Fallo Completo.

Desestimación por inexistencia de delito. Concesionaria que no entregó el formulario 08 - Confirmación.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Sala: V. Causa: 38.298/2015. Autos: B. C. y otro s/estafa. Cuestión: Desestimación por inexistencia de delito. Concesionaria que no entregó el formulario 08 - Confirmación - Fundamentos: Atipicidad - Querellante en solitario - control de legalidad.- Fecha: 21-SET-2015.



Nota de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca:

El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “B. C. y otro s/estafa” (causa n° 38.298/2015) rta. 21/9/2015, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la resolución del juez de la instancia de origen que, de conformidad fiscal, desestimó las actuaciones por inexistencia de delito (art. 180 tercer párrafo del CPPN). En el caso, el querellante denunció la presunta comisión del delito de defraudación cometida por una concesionaria de automóviles que le vendió una camioneta sin entregarle el formulario 08. Los vocales, cada uno con distintos fundamentos, coincidieron en confirmar la desestimación por inexistencia de delito.

Precisó el vocal Ricardo Matías Pinto que el hecho no reunía los elementos objetivos del tipo penal de estafa, toda vez que no se advertía que hubiera habido un ardid o engaño que hubiera determinado un desplazamiento patrimonial, sino que se trataba de un mero incumplimiento contractual que debía resolverse en el ámbito del derecho privado.
La vocal Mirta López González, entendió que la desestimación sólo había sido recurrida por la querella, sin adhesión del ministerio público fiscal, razón por la cual -de conformidad con la doctrina de la Sala en el caso “Tavolaro” entre otros- solo podían llevar a cabo el control de legalidad de la resolución del magistrado y del dictamen fiscal, concluyendo que ambas piezas procesales estaban debidamente fundadas, por lo que correspondía confirmar la desestimación por inexistencia de delito apelada.

Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca.-


Citar: CCC., Sala V, en autos “B. C. y otro s/estafa” (causa n° 38.298/2015) rta. 21/9/2015, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

Fallo Completo.

Poder Judicial de la Nación

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5 CCC 38298/2015/CA1 “B. C. y otro s/ estafa” –desestimación-

///nos Aires 21 de septiembre de 2015.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- A fs. 19/vta. el juez de grado desestimó la presente causa por inexistencia de delito (art. 180 tercer párrafo del CPPN).

La parte querellante criticó dicho pronunciamiento a través del escrito de apelación glosado a fs. 24/25vta.

En líneas generales, discrepó con la valoración realizada por el a quo en base a lo expuesto por el fiscal de grado y consideró que se desestimaron los hechos ilícitos denunciados sin haber impulsado debidamente la pesquisa.

En este sentido, expuso que se advierte en la causa un astuto despliegue de medios engañosos en procura de lograr una disposición patrimonial indebida tomada por error. Argumentó que la empresa le vendió un rodado sin entregarle el formulario del 08 -documento necesario e indispensable para lograr la transferencia-. Además concluyó que no se han descartado las figuras de defraudación por abuso de confianza ni una posible retención indebida.

A la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN, concurrió el querellante, Dr. A. C., letrado en propia causa. Finalizada la deliberación nos hallamos en condiciones de resolver.

El juez Ricardo Matías Pinto dijo:

Los agravios expuestos por la parte recurrente no resultan suficientes para desvirtuar los fundamentos de la resolución recurrida, por lo que corresponde confirmar el auto de mérito que se revisa.

En este sentido, entiendo que la hipótesis de cargo introducida por el querellante en la denuncia de fs. 2/3vta y en su ratificación ante la fiscalía de fs. 16/vta., no reúne los elementos objetivos del tipo penal de estafa propuesto.

De la lectura de las actuaciones se desprende que el conflicto objeto de estudio obedecería a desacuerdos ente A. C. y la empresa “B. C.” por la compra-venta de una camioneta marca ……. dominio …….. que podrían resolverse en el derecho privado. En efecto, el litigio se habría suscitado por un incumplimiento contractual –la omisión de entrega de documentación correspondiente al rodado, entre ellas, el formulario 08-, pues no se vislumbra la existencia de un ardid o engaño determinante de un desplazamiento patrimonial.

Por otro lado, tampoco puede evaluarse la presencia del delito de retención indebida ni otra forma de defraudación, por cuanto el incumplimiento denunciado impide considerar estas hipótesis.

De este modo, resulta clara la atipicidad de la conducta puesta en conocimiento. En consecuencia, voto por confirmar la desestimación atacada.

La jueza Mirta L. López González dijo:

En estas actuaciones ha vencido el plazo previsto en el art. 453 del Código Procesal Penal de la Nación para que el titular de la acción se adhiera al recurso que planteó la querella (ver notificación de fs. 29/vta.).

Tal como he sostenido en los precedentes n° 37.525 “Tavolaro” rto: 17/9/09; 39.760 “Secco, Roberto” rto: 30/9/10, entre tantos otros, la exclusiva titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público Fiscal (artículo 5 del código adjetivo) y su autonomía respecto al órgano jurisdiccional (artículo 120 CN), son razones que limitan la jurisdicción de esta alzada al control de legalidad de la resolución del juez y del fiscal, con lo cual, el objetivo de su intervención debe restringirse a verificar la razonabilidad y fundamentación de sus decisiones, sin analizar la cuestión de fondo (artículos 69 y 123 del código de forma).

En virtud del trámite recursivo realizado, existió un control interno sobre el dictamen del fiscal de grado, y considero que el contralor mencionado puede materializarse, inclusive, sin necesidad de celebrarse la audiencia prescripta por el artículo 454 del ceremonial, pues lo que aquí ocurre es un problema de falta de jurisdicción y no de hecho o prueba que deba ser discutida y controvertida por las partes.

No obstante, llegado el momento de abordar la cuestión traída a estudio, lo haré con los alcances precedentemente indicados. En ese sentido, se advierte que tanto el dictamen fiscal (fs. 18/vta.), como el decisorio del magistrado de la instancia anterior (fs. 19/vta.), se encuentran correctamente fundados.

En efecto, el a quo coincidió con los fundamentos expuestos a los del acusador público, los cuales detalló exhaustivamente. Así, para argumentar por qué considera que la hipótesis denunciada no amerita una investigación penal, valoró las circunstancias de hecho relatadas por el denunciante y aquéllas que se desprenden de la documentación que adjuntó (fs. 5/15).

En esa línea, sostuvo que las conductas denunciadas, no se adecuan a un tipo penal alguno, sino que es un mero incumplimiento contractual que habilitaría al denunciante a canalizar sus agravios a través del derecho privado y no ante este represivo de última ratio.

Entonces, en base a las consideraciones efectuadas, entiendo que el razonamiento del magistrado de grado no presenta fallas de logicidad ni es arbitrario y contiene elementos necesarios para ser un acto jurisdiccional válido, razón por la cual la decisión impugnada debe ser convalidada. Así voto.

Por los motivos expuestos el tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR el auto de fs.19/vta. en cuanto fue materia de

recurso.

Se deja constancia que el juez Mariano Alberto Scotto, subrogante de la vocalía 10 mediante decisión de presidencia de esta cámara de fecha 26 de junio de 2015, no suscribe la presente por hallarse cumpliendo funciones en la Sala VII.

Notifíquese y devuélvase. Sirva la presente de muy atenta nota.

Mirta L. López González
Ricardo Matías Pinto


Ante mí:

Ana Poleri

Secretaria de Cámara







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