Fallo Completo.

Acceso ilegítimo a un sistema o dato informático Art.153 bis CP. Delito de acción privada.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Sala: VII. Causa: 70.199/2013. Autos: B., R. s/inadmisibilidad de querella-violación de sistema informático. Cuestión: Acceso ilegítimo a un sistema o dato informático (Art.153 bis C. Penal incorporado por ley 26.388 B. O. 25/6/2008) - Delito de acción privada.- Fecha: 6-MAY-2014.



Nota de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca:

El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “B., R. s/inadmisibilidad de querella-violación de sistema informático” (causa 70.199/2013) rta. 6/5/2014, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por el pretenso querellante contra la resolución del juez de la instancia de origen por la cual se declaró inadmisible la querella interpuesta, al interpretar el magistrado que el episodio denunciado (violación de sistema informático) encuadra en el nuevo artículo 153 bis del C. Penal (incorporado por ley 26.388 BO 25/6/2008) que es de acción privada. La Sala confirmó la resolución apelada explicando que los hechos encuentran tipificación en el artículo 153 bis del C. Penal y que el delito allí previsto es de acción privada, por lo que la resolución cuestionada es correcta.

Precisaron los vocales Mauro Divito y Juan Esteban Cicciaro en su voto conjunto que, tal como se dijo en la instancia anterior, la acción que nace del delito previsto en el artículo 153 bis es privada (artículo 73, inciso 2°, del ordenamiento sustantivo). Que con motivo de la reforma de la ley 26.388, el legislador mantuvo la exclusión de los arts. 154 y 157 del Código Penal en la enumeración del art. 73, inciso 2º, de modo que al no quedar incluida en la excepción, la figura del art. 153 bis quedó abarcada en aquellas cuya acción es privada. Que la falta de inclusión del tipo penal –acceso ilegítimo a un sistema o dato informático-, en las excepciones de los arts. 154 y 157, parece pauta más segura que aquella que se vincula con el título del capítulo, máxime frente a la aproximación del tipo en estudio, en algunas características, con una de las figuras del art. 153 –violación de correspondencia electrónica-, cuyo ejercicio de la acción también es privado (Palazzi, Pablo A., Los delitos informáticos en el Código Penal. Análisis de la ley 26.388, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2009, p. 78).

Agregan, citando distintas partes del debate parlamentario de la ley 26.388, que de su contenido no puede concluirse que el legislador hubiera excluido del régimen previsto por el art. 73 del Código Penal a las violaciones a la privacidad, tal como lo pretende el recurrente.

Para concluir, señalan que teniendo en cuenta que el escrito de promoción de la querella debe importar directamente la formulación de la acusación, siendo que la presentación inicial del recurrente no cumple con las exigencias del artículo 418 del Código Procesal Penal, es que corresponde confirmar la resolución, sin perjuicio de destacar que, en todo caso, podrá recurrirse al instituto de la investigación preliminar normado en el artículo 426 del canon ritual que no puede quedar zanjado oficiosamente (de esta Sala, causa Nº 35.238, “Ch., M. A.”, del 14 de noviembre de 2008).

Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca.-



Citar: CCC., Sala VII en autos “B., R. s/inadmisibilidad de querella-violación de sistema informático” (causa 70.199/2013) rta. 6/5/2014, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

Fallo Completo.

Poder Judicial de la Nación

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 7

CCC 70199/2013/CA1 -

“B., R.”. Inadmisibilidad de querella. Violación de sistema informático. Correccional 1/52.


///nos Aires, 6 de mayo de 2014.-Y VISTOS:

En la causa se celebró la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal, con motivo del recurso de apelación deducido a fs. 35/36 contra la resolución por la cual se declaró inadmisible la querella interpuesta por M. C. (fs. 6/7).

Habiendo formulado una denuncia por delito de acción pública en contra de R. L. B., el recurrente se agravió a raíz de la decisión de imprimir al legajo el trámite previsto para los delitos de acción privada.

En ese sentido, argumentó que al no mencionarse en el artículo 73 del Código Penal, que enumera las acciones privadas, el delito contemplado en el artículo 153 bis de ese texto legal – incorporado por la ley 26.388, que intituló el capítulo respectivo como “Violación de secretos y de la privacidad”-, sino sólo la expresión “violación de secretos”, se habría afectado el principio de legalidad y realizado una interpretación analógica en su perjuicio, pues la reforma citada incorporó aquella figura como protección de la “privacidad”.

Subsidiariamente y para el caso de considerarse que se está en presencia de un delito de acción privada, se agravió por los fundamentos que llevaron al juez a considerar inadmisible la presentación, en los términos del art 418, inciso 3º, del Código Procesal Penal.

Al respecto, entiende el Tribunal que, tal como se decidió en la instancia anterior, la acción que nace del delito previsto en el artículo 153 bis citado ciertamente es de acción privada (artículo 73, inciso 2°, del ordenamiento sustantivo).

Debe recordarse en tal sentido que aun con motivo de la reforma operada por la ley 26.388, el legislador mantuvo la exclusión de los arts. 154 y 157 del Código Penal en la enumeración del mencionado art. 73, inciso 2º, de modo que al no quedar incluida en la excepción, la figura del art. 153 bis ha quedado abarcada en aquellas cuya acción es privada.

La falta de inclusión del novel tipo penal –acceso ilegítimo a un sistema o dato informático-, entonces, en las excepciones de los arts. 154 y 157, parece pauta más segura que aquella que se vincula con el título del capítulo, máxime frente a la aproximación del tipo en estudio, en algunas características, con una de las figuras del art. 153 –violación de correspondencia electrónica-, cuyo ejercicio de la acción también es privado (Palazzi, Pablo A., Los delitos informáticos en el Código Penal. Análisis de la ley 26.388, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2009, p. 78).

Cabe señalar que en los fundamentos del debate parlamentario de la ley 26.388, en relación con la modificación del nombre del Capítulo II, del Título V del Libro II por “Violación de Secretos y de la Privacidad” se argumentó que “el bien jurídico protegido se amplía o extiende a distintas circunstancias, de acuerdo a nuevas tendencias del derecho comparado” y que aun cuando se incorporaba la privacidad como bien jurídico “ello no es totalmente novedoso para nuestro Código”, pues ya se contemplaba la violación de la correspondencia y papeles privados (Antecedentes Parlamentarios, número 7, agosto-2008, La Ley, p. 638, fundamentos del proyecto en la Cámara de Diputados).

Asimismo, se entendió que las modificaciones propuestas “están vinculadas con temas que la norma penal ya tiene contenidos en su seno. En ese sentido, hablaremos no ya de violación de secretos, sino de violación de secretos y privacidad. Debemos dejar en claro que el bien jurídico a proteger es el de la privacidad, equiparando en algún sentido la comunicación electrónica con la correspondencia epistolar” (p. 649, intervención de la diputada Rosario M. Romero).

Particularmente, cabe destacar que en el debate de las nuevas disposiciones –que incluyó la discusión del art. 153 ter, finalmente no sancionado- se sostuvo que “el artículo 73 del Código Penal establece en su inciso 2° que la violación del secreto es una acción privada, salvo en el caso de los artículos 154 y 157. O sea que esto no se estaría modificando porque estamos incorporando distintos incisos al artículo madre, que es el de violación de secretos” (p. 659, intervención del diputado Aguad).

De acuerdo con lo expresado, no es dable concluir en que el legislador hubiera excluido del régimen previsto por el art. 73 del Código Penal a las violaciones a la privacidad, tal como lo pretende el recurrente.

A lo expuesto precedentemente se suma el criterio de la Sala IV de esta Cámara, que se expidiera en torno de que la figura que contempla el artículo 153 bis del Código Penal es de acción privada (causa número 1877/11, “P., M.”, del 1-3-12), al igual que la Sala VI in re 710/12, “S., T.”, del 29-6-12.

En esas condiciones, teniendo en cuenta que el escrito de promoción de la querella debe importar directamente la formulación de la acusación, surge claro que la presentación documentada a fs. 1 no cumple con las exigencias del artículo 418 del Código Procesal Penal, como se ha destacado en la instancia anterior.

En todo caso y frente a los agravios formulados, en torno a la descripción de las circunstancias del hecho, podrá recurrirse al expediente previsto en el art. 426 del canon ritual, extremo que no puede quedar zanjado oficiosamente (de esta Sala, causa Nº 35.238, “Ch., M. Á.”, del 14 de noviembre de 2008).

Por esas razones, con la imposición de los gastos generados en esta instancia al recurrente vencido (artículo 531 del Código Procesal Penal), el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR la decisión dictada a fs. 6/7, con costas de alzada.

Notifíquese y devuélvase, sirviendo lo aquí proveído de respetuosa nota de remisión.

El juez Mariano A. Scotto no suscribe esta decisión por haberse hallado en uso de licencia al tiempo de celebrarse la audiencia oral.-


Mauro A. Divito Juan Esteban Cicciaro



Ante mí: Virginia Laura Decarli





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