Fallo Completo.

Acusación alternativa - Imputado indagado por ambas figuras pero procesado por una sola - Nulidad - Disidencia: Validez.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Sala: VII. Causa: 20.853/2013. Autos: C., E. L. s/nulidad-robo agravado. Cuestión: Acusación alternativa - Imputado indagado por ambas figuras pero procesado por una sola - Nulidad - Disidencia: Validez. Fecha: 12-MAY-2014.



Nota de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca:

El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “C., E. L. s/nulidad-robo agravado” (causa 20.853/2013) rta. 12/5/2014, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución del juez de la instancia de origen que rechazó el planteo de nulidad contra el pedido formulado por el fiscal para que se eleven a juicio las actuaciones. En el caso, el imputado fue indagado en forma alternativa por la sustracción y/o encubrimiento de un ciclomotor, pero en el auto de procesamiento solo se le imputó el encubrimiento. La Sala , por mayoría, revocó la resolución apelada y declaró la nulidad del pedido de elevación a juicio por resultar violatorio del principio de congruencia.

El vocal Mauro Divito, con cita jurisprudencial y doctrinaria, consideró que asiste razón a la defensa apelante pues si bien al tiempo de prestar declaración indagatoria el imputado tomó conocimiento de las imputaciones alternativas que se le endilgaban (haberse apoderado de la motocicleta o haber recibido dicho vehículo proveniente de un delito), en el auto de procesamiento el juez de grado circunscribió su accionar a la hipótesis de encubrimiento por recepción, descartándose así la posibilidad de reprocharle el apoderamiento ilegítimo del rodado. Que la acusación debe responder al núcleo fáctico del procesamiento, aunque puedan variar las circunstancias, ampliarse algunos elementos no esenciales, o modificarse la valoración jurídica, resultando claro que la atribución del apoderamiento ilegítimo mediante fuerza en las cosas constituye una imputación que difiere de la hipótesis plasmada en el auto de procesamiento, no tratándose simplemente de una mera cuestión de calificación legal. Ello así, máxime cuando a partir del plenario CNCP “Blanc”, el dictado del auto de procesamiento resulta obligatorio aún en causas delegadas en la fiscalía y es una decisión jurisdiccional intermedia que circunscribe el objeto procesal de la causa, luego de haber escuchado al imputado, y siempre sometida al control de la alzada, sentando las bases del futuro debate. Que en todo caso, el fiscal debería haber previamente propiciado que el auto de procesamiento fuera reformado en el sentido pretendido (art. 311 CPPN) y, de prosperar su petición, habría quedado legalmente habilitado.

El Dr. Juan Esteban Cicciaro (también con cita jurisprudencial y doctrinaria) adhiere a la solución propiciada por el Dr. Divito, al considerar a la pieza procesal cuestionada como violatoria del principio de congruencia, agregando que mas allá de que la defensa no se haya visto sorprendida al momento de la indagatoria, pues fue allí informada de las acusaciones alternativas en juego y sin perjuicio de su facultad de oponerse al momento del traslado a la defensa previsto en el artículo 349 CPPN, la diferencia entre la sustracción y el encubrimiento resulta sustancial pues responden a estructuras delictivas esencialmente diferentes y vulneran bienes jurídicos disímiles. Así entonces, si el juez de grado estimó en el auto de procesamiento (que quedó firme) que la prueba acumulada no permitía atribuir la sustracción del rodado sino sólo su receptación espuria, bien pudo la fiscalía en la vista del art. 346 CPPN superar el escollo que le significaba no poder imputar la sustracción, solicitando la reformulación del auto de procesamiento (de esta Sala, causas números Nº 41.647, “B. C., J.”, del 21 de septiembre de 2011 y 35.233, “C., C.”, del 25 de octubre de 2013).

No obstante, en su voto en disidencia, el Dr. Mariano Scotto se expidió (también con cita jurisprudencial y doctrinaria) por confirmar la resolución apelada otorgando plena validez al requerimento fiscal de elevación a juicio, en el entendimiento de que tanto en la declaración indagatoria como en el auto de procesamiento se incluyó la descripción de los dos hechos en forma alternativa, no existiendo por ende ausencia de correlación que autorice la pretendida nulidad, máxime ante la relación de alternatividad que existe entre ambos que recaen sobre el mismo objeto, y para evitar que ante la desincriminación por uno de los hechos sea necesario sustanciar un nuevo proceso por el otro. Agrega Scotto que inclusive la jurisprudencia nacional ha reconocido la utilización de la acusación alternativa o subsidiaria, tanto en la declaración indagatoria como en el auto de procesamiento, en su ampliación y en el requerimiento fiscal de elevación a juicio, pues lejos de vulnerar el principio de congruencia o la defensa en juicio, permite al inculpado y a su defensa técnica conocer la imputación que se le dirige, de modo que pueda defenderse, por todo lo cual concluye en que el fiscal ha fundamentado debidamente las razones por las cuales en base al mismo plexo probatorio ponderado en el auto de procesamiento, consideró que el hecho que corresponde atribuir al imputado es el de robo agravado por tratarse de un vehículo dejado en la vía pública y no de encubrimiento, y la defensa estuvo en conocimiento de ello desde el inicio, no existiendo sorpresa alguna para ella, ni aún frente al dictado de un auto de procesamiento (no recurrido) que adoptó la segunda de las calificaciones. Así, ante la relación de alternativad entre sustracción y encubrimiento, es dable aceptar que al momento de requerir la elevación a juicio, se dirija la imputación por alguno de los supuestos mencionados si previamente han sido descriptos ambos sucesos alternativamente en los actos precedentes (indagatoria y procesamiento) por lo que considera que la resolución impugnada debe ser confirmada.

Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca.-



Citar: CCC., Sala VII en autos “C., E. L. s/nulidad-robo agravado” (causa 20.853/2013) rta. 12/5/2014, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

Fallo Completo.

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 7 CCC 20853/2013 -
"C., E. L.". Nulidad. Robo agravado. Instr. 44.
///nos Aires, 12 de mayo de 2014.-Y VISTOS:
El juez Mariano A. Scotto dijo:

Si bien la defensa planteó la existencia de una violación al principio de congruencia, por cuanto en el requerimiento de elevación a juicio concretado por el Ministerio Público Fiscal (fs. 122) se imputó a E. L. C. la sustracción del automotor cuando fue procesado por el encubrimiento del mismo, en la medida en que en la declaración indagatoria del nombrado (fs. 104/105) y en el auto de procesamiento (fs. 107/110) se incluyó la descripción de los dos hechos en forma alternativa, no puede entonces predicarse una ausencia de correlación que deba sancionarse con la nulidad de la pieza procesal cuestionada.

En tal sentido, no obstante que los eventos abarcados por los tipos penales señalados reconocen una estructura diferente, y aún de exclusión entre ellos -por la ajenidad que requiere el artículo 277 del Código Penal-, no puede soslayarse la relación de alternatividad que puede existir entre los mismos en casos como en el sub examen pues recaen sobre el mismo objeto. Ello ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos pronunciamientos en los que señaló que "[d]ada la relación de alternatividad que media entre las figuras de robo y encubrimiento, una resolución de mérito que desvincule al prevenido del primer delito no requiere necesariamente su sobreseimiento sino que basta con imputarse el segundo..."-del dictamen del Procurador General de la Nación al que remitió la C.S. (Competencia n° 1630 XLI, "L., J. J. s/encubrimiento agravado", t. 329, p. 3455, rta. 24/8/06, entre otros).

Así, frente a estos casos y para evitar que ante la absolución por uno de los hechos sea necesario sustanciar un nuevo proceso por el otro, la solución aceptada por el Máximo Tribunal es la acusación alternativa o subsidiaria, al señalar que "el fundamento de la institución., basada en el hecho diverso, debe buscarse en la razón práctica consistente en evitar que el proceso vuelva a una etapa anterior para que se reformule la requisitoria fiscal y, tal vez, el auto de elevación a juicio, en violación, justamente, de los principios de preclusión y progresividad y de la garantía del non bis in ídem" (Fallos:325:3118).

También, para el ámbito de aplicación del ordenamiento procesal nacional, la jurisprudencia ha reconocido que "La circunstancia de que en el hecho imputado tanto en la declaración indagatoria, como en el auto de procesamiento, su ampliación, y en el requerimiento de elevación a juicio, se utilice una acusación alternativa o subsidiaria [de] supresión de la numeración del arma y, subsidiariamente, para el caso de que no se constate su participación, su encubrimiento-, lejos de vulnerar el principio de congruencia o la defensa en juicio, permite al inculpado y a su defensa técnica conocer la imputación que se le dirige. Esta acusación alternativa o subsidiaria no viola el principio de congruencia, ya que existe correlación entre la declaración indagatoria, el auto de procesamiento, su ampliación, y el requerimiento de elevación a juicio, al abarcar todas las circunstancias y elementos del hecho incriminado, de modo que el imputado pueda defenderse. Con ello, debe confirmarse el auto que no hizo lugar al planteo de nulidad presentado por la defensa." (causa 21467, A., A. J., Sala V, rta. 29/05/03; asimismo ver voto en disidencia del Dr. Pociello Argerich en causa 33.534, S., P. A., Sala VII, rta. 31/03/08, entre otras).

Al respecto señala la doctrina que "el mejor remedio para estos -y otros casos- es acudir a la acusación alternativa o subsidiaria: ella supone que el acusador pondrá en juego las hipótesis posibles, cuidando de describir todas las circunstancias necesarias para que puedan ser verificadas en la sentencia.se observa claramente cómo ella es el pilar fundamental que permite el ejercicio idóneo del derecho de defensa.la figura propuesta no sólo rige para los casos de concurso de leyes penales. Sucede a menudo que fracasa la imputación por el hecho de que el autor se apoderó de una cosa ajena (hurto, CP, 162) y ello no excluye la posibilidad de una condena por el hecho de guardar, esconder, comprar, vender o recibir en prenda o en cambio las cosas sustraídas (.CP, 277, inc. 3, y 278). No puede decirse que estas figuras sean necesariamente subsidiarias.pues sólo cuando se trata del mismo autor (comportamiento ulterior) funcionan de esa manera en el terreno práctico, pero el problema procesal es idéntico..." (MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, ed. Editores del Puerto S.R.L., 25 edición, 25 reimpresión, Buenos Aires, 2002, p. 574; en igual sentido NAVARRO, Guillermo Rafael y DARAY, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial, ed. Hammurabi, 45 edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2010, tomo 2, p. 659).

Por lo demás, cabe señalar que el señor fiscal al peticionar la elevación a juicio, dio cuenta fundadamente de las razones por las que -en base al mismo plexo probatorio que fue ponderado en el auto de procesamiento por el magistrado de la instancia anterior- consideraba que el hecho que correspondía atribuir al imputado C. era el de robo agravado por tratarse de un vehículo dejado en la vía pública y no de encubrimiento, de suerte tal que al estar en conocimiento de la defensa técnica y su asistido desde un inicio el alcance de toda la secuencia que exhiben ambas figuras en este caso, mal puede sostenerse la existencia de sorpresa para esa parte, aún frente al dictado de auto de mérito -no recurrido- que adoptó la segunda de las calificaciones.

Asimismo, la hipótesis seleccionada por la fiscalía tendrá oportunidad de ser contrastada por la defensa en el momento previsto por el artículo 349 del código adjetivo y, de superar el control jurisdiccional establecido en los artículos 351 y 353 del citado texto legal, podrá ser nuevamente confrontada antes y durante el juicio oral -arts. 357 y 378 del ritual-, permitiendo así el ejercicio pleno del derecho de defensa.

En definitiva, y ante la situación particular que exhibe la alternatividad que se presenta en los casos de sustracción y encubrimiento, es dable aceptar que al momento de requerir la elevación a juicio, se dirija la imputación por alguno de los supuestos mencionados si previamente han sido descriptos ambos sucesos alternativamente en los actos precedentes -indagatoria y procesamiento-, por lo que considero que la resolución impugnada debe ser confirmada. Así voto.

El juez Mauro A. Divito dijo:

La defensa oficial recurrió en apelación el pronunciamiento documentado a fs. 126/128, por el que se rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 112/116.

Basó su agravio en que en el dictamen aludido se requirió la elevación a juicio en orden al delito de robo agravado por tratarse de un vehículo dejado en la vía pública (artículos 45 y 167, inciso 4°, en función del artículo 163, inciso 6° del Código Penal), cuando E. L. C. había sido procesado por el delito de encubrimiento (artículos 45 y 277, inciso 1°, apartado "c" del mismo cuerpo legal).

De tal modo, la defensa entendió que mediante el dictamen fiscal se afectaron el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio y se tornó ilusorio el derecho al recurso.
Al respecto, comparto con la asistencia técnica que el dictamen del señor fiscal se apartó del marco fáctico fijado en el auto de procesamiento.
En efecto, si bien al tiempo de recibirle a C. la declaración indagatoria, éste tomó conocimiento de las imputaciones alternativas formuladas -haberse apoderado de la motocicleta o haber recibido dicho vehículo, proveniente de un delito- (fs. 104/105), al regularizarse su situación procesal (fs. 107/110), el señor juez a quo circunscribió el accionar atribuido al nombrado a la hipótesis de encubrimiento por recepción, descartando así la posibilidad de reprocharle el apoderamiento ilegítimo del rodado.

Sin embargo, en la requisitoria cuestionada el agente fiscal optó por la descripción del hecho que había sido excluida de los términos de la imputación al dictarse el procesamiento.

Así, aunque se trata de un extremo que integró la intimación respectiva -posibilitando la defensa material- en el sub examen no podía ser válidamente introducido por la acusación en la plataforma fáctica del juicio, en tanto no había sido previamente abarcado por el acto procesal que, en las causas que se rigen por el procedimiento común, resulta el presupuesto necesario de la requisitoria de elevación: el auto de procesamiento.

La doctrina ha destacado, precisamente, que en esta clase de procesos el "hecho de la acusación debe responder al núcleo fáctico del procesamiento, aunque puedan variar las circunstancias, ampliarse algunos elementos no esenciales, o modificarse la valoración jurídica." (Jorge A. Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal Culzoni, 1998, tomo II, p. 505). Y sobre el punto, resulta claro que la atribución del apoderamiento ilegítimo mediante fuerza en las cosas constituye una imputación que difiere de la hipótesis plasmada en el auto de mérito.

Dicho criterio, además, responde a los lineamientos fijados en el plenario "Blanc" de la Cámara Nacional de Casación Penal, en el que se destacó la necesidad del dictado del auto de procesamiento incluso en aquellas causas en las que la dirección de la investigación se encuentra a cargo de la fiscalía, y se precisó que en el régimen actual ".el auto de procesamiento aparece como una decisión jurisdiccional intermedia, que circunscribe -luego de haberse escuchado al imputado- el objeto procesal de la causa. El temperamento que al respecto pudiera adoptar el juez de instrucción, se encuentra sometido al contralor de la respectiva cámara de apelaciones, lo que resguarda el derecho de las partes a obtener la revisión por parte de un tribunal superior de un acto que ha de sentar las bases para el futuro debate. De esta forma, se asegura que la materia que posteriormente pueda ser -o no- objeto de acusación, haya sido suficientemente tamizada, de manera tal que sea el órgano jurisdiccional (y no la acusación) quien determine -insistimos, luego de escuchar al imputado, y con resguardo de la garantía de la doble instancia- si todos, alguno o ninguno de los hechos imputados se evidencian como contrarios a derecho, y aparecen prima facie como producto del accionar responsable del acusado... " (del voto del juez Riggi en el citado fallo).

Conforme a los lineamientos apuntados, entonces, ha de concluirse en que en supuestos como el presente, el requerimiento de elevación a juicio no puede exceder el marco fáctico que quedó delineado en el auto de procesamiento.

Adviértase, en particular, que no se trata de una mera cuestión referida a la calificación legal de un mismo acontecer histórico. Antes bien, lo que la fiscalía ha pretendido ha sido -directamente- atribuir a C. un apoderamiento ilegítimo que, si bien aparece mencionado en la intimación, ha quedado luego excluido del objeto procesal al momento de estabilizarse la imputación.

En rigor, conforme a la ley ritual, el ministerio público debería haber previamente propiciado que la resolución de mérito fuera reformada en el sentido pretendido (cfr. art. 311 del Código Procesal Penal) y de prosperar su petición, habría quedado legalmente habilitado a proceder del modo en que lo hizo.

Bajo tales premisas, se aprecia que, en el caso, la variación introducida por la fiscalía en torno del suceso que fue objeto del procesamiento importó una afectación del principio de congruencia.

Por ello, corresponde revocar el auto apelado y declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio. Así voto.

El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:

Desde la perspectiva del principio de congruencia, el caso ofrece la particularidad de que la defensa no se ha visto sorprendida, si se considera que la declaración indagatoria del imputado E. L. C. incluyó las imputaciones alternativas que estriban en la sustracción y en la receptación espuria del vehículo.

En todo caso, podría pensarse que la sorpresa que pudo haber constituido el hecho de haber seleccionado la Fiscalía la hipótesis de la sustracción al tiempo de requerir la elevación a juicio -a diferencia de la fijada en el auto de procesamiento, ello es, la receptación- quedaría neutralizada con la posibilidad que ofrece el art. 349 del canon ritual, en la medida en que pudiere formularse la oposición respectiva.

Sin embargo, en el sub examen se advierte una diferencia que bien puede considerarse sustancial y que torna inaplicable el voto extendido en la causa N° 40.805, "G., H.", del 1 de junio de 2011 -citado por la Dra. Marina Soberano al recurrir- pues en tal ocasión el caso evidenciaba la inalterabilidad del núcleo de la imputación y sólo se verificaba una distinción en el marco de la relación de especialidad que surten las figuras de hurto y robo (ver igualmente, mutatis mutandi, causa N° 1093/12, "R., J.", del 7 de agosto de 2012, y en relación con diferencias sustanciales entre la indagatoria y el auto de procesamiento respecto de la requisitoria de elevación a juicio, causa N° 757/12, "A., D.", del 11 de junio de 2012).

En efecto, las hipótesis de la sustracción y de su encubrimiento responden a estructuras delictivas sustancialmente diferentes, que bien pueden reportar a circunstancias modales, temporales y territoriales distintas, y que inclusive vulneran bienes jurídicos disímiles.

De tal modo, si el señor juez de grado estimó que la prueba no conducía a atribuir la sustracción cuando se dictó el procesamiento de C. e imputó finalmente la receptación espuria del rodado -resolución que adquirió firmeza-, pues al correrse inmediatamente después la vista que prevé el art. 346 del código adjetivo (ver fs. 107/110 y 111), bien pudo la Fiscalía superar el escollo que le significaba no poder imputar la sustracción, mediante el expediente de solicitar la reformulación del auto de procesamiento -no ya de la ampliación de la indagatoria, porque no era necesario en el caso-, según lo dispone el art. 311, en la medida en que en la etapa crítica de la instrucción ello era procesalmente admisible, con la posibilidad de activar ulteriormente la vía recursiva frente a un resultado desfavorable (de esta Sala, causas números N° 41.647, "B. C., J.", del 21 de septiembre de 2011 y 35.233, "C., C.", del 25 de octubre de 2013).

Consecuentemente, adhiero en el caso a la solución formulada por el juez Divito, de modo que corresponde anular la requisitoria fiscal de elevación a juicio.

En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:

REVOCAR el auto documentado a fs. 126/128 y DECLARAR LA NULIDAD del requerimiento de elevación a juicio formulado a fs. 112/116.

Devuélvase y sirva la presente de atenta nota.

Mariano A. Scotto (en disidencia)

Mauro A. Divito

Juan Esteban Cicciaro

Ante mí: Roberto Miguel Besansón





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