ilícita. En particular, destacó que en el momento de los alegatos el señor Fiscal entendió que el accionar de la imputada "fue desapoderar la moto y para ello hubo un acuerdo previo con el coimputado [...] sobre tal determinación" (fs. 463). Y que "ello constituyó la base fáctica para llevar adelante la defensa de la encartada" (fs. cit.). Luego, en subsidio, expresó que iba a sostener "la errónea y absurda valoración de la prueba para sostener la coautoría de [L. ] en el hecho imputado" (fs. 467). 3. A priori, estimo preciso indicar que si bien el tratamiento de cuestiones vinculadas con una eventual infracción al principio de congruencia remite -en principio- al examen de temas de índole procesal, ajenos por regla al conocimiento de esta Corte en vía extraordinaria (doct. art. 494, C.P.P.), en la especie la mencionada cuestión se amalgama -por su estrecha relacióncon la arbitrariedad que impactaría sobre la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18, C.N.), todo lo que permite su abordaje como excepción en esta sede -conf. doct. Corte Suprema in re "Strada" (Fallos 308:490) y "Di Mascio" (Fallos 311:2478); entre otros-. 4. La Cámara, en lo que es pertinente, resolvió que "[e]l principio de congruencia que regula el art. 374 del ceremonial en su sexto párrafo exige que la sentencia no podrá apartarse del hecho contenido en la acusación o sus ampliaciones. Y ello es directa consecuencia del derecho de defensa (art. 18[,] C.N.), toda vez que se resalta la necesidad de conocer los hechos que se le imputan para poder ejercerla" (fs. 384). En esa línea trajo a colación precedentes del Tribunal de Casación Penal y cita de doctrina, que entendió aplicable al caso. De seguido, aludió a las distintas secuencias del proceso en las cuales se advertía "que tanto el robo (al menos la intención de robar la moto) como el deceso de B. a raíz del apuñalamiento que le hiciera C. en ese contexto (al ir a robar) se mantuvo invariable en todos los estadios procesales" (fs. cit. vta.). Asimismo, estableció que "la acusación adquiere su forma definitiva en la oportunidad del art. 368 del CPP en el momento de la discusión final" (fs. 384 vta.). Y que "[l]as erróneas calificaciones sostenidas por el fiscal, de ninguna manera obligaban al sentenciante, ni tampoco pueden considerarse sorpresivas para la defensa. Si se atuvieron a ellas por una decisión de estrategia o por un error conceptual, lo que no sé ni viene al caso saberlo, lo cierto es que el Colegiado subsumió las conductas en la norma legal correspondiente, conforme los hechos descriptos, sin que pueda achacársele afectación de ningún tipo" (fs. 385). 5. El Fiscal de juicio al momento de efectuar los alegatos, en lo que es pertinente, precisó, luego de describir los hechos, que "[e]ntiende est[á] acreditada la autoría del homicidio en cabeza de [C]., distinta es la situación de L[ó]. que tenía una conducta dolosa y acuerdo con N. s[ó]lo para el robo de la moto. C. decidió apuñalar a B. no encuadrando ello en el accionar de L[ó]., el dolo de esta est[á] circunscripto al robo de la moto consumado despu[é]s de la muerte de B. " (fs. 209 vta.). 6. Es dable recordar que "[e]l objeto procesal está constituido por la representación conceptual del acontecimiento histórico" y por "las pretensiones que respecto de él se hacen valer en juicio"; así "[é]l determina los alcances de la imputación en la cual debe contenerse la relación circunstanciada del hecho, y el contenido de la acusación". La sentencia debe respetar ese continente, porque de sobrepasarlo vulneraría el derecho de defensa del imputado. De este modo, "[l]a sentencia condenatoria debe ser idéntica a la acusación en cuanto a los elementos suficientes para juzgar la conducta del imputado. La diversidad secundaria o jurídica entre ambos actos puede admitirse siempre que no implique privar a aquél de su defensa" (conf. de la Rúa, Fernando, "El recurso de casación", Ed. de Zavalía, Buenos Aires, 1994, págs. 88 y 89; P. 70.190, sent. del 26/IX/2007; P. 74.235, sent. del 31/X/2007; P. 99.820, sent. del 11/III/2009; P. 93.751, sent. del 15/VII/2009; P. 92.824, sent. del 31/VIII/2011). La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el carácter constitucional del principio de congruencia, "como expresión de la defensa en juicio y del derecho de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos" (in re "Ferreyra, Andrea Blanca c/ Ulloa, Carlos Darío", sent. del 25/II/1992; Fallos 315:106), y que el límite está dado "en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyen materia de juicio, en razón del derecho fundamental del acusado, basado en el art. 18 de la Constitución nacional, de tener un conocimiento efectivo del delito por el cual ha sido condenado" ("Martínez, Marcelo y otros s/ Infracc. ley 11.723 y 22.362 -Causa n° 27.009-", Fallos 321:469); (Fallos 186:297; 242:227; 246:357; 298:104; 302:328, 482 y 791; 314:333). En igual sentido, dijo que debe haber necesaria correlación "entre el hecho [...] que fue objeto de acusación y el [...] considerado en la sentencia [final]" (doct. causa "Acuña, Carlos Manuel Ramón s/ Delitos de Injurias y Calumnias -Causa N° 25.787-", sent. del 10/XII/1996; Fallos 319:2965; 321:469 y 314:333, cit.; entre otros). "El derecho de defensa consiste en la posibilidad que tiene el imputado de resistir la acusación, para lo cual deberá hacérsele conocer el episodio que se le atribuye y, a partir de esa sapiencia, darle la posibilidad de contar su propia versión de los hechos y que ésta sea tenida en cuenta. Asimismo, comprende también la oportunidad de proponer medidas de prueba, controlar la prueba de la parte contraria, gozar de una adecuada defensa técnica y que la decisión final verse sobre los hechos probados en el juicio" (P. 113.053, sent. del 18/IX/2013). 7. Sostuvo esta Corte que la acusación fiscal se transformó "en el sistema del nuevo Código Procesal Penal en un acto complejo (arts. 334 a 337, 354, 359 y 368)" (P. 80.371, sent. del 15/III/2006). Criterio reafirmado luego en P. 90.257, sent. del 19/IX/2007; entre otras. Si bien es cierto que en el caso de autos la imputada supo a lo largo del proceso que se la juzgaba por su intervención en un hecho de robo en el que -junto a su consorte- la víctima resultó muerta, no lo es menos que fue el representante del Ministerio Fiscal quien desmembró el objeto del proceso al reducir, con relación a L. , la acusación al robo. Y esa desaceleración de la aludida acusación -en cuanto a su intensidad- aun contraria a la doctrina legal de esta Corte (en orden a que "el grado de participación debe analizarse con respecto al robo y no respecto de la muerte", conf. P. 32.696, sent. del 3/V/1988; "Acuerdos y Sentencias", 1988-II-47; P. 95.575 y P. 99.727, ambas sents. del 17/IX/2008; P. 71.958, sent. 23/IV/2008; P. 75.409, sent. del 8/VII/2008; P. 89.385, sent. del 27/VIII/2008; P. 104.031 y P. 104.688, ambas sents. del 3/VI/2009 y P. 104.143, sent. del 26/VIII/2009; entre otras), no permite sostener la decisión de la Cámara tal como llega a esta instancia, so riesgo de consolidar una transgresión constitucional. En efecto, el principio de congruencia como expresión de la defensa en juicio, resguarda y asegura que la sentencia se correlacione con la acusación. Y que no obstante admitirse, al decir de De la Rúa, una eventual diversidad secundaria o jurídica entre ambos actos, ésta no puede aceptarse en la medida que haya privado al imputado de su defensa. Es decir, que una modificación sustancial del objeto -ora por ser distinto, ora por su cercenamiento-, como ocurre en autos, no puede acogerse sin que impacte de manera negativa en el principio bajo análisis. Obsérvese que "el conocimiento efectivo del delito" que tuvo la imputada (conf. doct. C.S.J.N. in re "Martínez, Marcelo" y sus citas -invocados previamente-) por decisión fiscal, sólo le permitió ensayar su defensa en términos sustanciales con relación al robo. Ello, no sólo porque así fue intimada en el alegato (fs. 209 vta.), sino porque como surge del acta de debate la defensa expresó "que no participó [la indiciada] de la muerte [compartiendo] criterio Fiscal" (fs. 212). La transgresión al principio de congruencia, se da si el objeto procesal por el cual se acusó difiere sustancialmente de aquél por el cual se dicta sentencia de condena. En este orden de ideas, entiendo que el hecho por el cual se la condenó difiere por la precisión-escisión llevada a cabo por el Fiscal, y de esta manera exhibe una modificación que lejos de ser secundaria o meramente jurídica, resulta sustancial. Modificación que, en definitiva, tomó por sorpresa al imputado y, de tal suerte, a la defensa (art. 18, C.N.). Por consiguiente, no tuvo la posibilidad concreta y material de probar, debatir y defenderse del mismo objeto procesal por el cual se la condenó. Por todo lo expuesto, corresponde casar la sentencia de la Cámara de Apelación y Garantías por haber transgredido el principio de congruencia, y devolver los autos a la instancia a fin de que, por intermedio de jueces hábiles, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto (doct. art. 496, C.P.P.). Voto por la afirmativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: 1. Sostiene el señor Defensor que la sentencia impugnada incurre en arbitrariedad, por falta de fundamentación, en violación al derecho de defensa en juicio y debido proceso (arts. 1 y 18 de la C.N.). Aduce a esos fines que la Cámara redujo la pena impuesta a su asistido sin expresar el razonamiento seguido, vulnerando de tal manera la doctrina legal nacida de los casos "Laportilla", "Ruiz" y "Spíndola" (fs. 480 vta./483); con desconocimiento además de lo establecido por la Corte federal en los precedentes "Castillo", "Ramírez" y "Romano" (fs. 483/485). 2. El señor Subprocurador General aconsejó el rechazo de la impugnación (fs. 501/505). Comparto su dictamen. 3. En el recurso de apelación, el Defensor de N. G. C. cuestionó -en lo que interesa- que el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil ponderase severizantes no solicitadas por el Fiscal de juicio (antecedentes y circunstancias personales); y que, por otro lado, no tuviera en cuenta en calidad de disminuyentes la edad del imputado, su problemática adictiva y los informes positivos emitidos por el centro que lo aloja. También estimó aplicado erróneamente el art. 4 de la ley 22.278 (v. fs. 288 vta./295). El tribunal de alzada acogió el planteo por el cual el a quo había "desinterpretado el art. 371 del C.P.P. y en su consecuencia mal aplicados los arts. 40 y 41 del C.P. Con respecto a las agravantes, la norma procesal es terminante y no le otorga opción al magistrado, sólo las puede considerar si han sido discutidas ... Corresponde igualmente considerar como circunstancias atenuantes las invocadas por la defensa referidas a la problemática adictiva de C. así como los informes favorables del centro donde se halla alojado, conforme consta de la instrumental incorporada por lectura" (fs. 385 vta./386). Previo justificar la necesidad de sancionar al enjuiciado y con invocación de lo resuelto por la Corte nacional in re "Maldonado" juzgó igualmente "apropiada la queja respecto de la mensuración de la pena aplicada a C. , en tanto ha descartado su reducción conforme obliga el art. 4º de la ley 22[.278]" (fs. 386). Con base en tales valoraciones jurídicas, que son reconocidas en el escrito bajo examen, el sentenciante estructuró la respuesta punitiva menor que entendió debía regir respecto del joven infractor, fijándola en ocho años y seis meses de prisión; tramo decisorio respecto del cual la defensa no ha puesto mínimamente en evidencia el vicio endilgado, ni por tanto que deba ser descalificado como acto jurisdiccional válido. En rigor, sus alegaciones no hacen más que expresar un criterio divergente de la incidencia asignada a las pautas menguantes en el quantum de la pena, lo cual no implica ni significa violación legal alguna (P. 43.015, sent. del 25/II/1992; P. 55.688, sent. del 31/X/1995; P. 64.969, sent. del 12/III/2003; P. 77.983, sent. del 11/VI/2003). En lo que hace a la denuncia de violación de la doctrina legal fijada en los precedentes P. 81.527, "Laportilla"; P. 83.260, "Ruiz" y P. 90.327, "Spíndola", no se ha demostrado que la ratio decidendi de esos casos resulte trasladable al presente. La vía extraordinaria articulada en el sub examine es otra a la del caso "Laportilla". Tampoco el órgano revisor falló, como lo hizo la casación en "Ruiz", que los jueces de grado son quienes aplican las reglas consagradas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, limitando indebidamente su competencia a los supuestos de absurdo. Además, la pena individualizada en el presente no lo ha sido en el marco de un juicio abreviado respecto del cual se haya rechazado el recurso por considerarse ausente en el impugnante un interés directo para recurrir; tal la situación verificada en "Spindola". Corolario de cuanto antecede, no puede progresar la denuncia de arbitrariedad que fue apoyada en la vulneración de aquella base doctrinal; idéntica conclusión cabe respecto de la que viene alegada de la mano del pretenso apartamiento de los Fallos "Castillo", "Ramírez" y "Romano" de la Corte federal, ya que el agraviado no se hace cargo de las diferencias causídicas entre esos decisorios y las específicas contingencias de este expediente, de modo tal de explicitar por qué, pese a esas disimilitudes, la solución debiera ser la misma; tarea que no puede considerarse satisfecha con la mera transcripción parcial efectuada sin intento alguno de reflejar su vinculación con lo debatido y resuelto con motivo de la revisión obtenida. Nótese que en "Romano", la Corte Suprema atendió la revisión de una sentencia que unificó dos condenas, por fuera del acuerdo de juicio abreviado que se le presentó, sin dar vista a las partes y utilizando el método de suma aritmética. Mientras que en "Ramírez", con remisión al dictamen de la señora Procuradora General, resolvió que "... la fundamentación de la pena que se impuso, si cabe, era especialmente exigible por cuanto la alzada, a pesar de descartar el delito de privación ilegal de la libertad y considerar que los hechos estaban plenamente subsumidos por el robo agravado en tentativa, mantuvo el monto...". Las circunstancias analizadas en "Castillo" -causa en que la postura mayoritaria juzgó ausente la justificación de una sanción cercana al máximo posible- en nada se parangonan con las de estos autos a tenor de la reducción punitiva definida por la Cámara, sin que frente a este contexto se haya explicado por qué de todos modos aquel precedente devendría aplicable. La queja contiene también una mención final a los parámetros de medición de la pena que rigen la materia de consuno con los lineamientos sentados por la Corte Suprema a partir de los Fallos "Maldonado", "Silva" y "Marteau" (fs. 484). Ahora bien, sin perjuicio de recordar que el primero se ocupó de la situación de un menor de edad condenado a una pena de prisión perpetua en el marco del procedimiento previsto por la ley 22.278 y de la incidencia que la Convención de los Derechos del Niño tenía a su respecto, en párrafos anteriores ha quedado plasmado el razonamiento sostenido en igual línea por la Cámara recurrida, que previo fundar la decisión de sancionar al joven infractor, juzgó que "la culpabilidad por el acto del niño es de entidad inferior a la del adulto, como consecuencia de su personalidad inmadura en la esfera emocional..." y por tanto interpretó "la posibilidad de disminuir la pena que regula el art. 4º de la ley 22.278 ... como de obligada aplicación" (fs. 386 y vta.); sin que el Defensor haya reparado en nada de lo así resuelto. En virtud de lo que se lleva dicho, quedan sin sostén las denunciadas transgresiones constitucionales. Voto por la negativa. Los señores jueces doctores Kogan, Soria y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron la segunda cuestión por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se resuelve: 1. Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a favor de J. A.L. , revocar la sentencia en crisis en cuanto desechó el reclamo vinculado con la violación del principio de congruencia y devolver los autos a la instancia anterior para que -con la intervención de una sala habilitada al efecto y con arreglo a lo aquí dispuesto- se expida sobre las cuestiones que quedaron desplazadas en razón de lo decidido (fs. 496, C.P.P.). 2. Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado a favor de N. G.C. , con costas (art. 496, C.P.P.). Regístrese y notifíquese. DANIEL FERNANDO SORIA LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN EDUARDO JULIO PETTIGIANI R. DANIEL MARTINEZ ASTORINO Secretario





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